En el Reglamento (CE) n.º 2561/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por el que se fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de Pesca con Marruecos, se aprobaron excepciones a varias disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.
Estas excepciones se aplicaban a determinadas categorías de primas y ayudas públicas con respecto a las cuales la decisión administrativa de concederlas se tomase entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003.
Mediante el mismo reglamento se estableció una medida específica destinada a completar las medidas desarrolladas en el contexto de los Fondos Estructurales en los Estados miembros afectados por la no renovación del acuerdo.
Existen pescadores afectados por la no renovación de ese acuerdo de pesca que han perdido empleo como consecuencia de una reorientación de la actividad pesquera de sus buques y que se encuentran en la misma situación que los pescadores de los buques cuya actividad pesquera se ha paralizado definitivamente. Para que el trato dado a todos los pescadores sea equitativo, conviene establecer excepciones a las disposiciones que supeditan la concesión de las primas globales individuales a la paralización definitiva de las actividades pesqueras del buque en el que estuvieran embarcados los beneficiarios de la medida.
Resulta oportuno que el plazo mínimo inferior a un año a que se refiere el artículo 12.4.c) del Reglamento (CE) n.º 792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, durante el cual el pescador no puede volver a desempeñar la misma profesión so pena de tener que devolver prorrata témporis la prima obtenida, se calcule desde el 1 de enero de 2002, fecha en que finalizaba la posibilidad de abonar indemnizaciones por paralización temporal, y no desde la fecha de pago efectivo de la prima.
Para aplicar las modificaciones antes mencionadas, considerando los plazos existentes, es necesario prorrogar 12 meses el plazo para tomar la decisión administrativa y retrasar en igual número de meses las fechas límites de admisibilidad de los gastos y de presentación de la solicitud de pago del saldo.
Estas modificaciones se han recogido en el Reglamento (CE) n.º 325/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2561/2001 por el que se fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de Pesca con Marruecos, y mediante este real decreto se modifica el Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, para así adaptar la normativa nacional a las disposiciones del citado reglamento comunitario, en lo referente a las medidas de carácter socioeconómico.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector pesquero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2004,
DISPONGO:
El Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«3. Las ayudas previstas en el artículo 61 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, se reconocerán sin que se exijan para ello los requisitos establecidos en el artículo 63.1.a), 2.a) y 3.a), así como los establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 y en el párrafo b) del apartado 3 del mismo artículo.»
«5. Podrán solicitar las primas globales individuales aquellos pescadores que fueron miembros de la tripulación de un buque pesquero, afectado por la no renovación del Acuerdo pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, sin la exigencia de que dicho buque haya cesado definitivamente su actividad pesquera.
6. La fecha a tener en cuenta para el cálculo de las primas globales individuales será a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002. La cuantía máxima de la ayuda asciende a 12.000 euros. El pago total de la ayuda que se abone será proporcional al período máximo consecutivo de inactividad como pescador que haya tenido durante el año 2002.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 4.
«Artículo 4. Solicitudes.
Respecto a las medidas socioeconómicas, el plazo será el que, dentro de los límites máximos señalados, establezca cada comunidad autónoma.»
Tres. Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Resolución y pago de las ayudas.
1. El plazo para la resolución de las citadas solicitudes finalizará el 30 de junio de 2004.
2. La fecha límite para el pago de las ayudas será el 31 de diciembre 2004.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Justificación de pagos.
Finalizado el ejercicio económico y no más tarde del 31 de marzo del año siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias de los Presupuestos Generales del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito, al objeto del cumplimiento por parte de la Administración General del Estado de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de acuerdos de distribución de fondos.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Ampliación de plazos.
Para los expedientes de ayudas de medidas socioeconómicas iniciados antes de la publicación de este real decreto, quedan ampliados los plazos de pago hasta el 31 de diciembre de 2004.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 1 de abril de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid