El control estricto de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio, tenencia y utilización de explosivos está estrechamente vinculado con el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
El Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, dictado al amparo tanto de la habilitación competencial atribuida el Estado en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución como de la habilitación al Gobierno para desarrollar los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, unificó en buena medida el régimen jurídico disperso hasta la fecha en varios textos normativos. Asimismo, sirve como norma supletoria a otras disposiciones que, con distinta finalidad, contienen normas referentes en materia de explosivos, de entre las que se podría destacar el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Dado el evidente riesgo que genera para la seguridad ciudadana la sustracción de los explosivos, así como su desviación para usos delictivos, es necesario perfeccionar los controles sobre las actividades relacionadas con la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio, tenencia y utilización de explosivos.
En este sentido, la Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los libros registro de movimientos y consumo de explosivos, posibilita realizar un control efectivo de las entradas y salidas de este tipo de productos en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos y en las fábricas de éstos, mediante el libro registro de movimientos, y de las operaciones vinculadas a su consumo, en el caso del libro registro de consumo de explosivos.
No obstante, resulta también necesario delimitar de manera clara y precisa en el Reglamento de Explosivos los sujetos responsables de la llevanza tanto del libro registro de consumo como de las actas de uso de explosivos en explotaciones y obras donde se depositen y manejen explosivos, así como los sujetos responsables de la llevanza de los libros registro de movimientos de explosivos tanto en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos y cartuchería como en las fábricas de explosivos y talleres de cartuchería y artificios pirotécnicos.
Siguiendo el mismo espíritu que guía la reforma, se incrementan las medidas de seguridad en los polvorines auxiliares de explosivos, así como durante su consumo final. Los polvorines que no reúnan los requisitos de seguridad que se prevén en esta reforma deberán adaptarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Por otra parte, resulta necesario transponer la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005,
D I S P O N G O :
El Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.»
Dos. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«c) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y en el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional.»
Tres. El último párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
«Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase I de las ‘’Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas’’. Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se relacionan en el anexo I. Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su consideración como pirotécnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 185 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.»
Seis. El apartado 2 del artículo 190 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se definirá mediante la correspondiente instrucción técnica complementaria, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de seguridad de explosivos, si lo hubiera. Además, en aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad igual o superior a 150 kg de explosivo o, al menos, 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.»
Siete. Se introducen en el artículo 195 dos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:
«3. El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno se señalan:
a) El director facultativo de la voladura o, en su defecto, el director facultativo de la explotación u obra es el encargado de designar tanto a la persona responsable de la llevanza del libro registro de consumo como a la persona responsable del equipo de trabajo o de la voladura a que se refiere este reglamento.
En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, la responsabilidad la asumirá directamente el director facultativo de la voladura o, en su defecto, el de la explotación u obra.
b) El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, además de las funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos exigidos para su nombramiento, deberá custodiar y garantizar la correcta utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.
c) Otras personas que manejen o manipulen explosivos podrán intervenir en el proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados. Serán responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.
4. Las habilitaciones específicas para la utilización de explosivos serán concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente e incluirán las condiciones técnicas y de seguridad que se dan en ellas. No obstante lo anterior, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar la contratación de tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, la cual podrá oponerse por razones de seguridad pública debidamente acreditadas.
Igualmente, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con la suficiente antelación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la contratación de trabajadores distintos de los anteriores que intervengan en el proceso de consumo de explosivos.»
Ocho. El artículo 203 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 203.
1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.
Si la persona autorizada para la venta de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.
En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.»
Nueve. El artículo 204 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 204.
1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de cartuchería designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.
Si la persona autorizada para la venta de cartuchería fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación. En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.»
Diez. El artículo 205 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 205.
1. Los responsables efectivos de las fábricas y talleres de materias reglamentadas designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.
Si la persona autorizada para las actividades citadas anteriormente fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.
En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la fábrica o taller.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente. En el caso de las fábricas, una copia de los libros registro se remitirá también a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.»
Once. El apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Secretaría de Estado de Seguridad, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Dirección General de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro oficial constituido al efecto en la Dirección General de la Guardia Civil.»
Doce. Se introducen dos apartados en el artículo 211, el 3 y el 4, que tendrán la siguiente redacción:
«3. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido. Dicho libro registro, previamente a su utilización, deberá presentarse ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno para ser foliado, sellado y diligenciado.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.
Mensualmente, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
4. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un resumen de las actuaciones realizadas.»
Trece. Los apartados cuarto, quinto y sexto de la Instrucción técnica complementaria número 1 quedan redactados de la siguiente forma:
«Transporte por carretera
El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.
Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
Con carácter general, la dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos, siempre que dichos vehículos cumplan las características que se determinen en una orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga.
En aquellos casos en los que el vehículo no cumpla con las especificaciones que se determinen en la orden ministerial, o cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, además del personal de dotación antes impuesto, deberán ir acompañados por un vehículo de apoyo con al menos un vigilante de seguridad de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga.
Cuando el transporte esté formado por un convoy, la dotación mínima será de un vigilante de seguridad de explosivos por vehículo de motor en el que se transporten las materias citadas, acompañado por dos vehículos de apoyo en los que viajará al menos un vigilante de seguridad de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga.
Todos los vehículos de motor estarán enlazados con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional. En el caso de que el transporte de explosivos esté formado por más de un vehículo, incluidos, en su caso los de apoyo, todos estarán enlazados entre sí.
Las características que han de reunir los vehículos de transportes de explosivos se especificarán por orden ministerial.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.
Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.
Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.
Transporte por ferrocarril
El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.
Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con alguna de las materias citadas.
Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por tres vigilantes de seguridad de explosivos, siempre que los vagones cumplan las características que se determinen en una orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga.
Los vigilantes de seguridad deberán viajar distribuidos de la siguiente manera: uno, en el vagón tractor o en el más próximo; otro, en el vagón inmediatamente anterior del que transporte materias reglamentadas, y el otro, en el inmediatamente posterior.
En aquellos casos en que los vagones no cumplan con las especificaciones que se determinen en la orden ministerial, o cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, se podrá aumentar el número de vigilantes de seguridad de explosivos.
Todos los vagones estarán enlazados entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
Las características que han de reunir los vagones destinados al transporte de explosivos se especificarán por orden ministerial.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.
Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.
Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.
Transporte fluvial
El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.
Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos por embarcación, que se podrá aumentar cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas carga o descarga.
Todos las embarcaciones estarán enlazadas entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.
Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.
Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.»
Catorce. El apartado 1 de la Instrucción técnica complementaria número 18 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.»
Quince. Los apartados 1 y 2 de la Instrucción técnica complementaria número 20 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Guía de circulación.
La guía de circulación de materias reglamentadas se ajustará en cada caso al modelo que sea aprobado por orden del Ministro del Interior y publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
2. Libros registro.
Los libros registro se ajustarán a lo establecido por orden ministerial. En la citada orden se podrá prever que tanto la llevanza como la remisión de los datos contenidos en dichos libros registro se pueda realizar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sin perjuicio de la necesaria obligación de cumplimentar y firmar las preceptivas actas de uso de explosivo.»
Dieciséis. Se insertan dos anexos, el I y el II, con la siguiente redacción:
N.° ONU |
Nombre y descripción |
Clase/división |
Glosario (a título informativo) |
---|---|---|---|
Grupo G |
|||
0009 |
Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.2 G |
Munición. |
0010 |
Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0009. |
0015 |
Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.2 G |
Municiones fumígenas. |
0016 |
Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0015. |
0018 |
Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. |
1.2 G |
Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. |
0019 |
Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0018. |
0039 |
Bombas de iluminación para fotografía. |
1.2 G |
Bombas. |
0049 |
Cartuchos fulgurantes. |
1.1 G |
Cartuchos fulgurantes. |
0050 |
Cartuchos fulgurantes. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0049. |
0054 |
Cartuchos de señales. |
1.3 G |
Cartuchos de señales. |
0066 |
Mecha de combustión rápida. |
1.4 G |
Mecha de combustión rápida. |
0092 |
Bengalas de superficie. |
1.3 G |
Bengalas. |
0093 |
Bengalas aéreas. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0092. |
0101 |
Mecha no detonante. |
1.3 G |
En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición. |
0103 |
Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. |
1.4 G |
Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. |
0171 |
Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.2 G |
Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
0191 |
Artificios manuales de pirotecnia para señales. |
1.4 G |
Objetos diseñados para producir señales. |
0192 |
Petardos de señales para ferrocarriles. |
1.1 G |
Véase el n.° ONU 0191. |
0194 |
Señales de socorro para barcos. |
1.1 G |
Véase el n.° ONU 0191. |
0195 |
Señales de socorro para barcos. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0191. |
