El Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre, por el que se aprueban los métodos oficiales de análisis de piensos o alimentos para animales y sus primeras materias, incorpora, entre otras, la primera Directiva de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (71/250/CEE). Esa Directiva ha sido modificada últimamente por la Directiva 2005/6/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 71/250/CEE en lo relativo a la presentación de informes y a la interpretación de los resultados analíticos conforme a los requisitos de la Directiva 2002/32/CE. Mediante la presente Orden se incorpora la citada Directiva 2005/6/CE, a través de la oportuna modificación del Real Decreto 2257/1994. Esta Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2257/1994, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar el anexo cuando ello sea consecuencia de la modificación de la normativa comunitaria y haya de incorporarse por la Administración del Estado. En la tramitación de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
El punto 1.5 del anexo del Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre, por el que se aprueban los métodos oficiales de análisis de piensos o alimentos para animales y sus primeras materias, queda redactado de la siguiente manera: «1.5 Resultados. El resultado que se mencionará en el boletín de análisis será el valor medio obtenido a partir de dos determinaciones por lo menos. Salvo disposición en contrario, se expresará en porcentaje de la muestra original, tal como haya llegado al laboratorio. El resultado no debe incluir más cifras significativas que lo que permita la precisión del método de análisis.
Por lo que se refiere a las sustancias indeseables a que se refiere el Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, incluidas las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, se considerará que un producto destinado a la alimentación animal no cumple los requisitos relativos al contenido máximo establecido si se considera que el resultado analítico excede el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medida y la corrección en función de la recuperación. La concentración analizada corregida en función de la recuperación y la incertidumbre expandida de medida sustraída se utiliza para evaluar la conformidad. Sólo se aplica en los casos en que el método de análisis permite la estimación de la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación, no es posible, por ejemplo, en caso de análisis microscópico. El resultado analítico se comunicará como sigue, en la medida en que el método de análisis utilizado permita estimar los índices de incertidumbre de medición y de recuperación:
a) corregido o no corregido en función de la recuperación, con indicación de la modalidad de comunicación y el nivel de recuperación;
b) como "x +/- U", donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre ampliada de medición, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente.»
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente Orden entrará en vigor el 16 de febrero de 2006.
Madrid, 30 de junio de 2005.
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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