Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
El artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la política económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española.
En el ejercicio de esta competencia, la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Valenciana se contiene en la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, modificada por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de la Generalitat. La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, viene a establecer, en aplicación del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, las nuevas bases generales a las que debe sujetarse la regulación de los horarios comerciales por las Comunidades Autónomas competentes. La regulación de los horarios practicados por el comercio viene siendo entendida por el sector comercial como un elemento de singular importancia en el desempeño de su actividad, por su especial incidencia sobre los diferentes aspectos de su labor empresarial. Esta relevancia de los horarios comerciales es compartida igualmente por los demás estamentos implicados en la distribución comercial, como son los trabajadores del comercio y los consumidores. El sector comercial valenciano ha evolucionado de forma intensa en los últimos años, sincrónicamente con la sociedad a la que se dirige. En ambos casos se ha producido un desarrollo hacia la modernidad, en línea con un crecimiento sostenible que ha dado como resultado la existencia de un modelo equilibrado en el que conviven todas las fórmulas y opciones de comercio. Las opciones que la legislación básica del Estado ofrece a las Comunidades Autónomas para prestar atención a las necesidades comerciales propias se aprovechan desde el interés por priorizar las condiciones de equilibrio en el mercado, manteniendo unos horarios de apertura amplios en los días laborables y considerando adecuadamente cubiertas las necesidades de los consumidores en festivos mediante los establecimientos liberalizados, los formatos en desarrollo de tiendas de conveniencia y la declaración de zonas de gran afluencia turística. Ante la conveniencia de agilizar al máximo la tramitación, se ha optado por conservar el grueso de la legislación valenciana en la materia de horarios comerciales, realizando las mínimas modificaciones legales necesarias para su adecuación a los vigentes principios básicos emanados de la legislación del Estado.
Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Horario general.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, se habilitarán un máximo de ocho domingos y festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público en el ejercicio comercial.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, añadiendo un apartado 2 que queda redactado como sigue, pasando el párrafo único a ser el apartado 1:
«Artículo 5. Calendario de domingos y otros días festivos.
2. En las deliberaciones y el informe del Observatorio se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial, para los consumidores, de los domingos y otros días festivos que se propongan para su habilitación comercial.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.»
Se añade un apartado 4 al artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, con la redacción siguiente:
«4. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.»
Se suprime la disposición transitoria primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, según la redacción dada por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre.
Se modifica la disposición final primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Primera. En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.»
La Conselleria competente en materia de comercio realizará un seguimiento para analizar las repercusiones de la regulación de horarios comerciales, a fin de evaluar la conveniencia de su modificación. En este proceso se tendrá en cuenta al Observatorio del Comercio Valenciano.
Se autoriza al Consell de la Generalitat para elaborar, en el plazo máximo de tres meses, un Texto Refundido de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, al que se incorporarán las modificaciones introducidas por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, y por la presente ley. La autorización a que se refiere esta disposición comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 18 de octubre de 2005.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ,
Presidente
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