Transcurrido un periodo de tiempo desde la entrada en vigor de la Orden INT/574/2003, de 13 de marzo, por la que se regula la Especialidad de Tráfico de la Guardia Civil, e iniciado el proceso de renovación de la especialidad según el tenor establecido en la misma, tanto para el personal destinado en la Agrupación de Tráfico como para el que se encuentra destinado en otras Unidades del Cuerpo, enmarcado en la necesidad de mantener para el desempeño de las tareas de protección de la seguridad vial, las aptitudes y cualidades mínimas exigibles en virtud de la trascendencia de las misiones y la complejidad del ejercicio de la actividad encomendadas, se ha puesto de manifiesto que el propósito normativo básico demanda ser modulado con ligeras variaciones obligadas por las políticas de personal en el Cuerpo de la Guardia Civil. En primer lugar, las circunstancias sociológicas imperantes en el ámbito de la captación han mostrado una mayor resistencia a la movilidad por parte del personal de reciente ingreso o de corta permanencia en la Institución. Aspecto que incide negativamente en el deseo de adquirir la Especialidad de Tráfico. La necesidad de efectuar continuos cambios de residencia, con alejamiento del entorno familiar y geográfico de origen, impone una clara traba en toda aspiración de destino a la Agrupación de Tráfico. En concreto, se exige en la Orden Ministerial, en su apartado segundo, 3 A), b), llevar, como mínimo, dos años de servicio en el Cuerpo. Este plazo, que se considera importante para que los integrantes de la Agrupación de Tráfico obtengan la madurez suficiente en otras unidades del Cuerpo, no es del todo punto imprescindible y se puede atemperar con el objeto de paliar en parte la disfunción señalada, imprimiendo en el periodo de formación de la especialidad los oportunos refuerzos para suplir dicho transcurso de tiempo. Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 14 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con el informe favorable del Ministerio de Defensa y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Se modifica la Orden INT/574/2003, de 13 de marzo, por la que se regula la Especialidad de Tráfico de la Guardia Civil, en los términos siguientes: 1. Los párrafos segundo y tercero, del apartado Primero, punto 2, quedan redactados en los siguientes términos:
«Motoristas: Para los Suboficiales y personal de la Escala de Cabos y Guardias Civiles que presten servicio específico en Unidades de la Agrupación de Tráfico al objeto de garantizar la seguridad vial en las vías interurbanas, así como los cometidos recogidos en las normativas específicas de la Especialidad. Atestados: Para los Suboficiales y personal de la Escala de Cabos y Guardias Civiles que instruyan diligencias e informes técnicos o periciales consecuentes de accidentes de tráfico ocurridos en su demarcación territorial y que no se hubieran confeccionado diligencias a prevención.»
2. Los incisos b), d) y f), del apartado segundo, punto 3. A), que quedan redactados en los siguientes términos:
«b) Llevar, como mínimo, un año de servicio en el Cuerpo.» «d) Estar en posesión de los permisos de conducción que habiliten para conducir los vehículos que según la modalidad sean de dotación en la Agrupación de Tráfico, de acuerdo con la determinación que se establezca en las bases generales de las convocatorias.» «f) No haber sido declarado no apto para el ascenso o retenido en su empleo.»
3. El apartado Cuarto, puntos 1 y 3 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El Curso de especialización, tanto en su modalidad de Motoristas como de Atestados, podrá convocarse en una misma Resolución para el personal de las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias.» «3. Todos los cursos de acceso a la especialidad o de cambio de modalidad se realizarán en la Escuela de Tráfico.»
4. El apartado Quinto, punto 1, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La obtención de la Especialidad de Tráfico obliga a los interesados a ejercer la modalidad respectiva en Unidades de la Agrupación de Tráfico, destinados durante cuatro años ininterrumpidos, salvo por motivos de ascenso, cambio de situación administrativa o necesidades del servicio. El cómputo de tiempo en el ejercicio de la modalidad también se acreditará por la suma de los años de servicio prestados de forma discontinua o en comisión de servicio.»
5. El apartado Séptimo, puntos 1, 2, y 3, quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El personal que se encuentre en posesión de la Especialidad de Tráfico, vendrá obligado a superar las pruebas psicofísicas, prácticas y de conocimientos que se determinen, encaminadas a comprobar que se conservan las condiciones necesarias de aptitud para el ejercicio de la modalidad respectiva. 2. Periódicamente y, al menos una vez al año, se convocará mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Cuerpo, la realización de dichas pruebas de aptitud, a las que será convocado directamente el personal destinado en la Agrupación de Tráfico y podrá optar quien no esté destinado en la citada Agrupación, teniendo en cuenta lo establecido en los puntos siguientes. 3. Con carácter general, el personal que esté en posesión de la Especialidad de Tráfico, cualquiera que sea su modalidad, deberá realizar las pruebas de renovación cada diez años, a partir de la fecha de obtención del diploma correspondiente. No obstante lo indicado en el párrafo anterior: a) Quienes durante cinco años consecutivos no hayan prestado servicio en la Agrupación de Tráfico, para conservar la Especialidad, deberán solicitar la realización de las pruebas de renovación en la primera convocatoria siguiente a la conclusión de dicho plazo. b) Estará exento de realizar las citadas pruebas, el personal destinado en la Agrupación de Tráfico, que al cumplir el periodo de diez años, le falten menos de dos años para pasar a la situación de reserva por edad. c) Cuando el jefe de una unidad de la Agrupación de Tráfico considere que algún subordinado ha perdido la aptitud necesaria, elevará escrito motivado al jefe de la citada Agrupación para que se le convoque a fin de realizar las pruebas pertinentes.»
6. Se suprime el punto 4 del apartado Séptimo, y los puntos 5 y 6 pasan a ser respectivamente los puntos 4 y 5.
7. El apartado Octavo, punto 1 a), queda redactado en los siguientes términos:
«a) La caducidad de alguno de los permisos de conducción habilitantes para el desempeño de la modalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Segundo 3 A) d), sin haber obtenido prórroga o autorización temporal.»
8. La disposición transitoria segunda, queda redactada en los siguientes términos:
Para el personal que esté en posesión de la Especialidad de Tráfico a la entrada en vigor de la presente Orden, los plazos para la realización de las pruebas de renovación se computarán a partir de esa fecha. No obstante, para el personal destinado en la Agrupación de Tráfico, con exigencia del título relativo a cada modalidad de la Especialidad, le será de aplicación el calendario que figura en el anexo.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de septiembre de 2005.
ALONSO SUÁREZ
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