La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, recoge en su anexo I los productos destinados a uso y consumo humano que deben ser sometidos a control sistemático en frontera exterior. Entre ellos, y dentro del capítulo 18, figura el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, que está sujeto a control en la importación.
El Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.
Tanto la directiva como el real decreto citados definen los distintos productos de cacao y chocolate, no incluyéndose entre ellos el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, por lo que el cacao en grano y sus derivados quedan fuera del ámbito de aplicación de ambas normas.
Asimismo, hay que tener en cuenta que el cacao en grano y sus derivados son productos que nunca van a entrar en la cadena de distribución y venta de alimentos destinados al consumidor, por ser una materia prima que debe sufrir numerosas transformaciones para su adaptación como ingrediente para la alimentación humana.
En la actualidad, el único Estado miembro que somete a controles sanitarios en el punto de entrada al cacao en grano y sus derivados es el Reino de España, lo que está motivando agravios comparativos entre los importadores españoles y los operadores económicos del resto de los Estados miembros.
Es preciso, por tanto, compatibilizar la comercialización de materias primas, productos intermedios y finales con la protección de los consumidores, teniendo en cuenta lo regulado por el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en lo relativo a la aplicación de sistemas de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC), por parte de los responsables de las empresas del sector del cacao.
En este sentido, limitar el control en frontera exterior a los productos que van destinados al consumidor final sin extender las actuaciones a productos primarios, en cuyo uso presunto no tiene cabida la utilización y consumo por el consumidor final, debe entenderse suficiente y proporcionado para alcanzar el objetivo de la protección de la salud pública.
En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que, en materia de sanidad y comercio exteriores, atribuye al Estado el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de Sanidad y Consumo por la disposición final del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.
En su virtud, dispongo:
Se suprime la partida Código NCE 18.01 del anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 2005.
SALGADO MÉNDEZ
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