El Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, regula los procedimientos, modalidades, requisitos y demás aspectos que han de ser tenidos en cuenta, tanto para el ingreso, como para la promoción interna a las distintas categorías de los funcionarios del referido Cuerpo, la cual constará de una primera fase de calificación previa o de concurso en la que con arreglo a un baremo se valorará la trayectoria profesional de los funcionarios. El citado baremo fue aprobado por Orden del Ministro de Justicia e Interior de fecha 30 de junio de 1995, modificada por Orden del Ministro del Interior de 1 de Octubre de 1999, que añade una nueva disposición adicional cuarta. La evolución experimentada por la función policial desde la entrada en vigor de esta norma y la mayor presencia del Cuerpo Nacional de Policía en los diferentes ámbitos de las administraciones públicas y organismos internacionales, hace necesario modificar el apartado noveno de la referida Orden, a fin de eliminar las injustificadas discriminaciones que el mismo está generando, al minusvalorar, sin la existencia de causas objetivas, el desempeño, fuera del ámbito de la Dirección General de la Policía, de puestos de trabajo de interés para la organización policial. Igualmente, tras la promulgación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas y del Real Decreto 999/2002, de 27 de septiembre, que la desarrolla, modificado por el Real Decreto 999/2003, de 25 de julio, resulta imprescindible adecuar las previsiones que para los antiguos militares de empleo y reemplazo, se contemplan en la Orden ahora objeto de modificación, a la nueva realidad que representan los militares de complemento, los profesionales de tropa y marinería y los reservistas voluntarios. Asimismo, al objeto de dar cumplimiento al artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, desarrollado por el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, en relación con la consideración como mérito para el ingreso en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el ostentar o haber ostentado dicha condición, se hace necesario el establecimiento de las correspondientes previsiones al respecto. Finalmente señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, esta Orden ha sido informada por el Consejo de Policía. A tal efecto, en virtud de cuanto antecede, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Apartado Único.-Modificación de la Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos a aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado noveno queda redactado del siguiente modo:
«Los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las distintas Administraciones Públicas, fuera del ámbito de la Dirección General de la Policía, y en los Organismos Internacionales, a los efectos de valoración previstos en esta Orden, serán asimilados, por el Tribunal del proceso selectivo correspondiente, a los establecidos en el epígrafe 1 del apartado A del anexo I. A tal fin, se tendrán en cuenta la denominación del puesto desempeñado, el nivel de complemento de destino, las funciones y responsabilidades asignadas al mismo y el ámbito territorial en que han de ser desarrolladas.»
Dos. El punto 1 de la disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:
«1. Será considerado como mérito para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, como militar profesional de tropa o marinería o como reservista voluntario.»
Tres. Se incorpora una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Deportistas de alto nivel. 1. Asimismo, también será considerado como mérito para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, el tiempo que se haya ostentado la condición de deportista de alto nivel en los últimos cinco años anteriores a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias de cada convocatoria. 2. Dicho mérito será valorado con las puntuaciones que se establecen en el anexo III, las cuales incrementarán la suma final de la puntuación que se obtenga en las pruebas realizadas. 3. La puntuación máxima que pueda alcanzar un aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía por este concepto será de 1 punto.»
Cuatro. El anexo II queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO II
Servicios prestados en las Fuerzas Armadas
1. Por cada año completo de servicio prestado como militar de complemento y como militar profesional de tropa o marinería, u ostentando la condición de reservista voluntario, 0,15 puntos, hasta un máximo de 1,5 puntos. 2. Además, en función del empleo alcanzado como militar de complemento, militar profesional de tropa o marinería o reservista voluntario, se asignará la siguiente puntuación: 1. Cabo: 0,10 puntos. 2. Cabo 1.º: 0,15 puntos. 3. Cabo Mayor: 0,20 puntos. 4. Sargento: 0,25 puntos. 5. Alférez: 0,30 puntos. 6. Teniente: 0,40 puntos. 7. Capitán: 0,50 puntos. A los efectos de esta puntuación, únicamente se tendrá en cuenta el empleo máximo alcanzado, no considerándose aquellos ostentados para la consecución de aquél.»
Cinco. Se incorpora un anexo III con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Puntuaciones que se asignan a los deportistas de alto nivel
Por cada año en que se haya ostentado la condición de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu´ lo 2 del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, se asignará la puntuación que a continuación se señala, según el grupo, de los previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto, en el que hubiera estado incluido: 1. Incluidos en el Grupo A: 0,35 puntos. 2. Incluidos en el Grupo B: 0.25 puntos. 3. Incluidos en el Grupo C: 0,20 puntos.»
Disposición transitoria única. Aplicación a los procesos en curso.
Las previsiones contenidas en la presente Orden serán de aplicación en aquellos procesos selectivos de ingreso y promoción interna, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, en los que no haya finalizado el plazo de presentación de solicitudes.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de diciembre de 2005.
ALONSO SUÁREZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid