El Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, incluye en su anexo IV la lista positiva de sustancias aromatizantes artificiales permitidas en nuestro país, y en el anexo V, la lista limitativa de sustancias aromatizantes artificiales.
Dadas las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de aromas, que pueden obstaculizar la libre circulación de productos alimenticios ocasionando casos de competencia desleal, el Reglamento(CE) n.º 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimentarios, estableció el procedimiento para que los Estados miembros notificaran a la Comisión la lista de sustancias aromatizantes que podían utilizarse en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio.
Basándose en dichas notificaciones, se elaboró un repertorio, aprobado por Decisión de la Comisión de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento(CE) n.º 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberá ser sometido a un programa de evaluación de las sustancias, según se especifica en el Reglamento (CE) n.º 1565/2000 de la Comisión, de 18 de julio de 2000, por el que se establecen las medidas necesarias para la adopción de un programa de evaluación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Dicho Reglamento (CE) n.º 1565/2000 considera que, habida cuenta del gran número de sustancias aromatizantes del repertorio y del plazo de cinco años para realizar el programa de evaluación, se deben hacer uso de las evaluaciones de seguridad realizadas por el Comité de expertos en sustancias aromatizantes del Consejo de Europa, del Comité científico de alimentación humana de la Unión Europea y del Comité conjunto de expertos de la FAO/OMS sobre aditivos alimentarios (JECFA).
En el ámbito de aplicación de este real decreto se incluyen algunos aromas de los ya contemplados en el repertorio, admitidos en otros Estados miembros y no en España, sobre la base de peticiones presentadas por asociaciones y con el fin de propiciar la supresión de condiciones desleales entre competidores, dentro del marco de la consecución del mercado interior.
Dichas sustancias aromatizantes han sido evaluadas en cuanto a su seguridad por el Comité de expertos en sustancias aromatizantes del Consejo de Europa, o bien por el JECFA, evaluación que integra datos sobre la ingesta a partir de los usos actuales, metabolismo y toxicidad.
Se pretende mediante este real decreto establecer una regulación actualizada de las sustancias aromatizantes artificiales autorizadas en la elaboración de productos alimenticios, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
Las normas relativas a los agentes aromatizantes destinados para su uso en productos alimenticios deben tener en cuenta los requisitos de la protección de la salud humana, por lo que esta modificación de la reglamentación técnico-sanitaria vigente se dicta de acuerdo con el artículo 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en cuanto se refiere a las bases y coordinación general de la sanidad.
En su elaboración han sido oídos los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 2004,
DISPONGO:
La Reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. En el anexo IV, «Lista positiva de sustancias aromatizantes artificiales», se incluye:
Sustancias |
N.º CAS |
---|---|
Lactato de L-mentilo |
59259-38-0. |
Dos. En el anexo V, «Lista limitativa de sustancias aromatizantes artificiales», se incluye:
Sustancias |
N.º CAS |
Alimentos |
(mg/kg) |
---|---|---|---|
N-etil-2-isopropil-5-metil-ciclohexano carboxamida. |
39711-79-0. |
Goma de mascar o chicle. |
1.200 |
|
Caramelos, confites y golosinas. |
100 |
|
|
Productos de confitería (incluidos los rellenos). |
100 |
|
|
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos. |
2.250 |
|
|
Pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta sin azúcares añadidos. |
1.200 |
|
Acetato de isoeugenilo. |
93-29-8. |
Caramelos y productos horneados. |
15 |
Propionato de carvilo. |
97-45-0. |
Caramelos y productos horneados. |
20 |
Aldehído ciclamen. |
103-95-7. |
Caramelos y productos horneados. |
1 |
Hidroxicitronelal. |
107-75-5. |
Caramelos y productos horneados. |
10 |
Heptincarbonato de metilo. |
111-12-6. |
Caramelos y productos horneados. |
1 |
Octincarbonato de metilo. |
111-80-8. |
Caramelos y productos horneados. |
1 |
Enantato de alilo. |
142-19.8. |
Caramelos y productos horneados. |
6 |
1,8-Octanoditiol. |
1191-62-4. |
Derivados cárnicos; caldos y sopas. |
1 |
2-Furoato de amilo. |
1334-82-3. |
Caramelos y productos horneados. |
6 |
Hexanal propilenglicol acetal. |
1599-49-1. |
Caramelos y productos horneados. |
5 |
Levunilato de butilo. |
2052-15-5. |
Caramelos y productos horneados. |
5 |
Caprilato de alilo. |
4230-97-1. |
Caramelos y productos horneados. |
5 |
Citral dietil acetal. |
7492-66-2. |
Condimentos. |
10 |
Citral dimetil acetal. |
7549-37-3. |
Caramelos y productos horneados. |
30 |
1,2-Butanoditiol. |
16128-68-0. |
Derivados cárnicos; caldos y sopas. |
1 |
1,3-Butanoditiol. |
24330-52-7. |
Derivados cárnicos; caldos y sopas. |
1 |
Ácido 5 y 6-decenoico. |
72881-27-7. |
Bebidas no alcohólicas. |
5 |
|
|
Caramelos y productos horneados. |
20 |
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en cuanto se refiere a las bases y coordinación general de la sanidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid