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Documento BOE-A-2005-4677

Decreto 73/2004, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22 de marzo de 2005, páginas 9816 a 9850 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2005-4677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/d/2004/05/07/73

TEXTO ORIGINAL

La Universidad de Alicante solicitó la aprobación de la propuesta de Estatuto, aprobada por el Claustro de la Universidad en su sesión de 11 de julio de 2003, cumpliendo lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universi-dades. La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose efectuado el previo control de legalidad. Por Acuerdo de fecha 23 de enero de 2004, del Consell de la Generalitat, se formularon diversos reparos de legalidad a la propuesta. El Claustro de la Universidad de Alicante, en sesión de fecha 5 de marzo de 2004, a la vista de los reparos de legalidad formulados, ha aprobado una nueva propuesta de Estatuto. Por todo ello, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Deporte, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 7 de mayo de 2004, decreto

Artículo único.

Aprobar el Estatuto de la Universidad de Alicante, de acuerdo con el texto contenido en el anexo de este decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Estatuto de la Universidad de Alicante.

Disposición final.

Este decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 7 de mayo de 2004.-El Presidente, Francisco Camps Ortiz.-El Consejero de Cultura, Educación y Deporte, Esteban González Pons.

(Publicado en el «DOGV» número 4.755, de 18 de mayo de 2004.)
ANEXO
Estatuto de la Universidad de Alicante

Título preliminar. Naturaleza, principios y fines de la universidad de Alicante.

Título I. De la estructura de la universidad.

Capítulo I. Disposición general.

Capítulo II. De las facultades y escuelas. Capítulo III. De los departamentos. Capítulo IV. De los institutos universitarios de investigación. Capítulo V. De otros centros y estructuras.

Sección 1.ª De otros centros propios.

Sección 2.ª De los centros adscritos. Sección 3.ª De los colegios mayores y residencias universitarias. Sección 4.ª De estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

Capítulo VI. De los servicios universitarios. Título II. Del gobierno y representación de la universidad. Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. De los órganos generales.

Sección 1.ª Del Consejo Social.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario. Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno. Sección 4.ª De la junta consultiva. Sección 5.ª Del rector. Sección 6.ª Del Consejo de Dirección. Sección 7.ª De los vicerrectores. Sección 8.ª Del secretario general. Sección 9.ª Del gerente.

Capítulo III. De los órganos de las facultades y escuelas. Sección 1.ª De los claustros de facultad y escuela.

Sección 2.ª De las juntas de facultad y escuela. Sección 3.ª Del decano o director. Sección 4.ª De los vicedecanos o subdirectores y los secretarios.

Capítulo IV. De los órganos de los departamentos. Sección 1.ª Del consejo de departamento.

Sección 2.ª Del director. Sección 3.ª Del subdirector y el secretario.

Capítulo V. De los órganos de los institutos universitarios de investigación. Sección 1.ª Del consejo de instituto universitario de investigación.

Sección 2.ª Del director. Sección 3.ª Del subdirector y el secretario.

Capítulo VI. Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados. Sección 1.ª Del régimen jurídico.

Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados.

Título III. De las actividades de la universidad. Capítulo I. De la docencia y de los estudios. Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª De los estudios oficiales de grado. Sección 3.ª De los estudios oficiales de postgrado. Sección 4.ª De los premios extraordinarios. Sección 5.ª De las enseñanzas propias.

Capítulo II. De la investigación.

Capítulo III. De la extensión universitaria. Capítulo IV. Del apoyo a la docencia, la investigación y el estudio.

Título IV. De la comunidad universitaria.

Capítulo I. Disposición general.

Capítulo II. Del personal docente e investigador.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª De los cuerpos docentes de profesorado universitario. Sección 3.ª Del personal docente e investigador contratado. Sección 4.ª De otras categorías. Sección 5.ª De los derechos y deberes. Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro.

Capítulo III. De los estudiantes.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª De los derechos y deberes. Sección 3.ª De los órganos de representación.

Capítulo IV. Del personal de administración y servicios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª De la organización administrativa y del personal. Sección 3.ª De la selección y provisión de puestos de trabajo. Sección 4.ª De los derechos y deberes.

Capítulo V. De los órganos de representación y participación del personal de la universidad.

Capítulo VI. Del régimen disciplinario. Capítulo VII. Del defensor universitario.

Título V. Del régimen económico y financiero.

Capítulo I. Disposición general.

Capítulo II. Del patrimonio. Capítulo III. De la planificación presupuestaria y gestión económica.

Sección 1.ª Del presupuesto.

Sección 2.ª De la gestión económica.

Capítulo IV. De la fiscalización.

Título VI. De la reforma del estatuto.

Disposiciones adicionales. Disposiciones transitorias. Disposición derogatoria. Disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, principios y fines
Artículo 1. Naturaleza y principios.

1. La Universidad de Alicante es una entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios que presta el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, contando para ello con la autonomía que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución Española. 2. La Universidad de Alicante se rige por la Ley Orgánica de Universidades y las normas que dicten el Estado y la Generalitat en el ejercicio de sus respectivas competencias; y, en cuanto universidad pública, se rige, además, por su Ley de creación, por el presente Estatuto y por las normas aprobadas por sus órganos de gobierno y representación, que deberán ser objeto de publicidad. 3. La Universidad de Alicante postula la democracia interna como principio rector de su actuación, en los términos de la Ley Orgánica de Universidades y del presente Estatuto, manifestada en el derecho de todos los colectivos a participar en la gestión de la Universidad y en el control de la misma. A tal fin, se fomentará la participación activa de toda la comunidad universitaria, la transparencia de sus actuaciones, el compromiso social, el principio de solidaridad, el respeto a la diversidad y la igualdad entre hombres y mujeres. 4. Las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante serán las de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Fines de la Universidad.

Son fines de la Universidad de Alicante:

a) Proporcionar una formación y preparación adecuadas en el nivel superior de la educación.

b) Fomentar el conocimiento y el desarrollo científico mediante la investigación. c) Promover la transferencia y aplicación del conocimiento al desarrollo social. d) Facilitar la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación continua. e) Estimular el estudio y el respeto de los valores inherentes a la persona y, en particular, la libertad, la igualdad, la no-discriminación por razón de género, nacimiento, lengua, opción sexual o ideología, el pluralismo, la tolerancia y el espíritu crítico. f) Promover y facilitar la actividad intelectual y el acceso a la ciencia, la técnica, la cultura y el deporte. g) Promover la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria. h) Facilitar el apoyo para la inserción de los egresados en el mercado laboral. i) Atender a la formación y al perfeccionamiento del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios propios. j) Dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, de la ciencia y de la técnica de la Comunidad Valenciana, en cuya realidad histórica, social y económica se encuentra inserta la Universidad de Alicante. k) Potenciar el conocimiento y uso de la lengua propia de la Comunidad Valenciana, valenciano según el Estatuto de Autonomía, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria. l) Cooperar para la plena integración del sistema universitario español en el espacio europeo de enseñanza superior. m) Estimular y procurar la mejora de todo el sistema educativo. n) Promover el desarrollo de los pueblos y la paz. o) Contribuir a la mejora de la calidad de vida y a la defensa del medio ambiente. p) Cualquier otro fin establecido por las leyes.

Artículo 3. Autonomía universitaria.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Alicante goza de plena autonomía docente, científica, económica, financiera y administrativa, que ejerce a través de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la Ley Orgánica de Universidades y del presente Estatuto. La autonomía de la Universidad de Alicante comprende todas las facultades enumeradas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades y cuantas otras sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. 2. La actividad de la Universidad de Alicante, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio. 3. La autonomía exige y hace posible que todos los miembros de la Universidad de Alicante cumplan con sus respectivas responsabilidades. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, la Universidad de Alicante establecerá, a través de sus órganos de gobierno y representación, la adecuada fiscalización y evaluación de sus actividades y del cumplimiento de las obligaciones de todos sus miembros. Es deber de todos éstos cumplir y velar por el cumplimiento de los principios y fines declarados en el presente Estatuto.

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

La Universidad de Alicante podrá establecer relaciones de cooperación con otras universidades e instituciones de enseñanza e investigación, nacionales y extranjeras, así como los acuerdos que estime necesarios con entidades públicas y privadas para la promoción y desarrollo de sus fines. La Universidad de Alicante actuará en coordinación con las demás universidades y, en particular, con las de la Comunidad Valenciana.

Artículo 5. Sede y símbolos.

1. La sede de la Universidad de Alicante radica en la ciudad de Alicante. 2. Su escudo, sello y bandera son los descritos en la disposición adicional segunda de este Estatuto. El uso de estos elementos de identificación se reglamentará por el Consejo de Gobierno. 3. La Universidad de Alicante podrá crear una marca de identificación corporativa, cuyo uso se reglamentará por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO I
De la estructura de la Universidad de Alicante
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 6. Estructuras organizativas.

1. La Universidad estará integrada por facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, departamentos e institutos universitarios de investigación. 2. Asimismo, la Universidad podrá crear centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, o para realizar actividades de desarrollo de sus fines institucionales que no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales.

CAPÍTULO II
De las facultades y escuelas
Artículo 7. Naturaleza.

1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que establezcan el presente Estatuto y demás normas de aplicación. 2. Las facultades y escuelas constituyen también las unidades de representación a través de las cuáles se eligen los miembros de los órganos colegiados generales de la Universidad, salvo las excepciones que establece este Estatuto.

Artículo 8. Competencias.

Corresponden a las facultades y escuelas las siguientes competencias:

a) Elaborar y coordinar los planes de estudio de las diversas titulaciones, así como su seguimiento y revisión.

b) Proponer la implantación de nuevas enseñanzas y titulaciones. c) Impulsar la normalización lingüística del valenciano en el desarrollo de sus titulaciones. d) Promover y desarrollar procesos de calidad en la docencia y participar en la evaluación de las actividades del personal docente y de administración y servicios adscrito al centro. e) Organizar y coordinar los servicios e instalaciones necesarios para el desarrollo de la actividad docente y académica de las enseñanzas y titulaciones vinculadas al centro. f) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado. g) Promover y organizar actividades de extensión universitaria. h) Efectuar las matrículas, expedientes, traslados y certificados académicos del alumnado, así como las propuestas de convalidación y demás actuaciones similares de gestión académica. i) Organizar y desarrollar las pruebas de selección de su alumnado, en los casos que proceda conforme a la normativa en vigor. j) Organizar y proponer su plantilla de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad. k) Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad. l) Impulsar la colaboración con entidades públicas y privadas a los fines que le son propios. m) Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. n) Cualquier otro cometido asignado por las leyes, el presente Estatuto y demás normas de aplicación.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de las facultades y escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Generalitat, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. 2. Las propuestas de creación y ampliación de facultades y escuelas, así como las de implantación de enseñanzas previstas en este artículo, se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. En ambos casos, las propuestas atenderán a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas. 3. Las propuestas de supresión de las facultades y escuelas y las de supresión de titulaciones o enseñanzas previstas en este artículo deberán justificarse en criterios similares y determinar las medidas procedentes a fin de concretar su alcance y el destino de los medios adscritos. 4. Se garantiza la audiencia a los departamentos, facultades y escuelas afectados en los procedimientos de elaboración de las correspondientes propuestas. Igualmente, en estos procedimientos se abrirá un periodo de información pública.

Artículo 10. Composición.

1. Pertenecen a una facultad o escuela:

a) El personal docente e investigador adscrito.

b) Los becarios de investigación adscritos. c) El alumnado matriculado en las titulaciones adscritas a cada facultad o escuela. d) El personal de administración y servicios adscrito.

2. El personal docente e investigador, los becarios de investigación y el personal de administración y servicios sólo podrán estar adscritos a una facultad o escuela.

Artículo 11. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas son el claustro y la junta de facultad o escuela, el decano o director, los vicedecanos o subdirectores, y el secretario. 2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos de organización, funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como en su caso las comisiones y competencias que se les atribuyan.

Artículo 12. Medios materiales y humanos

1. Las facultades y escuelas contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno. 2. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades de las facultades y escuelas.

CAPÍTULO III
De los departamentos
Artículo 13. Naturaleza.

Los departamentos son los órganos encargados de organizar, desarrollar y coordinar las enseñanzas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar y fomentar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

Artículo 14. Competencias.

Corresponde a los departamentos las siguientes competencias:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las distintas disciplinas correspondientes a sus áreas de conocimiento, de acuerdo con los planes de estudio y la programación docente de las facultades y escuelas.

b) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia en los estudios de postgrado en las materias de su competencia. c) Promover estudios de especialización y apoyar las actividades e iniciativas docentes de sus miembros. d) Impulsar la investigación propia y apoyar las actividades e iniciativas investigadoras de sus miembros. e) Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias. f) Desarrollar procesos de calidad en la docencia e investigación y participar en la evaluación de las actividades de su personal docente e investigador y de administración y servicios. g) Promover actividades de extensión universitaria, a propuesta de sus miembros. h) Procurar la renovación y el enriquecimiento científico, técnico, artístico y pedagógico de sus miembros. i) Participar en la elaboración de los planes de estudio y en la programación de las restantes actividades docentes que afecten a sus áreas de conocimiento. j) Organizar y proponer su plantilla docente e investigadora y de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad. k) Participar en los procedimientos de selección y promoción del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios que integre el departamento, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente y los reglamentos de la Universidad. l) Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad. m) Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. n) Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 15. Constitución.

1. Los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con dichas áreas. 2. La constitución de los departamentos se podrá efectuar:

a) Mediante la agrupación de todo el profesorado cuyas especialidades se correspondan con una de las áreas de conocimiento establecidas por el Consejo de Coordinación Universitaria.

b) Mediante la agrupación de todo el profesorado cuyas especialidades se correspondan con diversas áreas de conocimiento establecidas por el Consejo de Coordinación Universitaria, entre las cuales exista afinidad científica, técnica o artística. c) Mediante la agrupación del profesorado en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, cuando se acredite la especialización científica, técnica o artística, o se justifique en atención a criterios de interdisciplinariedad.

3. Cada área de conocimiento se integrará en un solo departamento, salvo que se justifique por motivos excepcionales, o por motivos de perfil docente e investigador, la integración del profesorado de un área de conocimiento en varios departamentos.

4. Podrán asimismo constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades o centros de investigación. 5. A los efectos de determinar el número mínimo de docentes e investigadores necesarios para la constitución de un departamento, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa básica. 6. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal de profesorado de un área de conocimiento integrada en un departamento a otro distinto, siempre que medien informes favorables de los consejos de los dos departamentos y por un tiempo máximo de cuatro cursos académicos. Este profesorado no podrá ser tomado en consideración para el cómputo señalado en el apartado anterior en el departamento de adscripción temporal.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados y de las juntas de centro implicadas por la adscripción de los mismos. Se recabará informe previo de la Junta Consultiva en caso de producirse discrepancias en la tramitación. 2. Para la creación de los departamentos a que se refiere el artículo 15.2.c) será preciso obtener informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria. 3. La solicitud de creación, modificación o supresión podrá ser instada por los docentes e investigadores interesados, por los propios consejos de departamento interesados o por el Consejo de Gobierno. 4. Las propuestas de creación y modificación requerirán la elaboración de una memoria justificativa que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Área o áreas de conocimiento que integra, y secciones departamentales, en su caso. c) Asignaturas o disciplinas que imparten. d) Profesorado adscrito. e) Relación de medios personales y materiales de apoyo a la docencia e investigación. f) Líneas de investigación. g) Plan y presupuesto económico de funcionamiento. h) Propuesta de adscripción a una facultad o escuela.

5. Para la creación de departamentos interuniversitarios, las solicitudes deberán añadir en la memoria justificativa los aspectos relativos a la organización y funcionamiento, los cuáles deberán consignarse, junto a los demás requisitos que prevé este Estatuto, en el correspondiente convenio.

6. La resolución de supresión de departamentos garantizará la continuidad de la docencia y el apoyo de la investigación, así como la adscripción de los medios humanos y materiales.

Artículo 17. Adscripción.

1. Los departamentos estarán adscritos, a efectos administrativos, a la facultad o escuela en cuyos planes de estudios tengan sus disciplinas mayor troncalidad, salvo que se justifique otra adscripción por motivos excepcionales. 2. En orden a la coordinación académica, los departamentos estarán representados en todos los centros en los que impartan docencia.

Artículo 18. Composición.

Pertenecen a un departamento:

a) El personal docente e investigador de sus áreas de conocimiento.

b) Los becarios de investigación adscritos al departamento. c) El alumnado matriculado en alguna de las materias impartidas por el departamento. d) El personal de administración y servicios adscrito al departamento.

Artículo 19. Órganos de gobierno.

El departamento estará regido por un consejo presidido por el director del mismo, y contará con un secretario que dará fe de sus acuerdos. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también un subdirector.

Artículo 20. Medios materiales y humanos.

1. Los departamentos contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno. 2. En este presupuesto se consignarán, además de aquellos ingresos directos de la Universidad, los que procedan de contratos, subvenciones u otros ingresos específicos de los docentes e investigadores del departamento, en los términos que establezca la Universidad. 3. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del departamento. Para este fin, se creará un modelo de plantilla que establezca una estructura de plantilla estándar y un sistema objetivo de dotación de plazas docentes y de administración y servicios.

Artículo 21. Secciones departamentales.

1. Los departamentos podrán organizarse en secciones departamentales cuando impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente. Para que pueda constituirse una sección departamental será preciso que cuente al menos con tres profesores a tiempo completo, de los que uno necesariamente debe ser doctor para desempeñar su coordinación. No obstante, en aquellos departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no exista profesorado doctor podrán ser coordinadores de sección funcionarios docentes o profesorado contratado no doctor. 2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos académicos, de régimen jurídico y administrativo, así como, en su caso, la articulación en secciones departamentales y las competencias atribuidas a éstas. El funcionamiento y organización de estas secciones deberán regirse por criterios análogos a los del departamento. 3. Cuando un departamento integre dos o más áreas de conocimiento deberá garantizarse la organización de la actividad docente e investigadora, dentro de las líneas generales de la programación del mismo, así como las disponibilidades y dotaciones de recursos humanos y materiales necesarios para cada área de conocimiento. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos para salvaguardar estos principios.

CAPÍTULO IV
De los institutos universitarios de investigación
Artículo 22. Naturaleza.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. 2. El Consejo de Gobierno procurará que la creación de los institutos universitarios de investigación responda a la programación de su actividad investigadora, definiendo el marco de actuación y evitando superposición de actividades con otros centros o departamentos.

Artículo 23. Competencias.

Corresponden a los institutos universitarios de investigación las siguientes competencias:

a) Promover, desarrollar y evaluar sus planes y programas de investigación o de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas y estudios de postgrado y especialización, previo informe de los departamentos en los que se integren las áreas de conocimiento implicadas en los citados programas o estudios. c) Fomentar la especialización y actualización científica, técnica y de creación artística. d) Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias. e) Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. f) Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 24. Creación y supresión.

1. Para la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el artículo 9, recabando asimismo el parecer de la Comisión de Investigación prevista en este Estatuto. La solicitud de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de su creación y de las ventajas que supondrá su funcionamiento.

b) Líneas de investigación y plan de actividades docentes y de especialización. c) Estudio económico comprensivo de las necesidades y plan de financiación. d) Previsión de medios humanos y materiales precisos para su funcionamiento. e) Proyecto de reglamento interno.

2. La Universidad podrá crear institutos universitarios de investigación propios, o conjuntamente con una o más universidades o con otras entidades públicas o privadas, mediante los oportunos convenios.

3. En los convenios por los que se regirán los institutos universitarios de investigación conjuntos y los adscritos se determinarán las singularidades organizativas, financieras y de funcionamiento, la vinculación y las obligaciones de las entidades patrocinadoras, así como el reglamento de régimen interno. En aquellos aspectos no previstos en los convenios se aplicará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 25. Composición.

Pertenecen a un instituto universitario de investigación:

a) El personal docente e investigador doctor que se incorpore al mismo, autorizado por los diferentes departamentos universitarios.

b) Los becarios de investigación adscritos al mismo. c) Los investigadores propios contratados o asignados al mismo, de conformidad con las normas y convenios reguladores. d) El alumnado matriculado en sus enseñanzas. e) El personal de administración y servicios adscrito al instituto.

Artículo 26. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación de la Universidad son el consejo de instituto, el director, el subdirector, en su caso, y el secretario. 2. En el reglamento interno se regularán los distintos aspectos organizativos, de funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como el procedimiento y condiciones para la incorporación como miembro del instituto.

Artículo 27. Medios materiales y humanos, plan de investigación y docencia.

1. Será de aplicación a los institutos universitarios de investigación de la Universidad lo dispuesto respecto a los departamentos en el artículo 20. 2. Los institutos universitarios de investigación elaborarán anualmente un plan de investigación y docencia que, propuesto por su consejo, se elevará al Consejo de Gobierno de la Universidad para su aprobación.

CAPÍTULO V
De otros centros y estructuras
Sección 1.ª De otros centros propios
Artículo 28. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de centros que organicen enseñanzas en modalidad no presencial o para realizar actividades que no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales, así como para la realización de otras actividades docentes, científicas, técnicas, artísticas o de prestación de servicios, corresponde al Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. 2. Las propuestas deberán justificarse en términos análogos a los previstos en el artículo 9, garantizándose además lo dispuesto en su apartado 4, y acompañarse de una memoria de contenido similar al señalado en el artículo 24, apartado 1. 3. La solicitud de creación contendrá la correspondiente propuesta de reglamento de organización y funcionamiento. 4. Estos centros no podrán utilizar en su denominación los términos de facultad, escuela o instituto. 5. Para la creación, modificación o supresión de centros en el extranjero se estará a lo que establezca la normativa vigente.

Sección 2.ª De los centros adscritos
Artículo 29. Adscripción.

1. Tendrán la consideración de centros adscritos los centros docentes de titularidad pública o privadas que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, mediante convenio con la Universidad y bajo su control académico. 2. La adscripción requerirá la aprobación de la Generalitat, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. 3. La propuesta de adscripción contendrá consideraciones análogas a las previstas en el apartado 2 del artículo 9, debiendo además justificarse, si procede, la razón de que los estudios no se impartan por centros propios o los efectos de una adscripción de titulaciones coincidentes con las que se cursen en éstos. En todo caso, en estos procedimientos se garantiza lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9. 4. La adscripción de centros para cursar únicamente otros títulos distintos de los previstos en el apartado 1, será acordada por el Consejo Social previo informe del Consejo de Gobierno. En la tramitación del oportuno convenio serán respetadas las exigencias señaladas en este artículo. 5. En cualquier caso, la entidad promotora del centro acompañará a su solicitud de adscripción, al menos, la documentación que acredite:

a) Personalidad de los promotores

b) Estudio económico de financiación. c) Enseñanzas a impartir. d) Plazas escolares y régimen de evaluación. e) Justificación de los objetivos y programas de investigación y medios destinados a tal fin. f) Instalaciones actuales y proyectadas. g) Régimen de gobierno y administración del centro. h) Régimen jurídico y económico de contratación del profesorado. i) Proyecto de convenio con la Universidad. j) Proyecto de reglamento del centro.

6. En los convenios de adscripción se contendrán entre otras las siguientes estipulaciones:

a) Obligaciones que asume el centro adscrito en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza e investigación.

b) Medios materiales y personales para el cumplimiento de sus fines. c) Previsiones acerca del procedimiento de ingreso del alumnado en el centro. d) Determinación de los órganos de relación entre la Universidad y el centro adscrito, en los que deberá quedar garantizada la representación mayoritaria de aquélla. e) La duración de la adscripción.

7. El director del centro adscrito será nombrado por el rector a propuesta de la entidad promotora. Asimismo el rector designará un delegado de la Universidad que firmará las actas de calificación de los exámenes finales.

8. Mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

Sección 3.ª De los colegios mayores y residencias universitarias
Artículo 30. Naturaleza.

1. Los colegios mayores son centros que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural, deportiva y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria. Los colegios mayores podrán ser propios de la Universidad o adscritos a la misma. 2. Las residencias universitarias son establecimientos que ofrecen alojamiento a los miembros de la comunidad universitaria. La Universidad podrá crear o adscribir residencias universitarias con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 31. Creación y adscripción de colegios mayores.

1. La creación por la Universidad de colegios mayores propios, por sí sola o en colaboración con otras entidades, corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno. 2. La adscripción de colegios mayores requiere la aprobación, por el Consejo Social, del correspondiente convenio con la entidad colaboradora que lo patrocine, a propuesta del Consejo de Gobierno. Dicho convenio no supondrá, necesariamente, la concesión de subvenciones económicas por parte de la Universidad. 3. Cada uno de los colegios mayores habrá de contar con un director que será nombrado por el rector entre el personal a tiempo completo perteneciente a los cuerpos docentes universitarios de la Universidad, previo informe favorable del Consejo de Gobierno. En el caso de los colegios mayores adscritos, será oída la entidad colaboradora. 4. El cargo de director de colegio mayor será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo de gobierno o representación de carácter unipersonal. 5. El director del colegio mayor ejerce la autoridad delegada del rector, correspondiéndole la responsabilidad directa de las actividades y funcionamiento del mismo, quedando adscrito al vicerrectorado competente.

Artículo 32. Estatutos de los colegios mayores.

1. Cada colegio mayor se regirá por este Estatuto y el suyo propio. La aprobación de este último corresponde al Consejo de Gobierno. 2. Los estatutos de los colegios mayores han de regular, al menos, los siguientes aspectos:

a) Principios que animan y definen la actividad del colegio.

b) Estructura, ámbito y régimen de funcionamiento. c) Régimen económico, recursos e instalaciones con que cuenta. d) Régimen de elección y revocación de los órganos de gobierno y administración.

3. En el supuesto de los colegios mayores adscritos, sus estatutos habrán de aprobarse junto con el convenio de adscripción, en su caso.

4. El acceso a los colegios mayores atenderá primordialmente a criterios de residencia, expediente académico y recursos económicos.

Artículo 33. Las residencias universitarias.

1. La Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno y con aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí o en colaboración con otras entidades, residencias universitarias propias. 2. La adscripción de residencias universitarias requiere la aprobación por el Consejo Social del correspondiente convenio con la entidad que la patrocine, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Sección 4.ª De estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria
Artículo 34. Creación y dotación de estructuras específicas.

1. La Universidad de Alicante podrá crear por sí sola, o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas para la promoción y desarrollo de sus fines, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que deberá contar con la aprobación del Consejo Social. 2. El rector presidirá las entidades que dependan de la Universidad, sin perjuicio de la participación de otros miembros de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de dichas entidades. Se entenderán dependientes de la Universidad las entidades en las que ésta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección. 3. La dotación fundacional, la aportación de capital o cualquier otra aportación que se realice con cargo a los presupuestos de la Universidad a favor de las entidades constituidas conforme a lo establecido en este precepto quedarán sometidas a las normas que establezca la Generalitat.

CAPÍTULO VI
De los servicios universitarios
Artículo 35. Definición.

La Universidad creará y mantendrá los servicios necesarios que coadyuven al desarrollo de las actividades docentes e investigadoras, así como al de aquellas otras actividades que procuren tanto la colaboración de la Universidad con la sociedad como la asistencia a los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 36. Procedimiento de creación.

Los servicios universitarios serán creados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del rector. La propuesta se acompañará de una memoria justificativa de su necesidad, de los medios económicos y personales que hayan de emplearse, así como, en su caso, del proyecto de reglamento interno.

TÍTULO II
Del gobierno y representación de la universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37. Naturaleza de los órganos de gobierno.

1. El gobierno, la representación y la administración de la Universidad se articula a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección, la Junta Consultiva, los claustros y las juntas de facultad y de escuela, los consejos de departamento, los consejos de instituto universitario de investigación y los consejos de otros centros o estructuras que, en su caso, se constituyan conforme al presente Estatuto.

b) Unipersonales: el rector, los vicerrectores, el secretario general, el vicesecretario general, en su caso, el gerente, los vicegerentes, en su caso, los decanos y vicedecanos de facultades, los directores y subdirectores de escuelas, los directores de secretariado, en su caso, los directores de departamentos, los directores de institutos universitarios de investigación y los de los centros o estructuras que puedan constituirse, los secretarios y los subdirectores, en su caso, de los centros, departamentos e institutos.

2. Son órganos generales de la Universidad: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección, la Junta Consultiva, el rector, los vicerrectores, el secretario general, el gerente y, en su caso, el vicesecretario general, los vicegerentes y los directores de secretariado.

3. A salvo de previsión en contrario en la legislación vigente o en este Estatuto, las decisiones que en el ejercicio de sus competencias adopten los órganos generales prevalecerán sobre las de los demás órganos, y las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales.

Artículo 38. Representación en los órganos colegiados y desempeño de cargos unipersonales.

1. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en los claustros de facultad y escuela, en los consejos de departamento e instituto universitario de investigación, así como en los centros a que se refiere el artículo 28, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a las normas electorales que se establecen en este Estatuto. 2. Para el desempeño de los cargos unipersonales será requisito indispensable la dedicación a tiempo completo en esta Universidad, sin que en ningún caso puedan ejercerse simultáneamente dos o más cargos de dicha naturaleza.

Artículo 39. Electores y elegibles y procedimiento electoral.

1. Las distintas elecciones previstas en este Estatuto se llevarán a cabo necesariamente dentro del periodo lectivo, sin que puedan coincidir con los plazos de convocatoria de exámenes ordinarios. 2. Salvo previsión contraria del presente Estatuto, tendrán la condición de electores y elegibles en las distintas elecciones los miembros de la comunidad universitaria que, en su respectivo ámbito, se hallen en servicio activo y efectivo, estén adscritos, o matriculados por la modalidad de matrícula ordinaria. 3. El derecho de sufragio activo y pasivo sólo podrá ejercerse en uno de los cuerpos y circunscripciones electorales que en los respectivos ámbitos se establece. 4. El derecho de sufragio pasivo requiere, necesariamente, que el elector presente en plazo su candidatura, que tendrá en todo caso carácter individual, y sea proclamado definitivamente por la respectiva junta electoral. 5. A los exclusivos efectos de participar en las distintas elecciones, el personal de la Universidad que tenga una relación temporal o de interinidad estará equiparado al correspondiente cuerpo o colectivo, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se prevean reglamentariamente. 6. A los efectos previstos en el apartado anterior, el alumnado deberá esta matriculado por la modalidad de matrícula ordinaria, en el curso académico en que se convocan elecciones. Esta disposición es de aplicación al alumnado que curse títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y al que se halle matriculado en títulos propios de grado. 7. El voto es personal e indelegable en todas las elecciones, no admitiéndose en ningún caso el voto por correo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio del voto de forma anticipada. 8. En las elecciones a los órganos colegiados, cada elector sólo podrá otorgar su voto a un número de candidatos igual o inferior al 70 por 100 de los representantes que corresponda elegir en su colectivo y circunscripción, salvo en aquellos supuestos en los que únicamente deba elegirse un representante.

Artículo 40. Competencias de las juntas electorales.

1. La Junta Electoral de la Universidad y las juntas electorales de facultad y escuela, cada una en su respectivo ámbito, tendrán las siguientes funciones básicas:

a) Publicar el censo de electores, determinando en su caso los representantes que corresponde elegir en cada colectivo o circunscripción, y aprobar el censo electoral definitivo.

b) Proclamar las candidaturas. c) Velar por el proceso de elección de los integrantes de las mesas electorales y su constitución. d) Aprobar los modelos de actas y documentos necesarios para el conjunto del proceso electoral. e) Autorizar la publicidad electoral. f) Proclamar los candidatos electos y expedir las credenciales acreditativas. g) Resolver las reclamaciones que se le dirijan con ocasión del desarrollo del proceso electoral. h) Interpretar y aplicar la normativa electoral y cualquier otra que se derive de la misma que sea procedente para el adecuado desarrollo de los procedimientos electorales.

2. Además de las competencias recogidas en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Universidad resolverá los recursos planteados contra las resoluciones de las juntas electorales de centro.

3. Las juntas electorales dispondrán de los medios materiales precisos para el normal cumplimiento de sus funciones. 4. Las juntas electorales estarán asistidas por un técnico del servicio jurídico de la Universidad y un técnico lingüístico.

Artículo 41. Composición de la Junta Electoral de la Universidad.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará compuesta por:

a) Tres miembros a tiempo completo del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

b) Tres estudiantes. c) Tres miembros a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. Actuará de presidente el profesor de mayor categoría entre los designados y dentro de ellos el de mayor antigüedad en el grado, y de secretario actuará el miembro que la junta designe.

3. Los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral de la Universidad serán designados mediante sorteo público por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo Claustro Universitario.

Artículo 42. Composición de las juntas electorales de facultades y escuelas.

1. Las juntas electorales de facultad y escuela estarán compuestas por:

a) Dos miembros a tiempo completo del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

b) Dos estudiantes. c) Dos miembros a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. Los componentes, titulares y suplentes, de las juntas electorales de facultad y escuela serán designados mediante sorteo público convocado al efecto por el decano o director del centro, y renovados cada cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo claustro de centro.

3. Será de aplicación a estas juntas electorales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 43. Resolución de otros procesos electorales.

Las reclamaciones que puedan formularse en procesos electorales distintos a los que son competencia de la Junta Electoral de la Universidad o de las juntas electorales de facultad y escuela, serán resueltas por el rector.

Artículo 44. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales, salvo en las circunscripciones formadas por un solo colectivo, estarán compuestas por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo de entre quienes no concurran como candidatos a las correspondientes elecciones y no sean miembros de las respectivas juntas electorales. 2. El sorteo de los tres miembros, titulares y suplentes, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes colectivos:

a) Uno de entre los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, que actuará de presidente de la mesa.

b) Uno de entre los estudiantes. c) Uno de entre el personal de administración y servicios, que actuará de secretario.

3. A los efectos de los procesos electorales que realicen los departamentos e institutos universitarios, sus reglamentos deberán establecer la composición y funcionamiento de la mesa electoral.

Artículo 45. Situaciones de los cargos unipersonales electos.

1. En caso de ausencia, enfermedad o cese, por concurrencia a reelección para el mismo cargo, de los titulares de los cargos unipersonales electivos, asumirá interinamente sus funciones el órgano que corresponda según las previsiones de este Estatuto. Esta situación no podrá prolongarse más de seis meses. 2. En los demás supuestos de cese de los titulares de los cargos unipersonales electivos, éstos permanecerán interinamente en sus funciones hasta el nombramiento de sus sustitutos y, en casos extraordinarios, se estará a la dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 46. Cese de los miembros de los órganos colegiados y otros cargos unipersonales designados.

En principio y a salvo las previsiones específicas dispuestas en este Estatuto, cesarán los miembros de los órganos colegiados y los titulares de los cargos unipersonales designados, a petición propia, cuando concluya el periodo de mandato, por decisión de quien los designó o cuando concluya el mandato de éste.

CAPÍTULO II
De los órganos generales
Sección 1.ª Del Consejo Social
Artículo 47. Naturaleza.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 48. Competencias.

1. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. 2. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica. 3. Para el mejor cumplimiento de sus cometidos, la Universidad facilitará al Consejo Social los medios precisos, pudiendo éste recabar la información que estime oportuna a los diferentes órganos de gobierno de la Universidad, así como acceder a los distintos servicios e instalaciones universitarias.

Artículo 49. Composición y designación de sus miembros.

1. La composición, funciones y designación de los miembros del Consejo Social de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley de la Generalitat. 2. Formarán parte del Consejo Social en representación de la comunidad universitaria, además del rector, el secretario general y el gerente, un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. 3. La elección de los representantes de la comunidad universitaria se realizará mediante votación secreta. La condición de representante electo será indelegable y cesará una vez se pierda la condición de miembro del Consejo de Gobierno. En todo caso, se procederá a esta elección cada constitución de un nuevo Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario
Artículo 50. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al cual corresponde ejercer las funciones soberanas de normativa interna, fiscalizar la gestión de la Universidad y expresar sus posiciones y aspiraciones en los distintos ámbitos de actuación universitaria.

Artículo 51. Competencias

Corresponde al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a) Elaborar el Estatuto de la Universidad y velar por su cumplimiento, así como sus posibles modificaciones.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios. c) Aprobar o censurar la gestión del rector y de los restantes órganos generales de gobierno de la Universidad. d) Aprobar la memoria anual de la Universidad que a tal efecto presentará el rector. e) Elegir sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria. f) Elegir a los siete catedráticos de universidad que han de integrar la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 147 del presente Estatuto. Previa propuesta del rector, serán elegidos los Catedráticos que obtengan, en votación secreta, el mayor número de votos. g) Elegir al defensor universitario. h) Pronunciarse sobre los temas para los que sea particularmente convocado, emitiendo recomendaciones, propuestas y, en su caso, los acuerdos vinculantes que sean pertinentes. i) Demandar la comparecencia de miembros de los órganos de gobierno y administración de la Universidad, así como la información precisa sobre el funcionamiento de la misma. j) Elaborar y aprobar su reglamento interno, y aprobar a propuesta del Consejo de Gobierno el reglamento electoral de desarrollo de este Estatuto. k) Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente y el presente Estatuto.

Artículo 52. Composición y elección de claustrales.

1. El Claustro Universitario estará formado por el rector, que lo presidirá, el secretario general y el gerente, y por trescientos claustrales, distribuidos entre los distintos sectores de la comunidad universitaria, de la forma siguiente:

a) 153 representantes elegidos por y entre los funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 24 representantes elegidos por y entre los funcionarios no doctores, contratados doctores y profesores colaboradores. c) 6 representantes elegidos por y entre los ayudantes, ayudantes doctores, becarios y personal investigador. d) 3 representantes elegidos por y entre los asociados, eméritos y visitantes. e) 78 representantes elegidos por y entre el alumnado. f) 36 representantes elegidos por y entre el personal de administración y servicios.

2. Los representantes a elegir por cada colectivo se distribuirán por circunscripciones electorales de forma directamente proporcional al número de miembros del colectivo correspondiente.

3. Las circunscripciones electorales para la elección de representantes de los colectivos señalados en los apartados a), b) y e) de este artículo, las constituyen todas y cada una de las facultades y escuelas. 4. A los efectos de la elección en los restantes colectivos, el reglamento interno del Claustro podrá establecer circunscripciones electorales únicas para cada uno de ellos.

Artículo 53. Renovación y sustitución en caso de vacantes.

1. El Claustro Universitario será renovado cada cuatro años, excepto la representación del alumnado, que se renovará cada dos años. 2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por el candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista de la circunscripción electoral y colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos al efecto para ser claustral. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, el rector procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso el mandato de estos representantes concluirá con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 54. Convocatoria de elecciones.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección y en el reglamento de régimen interno del mismo, que desarrollará y completará los distintos aspectos que no se hallen previstos en este Estatuto. 2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de treinta días naturales y máxima de sesenta días naturales anteriores a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Claustro, convocará las elecciones para la renovación total o parcial del mismo. 3. Serán inelegibles el defensor universitario y los miembros de la Junta Electoral de la Universidad. 4. El control de los procesos electorales, la proclamación de sus resultados y la resolución de las impugnaciones que puedan plantearse en las elecciones al Claustro Universitario corresponderá a la Junta Electoral de la Universidad, que deberá constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 55. Condición de claustral.

1. La condición de claustral se pierde por:

a) Dejar de pertenecer a la Universidad de Alicante.

b) Dejar de formar parte del colectivo en el que resultó elegido.

2. En el reglamento de funcionamiento del Claustro podrá establecerse la pérdida o suspensión de la condición de claustral por otras causas, arbitrando el procedimiento para hacer efectiva la medida.

Artículo 56. Organización y funcionamiento.

1. El Claustro Universitario funcionará en pleno y en comisiones. 2. El pleno del Claustro Universitario será convocado por el rector:

a) En sesión ordinaria, como mínimo una vez por curso, durante el periodo lectivo.

b) En sesión extraordinaria, cuando considere oportuno a iniciativa propia, o bien previa petición del Consejo de Gobierno, o a solicitud de una quinta parte al menos de claustrales, los cuales deberán exponer los asuntos que justifican la convocatoria.

3. El pleno del Claustro, en la sesión constituyente, elegirá una mesa compuesta por un profesor, un alumno y un miembro del personal de administración y servicios, encargada de auxiliar al rector en sus funciones. Formarán parte de la mesa del Claustro el gerente y el secretario general.

