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Documento BOE-A-2005-11464

Orden ECI/2130/2005, de 22 de junio, por la que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes al nivel básico de las enseñanzas especializadas de árabe, de francés y de inglés, de las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 2005, páginas 23775 a 23791 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-11464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/06/22/eci2130

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 49.2 que la estructura básica de las enseñanzas especializadas de idiomas se adecuará a los niveles básico, intermedio y avanzado. En desarrollo del precepto citado, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, determina la estructura y los requisitos de acceso a dichas enseñanzas y desarrolla su organización en los tres niveles indicados, y el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, fija las enseñanzas comunes del nivel básico y establece los efectos del certificado correspondiente a este nivel. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el año académico de 2005-2006 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas de idiomas correspondientes a los cursos primero y segundo del nivel básico. Es, pues, necesario establecer los currículos de dicho nivel correspondientes a las enseñanzas de árabe, de francés y de inglés que se han de cursar en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla, así como los criterios de evaluación y certificación de las correspondientes pruebas. Los currículos establecidos por la presente Orden responden a los planteamientos del Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación y, desde esta perspectiva, comportan un enfoque esencialmente comunicativo, que equipara competencia lingüística con capacidad de uso de una lengua para comunicarse, mediante textos orales y escritos, en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, utilizando los conocimientos, habilidades y estrategias más acordes con la situación de comunicación. Todo ello teniendo muy presente que la competencia en idiomas contribuye, no sólo al enriquecimiento personal de los alumnos, sino también a su capacitación profesional, constituyendo un elemento importante en la formación de los ciudadanos a lo largo de la vida. Por todo ello, y en el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 5.3 del Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en la disposición final tercera del Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, por el que se fijan las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, correspondientes al nivel básico de árabe, de francés y de inglés, que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla.

Segundo. Elementos de los currículos.

Los elementos de los currículos están constituidos por los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que figuran en el Anexo a la presente Orden.

Tercero. Organización y duración de los cursos.

1. Las enseñanzas del nivel básico de cada uno de los currículos regulados por esta Orden se organizarán en dos cursos, que podrán impartirse en modalidad diaria, alterna o intensiva.

2. Cada uno de los cursos, en cualquiera de las modalidades en que se imparta, integrará las cuatro destrezas: comprensión auditiva, expresión oral, comprensión lectora y expresión escrita. 3. La duración en horas lectivas será igual para cada uno de los dos cursos del nivel. El horario para desarrollar las enseñanzas comunes del nivel será de 240 horas. No obstante, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán solicitar el incremento de dicho horario para las lenguas cuyas necesidades de aprendizaje así lo requieran. El incremento del horario deberá ajustarse, en todo caso, a lo contemplado en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación.

Cuarto. Programaciones didácticas.

1. En uso de su autonomía pedagógica, los departamentos de coordinación didáctica elaborarán una programación que complementará y desarrollará el currículo de los idiomas que impartan

2. Las programaciones incluirán, para cada curso:

a) Los objetivos y contenidos establecidos, así como su temporalización.

b) Las decisiones sobre metodología y materiales. c) Los procedimientos y criterios de evaluación y promoción.

3. Las programaciones elaboradas por los departamentos docentes deberán ser aprobadas por el claustro de profesores y hacerse públicas por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Quinto. Promoción y permanencia.

1. La promoción al curso segundo del nivel básico exigirá la superación de una prueba que demuestre la consecución de los objetivos del curso primero establecidos en la correspondiente programación didáctica. Las características de la prueba serán homogéneas para todas las modalidades de enseñanza.

A las Escuelas Oficiales de Idiomas les corresponde la expedición de las certificaciones académicas de superación del primer curso del nivel básico. 2. El alumno tendrá derecho a permanecer matriculado en el mismo curso de un idioma, en régimen presencial, durante un período máximo de dos años académicos completos, y a poder acogerse, como mínimo, a una convocatoria cada año para superar el curso. 3. El alumno podrá causar baja, a petición propia, en dos años académicos como máximo para cada curso de un idioma. En estos casos, los años académicos en que cause baja no se computarán a los efectos previstos en el punto anterior. 4. Una vez agotados los plazos máximos previstos para un curso en los puntos 2 y 3 anteriores, el alumno no podrá volver a matricularse de dicho curso en el mismo centro en régimen oficial presencial.

Sexto. Evaluación.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas establecerán distintos tipos de evaluaciones: de diagnóstico, de progreso, de aprovechamiento y de certificación de superación del curso, indicando, para cada uno de dichos tipos de evaluación, el colectivo de alumnos al que se dirige, las características del método de evaluación, los instrumentos y baremos de medición y los responsables del proceso evaluativo.

Séptimo. Certificación.

1. El Certificado del Nivel Básico, que acredita la adquisición de dicho nivel de competencia en el idioma correspondiente, será expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Para la obtención del Certificado de Nivel Básico se deberá superar una prueba, que será común a todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla y para todas las modalidades de enseñanza. 3. La prueba a la que se refiere el punto anterior se elaborará, administrará y evaluará según unos estándares establecidos -código ético, código de prácticas, especificaciones de examen, procedimientos de validación de la prueba, controles de calidad y cualquier otro que se estime necesario-, de modo que se garantice su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad. 4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas y las Direcciones Provinciales del Ministerio en Ceuta y en Melilla harán pública toda la información sobre las pruebas que concierna al alumnado que vaya a realizarlas.

Disposición adicional única. Adaptación para la enseñanza a distancia.

El Ministerio de Educación y Ciencia adecuará la organización de las enseñanzas reguladas por la presente Orden a las peculiares características de la educación a distancia.

Disposición transitoria única. Implantación.

La implantación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y la extinción simultánea de las enseñanzas de los cursos primero y segundo del ciclo elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, se efectuará en el año académico 2005-2006, conforme a lo previsto en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa y a los Directores Provinciales de Educación y Ciencia en Ceuta y en Melilla a dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de junio de 2005.

SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

Sres. Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa y Directores Provinciales de Ceuta y de Melilla.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/2005
  • Fecha de publicación: 05/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2005
  • Fecha de derogación: 29/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 3 del Real Decreto 423/2005, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2005-7030).
    • art. 5.3 del Real Decreto 944/2003, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2003-15366).
Materias
  • Ceuta
  • Currículo
  • Enseñanza de Idiomas
  • Melilla
  • Títulos académicos y profesionales

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