El Boletín Oficial del Estado n.º 313, de fecha 29 de diciembre de 2004, ha publicado la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Su disposición final séptima «Entrada en vigor» prevé que sus títulos IV y V entrarán en vigor a los seis meses, es decir, el 29 de junio de 2005. Sus artículos 45 «Recursos en materia penal» y 46 «Recursos en materia civil», incardinados en el Titulo V de la expresada Ley, han introducido un nuevo ordinal 4.º en el articulo 82.1 y añadido un nuevo párrafo al artículo 82.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con los siguientes contenidos:
Artículo 82.1.4.º «De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.».
Artículo 82.4 «Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.»
Por su parte, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82. 2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. 3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo el ámbito territorial, aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.», y el artículo 98 de la misma Ley que: «El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. 2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte. 3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.»
De estudio conjunto de los anteriores preceptos puede deducirse: a) en materia penal se establece la obligatoriedad de especialización de la segunda instancia, no así en materia civil que la adopción de esta medida dependerá del numero de asuntos existentes; b) las Secciones especializadas en materia penal conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las sentencias y demás resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Penal que tiene su sede en la misma provincia; c) de esta especialización han de excluirse los asuntos de la competencia propia del Tribunal del Jurado, dada la regulación contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo; d) la especialización de una única Sección de la Audiencia Provincial respectiva para el conocimiento de las materias referidas a la Violencia de Género -o de varias, pero ello únicamente cuando número de asuntos existentes así lo exija, circunstancia que, en atención a los módulos de entrada, solo concurre en materia penal en la Audiencia Provincial de Madrid-; e) la atribución en exclusiva de la materia de la Violencia sobre la Mujer a una determinada Sección de una Audiencia Provincial se extiende competencialmente a todo su ámbito territorial, incluyendo el de las secciones desplazadas; f) la medida de especialización debe comenzar a surtir efectos el día 29 de junio de 2005, fecha en la que entrarán en vigor los Títulos V y VI de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre; g) las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones y previa propuesta de los Magistrados de las Audiencias afectadas, adoptarán, en su caso, los pertinentes Acuerdos de modificación de normas de reparto o de reducción del mismo, cuando así lo aconseje la entrada de asuntos a que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, con respecto a las Secciones de las Audiencias Provinciales para las que se ahora se adopta la medida de especialización. Por último, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 27 de abril de 2005, aprobó los siguientes «Criterios de especialización de las Secciones Penales y Civiles de las Audiencias Provinciales en el conocimiento de la materia relativa a la Violencia sobre la Mujer, en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género»: En la Audiencias Provinciales con jurisdicción separada se atribuirá el conocimiento en exclusiva de las competencias derivadas de la Ley de Violencia sobre la mujer a la Sección penal que ha sido propuesta por los informes de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y, en su defecto, a la Sección Penal de más moderna creación. En aquellas Audiencias Provinciales donde en Junio de este año se crea una nueva Sección Penal, será ésta la que se especialice en esta materia. En aquéllas en las que se crea una nueva Sección Penal en Diciembre de 2005, será ésta la que se especialice en la indicada materia, una vez creada. Provisionalmente, se especializará la de más reciente creación, hasta que la nueva Sección comience su actividad, previo trámite de audiencia a este respecto a las Salas de Gobierno. Respecto a las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales se acuerda especializar las Secciones que tengan asignada la materia de Familia, realizando el oportuno reequilibrio del reparto. Por lo que respecta a las Secciones Mixtas de las Audiencias Provinciales las competencias penales derivadas de esta Ley serán encomendadas, en caso de desacuerdo en la propia Audiencia, a la Sección de más reciente creación. En definitiva, no cabe duda que una medida como la que ahora se adopta contribuirá positivamente al mejor funcionamiento del servicio publico de la Justicia en toda España, en cuanto se atribuirá a una misma Sección de las distintas Audiencias Provinciales, el conocimiento de los recursos que, por las particularidades de los procesos de que dimanan, merecen ser atendidos a través de órganos judiciales especializados y a los que, por ello, será más fácil dotarles de los medios precisos y adecuados. Por las consideraciones expuestas, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, previo informe favorable de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, oídos los Magistrados que integran las Audiencias Provinciales afectadas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 80.3, 82.1.4.º, 82.4 y 98 de la Ley del Poder Judicial, ha adoptado el siguiente acuerdo:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1.4.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, -adicionado por el artículo 45 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-, las Secciones Penales o Mixtas de las Audiencias Provinciales que seguidamente se citan, agrupadas por Comunidades Autónomas, asumirán con carácter exclusivo el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la mencionada Ley Orgánica, y concretamente, y con tal carácter de exclusividad, el conocimiento de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de las sentencias y recursos contra las resoluciones dictadas en las mismas materias reguladas en la Ley Orgánica 1/2004 por los Juzgados de lo Penal con sede en las provincias respectivas, asumiendo igualmente con el mismo carácter exclusivo el conocimiento de todos aquellos asuntos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de los procedimientos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de las respectivas provincias, exceptuándose los Juicios de la competencia del Tribunal del Jurado:
Comunidad Autónoma |
Audiencia Provincial |
Sección Especializada |
Andalucía |
Almería. |
Sección Tercera. |
Cádiz. |
Sección Tercera. |
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Córdoba. |
Sección Primera. |
|
Granada. |
Sección Segunda. |
|
Huelva. |
Sección Primera. |
|
Jaén. |
Sección Tercera. |
|
Málaga. |
Sección Octava. |
|
Sevilla. |
Sección Cuarta. |
|
Aragón |
Huesca. |
Única Sección. |
Teruel. |
Única Sección. |
|
Zaragoza. |
Sección Primera. |
|
Asturias |
Oviedo. |
Sección Tercera. |
Baleares |
Palma de Mallorca. |
Sección Segunda. |
Canarias |
Las Palmas de Gran Canaria. |
Sección Segunda. |
Santa Cruz de Tenerife. |
Sección Quinta. |
|
Cantabria |
Cantabria. |
Sección Tercera. |
Castilla y León |
Ávila. |
Única Sección. |
Burgos. |
Sección Primera. |
|
León. |
Sección Tercera. |
|
Palencia. |
Única Sección. |
|
Salamanca. |
Única Sección. |
|
Segovia. |
Única Sección. |
|
Soria. |
Única Sección. |
|
Valladolid. |
Sección Cuarta. |
|
Zamora. |
Única Sección. |
|
Castilla-La Mancha |
Albacete. |
Sección Segunda. |
Ciudad Real. |
Sección Segunda. |
|
Cuenca. |
Única Sección. |
|
Guadalajara. |
Única Sección. |
|
Toledo. |
Sección Segunda. |
|
Cataluña |
Barcelona. |
Sección Décima. |
Girona. |
Sección Tercera. |
|
Lleida. |
Sección Primera. |
|
Tarragona. |
Sección Segunda. |
|
Comunidad Valenciana |
Alicante. |
Sección Primera. |
Castellón. |
Sección Segunda. |
|
Valencia. |
Sección Primera. |
|
Extremadura |
Badajoz. |
Sección Primera. |
Cáceres. |
Sección Segunda. |
|
Galicia |
A Coruña. |
Sección Primera. |
Lugo. |
Sección Segunda. |
|
Ourense. |
Sección Primera. |
|
Pontevedra. |
Sección Cuarta. |
|
Madrid |
Madrid. |
Secciones Vigésima sexta y Vigésima séptima. |
Región de Murcia |
Murcia. |
Sección Primera. |
Navarra |
Navarra. |
Sección Segunda. |
País Vasco |
Álava. |
Sección Segunda. |
Guipúzcoa. |
Sección Primera. |
|
Vizcaya. |
Sección Sexta. |
|
La Rioja |
La Rioja. |
Única Sección. |
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -adicionado por el artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-, las Secciones Civiles o Mixtas de las Audiencias Provinciales que seguidamente se citan, agrupadas por Comunidades Autónomas, asumirán con carácter exclusivo el conocimiento de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia civil dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de las provincias respectivas:
Comunidad Autónoma |
Audiencia Provincial |
Sección Especializada |
Aragón |
Zaragoza. |
Sección Segunda. |
Canarias |
Las Palmas de Gran Canaria. |
Sección Tercera. |
Castilla y León |
Burgos. |
Sección Segunda. |
Cataluña |
Barcelona. |
Sección Duodécima. |
Comunidad Valenciana |
Alicante. |
Sección Cuarta. |
Castellón. |
Sección Segunda. |
|
Valencia. |
Sección Décima. |
|
Madrid |
Madrid. |
Sección Vigésima cuarta. |
País Vasco |
Guipúzcoa. |
Sección Segunda. |
Vizcaya. |
Sección Cuarta. |
3. En aquellas Audiencias Provinciales en que se cree una nueva Sección correspondiente a la programación del año 2005 y, concretamente se lleve a cabo dicha creación en diciembre de esta anualidad, será ésta la que definitivamente se especialice en el conocimiento de la materia penal relativa a la Violencia de Género, previo acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, la especialización que ahora se realiza con referencia a las citadas Audiencias debe entenderse como provisional.
4. Las Secciones que se especializan en el presente Acuerdo de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Alicante, A Coruña, Pontevedra y Murcia extenderán en esta materia su competencia a todo su ámbito territorial, incluyendo el de las secciones desplazadas. Igualmente extenderá en esta materia su competencia a todo su ámbito territorial la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, incluyendo el de la Sección de la misma con sede en Mérida. 5. Las restantes Secciones de las Audiencias Provinciales afectadas por estas medidas que estén conociendo de asuntos relativos a la Violencia de Género conservarán, hasta su conclusión, el conocimiento de los procedimientos de esta clase pendientes ante ellas. 6. Dado que la atribución del conocimiento de la materia relativa a la Violencia de Género se efectúa de forma exclusiva pero no excluyente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones y previa propuesta de los Magistrados de las Audiencias afectadas, adoptarán, en su caso, con respecto a las Secciones de las Audiencias Provinciales para las que se ahora se adopta la medida de especialización en el conocimiento de esta específica materia, los pertinentes Acuerdos de modificación de normas de reparto o de reducción del mismo, cuando así lo aconseje la entrada de asuntos a que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y de los restantes correspondientes a la jurisdicción penal o civil que tienen encomendada, para evitar desequilibrios en las cargas de trabajo de las respectivas Secciones y que puedan dar lugar a disfunciones en el correcto funcionamientos de los servicios judiciales. 7. Las presentes medidas surtirán efectos desde el día 29 de junio de 2005.
Publíquese el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de mayo de 2005.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
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