La disposición final segunda del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas, autoriza a los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en el Real Decreto-ley. El gran número de solicitudes presentadas para ser beneficiario de la línea de préstamos de mediación del ICO establecida en el artículo 5 del citado Real Decreto-ley, junto con la diversidad y complejidad de las situaciones financieras establecidas, está ocasionando un notable retraso en el reconocimiento de derechos a los beneficiarios. Esta circunstancia impide que la formalización de los préstamos con los beneficiarios puedan realizarse antes del 31 de diciembre de 2005, En su virtud, dispongo:
Primero.-De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas, a los efectos del plazo de vigencia de la línea de préstamos descrita en el artículo 5.4.f), se fija el 6 de marzo de 2006 como fecha límite de vigencia de la línea de préstamos de mediación del ICO, para la formalización de los préstamos instrumentados por el Real Decreto-ley.
Segundo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de diciembre de 2005.
Espinosa Mangana
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