Por cuanto el día 27 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989,
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y cuatro artículos de dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización, prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes reservas:
«De acuerdo con el contenido del artículo 30.1(a), 30.1(b) y 30.1(d) del Convenio Internacional de Salvamento, 1989, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de dicho Convenio: Cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior;
Cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque. Para los propósitos de estas reservas, el Reino de España entenderá por "aguas interiores" exclusivamente las aguas continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.
Cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
Dado en Madrid, a catorce de enero de dos mil cinco.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Los Estados Partes en el Presente Convenio:
Reconociendo que es aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes relativas a las operaciones de salvamento,
Tomando nota de que algunos acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, Conscientes de la significativa contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en peligro, así como para la protección del medio ambiente, Convencidos de la necesidad de garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en peligro,
Convienen:
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
a) Operación de salvamento: todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.
b) Buque: toda nave o embarcación, o toda estructura apta para la navegación. c) Bienes: cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el término incluye el flete sujeto a riesgo. d) Daños al medio ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia. e) Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente Convenio. f) Organización: la Organización Marítima Internacional. g) Secretario General: el Secretario General de la Organización.
El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.
El presente Convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuando tales plataformas o unidades estén en estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción de recursos minerales en los fondos marinos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese Estado decida otra cosa. 2. Cuando un Estado Parte decida aplicar el Convenio a sus buques de guerra o a otros buques de los mencionados en el párrafo 1, lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.
1. El presente Convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en cualquier convenio internacional relativa a operaciones de salvamento efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión. 2. No obstante, los salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio respecto de las operaciones de salvamento. 3. La medida en que una autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio será determinada por la ley del Estado en que esté radicada dicha autoridad.
1. El presente Convenio será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente. 2. El capitán estará facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo del buque. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Un contrato o cualesquiera de sus condiciones podrán anularse o modificarse si:
a) en la conclusión del contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas, o
b) el pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.
1. El salvador tendrá obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en peligro:
a) de efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia;
b) de actuar, en el cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; c) de recabar, cuando las circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores; y d) de aceptar la intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el propietario o el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro; no obstante, la cuantía de su recompensa no resultará afectada si se demuestra que tal petición no era razonable.
2. El propietario y el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro tendrán obligación para con el salvador:
a) de colaborar plenamente con él mientras se desarrollen las operaciones de salvamento;
b) de actuar, cuando presten su colaboración, con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; y c) de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del Estado ribereño interesado a tomar medidas, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, para proteger sus costas o intereses conexos contra la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados con dicho siniestro, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales, incluido el derecho de un Estado ribereño a dar instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento.
1. Todo capitán tiene el deber de prestar auxilio a cualquier persona que se halle en peligro de desaparecer en la mar, siempre que ello no entrañe grave peligro para su buque y para las personas que se encuentren a bordo. 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para dar efectividad al deber enunciado en el párrafo 1. 3. El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso de incumplimiento por el capitán del deber estipulado en el párrafo 1.
Todo Estado Parte, al dictar reglas o adoptar decisiones acerca de cuestiones relacionadas con operaciones de salvamento, tales como la admisión en puerto de buques necesitados de socorro o la prestación de servicios a los salvadores, tendrá en cuenta la necesidad de que exista cooperación entre los salvadores, las otras partes interesadas y las autoridades públicas con el fin de asegurar la ejecución eficaz y satisfactoria de las operaciones de salvamento encaminadas a salvar vidas humanas o bienes en peligro, así como a evitar daños al medio ambiente en general.
1. Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a recompensa. 2. Salvo que se disponga otra cosa, no nace obligación de pago alguno en virtud del presente Convenio si las operaciones de salvamento no han producido un resultado útil. 3. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aun cuando el buque salvado y el buque que emprenda las operaciones de salvamento pertenezcan al mismo propietario.
1. La recompensa se determinará con miras a alentar las operaciones de salvamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios sin atender al orden en que aparecen enumerados:
a) el valor del buque y otros bienes salvados;
b) la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; c) la medida del éxito logrado por el salvador; d) la naturaleza y el grado del peligro; e) la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para salvar el buque, otros bienes o vidas humanas; f) el tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por los salvadores; g) el riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido los salvadores o su equipo; h) la prontitud con que se hayan prestado los servicios; i) la disponibilidad y la utilización de buques o de otro equipo destinados a operaciones de salvamento; j) el grado de preparación y la eficacia del equipo del salvador, así como el valor del mismo.
2. El pago de una recompensa determinada con arreglo al párrafo 1, se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores. No obstante, un Estado Parte podrá estipular en sus leyes nacionales que el pago de una recompensa ha de ser efectuado por uno de esos intereses, a reserva del derecho de ese interés a repetir contra los otros intereses por sus respectivas partes. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho a oponer excepciones.
3. La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales exigibles en virtud del fallo, no excederá del valor del buque y demás bienes salvados.
1. Cuando el salvador haya efectuado operaciones de salvamento en relación con un buque que directamente o por la naturaleza de su carga constituía una amenaza de daños al medio ambiente y no haya logrado obtener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, una recompensa al menos equivalente a la compensación especial calculable de conformidad con el presente artículo, tendrá derecho a recibir del propietario de ese buque una compensación especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el presente artículo. 2. Cuando, en las circunstancias indicadas en el párrafo 1, el salvador haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario al salvador en virtud del párrafo 1 podrá incrementarse hasta un máximo del 30 por 100 de los gastos efectuados por el salvador. No obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo y teniendo presente los criterios pertinentes establecidos en el párrafo 1 del artículo 13, podrá aumentar aún más esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total sea superior al 100 por 100 de los gastos efectuados por el salvador. 3. A efectos de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, por gastos del salvador se entenderá los gastos personales que razonablemente haya tenido el salvador en la operación de salvamento y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectiva y razonablemente se hayan empleado en la operación de salvamento, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 13, párrafo 1. h), i) y j). 4. La compensación especial total calculada en virtud del presente artículo se pagará solamente en el caso de que ésta exceda de cualquier recompensa que el salvador pueda exigir en virtud del artículo 13, y en la medida de ese exceso. 5. Si el salvador ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de cualquier compensación especial debida en virtud del presente artículo. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho de repetición que pueda amparar al propietario del buque.
1. El reparto entre los salvadores de la recompensa contemplada en el artículo 13 se hará con arreglo a los criterios establecidos en dicho artículo. 2. El reparto entre el propietario, el capitán y las demás personas que haya al servicio de cada uno de los buques salvadores se regulará por la ley del país cuyo pabellón enarbole el respectivo buque salvador. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, el reparto se regulará por la ley que rija el contrato celebrado entre el salvador y sus empleados.
1. Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración, pero nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las disposiciones de las leyes nacionales sobre esta materia. 2. El salvador de vidas humanas que haya participado en los servicios prestados con ocasión del accidente que haya dado lugar al salvamento tendrá derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el buque u otros bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al medio ambiente.
No nace obligación de pago alguno en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio a menos que los servicios prestados excedan de lo que razonablemente quepa considerar como el debido cumplimiento de un contrato celebrado con anterioridad a la aparición del peligro.
El salvador podrá ser privado total o parcialmente del pago debido en virtud del presente Convenio en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conducta ilícita.
Los servicios que se presten no obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán del buque, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán lugar a pagos en virtud del presente Convenio.
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del privilegio marítimo de que sea acreedor el salvador en virtud de un convenio internacional o de una ley nacional. 2. El salvador no podrá hacer valer su privilegio marítimo si, en debida forma, se le ha ofrecido o ha sido constituida en su favor fianza bastante respecto de su reclamación, incluso intereses y costas.
1. A petición del salvador, toda persona responsable de un pago en virtud del presente Convenio habrá de constituir fianza bastante respecto de la reclamación del salvador, incluidos intereses y costas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el propietario del buque salvado hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza bastante respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada. 3. Sin el consentimiento del salvador, el buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza bastante respecto de la reclamación del salvador presentada en contra del buque o bienes de que se trate.
1. El tribunal competente para entender de la reclamación del salvador podrá, mediante resolución, ordenar provisionalmente que al salvador se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa, en las condiciones, incluidas, cuando corresponda, las relativas a fianza, que sean también equitativas y justas según las circunstancias del caso. 2. Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente la fianza constituida en virtud del artículo 21.
1. Toda acción relativa a los pagos que se originen en virtud del presente Convenio prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral en el plazo de dos años. El plazo de prescripción comenzará a correr el día en que hayan concluido las operaciones de salvamento. 2. La persona contra la cual se haya presentado una reclamación podrá, en cualquier momento mientras corre el plazo de prescripción, prorrogar éste mediante declaración dirigida al reclamante. Ese plazo podrá prorrogarse nuevamente de esta misma manera. 3. La persona en quien recaiga responsabilidad podrá incoar una acción de repetición incluso después de transcurrido el plazo de prescripción estipulado en los párrafos precedentes, siempre que la acción se interponga dentro de los plazos señalados por la ley del Estado en que se haya iniciado el procedimiento.
