El Real Decreto 207/2005, de 25 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación de las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, ha aumentado, desde el 33 hasta el 38 por ciento la bonificación de las tarifas de los servicios regulares de transporte para los trayectos directos entre dichos territorios y el resto del territorio nacional, así como para los trayectos interinsulares de los servicios aéreos, y desde el 10 hasta el 15 por ciento la bonificación para los trayectos interinsulares cuando se trate de rutas marítimas. El citado real decreto, cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de marzo, extiende sus efectos a los desplazamientos efectuados desde el 1 de enero de 2005. La disposición transitoria única y la disposición final primera del Real Decreto 207/2005, de 25 de febrero, autorizan al Ministro de Fomento para determinar la forma conforme a la cual debe aplicarse el incremento de la bonificación de las tarifas a los servicios de transporte realizados desde el 1 de enero de 2005 hasta su entrada en vigor. De acuerdo con tales previsiones, esta orden determina las formalidades que habrán de seguir las compañías aéreas y marítimas que hayan emitido billetes de viaje con anterioridad al 1 de marzo, para que los residentes en los mencionados territorios puedan acogerse al beneficio de las nuevas reducciones del 38 y del 15 por ciento, según corresponda, desde el 1 de enero de 2005. Se excluyen de este procedimiento transitorio los trayectos interinsulares marítimos efectuados por los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, toda vez que, por la aplicación del Decreto del Gobierno de las Illes Balears 101/2004, de 23 de diciembre, sus beneficiarios han obtenido el incremento del cinco por ciento en la cuantía de la bonificación desde el 1 de enero de 2005. En su virtud dispongo:
Los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, que hayan utilizado servicios regulares de transporte aéreo o marítimo para los trayectos directos entre dichos territorios y el resto del territorio nacional, así como para los trayectos interinsulares aéreos y marítimos, entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2005, podrán solicitar el reembolso de la diferencia de la bonificación hasta el 38 por ciento para los trayectos directos y aéreos interinsulares y hasta el 15 por ciento en los interinsulares marítimos, en los términos establecidos en el citado real decreto.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición transitoria única del Real Decreto 207/2005, de 25 de febrero, no procederá el reembolso de la diferencia de la bonificación hasta el 15 por ciento, en los trayectos interinsulares marítimos, a los beneficiarios de las bonificaciones residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Las solicitudes deberán dirigirse a la empresa transportista o a sus delegaciones, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden.
1. Los beneficiarios de las bonificaciones a que se refiere el artículo anterior, solicitarán el reembolso a la empresa transportista o a sus delegaciones, presentando el documento nacional de identidad, o la tarjeta de residente, y aportando alguno de los siguientes documentos: a) Para billetes emitidos en papel, el cupón de pasajero.
b) Para billetes electrónicos, el recibo itinerario emitido por el transportista o tarjeta de embarque. c) En caso de no disponer de los documentos anteriores, los datos relativos a la fecha del viaje y el trayecto realizado.
2. Cuando se trate de billetes adquiridos con objeto de realizar uno o varios viajes a partir del 1 de enero de 2005, los beneficiarios de las bonificaciones que no los hayan utilizado total o parcialmente a la entrada en vigor de esta orden, podrán solicitar, una vez completada la utilización del billete subvencionado con el 33 o el 10 por ciento según el tipo de trayecto, el reembolso conforme al procedimiento indicado en el apartado anterior, en el plazo de tres meses desde la fecha de utilización del último trayecto.
3. Las empresas transportistas, por su propia iniciativa y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrán adoptar procedimientos de reembolso que permitan efectuar directamente la devolución de las cantidades que procedan, sin necesidad de solicitud previa por parte de los interesados, así como acreditar que se ha efectuado el reintegro al beneficiario. Las empresas que adopten dichos procedimientos deberán comunicarlo con antelación a la Dirección General Aviación Civil o a la Dirección General de la Marina Mercante, según proceda.
Para la liquidación de las cantidades correspondien-tes a los reembolsos regulados en esta orden, las empresas transportistas harán constar en certificaciones complementarias a las mensuales o trimestrales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 11 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, relativos al transporte aéreo y marítimo, respectivamente, el número y el importe de las cantidades devueltas. Deberán presentar, asimismo, los documentos justificativos de cada una de las devoluciones practicadas, a cuyo efecto aportarán cualquier documento en el que consten fehacientemente el abono de la cantidad reembolsada, la fecha en que se produjo, el número del documento nacional de identidad o tarjeta de residente del beneficiario, el número del billete, el número de cupón utilizado y la fecha de su utilización.
Las Direcciones Generales de Aviación Civil y de la Marina Mercante adoptarán las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 2 de marzo de 2005.
ÁLVAREZ ARZA
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