El Real Decreto 1247/99, de 16 de julio, publicado en el B.O.E. de 6 de agosto de 1999 transpone la Directiva 98/18/CE, del Consejo de 17 de marzo, con el objetivo de establecer reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realizan travesías entre puertos españoles
A tal efecto, se determinan en el mismo las prescripciones técnicas de seguridad que, de acuerdo con las características de las zonas marítimas en las que vayan a operar y el tamaño y edad de los buques, deberán cumplir tales buques
El artículo 4, apartado 2 del Real Decreto 1247/99 señalado, establece que la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, previo informe del Ente Público Puertos del Estado, determinará y actualizará las zonas marítimas A, B, C y D de acuerdo con los criterios de clasificación indicados en el apartado 1 de ése mismo artículo
En su virtud, previo informe del Ente Público Puertos del Estado y de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1247/99, de 16 de julio, DISPONGO:
Primero.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, (B.O.E. 187 de 6 de agosto de 1999), se distinguen en el litoral español, incluidas las islas Baleares y Canarias cuatro zonas marítimas A, B,Cy D.
Segundo.–Las zonas marítimas señaladas en el apartado primero, quedan definidas como se indica a continuación:
Zona marítima A: como aquélla por la que los buques de pasaje realizan travesías distintas a las de las zonas marítimas B,Cy D.
Zona marítima B: como aquélla en la que los buques de pasaje en su travesía no se alejan en ningún momento más de 20 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
Zona marítima C: como aquélla en la que los buques de pasaje realizan travesías con una probabilidad inferior al 10 por 100 de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros en un periodo de duración idéntico al que vaya a operar el buque en dicha zona, y que no se alejan en ningún momento más de 15 millas de un lugar de abrigo, ni más de 5 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio
Zona marítima D: como aquélla en la que los buques de pasaje realizan travesías con una probabilidad inferior al 10 por 100 de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros en un periodo de duración idéntico al que vaya a operar el buque en dicha zona, y que no se alejen en ningún momento más de 6 millas de un lugar de abrigo, ni más de 3 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio
A los efectos de las definiciones de zonas marítimas, por lugar de abrigo se entenderá toda zona protegida natural o artificialmente en las que puedan refugiarse los pasajeros en caso de naufragio, tales como puertos, radas, bahías, ensenadas, calas o playas.
Tercero.–De acuerdo con las definiciones del apartado anterior, teniendo en cuenta las características de la altura de las olas y de la costa a los efectos de que los pasajeros puedan refugiarse en caso de naufragio, las zonas marítimas en el litoral español quedan delimitadas como se indica en el anexo de esta Resolución.
Cuarto.–Los armadores u operadores de los buques que de acuerdo con su clasificación puedan operar exclusivamente en las zonas marítimas C y D, serán responsables de que sus buques naveguen dentro de las distancias máximas, a la costa y a un lugar de abrigo, previstas en las definiciones del apartado segundo
Quinto.–Los buques autorizados a navegar en la zona marítima A podrán realizar navegaciones en las zonas B,Cy D.
Asimismo, los buques autorizados a navegar en la zona marítima B podrán realizar navegaciones en las zonasCy D. También los buques autorizados por navegar en la zona marítima C podrán realizar navegaciones en la zona D.
Sexto.–El incumplimiento por parte de los armadores u operadores de buques o naves de pasaje, de las condiciones previstas para navegar en las zonas marítimas definidas en esta Resolución, será sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio (BOE 187 de 6 de agosto de 1999).
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Madrid, 10 de mayo de 2004.–El Director general, José Luis López-Sors González.
Ruta marítima | Zona marítima | Observaciones |
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PENÍNSULA-CANARIAS. | A | |
PENÍNSULA-BALEARES. | A | |
MÁLAGA-MELILLA. | A | |
ALMERÍA-MELILLA. | A | |
CÁDIZ-N. ÁFRICA. | A-B | El viaje debe ser internacional, puesto que si se trata de viaje nacional, debe ser en zona A, es decir más de 20 millas y éste no es el caso. Se precisará informe del Capitán Marítimo para decidir si esAo B. |
RÍAS GALLEGAS. | C-D | Se entiende que no salen a la mar. Se precisa informe del Capitán Marítimo. |
TENERIFE-LAS PALMAS. | A | |
TENERIFE-FUERTEVENTURA. | A | |
TENERIFE-ARRECIFE. | A | |
TENERIFE-LA PALMA. | A | |
TENERIFE-HIERRO. | A | |
TENERIFE-GOMERA. | B | |
LAS PALMAS-FUERTEVENTURA. | A | |
LAS PALMAS-ARRECIFE. | A | |
LAS PALMAS-GOMERA. | A | |
LAS PALMAS-HIERRO. | A | |
FUERTEVENTURA-LANZAROTE. | B-C-D | Sujeto al informe del Capitán Marítimo responsable. |
LA PALMA-GOMERA. | A | |
LA PALMA-HIERRO. | A | |
GOMERA-HIERRO. | A | |
PALMA MALLORCA-IBIZA. | A | |
PALMA MALLORCA-MENORCA. | A-B | Sujeto a informe del Capitán Marítimo. |
IBIZA-MENORCA. | A | |
IBIZA-FORMENTERA. | B-C-D | Sujeto a informe del Capitán Marítimo. |
FORMENTERA-PALMA MALLORCA. | A | |
FORMENTERA-MENORCA. | A | |
INTERIN-CANARIAS. | A-B-C-D | Si costean las islas, sin pasar de una isla a otra, caben las cuatro categorías. Sujeto a informe del Capitán Marítimo. |
INTERIN-BALEARES. | A-B-C-D | Si costean las islas, sin pasar de una isla a otra, caben las cuatro categorías. Sujeto a informe del Capitán Marítimo. |
OTROS TRÁFICOS. | C-D | Para pequeñas embarcaciones que no salen a la mar y limitan sus navegaciones a las zonas que no exceden de los límites exteriores de los puertos, radas y bahías. Sujeto siempre al informe del Capitán Marítimo. |
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