0196 |
Señales fumígenas. |
1.1 G |
Véase el n.° ONU 0191. |
0197 |
Señales fumígenas. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0191. |
0212 |
Trazadores para municiones. |
1.3 G |
Trazadores para municiones. |
0254 |
Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0171. |
0297 |
Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0254. |
0299 |
Bombas de iluminación para fotografía. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0039. |
0300 |
Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0009. |
0301 |
Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0018. |
0303 |
Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0015. |
0306 |
Trazadores para municiones. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0212. |
0312 |
Cartuchos de señales. |
1.4 G |
Cartuchos de señales. |
0313 |
Señales fumígenas. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0195. |
0318 |
Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. |
1.3 G |
Granadas de mano o de fusil. |
0319 |
Cebos tubulares. |
1.3 G |
Cebos tubulares. |
0320 |
Cebos tubulares. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0319. |
0333 |
Artificios de pirotecnia. |
1.1 G |
Artificios de pirotecnia. |
0334 |
Artificios de pirotecnia. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0333. |
0335 |
Artificios de pirotecnia. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0333. |
0336 |
Artificios de pirotecnia. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0333. |
0362 |
Municiones de ejercicios. |
1.4 G |
Municiones de ejercicios. |
0363 |
Municiones de pruebas. |
1.4 G |
Municiones de pruebas. |
0372 |
Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0318. |
0373 |
Artificios manuales de pirotecnia para señales. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0191. |
0403 |
Bengalas aéreas. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0092. |
0418 |
Bengalas de superficie. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0092. |
0419 |
Bengalas de superficie. |
1.1 G |
Véase el n.° ONU 0092. |
0420 |
Bengalas aéreas. |
1.1 G |
Véase el n.° ONU 0092. |
0421 |
Bengalas aéreas. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0092. |
0424 |
Proyectiles inertes con trazador. |
1.3 G |
Proyectiles. |
0425 |
Proyectiles inertes con trazador. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0424. |
0428 |
Objetos pirotécnicos para usos técnicos. |
1.1 G |
Objetos pirotécnicos para usos técnicos. |
0429 |
Objetos pirotécnicos para usos técnicos. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0428. |
0430 |
Objetos pirotécnicos para usos técnicos. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0428. |
0431 |
Objetos pirotécnicos para usos técnicos. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0428. |
0434 |
Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. |
1.2 G |
Proyectiles. |
0435 |
Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0434. |
0452 |
Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0372. |
0487 |
Señales fumígenas. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0194. |
0488 |
Municiones de ejercicios. |
1.3 G |
Municiones de ejercicios. |
0492 |
Petardos de señales para ferrocarriles. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0194. |
0493 |
Petardos de señales para ferrocarriles. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0194. |
0503 |
Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad. |
1.4 G |
|
Grupo S |
|||
0110 |
Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0318. |
0193 |
Petardos de señales para ferrocarriles. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0194. |
0337 |
Artificios de pirotecnia. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0334. |
0345 |
Proyectiles inertes con trazador. |
1.4 S |
Proyectiles. |
0376 |
Cebos tubulares. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0319. |
0404 |
Bengalas aéreas. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0092. |
0405 |
Cartuchos de señales. |
1.4 S |
Cartuchos de señales. |
0432 |
Objetos pirotécnicos para usos técnicos. |
1.4 S |
|
N.° ONU |
Nombre y descripción |
Clase/división |
Glosario (a título informativo) |
---|---|---|---|
Grupo G |
|||
0121 |
Encendedores. |
1.1 G |
Inflamadores. |
0314 |
Encendedores. |
1.2 G |
Véase el n.° ONU 0121. |
0315 |
Encendedores. |
1.3 G |
Véase el n.° ONU 0121. |
0316 |
Espoletas de ignición. |
1.3 G |
|
0317 |
Espoletas de ignición. |
1.4 G |
|
0325 |
Encendedores. |
1.4 G |
Véase el n.° ONU 0121. |
0353 |
Objetos explosivos N.E.P. |
1.4 G |
|
0454 |
Encendedores. |
1.4 S |
Véase el n.° ONU 0121. |
Grupo S |
|||
0131 |
Encendedores, para mechas de minas. |
1.4 S |
Encendedores, para mechas de minas. |
0349 |
Objetos explosivos N.E.P. |
1.4 S |
|
0368 |
Espoletas de ignición. |
1.4 S» |
|
Las referencias realizadas a lo largo del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al Ministerio de Industria y Energía se entenderán efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Los polvorines a que se refiere el artículo 190.2 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, deberán adaptarse y reunir los requisitos de seguridad establecidos en este en un plazo de un año a partir del día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial de Estado».
Las autorizaciones previstas en el artículo 208.1 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conservarán su vigencia durante el plazo de tiempo por el que fueron concedidas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El apartado 3 del artículo 33 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 236/1994, de 9 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:
«3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.»
Los responsables de las instalaciones dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para comunicar a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la relación de las personas a que alude el apartado 4 del artículo 195 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid