La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introduce diversas modificaciones en el régimen jurídico de las cajas de ahorros y establece, en su disposición transitoria duodécima, que las comunidades autónomas deberán adaptar su legislación sobre cajas de ahorros a la nueva normativa básica.
A esta finalidad de adaptación obedece la presente ley que, en uso de la competencia exclusiva que el artículo 30 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorros, procede a adecuar las leyes 7/1985, modificada por la Ley 6/1989, y 4/1996, reguladoras de las cajas de ahorros gallegas, a las disposiciones de la legislación básica estatal.
La ley se estructura en dos artículos: en el artículo primero se introducen las modificaciones precisas en la regulación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros gallegas, contenida en los artículos vigentes de la Ley 7/1985. En esta nueva regulación destacan la mayor claridad y precisión con que se proclama la irrevocabilidad de los mandatos, su plazo máximo de duración y el límite del cincuenta por ciento para la representación pública, cuestiones éstas ya contempladas y reguladas en términos similares en la Ley de 1985 y en la reglamentación de desarrollo. Asimismo, se incluyen también requisitos de honorabilidad comercial y se permite la limitación estatutaria de la edad de los miembros del consejo de administración.
El artículo segundo acoge las modificaciones introducidas en la Ley 4/1996, de cajas de ahorros de Galicia.
Entre ellas hay que subrayar, como de mayor trascendencia, la relativa al régimen de infracciones y de sanciones, con la tipificación de una nueva infracción grave y la actualización de las sanciones, especialmente de las pecuniarias.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de modificación de las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Artículo 1.º
Se modifica la Ley 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, en los siguientes artículos y disposiciones:
Primero.-Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 23, con el siguiente texto:
"Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social. Asimismo deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de la presente ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre la honorabilidad comercial y profesional en los que hayan observado una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras."
Segundo.-Se añade un párrafo último al artículo 27, con el siguiente tenor literal:
"La representación de las administraciones públicas y de las entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el cincuenta por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos."
Tercero.-Se modifica el artículo 31, que queda redactado del modo siguiente:
"1. La duración del ejercicio del cargo de los consejeros generales será de cuatro años. No obstante, los estatutos podrán contemplar la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo los requisitos del artículo 28 de la presente ley. El cómputo del periodo de reelección será aplicado cualquiera que sea el tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo o los grupos por los que pudiera haber ostentado la representación.
2. La duración total del mandato no podrá superar los doce años, cualquiera que sea la repre sentación que ostente. Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde la fecha mencionada, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.
3. Los estatutos tendrán que contemplar fórmulas para la renovación parcial de la asamblea.
4. Cuando se trate de consejeros generales en representación directa de los impositores, las vacantes que entre los mismos se produzcan no se cubrirán hasta que se proceda a la nueva elección general de compromisarios."
Cuarto.-Se modifica el apartado 1 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, a no ser en los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique notoriamente con su actuación, pública o privada, el crédito, el buen nombre o la actividad de la caja."
Quinto.-Se añade al artículo 37 un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:
"3. El consejo de administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar la eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la comisión de control.
Los acuerdos de delegación requerirán previa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda, a los efectos de garantizar que no impliquen menoscabo de la independencia de la caja o peligro para su estabilidad económico-financiera."
Sexto.-Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado del modo siguiente:
"1. Los vocales del consejo de administración serán nombrados por la asamblea general de entre los miembros de cada sector de representación y a propuesta de la mayoría del respectivo sector, del consejo de administración o de un veinticinco por cien de los miembros de la asamblea. No obstante lo anterior, el nombramiento de vocales representantes de las corporaciones locales que no tengan la condición de entidad fundadora de la caja de ahorros podrá recaer, como máximo, en dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.
Igualmente el nombramiento de los miembros del consejo de administración representantes de los impositores podrá ser atribuido a un máximo de tres personas que reúnan los anteriores requisitos, siempre que esta cifra no suponga alcanzar el cincuenta por cien de la representación total del sector."
Séptimo.-Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 39, que queda así redactado:
"4. Todos los miembros del consejo de administración asistirán a la asamblea general con voz y voto. Los estatutos de la entidad fijarán la edad máxima que podrán tener en el momento de su toma de posesión, no pudiendo ser esta edad máxima superior a 75 años."
Octavo.-Se modifica el artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será de cuatro años.
No obstante, los estatutos podrán contemplar la posibilidad de reelección siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aunque entre el cese y el nuevo nombramiento hubiesen transcurrido varios años.
La duración de los sucesivos mandatos no podrá superar los doce años, cualquiera que sea la representación que ostente.
Cumplido el plazo de doce años, de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.
2. El nombramiento de los vocales del consejo de administración será irrevocable ; tan sólo cesarán en el ejercicio de sus cargos en los supuestos de cese previstos por el artículo 32 de la presente ley para los consejeros generales."
Artículo 2.º
Se modifica la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, en los siguientes artículos y disposiciones:
Primero.-Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9, con el siguiente tenor literal:
"4. La autorización concedida por la Xunta de Galicia para la creación de una caja de ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a los interesados."
Segundo.-Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 28, con el siguiente texto:
"La fusión de una caja de ahorros gallega con otra de fuera de Galicia deberá ser autorizada conjuntamente por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, determinándose, en el acto autorizatorio, la proporción que corresponderá a las admi- nistraciones públicas, a las entidades y a las corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante de la fusión."
Tercero.-Se modifica la redacción del texto introductorio de la letra a) del artículo 61, que pasa a ser la siguiente:
"a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular."
Cuarto.-Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 62 y se le añade un nuevo párrafo con la letra k):
"a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar sus condiciones básicas, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.
k) La efectiva administración o dirección de las cajas de ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza."
Quinto.-Se modifica el artículo 65, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Artículo 65. Sanciones a la entidad.
En los supuestos a que se refieren los artículos de la sección anterior le serán de aplicación una o más de las siguientes sanciones a la caja de ahorros:
1) Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Galicia.
c) Amonestación pública con publicación en el Diario Oficial de Galicia.
2) Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación pública con publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.
3) Por la comisión de infracciones leves:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros."
Sexto.-Se modifica el artículo 66, que queda redactado del modo siguiente:
"Artículo 66. Otras sanciones.
Además de las sanciones previstas en el artículo anterior que corresponda imponer a la caja de ahorros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción una de las siguientes sanciones:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, por un plazo máximo de diez años.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) o d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la caja, sean responsables de la infracción una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública con publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
c) Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, por plazo no superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c)."
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros gallegas.
Los consejeros generales y los miembros del consejo de administración y de la comisión de control que actualmente ejerzan el cargo, aunque hayan cumplido ya el periodo máximo de doce años o lo cumplan en el transcurso de su mandato, podrán permanecer en el ejercicio de sus cargos el presente mandato y uno más, siempre que sean reelegidos ; además, exclusivamente para estos supuestos, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 39.4 de la presente ley en lo referente a la limitación de edad.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las cajas de ahorros gallegas.
Las cajas de ahorros de Galicia deberán adaptar sus estatutos a las modificaciones normativas introducidas en la presente ley en el plazo de seis meses, que comenzará a contarse desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria.
Derogación genérica.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
Disposición final segunda. Elaboración de texto refundido.
Primero.-Se autoriza a la Xunta de Galicia para que, en el plazo de un año, que comenzará a contarse desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un texto refundido de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, incorpo rándole los artículos no derogados de la Ley 7/1985, de 17 de julio, y de la Ley 6/1989, de 10 de mayo.
Segundo.-Esta delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de la refundición.
Santiago de Compostela, 21 de abril de 2004.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de Galicia" número 77, de 22 de abril de 2004.)
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