Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen encomendadas unas funciones en aras de la libertad y la convivencia en paz de todos los ciudadanos que exigen los más altos niveles de esfuerzo personal para la consecución de estos objetivos, llevando, en ocasiones, a poner en peligro sus vidas. Por lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía, su normativa específica regula, entre otras materias, los procedimientos de promoción y ascenso en el cuerpo; sin embargo, en ella no se contiene ninguna previsión respecto a los ascensos de carácter honorífico. El objeto de este real decreto es, pues, regular la concesión de ascensos honoríficos a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de manera análoga a lo previsto para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en su normativa reguladora. De esta manera se establece que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá acordar, cuando concurran méritos excepcionales o circunstancias especiales, la concesión del ascenso a la categoría superior, con carácter honorífico, tanto para los funcionarios fallecidos como para los jubilados. Finalmente, debe señalarse que el carácter reglamentario de esta disposición se deriva de que se trata, como se ha expuesto con anterioridad, de un reconocimiento honorífico, que no conlleva implicaciones económicas de ningún orden, ni está sometido a reserva legal. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de marzo de 2005,
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales concurrentes, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá conceder, con carácter honorífico, a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que se hayan jubilado, el ascenso a la categoría inmediata superior a la escala a la que pertenezcan. 2. En caso de no existir categoría superior en la escala de pertenencia, el ascenso será a la categoría inferior de la escala inmediatamente superior, en los mismos términos y con las mismas condiciones previstas en el apartado anterior.
Los ascensos a título honorífico previstos en el artículo 1 también podrán concederse a título póstumo.
En ningun caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna, ni serán considerados a los efectos de derechos pasivos.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior, JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
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