El derecho del salvador a percibir intereses respecto de todo pago que se origine en virtud del presente Convenio se determinará de conformidad con la ley del Estado en que tenga su asiento el tribunal que entienda del caso.
A menos que el Estado propietario lo consienta, nada de lo dispuesto en el presente Convenio servirá de base para la incautación, embargo preventivo o retención, en virtud de procedimiento legal alguno, ni tampoco en virtud de un procedimiento legal in rem, de las cargas no comerciales de propiedad del Estado que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio servirá de base para incautar, embargar preventivamente o retener las cargas donadas por un Estado para fines humanitarios si ese Estado ha convenido en pagar por los servicios de salvamento prestados en relación con esas cargas.
Los Estados Partes fomentarán, en la medida de lo posible y con el consentimiento de las partes, la publicación de los laudos arbitrales pronunciados en casos de salvamento.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. 2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
1. El presente Convenio entrará en vigor un año después de la fecha en que quince Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por dicho Convenio. 2. Para el Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya manifestado tal consentimiento.
1. Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá hacer reserva de su derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior;
b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; c) cuando todas las partes interesadas sean nacionales de ese Estado; d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.
2. Las reservas hechas en el momento de la firma quedarán sujetas a confirmación al producirse la ratificación, la aceptación o la aprobación.
3. Todo Estado que haya hecho una reserva respecto del presente Convenio podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación. Si en la notificación se especifica que el retiro de una reserva va a surtir efecto en una fecha dada y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, el retiro surtirá efecto en la fecha posterior.
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio. 2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de ocho Estados Partes o de un cuarto de los Estados Partes, si esta cifra es mayor. 3. Todo consentimiento en obligarse por este Convenio manifestado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General. 2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de: i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; iv) toda enmienda aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32; v) la recepción de toda reserva, declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Londres el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Estados Parte |
||
Fecha depósito instrumento |
Entrada en vigor |
|
Alemania (*) |
8-10-2001 RD |
8-10-2002 |
Arabia Saudita (*) |
16-12-1991 AD |
14- 7-1996 |
Australia (*) |
8- 1-1997 AD |
8- 1-1998 |
Bélgica |
28- 6-2004 AD |
- |
Canadá (*) |
14-11-1994 RD |
14- 7-1996 |
Congo |
7- 9-2004 AD |
7- 9-2005 |
Croacia (*) |
10- 9-1998 AD |
10- 9-1999 |
China (*) |
30- 3-1994 AD |
14- 7-1996 |
Aplicable a la región administrativa especial de Hong Kong con efecto 4- 7-1997. |
- |
- |
Dinamarca |
30- 5-1995 RD |
14- 7-1996 |
Dominica |
31- 8-2001 AD |
31- 8-2002 |
Egipto |
14- 3-1991 AD |
14- 7-1996 |
Emiratos Árabes Unidos |
4-10-1993 AD |
14- 7-1996 |
España (*) |
27- 1-2005 RD |
27- 1-2006 |
Estados Unidos |
27- 3-1992 RD |
14- 7-1996 |
Estonia (*) |
31- 7-2001 AD |
31- 7-2002 |
Finlandia |
- |
- |
Francia (*) |
21-12-2001 AD |
21-12-2002 |
Georgia |
25- 8-1995 AD |
25- 8-1996 |
Grecia |
3- 6-1996 AD |
3- 6-1997 |
Guinea |
2-10-2002 AD |
2-10-2003 |
Guyana |
10-12-1997 AD |
10-12-1998 |
India |
18-10-1995 AD |
18-10-1996 |
Irán (*) |
1- 8-1994 AD |
14- 7-1996 |
Irlanda (*) |
6- 1-1995 RD |
14- 7-1996 |
Islandia |
21- 3-2002 AD |
21- 3-2003 |
Islas Marshall |
16-10-1995 AD |
16-10-1996 |
Italia |
14- 7-1995 RD |
14- 7-1996 |
Jordania |
3-10-1995 AD |
3-10-1996 |
Kenya |
21- 7-1999 AD |
21- 7-2000 |
Letonia |
17- 3-1999 AD |
17- 3-2000 |
Lituania (*) |
15-11-1999 AD |
15-11-2000 |
Mauricio |
17-12-2002 AD |
17-12-2003 |
México (*) |
10-10-1991 RD |
14- 7-1996 |
Nigeria |
11-10-1990 RD |
14- 7-1996 |
Noruega (*) |
3-12-1996 RD |
3-12-1997 |
Nueva Zelanda (*) |
16-10-2002 AD |
16-10-2003 |
Omán |
14-10-1991 AD |
14- 7-1996 |
Países Bajos (*) |
10-12-1997 AC |
10-12-1998 |
Polonia |
- |
- |
Reino Unido (*) |
29- 9-1994 RD |
14- 7-1996 |
Ratificación efectiva con respecto a: Bailía de Jersey; Isla de Man; Islas Falkland; Montserrat; Islas Sudgeorgia y Sud Andwich; Anguilla; Territorio Antártico Británico; Territorio Británico del Océano Índico; Islas Caimán; Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno; Santa Elena y Dependencias; Islas Turcas y Calcos: Islas Vírgenes Británicas. Con efecto 22- 7-1998. Hong Kong, con efecto 30- 5-1997 y cese 1- 7-1997, fecha de la retrocesión a China. Bailía de Guernsey, con efecto 14- 9-2001 |
- |
- |
República Árabe |
19- 3-2002 AD |
19- 3-2003 |
Siria (*) |
- |
- |
Rumanía |
18- 5-2001 AD |
18- 5-2002 |
Rusia, Federación de (*) |
25- 5-1999 RD |
25- 5-2000 |
San Cristóbal y Nieves |
7-10-2004 AD |
7-10-2005 |
Sierra Leona |
26- 7-2001 AD |
26- 7-2002 |
Suecia (*) |
19-12-1995 RD |
19-12-1996 |
Suiza |
12- 3-1993 RD |
14- 7-1996 |
Tonga |
18- 9-2003 AD |
18- 9-2004 |
Túnez (*) |
5- 5-1999 AD |
5- 5-2000 |
Vanuatú |
18- 2-1999 AD |
18- 2-2000 |
AD: Adhesión; R: Ratificación.
(*) Reservas y declaraciones.
Alemania.
Reserva: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1), la República Federal de Alemania aplicará asimismo las disposiciones del presente Convenio, con la excepción del artículo 21, a los buques de propiedad del Estado o utilizados por éste, que sirvan para fines no comerciales y que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional.
De conformidad con el artículo 30.1.d), la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
Arabia Saudí 1.
Reservas: «1. El presente instrumento de adhesión no implica en modo alguno el reconocimiento del Estado de Israel; y
2. El Reino de Arabia Saudí se reserva de derecho a no aplicar las disposiciones del presente instrumento de adhesión a las situaciones indicadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 del presente instrumento.»
Australia.
Reserva: «... que Australia no estará obligada a cumplir las disposiciones del Convenio en las circunstancias especificadas en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.»
Canadá.
Reserva: «De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989, el Gobierno de Canadá se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
Croacia.
Reserva: «De conformidad con las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 30 Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989, el Gobierno de Croacia declara que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio Internacional sobre salvamento marítimo: a) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o
b) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
1 El depositario recibió la siguiente comunicación con fecha de 27 de febrero de 1992 de la Embajada de Israel: «El Gobierno del Estado de Israel ha tomado nota de que el instrumento de adhesión de Arabia Saudí al Convenio mencionado contiene una declaración respecto de Israel. El Gobierno del Estado de Israel estima que dicha declaración, que es de carácter explícitamente político, es incompatible con el objeto y fin del presente Convenio y no puede afectar en modo alguno a cualesquiera obligaciones vinculantes para Arabia Saudí en virtud del derecho internacional general o de convenios determinados. El Gobierno del Estado de Israel, en la medida en que afecte a la esencia de la cuestión, adoptará respecto de Arabia Saudí una actitud de reciprocidad plena.»
China.
Manifestación: «que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 30 del Convenio Internacional sobre salvamento marítimo, 1989, el Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones contenidas en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del mencionado Convenio.» Mediante notificación de 5 de junio de 1997, el Gobierno de la República Popular de China realizó la siguiente declaración: «Se reserva el derecho a que la Región Administrativa especial de Hong Kong, de conformidad con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30, no aplique lo dispuesto en el Convenio cuando: a) la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o
b) las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o c) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
Estonia.
Reserva «1) De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Estonia aplicará el presente Convenio a los buques de guerra y otros buques no comerciales de propiedad del Estado, o utilizados por éste, y que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional;
2) De conformidad con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el Convenio:
a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o
b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o c) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
Francia.
Reserva:
«Al ratificar el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, el Gobierno de la República Francesa se reserva el derecho, en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a no aplicar sus disposiciones cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior, y cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque.
De conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gobierno francés se reserva asimismo el derecho a no aplicar las disposiciones del citado Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
República Islámica de Irán.
Reserva: «El Gobierno de la República Islámica de Irán se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio en los casos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 30.»
Irlanda.
Reserva: «... se reserva el derecho de Irlanda a no aplicar las disposiciones del Convenio contenidas en el artículo 30.1).a) y b) del mismo.»
Lituania.
Reserva: «De conformidad con los apartados 1.a) y b) del artículo 30 del Convenio, Lituania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando: 1) la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o
2) las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque.»
México.
Reserva y Declaración: «El Gobierno de México se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el presente Convenio en los casos mencionados en los apartados 1.a), b), c) y d) del artículo 30, señalando al mismo tiempo que considera el salvamento como una acción voluntaria.»
Noruega. Reserva:
«De conformidad con el artículo 30.1.d) del Convenio, el Reino de Noruega se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y se encuentre en el fondo del mar.»
Nueva Zelanda.
Reserva y Declaración: «El Gobierno de Nueva Zelanda, de conformidad con el artículo 30.1.d) del Convenio, se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar; y declara que la presente adhesión será extensiva a Tokelau.»
Países Bajos.
Reserva: «El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.» La aceptación iba acompañada de la siguiente notificación, realizada de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio: «El Reino de los Países Bajos ha decidido aplicar el Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989 a sus buques de guerra u otros buques de los mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Convenio en los siguientes términos y condiciones: de conformidad con el artículo 554 del Libro 8, Medios de comunicación y transporte, del Código Civil neerlandés, modificado por la Ley de 2 de julio de 1997 por la que se modifica el Libro 8 del Código Civil respecto del salvamento y algunos otros actos, el artículo 2, Asistencia, del Título 6 del mencionado Libro 8 se aplica asimismo al salvamento de un buque de guerra u otro buque no comercial, o realizado por el mismo, que pertenezca o sea utilizado o fletado por el Estado de los Países Bajos o por cualquier otro Estado que haya declarado el Convenio aplicable a dichos buques.»
Reino Unido.
Reserva: «De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.a), b) y d) del artículo 30 del Convenio, el Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando: i) la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o
ii) las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o
c) se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.» República Árabe de Siria.
Manifestación: «La adhesión al presente Convenio por la República Árabe de Siria no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni conlleva ninguna forma de colaboración prevista en el Convenio.»
Federación de Rusia.
Reserva: «La Federación de Rusia, en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio Internacional sobre salvamento marítimo de 1989, se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del citado Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y se encuentre en el fondo del mar.»
Suecia.
Reserva: «En referencia al artículo 30.1.d), Suecia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
Túnez.
Reserva: «Túnez se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989: a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o
b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; c) cuando todas las partes interesadas sean nacionales de Túnez; d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
El depositario recibió la siguiente comunicación, con fecha de 6 de febrero de 1995, del Encargado de negocios a.i. de la Embajada de la República Argentina, Londres:
«... el Gobierno argentino rechaza la declaración realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al ratificar el Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989. En la misma, se declaraba que la ratificación era efectiva respecto de las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. La República Argentina reafirma su soberanía sobre estas islas y los espacios marítimos circundantes, que constituyen parte integrante de su territorio nacional.
La República Argentina recuerda la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de las Resoluciones 2065(XX), 3160(XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/41, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una controversia en relación con la soberanía y urge a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a emprender negociaciones con vistas a establecer medios de solución pacífica y definitiva de los problemas sin resolver entre los dos países, incluidas todas las cuestiones relativas al futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.»
Con fecha de 9 de mayo de 1995, el depositario recibió la siguiente comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Commonwealth, Londres:
«... El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha tomado nota de la declaración del Gobierno de Argentina relativa a la extensión por el Reino Unido de la aplicación del Convenio a las Islas Falkland, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur.
El Gobierno británico no alberga duda alguna respecto de la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y, por consiguiente, sobre su derecho a hacer extensivo el citado Convenio a los mencionados territorios. El Gobierno británico rechaza, por infundadas, las reclamaciones del Gobierno de Argentina.»
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 14 de julio de 2005 y para España entrará en vigor el 27 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en su artículo 29.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de febrero de 2005.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid