La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, atribuyen al Ministro de Fomento determinadas facultades en materia ferroviaria. Con la finalidad de asegurar el más ágil funcionamiento de los órganos del Departamento y de los organismos públicos que del mismo dependen responsables de la gestión en las materias reguladas en dichas normas, resulta conveniente establecer un marco de delegación de competencias que aproxime la toma de decisiones a los niveles de dirección más próximos a las cuestiones a resolver. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispongo:
Primero. Definición de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.-Se delegan en el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación las siguientes competencias: a) Acordar la inclusión en la Red Ferroviaria de Interés General de nuevas infraestructuras ferroviarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.2 y 5.1 y en la disposición adicional novena de la Ley 39/2003 y en los artículos 5.1 y 7.1 del Reglamento del Sector Ferroviario.
b) Acordar la exclusión en la Red Ferroviaria de Interés General de una determinada infraestructura ferroviaria cuando hayan desaparecido los motivos de interés general que justificaron su inclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 11 de la Ley 39/2003 y en los artículos 5.2 y 6.2 del Reglamento del Sector Ferroviario.
Segundo. Planificación, proyecto y construcción de infraestructuras ferroviarias.
1. Se delegan en el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación las siguientes competencias: a) Dictar la resolución que acuerde el establecimiento o, en su caso, la modificación de una línea ferroviaria o de un tramo de línea en los casos en que en la misma se determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción correspondientes y la ejecución de las obras, se efectúen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.1. y 6.1 de la Ley 39/2003 y en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento del Sector Ferroviario.
b) Aprobar, cuando dicha competencia no corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias, el correspondiente proyecto de construcción de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes, cuando su importe sea igual o superior a 6.010.121,04 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento del Sector Ferroviario. c) Aprobar los Proyectos de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios elaborados por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/2003 y en los artículos 19.2 y 22.1 del Reglamento del Sector Ferroviario. d) Encomendar, a través del correspondiente convenio con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la ejecución las obras de líneas ferroviarias o tramos integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, con cargo a recursos del Estado o de terceros, en aquellos casos en que en la correspondiente resolución se determine que dichas obras deben ser realizada por el Ministerio de Fomento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 del Reglamento del Sector Ferroviario. e) Aprobar los estudios informativos para el establecimiento o modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 5.6 de la Ley 39/2003 y en los artículos 7.2 y 10.10 del Reglamento del Sector Ferroviario. f) Delimitar las zonas de servicio ferroviario, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 39/2003 y en el artículo 19.1 del Reglamento del Sector Ferroviario.
2. Se delegan en el Director General de Ferrocarriles las siguientes competencias:
a) Comunicar a las comunidades autónomas o entidades locales, con carácter previo a la adopción del acuerdo del Consejo de Ministros, la propuesta de clausura de una línea o de un tramo, en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 39/2003.
b) Fijar las condiciones para la clausura de elementos de infraestructura distintos de las líneas y tramos ferroviarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 39/2003. c) Aprobar, salvo cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias, el correspondiente proyecto básico de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento del Sector Ferroviario. d) Aprobar, salvo cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias, el proyecto de construcción de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes, cuando su importe no sea superior a 6.010.121,04 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento del Sector Ferroviario.
Tercero. Limitaciones a la propiedad.
1. Se delegan en el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación las siguientes competencias: a) Determinar una distancia inferior a la establecida con carácter general para la línea límite de edificación, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate, como la velocidad y la tipología de la línea o el tipo de suelo sobre la que ésta discurra, de conformidad con lo establecido en el articulo 16.2 de la Ley 39/2003 y artículo 34.2 del Reglamento del Sector Ferroviario.
b) Ejercitar las facultades establecidas en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 39/2003 y en el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento del Sector Ferroviario, en materia de establecimiento de la línea de edificación. c) Ejercitar las facultades establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2003 y en los artículos 34.4 y 35 del Reglamento del Sector Ferroviario en materia de establecimiento de la línea de edificación, sin perjuicio de las competencias que en esta misma orden en el ADIF y Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) en la misma materia.
2. Se delega en el Director General de Ferrocarriles la competencia para determinar, caso por caso, distancias inferiores para las zonas de dominio público y de protección, en función de las características técnicas específicas de la línea ferroviaria de la tipología del suelo por el que discurra dicha línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 del Reglamento del Sector Ferroviario.
3. Se delega en los Presidentes de los Consejos de Administración del ADIF y de FEVE la fijación de la línea límite de edificación en zonas urbanas concretas, caso a caso, en los supuestos a que se refiere el apartado segundo de la Orden FOM/2230/2005, de 6 de julio, por la que se reduce la línea límite de edificación en los tramos de las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas.
Cuarto. Infraestructuras ferroviarias en puertos de interés general.
1. Se delegan en el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación las siguientes competencias: a) Aprobar el establecimiento de una zona de servicio de interés general para el sistema portuario, a propuesta del ente público Puertos del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento del Sector Ferroviario.
b) Autorizar los convenios entre las Autoridades Portuarias correspondientes de los puertos de interés general y el administrador de infraestructuras ferroviarias sobre conexión con la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.3.b de la Ley 39/2003 y en los artículos 49.1 y 49.3 del Reglamento del Sector Ferroviario.
2. Se delegan en el Director General de Ferrocarriles las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices mediante las que el administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá las reglas para la conexión física de la Red Ferroviaria de Interés General y las administradas por una Autoridad Portuaria, así como para la gestión de las operaciones de circulación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.3.a de la Ley 39/2003.
b) Aprobar los convenios entre las entidades titulares de puertos que no tengan la consideración de interés general y el administrador de infraestructuras ferroviarias sobre conexión con la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 de la Ley 39/2003.
Quinto. Transporte ferroviario.
1. Se delegan en el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación las siguientes competencias: a) Autorizar las condiciones generales de contratación tanto del transporte de viajeros como del de mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 de la Ley 39/2003.
b) Aprobar los contratos tipo de transporte que afecten a los usuarios del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.2.d de la Ley 39/2003.
2. Se delegan en el Director General de Ferrocarriles las siguientes competencias:
a) Apreciar la viabilidad financiera de la empresa ferroviaria en el caso de declaración de la misma en estado concursal, a los efectos establecidos en el artículo 51.1.b de la Ley 39/2003.
b) Aprobar, a propuesta del ADIF, un plan de contingencias en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.1 del Reglamento del Sector Ferroviario. c) Establecer las pautas e instrucciones para realizar la investigación de los accidentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.3 del Reglamento del Sector Ferroviario.
Sexto. Otras competencias en materia ferroviaria.
1. Se delegan en el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación las siguientes competencias: a) Otorgar los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de su explotación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 h de la Ley 39/2003.
b) Desafectar los bienes de dominio público del Estado cuya gestión corresponda a las entidades públicas empresariales ADIF y FEVE y que resulten innecesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2003 en relación con el artículo 70.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Se delega en el Director General de Ferrocarriles la competencia para otorgar la habilitación para ocupar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.4 de la Ley 39/2003. Séptimo Dirección y avocación.-Las delegaciones acordadas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de las facultades de dirección y avocación que corresponden al Ministro de Fomento.
Octavo. Derogación normativa.-Queda derogada la Orden FOM/1323/2005, de 5 de mayo, por la que se delega la competencia para la modificación de la línea límite de la edificación en las líneas ferroviarias.
Noveno. Entrada en vigor.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de septiembre de 2005.
Álvarez Arza
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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