4. El secretario general de la Universidad lo será también del Claustro Universitario. 5. El reglamento interno del Claustro regulará la constitución de las comisiones que puedan crearse, así como su funcionamiento, respetando siempre la representación de su composición. 6. Los miembros del Consejo de Gobierno que no reúnan la condición de claustrales podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario con voz pero sin voto.

Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 57. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad al que corresponde establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

Artículo 58. Competencias.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los reglamentos de los distintas facultades y escuelas, institutos universitarios de investigación, departamentos y demás centros y unidades de la Universidad.

b) Informar sobre la creación, modificación o supresión de centros docentes e institutos universitarios de investigación. c) Aprobar la creación, modificación o supresión de departamentos y secciones departamentales. d) Elegir sus representantes en el Consejo Social. e) Informar y proponer al Consejo Social el presupuesto anual y la programación plurianual. f) Determinar la configuración de las plantillas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios. g) Establecer los criterios de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios. h) Acordar el nombramiento del profesorado emérito y colaboradores honoríficos. i) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, así como la capacidad de los centros y titulación conforme a la legislación vigente. j) Proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes. k) Aprobar la propuesta de implantación de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios y las enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida, así como la aprobación y modificación de los correspondientes planes de estudios. l) Aprobar el calendario laboral y académico para todo el personal de la Universidad. m) Acordar las transferencias de créditos presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. n) Proponer al Consejo Social conceptos retributivos singulares e individuales en atención a méritos docentes, investigadores o de gestión, conforme a la legislación vigente. o) Establecer la política de colaboración con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas, y aprobar los correspondientes convenios, acuerdos o contratos, así como la rescisión de los mismos. p) Aprobar la creación, modificación o supresión de servicios universitarios y sus reglamentos, y fijar los criterios de evaluación de su rendimiento. q) Informar la memoria de la actividad docente e investigadora de cada curso académico, así como la cuenta general presupuestaria. r) Acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones, en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico. s) Asistir al rector en sus funciones. t) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto y aprobar las normas de desarrollo que no estén atribuidas a otros órganos. u) Cualquier otra que le atribuyan el presente Estatuto y la legislación vigente.

Artículo 59. Composición.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El rector, que será su presidente.

b) El secretario general, que lo será del mismo. c) El gerente. d) 50 miembros de la comunidad universitaria, elegidos o designados de la forma siguiente:

15 miembros designados por el rector.

20 miembros en representación de los distintos colectivos de la comunidad universitaria, elegidos por y entre los miembros de cada colectivo del Claustro Universitario, distribuidos de la forma siguiente:

10 funcionarios docentes doctores.

2 funcionarios docentes no doctores, contratados doctores y colaboradores. 1 ayudantes, ayudantes doctores, asociados, eméritos, visitantes, becarios y personal investigador. 5 alumnos. 2 miembros del personal de administración y servicios.

Los decanos y directores de facultades y escuelas, hasta un máximo de 11, elegidos por y entre los mismos.

1 representante de los directores de institutos universitarios de investigación, elegido por y entre los mismos. El resto de miembros serán representantes de los directores de departamentos, elegidos por y entre los mismos.

e) 3 miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la comunidad universitaria. 2. La elección de los representantes de decanos y directores de facultad y escuela, de los directores de departamento y de los de instituto universitario de investigación será objeto de regulación en el reglamento interno del Consejo de Gobierno.

Los decanos y directores de facultades o escuelas que no sean representantes en el Consejo de Gobierno podrán asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto. A estos efectos, se les comunicarán las convocatorias y podrán intervenir en la deliberación de los asuntos. 3. El periodo de mandato del Consejo de Gobierno coincidirá con el del rector, permaneciendo en sus funciones de forma interina hasta el nombramiento de nuevo rector.

Artículo 60. Funcionamiento.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá:

a) En sesión ordinaria, al menos una vez al mes en periodo lectivo.

b) En sesión extraordinaria siempre que sea convocado por su presidente, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear las comisiones delegadas que estime convenientes, bajo la presidencia del rector o del vicerrector competente según la materia. En dichas comisiones se garantizará la representación de los colectivos que conforman el Consejo de Gobierno, salvo cuando su composición venga establecida por otras disposiciones.

3. No podrá recaer acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a una facultad o escuela, instituto universitario de investigación o departamento, sin haber sido oído previamente el respectivo decano o director de los mismos.

Sección 4.ª De la Junta Consultiva
Artículo 61. Naturaleza.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 62. Funciones.

1. La Junta Consultiva emitirá informes en materia académica, a iniciativa del rector o a petición del Consejo de Gobierno de acuerdo con las previsiones de este Estatuto, y asimismo podrá formular a éstos propuestas sobre los asuntos académicos que juzgue convenientes. 2. La Junta Consultiva emitirá informe preceptivo en las siguientes cuestiones:

a) Planes de estudios y sus modificaciones.

b) Elaboración de la normativa de la Universidad que regule los estudios de postgrado. c) Procedimientos de admisión de estudiantes. d) Elaboración de la normativa de la Universidad que regule las enseñanzas propias. e) Las demás previstas en el presente Estatuto.

Artículo 63. Composición.

1. La Junta Consultiva estará compuesta por:

a) El rector, que la presidirá.

b) El secretario general, que lo será de la misma. c) 20 miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio con, al menos, tres periodos de investigación y cuatro de docencia reconocidos.

2. Los miembros de la Junta Consultiva se renovarán cada cuatro años y, en todo caso, coincidiendo con el mandato del rector.

3. No podrán designarse como miembros de la Junta Consultiva los miembros del Consejo de Gobierno ni los pertenecientes al Consejo de Dirección.

Artículo 64. Funcionamiento.

1. La Junta Consultiva se reunirá a iniciativa del rector, del Consejo de Gobierno, o a petición de una quinta parte de sus miembros. 2. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de régimen interno de la Junta Consultiva.

Sección 5.ª Del rector
Artículo 65. El Rector.

El rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene la representación de ésta, ejerce su di-rección, gobierno y gestión, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados corres-pondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 66. Competencias.

Corresponden al rector las siguientes competencias:

a) Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente.

b) Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, la Junta Consultiva y el Consejo de Dirección, y ejecutar sus acuerdos así como los del Consejo Social. c) Presidir los actos académicos a los que asista, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de protocolo del Estado y de la Generalitat. d) Designar, nombrar y cesar a los cargos académicos y administrativos, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes y en el presente Estatuto. e) Expedir los títulos y diplomas que otorgue la Universidad, conforme a los procedimientos que correspondan en cada caso. f) Nombrar al personal docente e investigador y a los miembros del personal de administración y servicios, y suscribir en su caso los correspondientes contratos. g) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas del personal de la Universidad, su régimen de incompatibilidades y ejercer, respecto al mismo, la potestad disciplinaria, de acuerdo con la legislación vigente y el presente Estatuto. h) Suscribir y denunciar los convenios de colaboración, acuerdos o contratos, así como su rescisión, celebrados con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas. i) Otorgar las distinciones de la Universidad, previa aprobación del Consejo de Gobierno. j) Nombrar a los miembros de las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios y designar a su presidente. k) Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia. l) Ejercer todas las facultades de dirección, gobierno y gestión que no estén expresamente atribuidas a otros órganos por la legislación vigente o el presente Estatuto. m) Cualquier otra función que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.

Artículo 67. Elección, nombramiento y mandato.

1. El rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad en activo y que presten servicios en la Universidad de Alicante. 2. El voto para la elección del rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes de valor de voto siguientes:

a) Profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios: 51 por 100.

b) Profesorado no doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, profesores contratados doctores y profesores colaboradores: 8 por 100. c) Ayudantes, ayudantes doctores, becarios y personal investigador: 2 por 100. d) Asociados, eméritos y visitantes: 1 por 100. e) Estudiantes: 26 por 100. f) Personal de administración y servicios: 12 por 100.

3. Será proclamado rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones previstas en el apartado anterior. De no alcanzar ningún candidato esa mayoría, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos conforme a esas mismas ponderaciones.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta. 4. El mandato del rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez. 5. Su nombramiento corresponde al órgano competente de la Generalitat.

Artículo 68. Disposiciones electorales.

1. Las elecciones a rector se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente sección y en el reglamento electoral que a tal efecto aprobará el Claustro Universitario, el cual desarrollará y completará los distintos aspectos no previstos en las anteriores normas. 2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a rector, fijando en la convocatoria el plazo de presentación de candidaturas y la fecha de celebración de las mismas. 3. En caso de producirse el cese del rector por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el Consejo de Gobierno procederá a convocar, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, nuevas elecciones para un periodo de mandato ordinario. 4. La Junta Electoral de la Universidad será el órgano encargado de supervisar y ordenar el proceso electoral, aplicar tras el escrutinio de los votos los coeficientes de ponderación que correspondan, al efecto de dar a los votos su correspondiente valor en atención a los porcentajes previstos en este Estatuto, proclamar rector al candidato que hubiere sido elegido y resolver las impugnaciones que puedan plantearse en las correspondientes elecciones.

Artículo 69. Elecciones anticipadas a Rector.

1. El Claustro Universitario, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones anticipadas a rector, a iniciativa de un tercio de sus miembros y con el voto favorable de los dos tercios. De ser aprobada dicha iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma. 2. En el caso de prosperar la iniciativa, la convocatoria anticipada de elecciones a rector seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Sección 6.ª Del Consejo de Dirección
Artículo 70. Naturaleza y composición.

1. El rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el artículo 66, estará asistido por el Consejo de Dirección. 2. El Consejo de Dirección estará formado por el rector, los vicerrectores, el secretario general, el gerente y, en su caso, por los demás miembros que designe el rector. 3. El presidente del Consejo de Alumnos podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección cuando así lo considere oportuno el rector.

Sección 7.ª De los vicerrectores
Artículo 71. Funciones.

1. Corresponde a los vicerrectores la dirección y coordinación de las áreas de actividad que se les asigne, bajo la autoridad del rector. 2. El rector podrá delegar en los vicerrectores las funciones que estime pertinentes, salvo previsión en contrario del ordenamiento jurídico y sin perjuicio de su responsabilidad directa frente a los órganos de la Universidad. 3. A propuesta de los vicerrectores, el rector podrá nombrar directores de secretariado para auxiliar a éstos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la estructura que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 72. Nombramiento y orden de prelación.

1. Los vicerrectores serán designados y nombrados por el rector entre el profesorado doctor que preste servicio, a tiempo completo, en la Universidad.

2. El rector establecerá un orden de prelación entre los vicerrectores para su aplicación en los casos de sustitución por vacante, ausencia o enfermedad. El primer lugar lo ocupara en cualquier caso, el vicerrector competente en materia de ordenación académica.

Sección 8.ª Del secretario general
Artículo 73. Funciones.

1. El secretario general es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva. 2. Corresponde al secretario general:

a) Elaborar y custodiar las actas.

b) Elaborar la memoria anual de la Universidad. c) Dirigir el registro general y custodiar el archivo general y el sello oficial de la Universidad. d) Expedir las certificaciones y documentos de los actos y acuerdos de los órganos de la Universidad y de cuantos hechos o actos consten en la documentación oficial de la Universidad. e) Velar por el cumplimiento de las normas, actos y resoluciones de los órganos de la Universidad y garantizar su publicidad en los términos que corresponda. f) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente o por los órganos de la Universidad.

Artículo 74. Nombramiento.

1. El secretario general será designado y nombrado por el rector entre funcionarios del grupo A que presten servicios, a tiempo completo, en la Universidad. 2. El rector podrá asimismo designar y nombrar un vicesecretario general para auxiliar en sus funciones al secretario general, entre funcionarios del grupo A que presten servicios, a tiempo completo, en la Universidad.

Sección 9.ª Del gerente
Artículo 75. Funciones.

1. Corresponde al gerente la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. 2. Son competencias del gerente:

a) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos del presupuesto de la Universidad, velando por su cumplimiento. c) Ejercer, por delegación del rector, la dirección del personal de administración y servicios. d) Velar por el adecuado funcionamiento de los servicios técnicos y de asistencia a la Comunidad universitaria. e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad. f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno relativos a la organización y al personal de la administración universitaria.

Artículo 76. Nombramiento y organización.

1. El gerente será designado y nombrado por el rector, de acuerdo con el Consejo Social. 2. El gerente deberá dedicarse en exclusiva a las funciones propias de su cargo y no podrá ejercer funciones docentes. 3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del rector de acuerdo con el Consejo Social, o cuando concluya el mandato del rector que lo nombró. 4. El gerente podrá proponer al rector el nombramiento de vicegerentes para auxiliarle en sus funciones, entre el personal que preste servicios a tiempo completo en la Universidad. Los vicegerentes tendrán a su cargo las funciones que el gerente les delegue en las respectivas áreas de competencia. En cualquier caso, la configuración orgánica de la gerencia será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del rector.

CAPÍTULO III
De los órganos de las facultades y escuelas
Sección 1.ª De los claustros de facultad y escuela
Artículo 77. Naturaleza y funciones.

El claustro de facultad o escuela es el órgano encargado de elegir y remover, en su caso, al decano o director, así como de elegir, de entre sus miembros, a los representantes en la correspondiente junta de centro.

Artículo 78. Composición, elección y renovación.

1. El claustro de facultad o escuela estará compuesto por:

a) El decano o director, que será su presidente.

b) El secretario del centro, que lo será del mismo. c) Todo el profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios adscrito al centro que se halle en servicio activo y efectivo, que constituirá el 51 por 100 del claustro. d) Una representación del profesorado funcionario no doctor, contratados doctores y profesores colaboradores, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 8 por 100. e) Una representación de los ayudantes, ayudantes doctores, becarios y personal investigador, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 2 por 100. f) Una representación de los asociados, eméritos y visitantes, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 1 por 100. g) Una representación de los estudiantes matriculados en el centro, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 26 por 100. h) Una representación del personal de administración y servicios, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 12 por 100.

2. El claustro de facultad o escuela, en su parte electiva, se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de los estudiantes que se renovará cada dos años.

3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por el candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista del colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos para ser miembro del claustro. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, el decano o director procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso el mandato de estos representantes concluirá con el del colectivo de que se trate. 4. Las elecciones al claustro de centro se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro de centro, que desarrollará y completará los aspectos no previstos. 5. El claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de cuya renovación se trate, hará pública la convocatoria de elecciones, fijando en ella la fecha de celebración y el plazo de presentación de candidaturas. 6. Serán inelegibles el defensor universitario y los miembros que formen parte de la junta electoral del centro. 7. La junta electoral de facultad o escuela se encargará de la supervisión y ordenación del proceso electoral, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto.

Sección 2.ª De las juntas de facultad y escuela
Artículo 79. Naturaleza.

La junta de facultad o escuela es el órgano de gobierno de éstas al que corresponde adoptar las decisiones básicas que afecten a la actividad docente y administrativa de cada centro, así como las decisiones normativas internas.

Artículo 80. Composición, elección y renovación.

1. La junta de facultad o escuela estará compuesta por los siguientes miembros: a) Miembros natos: El decano o director, que la presidirá.

El secretario del centro, que lo será de la misma. Los directores de los departamentos adscritos al centro. El delegado de los estudiantes, de la correspondiente Delegación de alumnos del centro. El responsable directo de los servicios de administración del centro.

b) 10 miembros designados por el decano o director.

c) Entre un mínimo de 20 miembros y un máximo de 50 miembros, de acuerdo con lo que establezca cada claustro de centro, elegidos por y entre los miembros de dicho claustro, respetando la representación de los distintos colectivos en los claustros de centro.

2. El mandato de la junta de facultad o escuela coincidirá con el mandato del claustro del centro.

3. En la sesión constitutiva del claustro de centro se procederá a la elección de los representantes de los distintos colectivos de la respectiva junta, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro del centro. En el supuesto de la representación de los estudiantes, el claustro procederá a su elección cada dos años.

Artículo 81. Competencias.

Corresponden a las juntas de facultad o escuela las siguientes competencias:

a) Aprobar las directrices de actuación del centro, en el marco de la programación general de la Universidad.

b) Aprobar la memoria de gestión del decano o director y de los restantes órganos de gobierno del centro. c) Impulsar peticiones de creación o supresión de titulaciones. d) Elaborar las propuestas de planes de estudios o sus modificaciones. e) Establecer los criterios básicos de organización y coordinación de las actividades docentes del centro. f) Aprobar la propuesta de presupuesto del centro y la liquidación de cuentas del mismo. g) La elaboración del reglamento interno del centro. h) Emitir informe previo sobre el número máximo de alumnos que pueden cursar estudios en las titulaciones del centro. i) Emitir informe previo sobre el establecimiento de criterios para la realización de pruebas de selección del alumnado. j) Proponer el nombramiento de doctores honoris causa, así como los premios y distinciones que sean de su competencia. k) Emitir informe preceptivo sobre las propuestas de creación, modificación o supresión de departamentos adscritos o que se proponga adscribir al centro o de sus áreas de conocimiento. l) Informar preceptivamente sobre los conflictos que se susciten entre departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia en los planes de estudios del centro. m) Proponer al Consejo de Gobierno los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones y enseñanzas que se impartan en el centro, con la finalidad de mejorar la calidad docente. n) Cualquier otra que sea atribuida por el presente Estatuto y las restantes normas aplicables.

Artículo 82. Organización y funcionamiento.

1. La junta de facultad o escuela se reunirá:

a) En sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre.

b) En sesión extraordinaria siempre que sea convocada por el decano o director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

2. El reglamento interno podrá prever la creación de una comisión permanente de la junta que actué por delegación suya al objeto de una mayor operatividad académica y administrativa, determinando las funciones delegadas y composición.

Sección 3.ª Del decano o director
Artículo 83. El Decano o Director.

El decano de facultad o el director de escuela tiene la representación de su centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

Artículo 84. Elección y nombramiento.

1. El decano o director será elegido por el claustro de facultad o escuela entre el profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al respectivo centro. Su nombramiento corresponde al rector. En su defecto, en las escuelas universitarias y en las escuelas universitarias politécnicas, el director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores. 2. La normativa de elección y revocación del decano o director será la prevista en este Estatuto y en el reglamento interno de cada claustro de centro. 3. El claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a decano o director, fijando en la convocatoria la fecha de celebración de las mismas y el plazo de presentación de candidaturas. 4. La proclamación de candidatos se hará pública con, al menos, quince días naturales de antelación al día de la elección. En el plazo de diez días naturales desde dicha proclamación, los candidatos deberán presentar y hacer público su programa. 5. Resultará elegido decano o director el candidato que obtenga, en primera votación, más de la mitad de los votos válidamente emitidos por los miembros del claustro de centro. De no obtener ninguno de los candidatos dicha mayoría se procederá, a los dos días lectivos siguientes, a una segunda votación, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto. 6. En caso de producirse el cese del decano o director por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el claustro de centro procederá a convocar nuevas elecciones para lo que reste de mandato ordinario. 7. La junta electoral de facultad o escuela tendrá a su cargo la supervisión y ordenación de este proceso electoral.

Artículo 85. Mandato y remoción.

1. El mandato de decano o director tendrá una duración de cuatro años, siendo posible su reelección una sola vez. 2. El decano o director podrá ser removido de su cargo en caso de aprobación de una moción de censura. 3. El claustro de facultad o escuela puede exigir la responsabilidad del decano o director mediante una moción de censura aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. Dicha moción no podrá proponerse hasta transcurridos seis meses desde el nombramiento. 4. La moción de censura deberá presentarse al órgano colegiado respectivo apoyada por, al menos, un veinticinco por ciento de sus miembros, sin que pueda ser votada antes de los diez días ni más tarde de los quince lectivos siguientes a su presentación. 5. El rechazo de la moción de censura impedirá que pueda presentarse otra hasta el siguiente curso académico y, en todo caso, antes de seis meses.

Artículo 86. Competencias.

Son competencias del decano o director las siguientes:

a) Representar al centro.

b) Convocar y presidir el claustro y la junta de centro, así como los demás órganos colegiados del mismo y ejecutar sus acuerdos. c) Coordinar y supervisar la docencia, así como las demás actividades de la facultad o escuela. d) Proponer el nombramiento de vicedecanos o subdirectores y del secretario del centro, así como su cese. e) Organizar y dirigir los servicios administrativos y el personal de administración y servicios destinado en el centro. f) Aprobar los gastos en ejecución del presupuesto correspondiente. g) Asegurar el cumplimiento de las normas que afecten al centro y en particular las relativas al buen funcionamiento de las actividades y los servicios. h) Proponer el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros pertenecientes a su centro. i) Cualquier otra función atribuida por la legislación vigente y el presente Estatuto.

Sección 4.ª De los vicedecanos o subdirectores y los secretarios
Artículo 87. Nombramiento y funciones de vicedecanos o subdirectores.

1. Los vicedecanos o subdirectores colaboran con los decanos o directores en el gobierno y dirección de los centros, desempeñan cuantas funciones les asignen o deleguen éstos, y los sustituyen en caso de vacante, ausencia o enfermedad. El decano o director establecerá un orden entre los vicedecanos o subdirectores para su aplicación en estos supuestos. 2. Los vicedecanos o subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo.

Artículo 88. Nombramiento y funciones de los secretarios.

1. Corresponde a los Secretarios:

a) Dar fe de los actos y acuerdos del claustro y de la junta de facultad o escuela y demás órganos colegiados en los que actúe.

b) Elaborar y custodiar las actas de los órganos colegiados y el archivo del centro. c) Actuar como depositario de las actas de calificación de exámenes. d) Expedir los certificados académicos y asegurar la publicidad de los acuerdos y documentos que corresponda. e) Cuantas funciones le delegue o encomiende el decano o director.

2. Los secretarios serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo.

Artículo 89. Cese.

1. Los vicedecanos o subdirectores y los secretarios cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta del decano o director, o cuando concluya el mandato de éstos. 2. Los vicedecanos o subdirectores y los secretarios continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nuevo decano o director.

CAPÍTULO IV
De los órganos de los departamentos
Sección 1.ª Del consejo de departamento
Artículo 90. Composición.

1. El consejo de departamento, órgano de gobierno del mismo, estará formado por:

a) Miembros natos. Lo será todo el personal docente e investigador doctor adscrito al departamento, que constituirá el 75 por 100 del consejo.

b) Miembros representantes de los distintos colectivos, que constituirán el 25 por 100 restante, de acuerdo con la siguiente distribución:

10 por 100 elegido por y entre el personal docente e investigador no doctor y los becarios de investigación, garantizando en su caso la representación proporcional de los miembros pertenecientes a las áreas de conocimiento que integren el departamento.

10 por 100 elegido por y entre los estudiantes matriculados en las asignaturas que imparta el departamento. 5 por 100 elegido por y entre el personal de administración y servicios destinado en el departamento. En todo caso, se garantizará al menos un representante por cada colectivo.

2. La parte electiva del consejo de departamento se renovará cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el director.

3. Las elecciones al consejo se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en este Estatuto y en los reglamentos internos de cada departamento, los cuales desarrollarán y completarán los aspectos no previstos. 4. En estos procesos electorales serán de aplicación previsiones análogas a las dispuestas en torno a las elecciones a las juntas de facultad o escuela, así como lo dispuesto en caso de vacantes.

Artículo 91. Competencias.

Corresponden al consejo de departamento las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de régimen interno, así como su modificación.

b) Elegir y remover, en su caso, al director del mismo y a los coordinadores de las secciones si las hubiere. c) Proponer, en su caso, la constitución de secciones departamentales. d) Elaborar los informes relativos a la creación de nuevos departamentos, institutos universitarios de investigación y centros, así como los relativos a la creación, modificación o supresión de titulaciones o enseñanzas y sus correspondientes planes de estudio, cuando afecten a asignaturas o especialidades de sus áreas de conocimiento. e) Aprobar la propuesta de modificación de las plantillas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios. f) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del departamento en las distintas comisiones del centro o de la Universidad. g) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y elevar la propuesta de los miembros de las comisiones conforme a lo previsto en este Estatuto. h) Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador. i) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades. j) Aprobar la propuesta de presupuesto y la liquidación de cuentas del mismo. k) Establecer las necesidades de personal y materiales que sean precisas para el desarrollo de las actividades del departamento. l) Aprobar el plan de actuación docente e investigadora y la memoria anual del departamento, antes del inicio de cada curso académico. m) Aprobar el informe previo de adscripción de sus miembros a otros departamentos o a institutos universitarios de investigación, así como los informes sobre recepción de miembros de otros departamentos. n) Distribuir la actividad docente entre sus miembros y supervisar la calidad de la docencia que se imparte. o) Proponer programas y estudios de postgrado y especialización en materias propias de las áreas de conocimiento del departamento o en colaboración con otros departamentos, institutos universitarios de investigación u otros centros. p) Conocer, coordinar y difundir las actividades investigadoras de los miembros del departamento. q) Fijar los criterios para evaluar y supervisar, en su caso, la actividad investigadora de sus miembros. r) Informar preceptivamente y proponer la designación de los miembros de las comisiones evaluadoras para la obtención del grado de doctor. s) Cualquier otra que le atribuyan el ordenamiento vigente y el presente Estatuto.

Artículo 92. Organización y funcionamiento.

1. El Consejo de Departamento se reunirá:

a) En sesión ordinaria, al menos, dos veces al se-mestre.

b) En sesión extraordinaria siempre que sea convocado por el director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

2. El reglamento interno del departamento podrá prever la creación de una comisión permanente del consejo que actúe por delegación suya para el desempeño de sus funciones, determinando las funciones delegadas y la composición de la misma.

3. En todo caso, la comisión permanente del consejo estará formada, al menos, por un representante de cada uno de los colectivos y en el caso de departamentos compuestos por más de un área de conocimiento, por un representante doctor del personal docente investigador por área de conocimiento.

Sección 2.ª Del director
Artículo 93. Funciones y elección.

1. El director de departamento tiene la representación de éste y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo. 2. El consejo de departamento elegirá al director entre su profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. No obstante, en aquellos departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no exista profesorado funcionario doctor, podrán ser directores los funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios o los profesores contratados doctores. 3. Resultará elegido director el candidato que obtenga el mayor número de votos, en la sesión del consejo de departamento que se hubiere convocado con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario y con ese exclusivo objeto. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto. 4. El nombramiento de director, de acuerdo con la propuesta del consejo de departamento, corresponde al rector. Su mandato se determinará en el reglamento interno, no pudiendo exceder de cuatro años, siendo posible su reelección una sola vez. 5. El director de departamento podrá ser removido por el consejo de departamento. La moción de censura habrá de ser presentada por, al menos, una quinta parte de los miembros del consejo, requiriendo para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen. Será de aplicación asimismo en estos casos las previsiones complementarias contenidas en el artículo 85 de este Estatuto. 6. La elección de coordinador de sección, si procede, se realizará de conformidad con los requisitos y procedimiento previstos para la elección de director de departamento, de entre los miembros de dicha sección departamental. 7. El reglamento de régimen interno del departamento regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento y demás exigencias para completar lo establecido en el presente artículo.

Artículo 94. Competencias.

Corresponden al director de departamento las siguientes competencias:

a) Representar al departamento, dirigirlo y coordinar su gestión ordinaria.

b) Convocar y presidir las reuniones del consejo de departamento. c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo de departamento. d) Supervisar la ejecución de los planes de actividades a desarrollar por el departamento y elaborar la memoria anual de las mismas. e) Velar por el cumplimiento de la dedicación del personal docente e investigador. f) Dirigir la actividad del personal de administración y servicios adscrito al departamento. g) Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente y el presente Estatuto, así como las que le puedan ser delegadas por el consejo de departamento.

Sección 3.ª Del subdirector y el secretario
Artículo 95. Nombramiento, cese y funciones.

1. El subdirector, en su caso, será nombrado por el rector, a propuesta del director del departamento, de entre el profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y adscrito al mismo. No obstante, en aquellos departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no exista profesorado funcionario doctor, podrán ser subdirectores los funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios, profesores contratados doctores, así como otros profesores no doctores. 2. El subdirector colabora con el director en el gobierno y dirección del departamento, desempeñando cuantas funciones le asigne o delegue, y le sustituye en caso de vacante, ausencia o enfermedad. 3. El secretario será nombrado por el rector a propuesta del director del departamento, entre el profesorado a tiempo completo adscrito al mismo. 4. Al secretario corresponde la elaboración y custodia de las actas y documentos oficiales del departamento, la colaboración en la coordinación de la gestión del mismo, dar fe de los acuerdos del consejo, y cuantas funciones puedan serle encomendadas por el director. 5. Los subdirectores y secretarios de los departamentos cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta del director, o cuando concluya el mandato de éste. En este último supuesto, continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nuevo director.

CAPÍTULO V
De los órganos de los institutos universitarios de investigación
Sección 1.ª Del consejo de instituto universitario de investigación
Artículo 96. Composición y competencias.

1. El consejo de instituto universitario de investigación, órgano de gobierno del mismo, estará integrado por:

a) Todos los miembros doctores adscritos.

b) Un representante del personal de administración y servicios destinado en el centro. c) Un representante de los becarios de investigación adscritos. d) Un representante del alumnado matriculado en las enseñanzas de postgrado que, en su caso, imparta el instituto.

2. Corresponden al consejo las mismas competencias atribuidas por el presente Estatuto al consejo de departamento, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de los institutos universitarios de investigación.

3. Son de aplicación al consejo de instituto universitario de investigación las previsiones que establecen los puntos 2, 3 y 4 del artículo 90 y el artículo 92 del presente Estatuto.

Sección 2.ª Del director
Artículo 97. Funciones y nombramiento.

1. El director de instituto universitario de investigación tiene la representación de éste y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo. 2. El consejo de instituto elegirá al director entre los profesores e investigadores doctores miembros del instituto universitario de investigación, con al menos dos tramos de investigación reconocidos. La elección se realizará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en este Estatuto para el director de departamento. 3. El nombramiento de director, de acuerdo con la propuesta del consejo de instituto, corresponde al rector. El reglamento interno de cada instituto determinará la duración del mandato del director, que no podrá exceder de cuatro años, siendo posible su reelección una sola vez. 4. El director de instituto universitario podrá ser removido por el consejo del mismo, siendo de aplicación, a estos efectos, lo establecido en el artículo 93 del presente Estatuto. 5. Serán de aplicación al director de instituto universitario de investigación las previsiones que se señalan en el artículo 94 del presente Estatuto para el director de departamento. 6. La designación de director, en el supuesto de instituto universitario de investigación adscrito a la Universidad de Alicante, se regirá por lo dispuesto en el correspondiente convenio de adscripción.

Sección 3.ª Del subdirector y el secretario
Artículo 98. Nombramiento y funciones.

1. El subdirector, en su caso, y el secretario serán nombrados por el rector, a propuesta del director, entre los doctores miembros del instituto universitario de investigación. 2. El subdirector y el secretario asumen análogas funciones a las previstas en este Estatuto para los respectivos cargos de los departamentos.

CAPÍTULO VI
Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados
Sección 1.ª Del régimen jurídico
Artículo 99. Disposición general.

La actuación de los órganos de la Universidad se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las administraciones públicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos singulares que se establezcan en este Estatuto y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 100. Fin de la vía administrativa.

1. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2. También agotan la vía administrativa las resoluciones de la Junta Electoral de la Universidad. 3. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad son susceptibles de recurso de alzada ante el rector.

Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados
Artículo 101. Presidente.

Los presidentes de los órganos colegiados tendrán como función propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y del presente Estatuto, así como la de dirigir y moderar las deliberaciones y suspenderlas si concurren causas justificadas.

Artículo 102. Convocatorias.

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá a su presidente y deberá notificarse asegurando la recepción por sus miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia. La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión, y la información sobre los temas objeto de la misma estará a disposición de los miembros en igual plazo. 2. El orden del día será fijado por el presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. El presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los temas que le hayan sido presentados por escrito, con suficiente antelación, por un mínimo del diez por ciento de los miembros del órgano.

Artículo 103. Sesiones.

1. El quórum para la válida constitución del órgano colegiado a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos del resto de componentes, en primera convocatoria. 2. Si no existiera quórum, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera. A los efectos del apartado anterior, bastará con la presencia del presidente y secretario o de sus sustitutos y la asistencia de la tercera parte de los miembros del órgano.

Artículo 104. Acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo aquellos casos en que el Estatuto prevea otra mayoría. El voto del presidente será dirimente en el supuesto de empate. 2. Salvo previsión expresa en contrario en este Estatuto, las referencias al régimen de acuerdos se computarán teniendo en cuenta el número de miembros que en cada momento compongan el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 105. Secretario.

1. Cuando el Estatuto o las respectivas normas de régimen interno no dispongan otra cosa, los órganos colegiados nombrarán un secretario. 2. El secretario, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto si no es miembro del órgano, efectuará la convocatoria de las sesiones por orden del presidente, las notificará a los componentes del mismo, recibirá los actos de comunicación y preparará el despacho de los asuntos. 3. De cada sesión se levantará acta que contendrá, como mínimo, la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 4. Las actas serán firmadas por el secretario con el visto bueno del presidente y se aprobarán en la misma sesión de estar previsto en el orden del día, o en la siguiente. 5. El secretario podrá expedir certificación de los acuerdos adoptados sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 106. Miembros.

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención o el sentido de su voto favorable, y los motivos que lo justifiquen. Podrán asimismo solicitar la trascripción integra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto o en el plazo que señale el presidente el texto que se corresponda fielmente con la misma, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 2. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 3. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades, personal docente e investigador, o personal de administración y servicios de la Universidad, tengan la condición de miembros de los órganos colegiados. 4. Las votaciones se realizarán a mano alzada. No obstante, la votación será secreta cuando se trate de elección de personas o cuando así lo soliciten una quinta parte, al menos, de los asistentes.

Artículo 107. Delegaciones.

1. Salvo disposición en contrario del presente Estatuto o, en su caso, del reglamento interno respectivo, cualquier miembro de un órgano colegiado podrá delegar su derecho en otro miembro del mismo. 2. La delegación deberá constar por escrito y notificarse al presidente del órgano en el momento de la constitución de la sesión. 3. A los efectos de establecer el quórum para la válida constitución del órgano así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente el miembro que haya ejercicio la delegación, y se otorgará eficacia al voto que por él emita, en su caso, el miembro delegado. 4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.

TÍTULO III
De las actividades de la universidad
CAPÍTULO I
De la docencia y de los estudios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 108. La función docente.

1. La formación y preparación adecuadas en el nivel superior de la educación y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad. 2. La docencia es un derecho y un deber del profesorado de la Universidad, que ejercerá con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes, y los derivados de la organización de las enseñanzas por los órganos competentes de la Universidad. 3. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará la evaluación de la actividad docente de su profesorado. 4. La Universidad fomentará la dimensión práctica de la docencia, incluyendo la suscripción de convenios con entidades públicas y privadas para la realización de prácticas que complementen la formación de los estudiantes y favorezcan su posterior inserción laboral.

Artículo 109. Clases de enseñanzas.

1. La Universidad cumplirá con su función docente a través de los siguientes tipos de enseñanzas:

a) Enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de grado, así como de postgrado y especialización. c) Enseñanzas propias de perfeccionamiento y formación permanente del alumnado, personal docente e investigador, personal de administración y servicios y otras personas interesadas.

2. Todas las enseñanzas mencionadas en el apartado anterior podrán impartirse en modalidad presencial y no presencial, esta última de modo parcial o exclusivo.

3. La Universidad de Alicante, en el ámbito de sus competencias, adoptará todas las medidas necesarias para la plena integración de sus enseñanzas en el espacio europeo de enseñanza superior.

Sección 2.ª De los estudios oficiales de grado
Artículo 110. Estructura.

Los estudios universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán de acuerdo con las exigencias legales vigentes. La superación de dichos estudios dará derecho, según la modalidad de enseñanza de que se trate, a la obtención de los correspondientes títulos oficiales establecidos por la normativa vigente.

Artículo 111. Expedición de los títulos.

Los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional obtenidos en la Universidad de Alicante serán expedidos, en nombre del rey, por el rector.

Artículo 112. Planes de estudios.

1. Los planes de estudios de las enseñanzas oficiales serán elaborados, aprobados y modificados con sujeción a las directrices generales establecidas por el Gobierno. 2. La elaboración y aprobación de los planes de estudio y sus modificaciones se llevará a cabo con arreglo al procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva. En todo caso, las propuestas deberán ser realizadas por las juntas de facultad o escuela y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno. Una vez aprobados los planes de estudios o sus modificaciones, se seguirán los trámites previstos en la Ley Orgánica de Universidades para su homologación. 3. La Universidad de Alicante podrá organizar planes de estudios conjuntos con otras universidades españolas o extranjeras, mediante convenio.

Artículo 113. Convalidación y adaptación de estudios.

1. La convalidación y la adaptación de estudios, a efectos de su continuación en la Universidad, se regirán por las normas que apruebe el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, respetando los criterios generales que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. 2. Dicha normativa regulará, asimismo, la composición y funciones de las comisiones de convalidación.

Artículo 114. Acceso a los estudios.

1. Podrán solicitar su admisión en la Universidad de Alicante quienes reúnan los requisitos legales para el acceso a los estudios universitarios. 2. La admisión en las distintas titulaciones de la Universidad estará condicionada por la programación de la oferta de plazas disponibles que establezca la Generalitat de acuerdo con la propia Universidad. 3. Con sujeción a la normativa básica, y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, establecerá los procedimientos de admisión en las distintas titulaciones de la Universidad, a propuesta de las respectivas facultades o escuelas y respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad. 4. La Universidad de Alicante coordinará sus procedimientos de admisión con el resto de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana.

Artículo 115. Modalidades de matrícula.

1. La Universidad de Alicante admite dos modalidades de matrícula:

a) La ordinaria, que corresponde al estudiante que se inscribe para seguir regularmente los estudios conducentes a la obtención de un título.

b) La extraordinaria, que corresponde al estudiante que se inscribe en una o varias asignaturas por razones de interés personal y que da derecho a la expedición de una certificación de los créditos cursados.

2. La matrícula ordinaria exige la participación regular del alumnado en las enseñanzas teóricas y prácticas de la facultad o escuela, en las condiciones que establezcan las respectivas ordenaciones docentes de las titulaciones.

Sección 3.ª De los estudios oficiales de postgrado
Artículo 116. Estudios oficiales de postgrado.

1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, regulará los estudios oficiales de postgrado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales, de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Gobierno. 2. La Universidad de Alicante podrá organizar con otras universidades españolas o extranjeras programas oficiales de postgrado conjuntos, mediante convenio.

Artículo 117. Comisión de Estudios de Postgrado.

1. La Comisión de Estudios de Postgrado es el órgano encargado de coordinar y supervisar los estudios oficiales de postgrado, así como los de los títulos propios de postgrado y especialización. El Consejo de Gobierno determinará su composición y aprobará su reglamento de organización y funcionamiento. 2. La Comisión de Estudios de Postgrado tendrá las funciones que le asigne la normativa reguladora de los estudios de postgrado, su reglamento orgánico, y, en todo caso, las siguientes:

a) Proponer al Consejo de Gobierno la normativa propia de la Universidad para la regulación de los estudios oficiales de postgrado, así como la de los títulos propios de postgrado y especialización.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de las propuestas de programas oficiales de postgrado y hacer pública la relación de los mismos. c) Admitir a trámite la lectura de las tesis doctorales y designar a los tribunales encargados de juzgarlas. d) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los premios extraordinarios de doctorado. e) Remitir al archivo de la Universidad un ejemplar de cada tesis doctoral leída.

Artículo 118. Funciones de los departamentos e institutos universitarios de investigación.

Los departamentos e institutos universitarios de investigación asumirán las responsabilidades y funciones que, en materia de estudios oficiales de postgrado, les asigne la normativa reguladora.

Artículo 119. Doctorado honoris causa.

La Universidad podrá otorgar el título de doctor honoris causa a personas en las que concurran méritos relevantes o hayan prestado destacados servicios a la Universidad. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar el nombramiento, a propuesta del rector o de las juntas de facultad o escuela.

Sección 4.ª De los premios extraordinarios
Artículo 120. Premios extraordinarios.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las juntas de facultad o escuela, podrá otorgar anualmente premios extraordinarios de las distintas titulaciones que imparta la Universidad. Las juntas de facultad o escuela elaborarán las normas que determinen las condiciones y el procedimiento a seguir en las propuestas de dichos premios, de acuerdo con los criterios generales que establezca el Consejo de Gobierno. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Estudios de Postgrado, podrá otorgar anualmente premios extraordinarios de doctorado. De la misma manera se determinarán las condiciones y el procedimiento a seguir en las propuestas de dichos premios.

Sección 5.ª De las enseñanzas propias
Artículo 121. Disposiciones comunes.

1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, regulará las enseñanzas previstas en los apartados b) y c) del artículo 109.1, de acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones del presente Estatuto. 2. Las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior responderán a criterios de interés científico, cultural, artístico o profesional, y no sustituirán ni deberán producir confusión o equívoco alguno con las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales. Tampoco podrán menoscabar los medios humanos y materiales que la Universidad dedica a los estudios oficiales, que gozarán de preferencia. 3. Dichas enseñanzas podrán organizarse bajo la responsabilidad exclusiva de la Universidad de Alicante o en colaboración con otras universidades, instituciones o entidades externas, mediante convenio. 4. Los títulos, diplomas y certificados correspondientes a enseñanzas propias serán expedidos por el rector.

Artículo 122. Títulos propios de grado.

1. Las propuestas de estudios conducentes a la obtención de títulos propios de grado deberán ser realizadas por las juntas de facultad o escuela, y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva. 2. Toda propuesta irá acompañada de una memoria en la que se valore el coste económico de su implantación, el interés y actualidad científica de las materias y su oportunidad en relación con la problemática del entorno social. Los planes de estudios, incluidos en la memoria, serán elaborados con sujeción a las directrices generales comunes establecidas por el Gobierno para los títulos de carácter oficial. 3. Para el acceso a estas titulaciones propias se requerirá que el alumnado reúna los requisitos legales para cursar estudios oficiales en la Universidad.

Artículo 123. Títulos propios de postgrado y especialización.

Las propuestas de estudios propios de postgrado y especialización deberán ser realizadas por departamentos, facultades, escuelas e institutos universitarios de investigación, previo acuerdo de sus órganos colegiados de gobierno; y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Estudios de Postgrado. Toda propuesta irá acompañada de una memoria justificativa que incluya la programación docente de los estudios.

Artículo 124. Cursos especiales.

1. La Universidad podrá organizar cursos especiales, de naturaleza diversa y duración variable, destinados al perfeccionamiento y formación permanente de alumnado, personal docente e investigador, personal de administración y servicios y otras personas interesadas; y expedir por su realización diplomas o certificados, que no tendrán la consideración de títulos universitarios. 2. Las propuestas de dichos cursos irán acompañadas de una memoria justificativa que incluya su programación docente, y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II
De la investigación
Artículo 125. Función de la Universidad.

1. La investigación, como proceso creador de nuevos conocimientos, es condición indispensable para el pleno ejercicio de la función docente y ha de ser parte fundamental de la actividad universitaria. 2. La investigación de la Universidad de Alicante deberá responder a las corrientes científicas de actualidad, procurando dedicar especial atención a la resolución científica de los problemas de su entorno. 3. La Universidad de Alicante no suscribirá acuerdos de investigación ni financiará proyectos que tengan como objetivo el diseño y desarrollo total o parcial de armas bélicas.

Artículo 126. Derecho y deber.

1. La investigación es, a la vez, un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad. 2. El ejercicio de la libertad de investigación debe hacerse compatible con los programas de investigación propuestos en la propia Universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga. 3. La Universidad fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su actividad investigadora, incentivando su participación en programas externos y desarrollando programas propios.

Artículo 127. Estructuras de investigación.

1. Sin perjuicio de la libre investigación individual, las labores de investigación se llevarán a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación, potenciándose el desarrollo de programas de investigación en equipo. 2. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos que deban reunir los grupos de investigación para su reconocimiento por la Universidad, a los efectos previstos en la legislación. 3. La Universidad podrá crear también otras estructuras distintas de las anteriores para el desarrollo de tareas de investigación, al amparo de las fórmulas previstas en el título I del presente Estatuto. En particular, y con el fin de contribuir a la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, podrán crearse empresas de base tecnológica, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador conforme al régimen previsto en el artículo 130 del presente Estatuto.

Artículo 128. Fomento de la investigación.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación, y organizará su distribución con criterios de calidad, economía y eficacia. 2. En la medida de sus disponibilidades presupuestarias, la Universidad potenciará el desarrollo de programas propios de ayudas y la prestación de servicios de apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico. 3. Sin perjuicio de los proyectos propios de cada departamento, instituto universitario o grupo de investigación, y los específicos del personal docente e investigador, la Universidad podrá fijar líneas especiales de investigación, que podrán ser objeto de financiación especial mediante acuerdo del Consejo Social y gozarán de prioridad en cuanto a su desarrollo.

Artículo 129. Comisión de Investigación.

1. La Comisión de Investigación es el órgano encargado de estimular y coordinar las tareas de investigación en la Universidad. Su composición y funcionamiento se regirán por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno. 2. La Comisión de Investigación tendrá las funciones que le asigne su reglamento orgánico y, en todo caso, las siguientes:

a) Ejercer el seguimiento y control de la actividad investigadora.

b) Organizar la utilización y distribución de los medios disponibles para las tareas de investigación. c) Proponer la autorización de proyectos de investigación financiados, total o parcialmente, con recursos de la Universidad. d) Proponer, en su caso, la aprobación de las líneas especiales de investigación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. e) Organizar y estructurar la oferta investigadora aplicada y proyectarla y coordinarla con la demanda. f) Estimular e impulsar la investigación básica en todas las áreas de conocimiento.

Artículo 130. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros o estructuras dedicadas a la canalización de las iniciativas investigadoras y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. 2. En el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, el Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. En todo caso, se establecerán cantidades a detraer en favor de la Universidad y de los departamentos o institutos universitarios de investigación, teniendo en consideración el importe del contrato destinado a material inventariable. 3. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa que asegure la confidencialidad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como las responsabilidades en las que se puedan incurrir por su incumplimiento. 4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo los contratos que pueda formalizar el personal docente e investigador para la publicación de sus trabajos o estudios. 5. En el desarrollo de actividades ajenas a su condición de personal docente e investigador, éstos no podrán comprometer a la Universidad ni utilizar sus medios.

Artículo 131. Invenciones universitarias.

Las invenciones realizadas por el personal docente e investigador de la Universidad se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable y por las normas que, en desarrollo de la misma, apruebe el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III
De la extensión universitaria
Artículo 132. Actividades de extensión universitaria.

1. La Universidad desarrollará actividades de extensión universitaria, dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, con el fin de contribuir a la difusión del conocimiento y la cultura, la igualdad entre hombres y mujeres, la promoción del deporte, la mejora de la calidad de vida y la protección del medio ambiente, como presupuestos del progreso social. 2. En su función de difusión del conocimiento y la cultura, la Universidad llevará a cabo una comunicación transparente, veraz y que responda a los intereses generales de la institución. 3. Las actividades de extensión universitaria de la Universidad de Alicante prestarán especial atención a las demandas sociales de su entorno, así como a la enseñanza para personas mayores y de la tercera edad. 4. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, mediante convenio. 5. Con el fin de lograr la mayor integración posible de la Universidad en las comarcas alicantinas, se potenciará la política de sedes universitarias, a través de los oportunos convenios.

CAPÍTULO IV
Del apoyo a la docencia, la investigación y el estudio
Artículo 133. Apoyo a la docencia y al aprendizaje.

1. La Universidad de Alicante pondrá a disposición de su personal los medios necesarios para el adecuado desarrollo de sus obligaciones docentes. A estos efectos, se fomentará la formación técnica y pedagógica del profesorado, así como la aplicación de las nuevas tecnologías a la docencia. 2. De igual forma, pondrá a disposición de los estudiantes los medios necesarios, tanto en instalaciones como en equipamiento, para que puedan desarrollar plenamente el estudio en la Universidad. 3. La Universidad de Alicante pondrá en funcionamiento las unidades de gestión que se estimen necesarias para contribuir a la consecución de la mejora de la calidad docente y del rendimiento del aprendizaje de los estudiantes.

Artículo 134. La Biblioteca.

La biblioteca de la Universidad de Alicante, como elemento esencial para el aprendizaje, la docencia y la investigación, tiene como misión facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad. A estos efectos, la Universidad dotará a la biblioteca de los medios necesarios para el adecuado cumplimiento de su función y para la satisfacción de las necesidades derivadas del aprendizaje de los estudiantes y de la formación del personal de la Universidad.

Artículo 135. Gestión de los estudios de postgrado.

La Universidad de Alicante proporcionará una cobertura adecuada a los estudios y enseñanzas de postgrado, adoptando las medidas necesarias para organizar debidamente la gestión académica y administrativa de los mismos.

Artículo 136. Apoyo a la investigación.

La Universidad de Alicante pondrá a disposición de su personal los medios necesarios para el adecuado desarrollo de sus obligaciones investigadoras. A estos efectos, se crearán las unidades técnicas de apoyo a la investigación que resulten necesarias y se mantendrán los equipos e instalaciones correctamente dotados y plenamente operativos.

Artículo 137. Transferencia de resultados de investigación.

La Universidad de Alicante promoverá las relaciones con las empresas en el ámbito de la investigación y la innovación tecnológica, así como canalizará, a través de la organización que estime adecuada, las demandas tecnológicas de las empresas hacia la Universidad, transfiriendo los conocimientos innovadores hacia el sector productivo.

TÍTULO IV
De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 138. Composición.

La comunidad universitaria está integrada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y en el presente Estatuto.

CAPÍTULO II
Del personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 139. Composición.

El personal docente e investigador de la Universidad está compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado laboral.

Artículo 140. Legislación aplicable.

1. El profesorado universitario funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por este Estatuto. 2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por la normativa autonómica y demás normas de desarrollo, por este Estatuto, así como por la legislación aplicable al personal laboral al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 141. Comisión de Ordenación Académica y Profesorado.

La Comisión de Ordenación Académica y Profesorado es el órgano encargado de informar y coordinar los asuntos que afecten a cuestiones relativas a la ordenación y organización académica, así como al personal docente e investigador. Tendrá las funciones que le atribuye el presente Estatuto y las demás que determine el Consejo de Gobierno. Asimismo, su composición y funcionamiento se regirán por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª De los cuerpos docentes de profesorado universitario
Artículo 142. Categorías docentes.

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de universidad.

b) Profesores titulares de universidad. c) Catedráticos de escuelas universitarias. d) Profesores titulares de escuelas universitarias.

2. Los catedráticos y profesores titulares de universidad, así como los catedráticos de escuela universitaria, tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los profesores titulares de escuelas universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de doctor, también plena capacidad investigadora.

Artículo 143. Procedimiento de acceso.

El procedimiento de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación previa previsto en la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. La habilitación, que faculta para participar en los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes de la Universidad, vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento.

Artículo 144. Convocatoria de los concursos de acceso.

1. La determinación de las plazas que deban ser provistas mediante concurso de acceso entre habilitados se realizará conforme a lo establecido en el artículo 167 de este Estatuto. 2. La Universidad convocará los correspondientes concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para la convocatoria y desarrollo de los concursos, así como los criterios generales de valoración, con sujeción a lo establecido en el artículo siguiente y en el apartado g) del artículo 58 del presente Estatuto. 4. Igualmente, el Consejo de Gobierno aprobará los criterios específicos de cada convocatoria, previa propuesta de los respectivos consejos de departamento

Artículo 145. Criterios de valoración y desarrollo de los concursos.

1. En las convocatorias se harán públicos los criterios para la adjudicación de las plazas, así como la composición de las comisiones juzgadoras. 2. Constituyen criterios básicos de valoración los siguientes:

a) Los méritos docentes e investigadores que tengan relación con la plaza objeto del concurso, tomándose en consideración, en su caso, las correspondientes evaluaciones positivas.

b) La actividad profesional docente no universitaria y cualquier otra actividad profesional, relacionada con la plaza. c) La consecución de patentes y registros, si procede, derivados de la actividad investigadora o profesional. d) Otros méritos académicos y de gestión universitaria. e) El conocimiento de las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante.

3. La convocatoria determinará las fases de desarrollo del concurso, si las hubiere, entre las que podrá incluir la realización de una prueba específica y pública.

4. Las propuestas de las comisiones contendrán una valoración motivada e individualizada de cada candidato.

Artículo 146. Composición de las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán resueltos por una comisión formada por cinco miembros, designados por el rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo de departamento al que corresponda la plaza convocada. 2. Los miembros de las comisiones deberán pertenecer a alguno de los cuerpos docentes universitarios y poseer la categoría funcionarial igual, equivalente o superior a la plaza objeto del concurso. Deberán contar con el reconocimiento de los periodos de actividad investigadora mínimos, que para cada uno de los cuerpos se establece en la Ley Orgánica de Universidades. En todo caso, al menos uno de los miembros de las comisiones pertenecerá al cuerpo de catedráticos de universidad. 3. Las propuestas del consejo de departamento y las posteriores designaciones deberán formularse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Todos los miembros lo serán del área de conocimiento a la que pertenezca la plaza.

b) Las propuestas preverán miembros titulares y suplentes. c) Actuará de presidente el miembro designado por el rector entre los catedráticos de universidad que integren la comisión. d) Actuará de secretario el miembro de menor antigüedad, de los pertenecientes al cuerpo de menor categoría. e) De no existir profesorado en el área de conocimiento que cumplan los requisitos se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente respecto a áreas afines. f) En las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios de plazas asistenciales de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas docentes, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Artículo 147. Comisión de Reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso se podrá presentar reclamación ante el rector. Admitida la reclamación se suspenderán el nombramiento hasta su resolución por éste. 2. Las reclamaciones serán valoradas por una comisión formada por siete catedráticos de universidad, todos ellos de distintas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora y, al menos, con dos evaluaciones de investigación positivas. Los miembros de la comisión no podrán participar en la resolución de reclamaciones que afecten a sus respectivas áreas de conocimiento. 3. Los miembros de la Comisión de Reclamaciones serán elegidos por el Claustro Universitario. Su mandato tendrá una duración de cuatro años.

Artículo 148. Reingreso al servicio activo del profesorado en situación de excedencia.

1. La adscripción provisional del profesorado funcionario de la Universidad en situación de excedencia voluntaria, que quiera reingresar al servicio activo, será acordada por el rector, previa petición de la persona interesada, siempre que exista plaza vacante en el cuerpo y área de conocimiento correspondiente. 2. El funcionario adscrito provisionalmente tiene la obligación de participar en cualquier concurso que convoque la Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida de la adscripción provisional. Asimismo, tendrá todos los derechos y obligaciones correspondientes a la plaza que se le adscriba, salvo el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. 3. El reingreso al servicio activo será automático y definitivo cuando concurran las circunstancias y requisitos previstos en la normativa vigente. En estos supuestos, cuando sean varios los funcionarios docentes que soliciten la misma plaza se resolverá en virtud del criterio de antigüedad en el correspondiente cuerpo docente.

Sección 3.ª Del personal docente e investigador contratado
Artículo 149. Categorías.

1. El personal docente e investigador contratado está constituido por las siguientes categorías:

a) Profesorado contratado doctor.

b) Profesorado colaborador. c) Profesorado ayudante doctor. d) Ayudante. e) Profesorado asociado. f) Profesorado visitante. g) Profesorado emérito.

2. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos a los que se dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y a los requisitos específicos que la legislación vigente exija para cada modalidad contractual, y de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.

3. De acuerdo con la normativa de aplicación y lo establecido en el presente Estatuto, el Consejo de Gobierno establecerá las obligaciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado, así como, cuando proceda, las investigadoras del personal docente e investigador contratado, según los distintos regímenes de dedicación. 4. Las plazas de personal contratado, así clasificadas en la relación de puestos de trabajo, no podrán superar el 49% del total de efectivos que constituyan el personal docente e investigador de la Universidad, computados individualmente con independencia de su régimen de dedicación.

Artículo 150. Profesorado contratado doctor.

1. Los contratos de profesores doctores serán a tiempo completo y con funciones docentes e investigadoras. Excepcionalmente, estos contratos podrán ser a tiempo parcial de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno. 2. La Universidad podrá contratar doctores con funciones prioritariamente investigadoras, en los términos establecidos en la normativa vigente y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno. 3. En los concursos públicos de estas plazas será mérito preferente pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes o estar habilitado para participar en los concursos de acceso a dichos cuerpos en el área de conocimiento a la que corresponda la plaza objeto de la convocatoria o, en su defecto, en áreas de conocimiento afines.

Artículo 151. Profesorado colaborador.

1. Los contratos de los profesores colaboradores serán a tiempo completo o a tiempo parcial, y con funciones exclusivamente docentes. 2. En estos concursos públicos será mérito preferente pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes o estar habilitado para participar en los concursos de acceso a dichos cuerpos en el área de conocimiento a la que corresponda la plaza objeto de la convocatoria o, en su defecto, en áreas de conocimiento afines.

Artículo 152. Profesorado ayudante doctor

1. Los contratos de los profesores ayudantes doctores serán a tiempo completo y con duración determinada. Sus funciones serán docentes e investigadoras. 2. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones para la contratación de profesores ayudantes doctores, la duración del contrato y el procedimiento para su eventual prórroga, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Las obligaciones docentes asignadas a los profesores ayudantes doctores serán inferiores a las de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes.

Artículo 153. Ayudante.

1. Los contratos de los ayudantes serán a tiempo completo y con duración determinada. 2. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones para la contratación de ayudantes, la duración del contrato y el procedimiento para su eventual prórroga, de acuerdo con la normativa vigente. 3. La finalidad de los contratos de ayudantes será la de completar su formación investigadora. No obstante, podrán colaborar en la docencia impartiendo el número de horas que establezca el Consejo de Gobierno. La Comisión de Ordenación Académica y Profesorado recabará informes anuales de los departamentos sobre el cumplimiento de este precepto.

Artículo 154. Profesorado asociado.

1. Los contratos de los profesores asociados serán a tiempo parcial, de duración determinada y con funciones exclusivamente docentes. 2. Excepcionalmente se podrán contratar profesores asociados, sin necesidad de plaza vacante en la relación de puestos de trabajo, para satisfacer provisionalmente necesidades de docencia sobrevenida. 3. El Consejo de Gobierno establecerá la duración de estos contratos y el procedimiento para su eventual renovación, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 155. Profesorado visitante.

1. La Universidad podrá contratar profesores visitantes de entre profesores e investigadores de reconocida competencia, vinculados a otras universidades o centros de investigación y previa autorización de los mismos. 2. De acuerdo con las condiciones específicas que establezca el Consejo de Gobierno, la Universidad podrá contratar profesores visitantes de entre profesores e investigadores de reconocida competencia que tengan el grado de doctor otorgado por otras universidades, aunque no se hallen vinculados a otras universidades o centros de investigación. 3. Los contratos de los profesores visitantes serán a tiempo completo o parcial, con duración determinada y con funciones docentes e investigadoras. 4. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones que deberán reunir los candidatos, la duración de los contratos y el procedimiento para su eventual renovación, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 156. Profesorado emérito.

1. Los contratos de los profesores eméritos serán a tiempo completo o parcial, con duración determinada y eventual prórroga. Las funciones de los profesores eméritos serán investigadoras y docentes, realizándose preferentemente éstas en seminarios, cursos monográficos, de especialización y programas de postgrado. 2. Los profesores eméritos podrán realizar todo tipo de actividades académicas, excepto el desempeño de órganos de gobierno y gestión unipersonales. 3. La contratación de profesores eméritos requiere el cumplimiento de las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 157. Convocatoria y procedimiento.

1. La determinación de las plazas que deban ser provistas mediante concurso público para la selección de personal contratado se realizará conforme a lo establecido en el artículo 167 del presente Estatuto. 2. La Universidad convocará los correspondientes concursos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para la convocatoria y desarrollo de los concursos, así como los criterios generales de valoración, adecuando a la naturaleza de los contratos lo establecido en el artículo 145 del presente Estatuto. 4. Los contratos se formalizarán por escrito, de acuerdo con los modelos que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 158. Comisiones de selección.

1. Los concursos de selección de personal contratado serán resueltos por una comisión para cada facultad o escuela formada por cinco miembros, con sus respectivos suplentes, funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, contratados doctores o, si procede, profesores colaboradores. La composición de estas comisiones se regirá por las siguientes reglas:

a) El presidente será designado por el rector.

b) Dos miembros serán designados por el rector. c) Los otros dos miembros serán designados por el departamento entre el profesorado del área de conocimiento objeto del concurso. d) Actuará de secretario el miembro de menor categoría y antigüedad. e) Los miembros de estas comisiones deberán estar en posesión del grado de doctor cuando se exija este requisito en las correspondientes figuras contractuales.

2. Las resoluciones de las comisiones contendrán una valoración motivada e individualizada de cada candidato. Contra las mismas se podrán interponer recurso de alzada ante el rector.

3. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa laboral aplicable, el Consejo de Gobierno regulará la participación de las organizaciones sindicales en estos concursos.

Sección 4.ª De otras categorías
Artículo 159. Personal para obra o servicio determinado.

1. La Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica. 2. En todo caso, a dichos contratos se les dará la oportuna publicidad, y la selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En atención a la obra o servicio concreto, o al proyecto de investigación científica o técnica, se podrá determinar un perfil específico del contrato. 3. El Consejo de Gobierno determinará las normas a seguir en los supuestos anteriores, estableciendo las condiciones y el procedimiento de contratación.

Artículo 160. Colaboradores honoríficos.

1. El rector podrá nombrar, a propuesta de los consejos de departamento y previo informe del Consejo de Gobierno, colaboradores honoríficos con funciones de apoyo y asistencia a la enseñanza, así como para realizar tareas de investigación, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten experiencia profesional fuera del ámbito universitario. 2. El nombramiento de colaborador honorífico se realizará para un curso académico, con posibilidad de renovación. 3. Por su carácter honorífico, estos nombramientos no conllevan efecto alguno de naturaleza económica, administrativa, laboral o de participación en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad.

Artículo 161. Becarios de investigación.

1. Se consideran becarios de investigación todos aquellos que disfruten de becas oficiales para la formación de personal docente e investigador en la Universidad, obtenidas mediante procedimientos públicos de concurrencia selectiva. 2. Los becarios de investigación estarán adscritos a un departamento o instituto universitario de investigación y tendrán los derechos y obligaciones que se deriven específicamente de su beca. 3. A efectos de representación y participación en los órganos universitarios se estará a lo dispuesto en el presente Estatuto. 4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los becarios de investigación. 5. Dentro de las posibilidades presupuestarias, la Universidad establecerá programas propios de becas de formación de personal docente e investigador, así como de movilidad de los becarios, procurando facilitarles estancias en otros centros de investigación. 6. La condición de becario de investigación se valorará como mérito en los procesos de selección para la contratación de ayudantes.

Sección 5.ª De los derechos y deberes
Artículo 162. Derechos.

Además de los que sean reconocidos por las leyes, el personal docente e investigador goza de los derechos siguientes:

a) La libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra e investigación.

b) Acceder a actividades de formación para la mejora de su labor docente e investigadora. c) Conocer los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecidos por la Universidad. d) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones. e) La promoción profesional. f) Estar debidamente informados de las cuestiones que afectan a la vida universitaria, así como de los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad que les afecten. g) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, en la forma prevista en este Estatuto y en la que determine la normativa aplicable. h) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad sus condiciones de trabajo, de acuerdo con los cauces establecidos en la legislación vigente. i) La utilización adecuada de las instalaciones, servicios e infraestructuras, de acuerdo con las normas de uso. j) El disfrute de las prestaciones asistenciales establecidas por la Universidad.

Artículo 163. Licencias.

1. Conforme dispone la legislación vigente, la Universidad de Alicante podrá conceder licencias por estudios a su profesorado para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad, instituto o centro de investigación, nacional o extranjero. 2. Las licencias serán concedidas por el rector, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado, y previo informe del respectivo consejo de departamento. Se exigirá el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa de aplicación y los que determine el Consejo de Gobierno. La concesión de la licencia fijará las retribuciones a percibir, en su caso, durante el tiempo de disfrute de la misma.

Artículo 164. Programas de movilidad.

1. La Universidad establecerá programas de fomento de la movilidad de su profesorado, por sí sola o a través de los oportunos convenios con otras Instituciones públicas o privadas. 2. Como acción específica de movilidad, el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y los contratados laborales por tiempo indefinido podrán disfrutar de periodos sabáticos de acuerdo con las normas que fije el Consejo de Gobierno y las disponibilidades presupuestarias. 3. La Universidad, en coordinación con los poderes públicos, participará en líneas de fomento especiales para la movilidad de los ayudantes.

Artículo 165. Deberes.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los establecidos en las leyes, los siguientes:

a) Desarrollar las funciones docentes y de investigación contribuyendo a los fines de la Universidad.

b) Asumir las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones asignadas a su puesto de trabajo. c) Observar las órdenes e instrucciones de los órganos de la Universidad. d) Mantener permanentemente actualizados sus conocimientos científicos y metodología didáctica. e) Participar en los sistemas de evaluación y calidad del rendimiento docente y científico que oportunamente se establezcan por los órganos competentes. f) Atender adecuadamente a los diversos usuarios y coadyuvar a la calidad del servicio público de la educación superior. g) Ejercer las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados. h) Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad. i) Cumplir con lo dispuesto en este Estatuto y en las demás normas propias de la Universidad.

Artículo 166. Obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia.

1. Las obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia del profesorado serán las establecidas en la normativa aplicable y en la relación de puestos de trabajo de la Universidad. 2. El rector de la Universidad queda exento de la obligación de docencia y tutoría. Asimismo quedan exentos de la obligación de docencia y tutoría el desempeño de los cargos de vicerrector y secretario General. Por su parte, los cargos de decano de facultad y de director de escuela conllevarán una reducción del setenta y cinco por cien de las obligaciones docentes y de tutoría, y los de director de departamento o instituto universitario, vicedecano o subdirector y secretario de facultad o escuela, y vicesecretario general o director de secretariado de la mitad de las mismas. Los cargos de subdirector y secretario de departamento o instituto universitario conllevan una reducción del treinta y tres por ciento de las obligaciones docentes. 3. El Consejo de Gobierno podrá incrementar las reducciones previstas en el punto anterior, así como acordar otras reducciones o exenciones. 4. Con arreglo a la legislación vigente, el profesorado de la Universidad solicitará el régimen de dedicación al que desean acogerse. En este caso, la Universidad concederá el régimen solicitado en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias.

Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro
Artículo 167. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado, previo informe de los departamentos y previa negociación con la mesa negociadora, establecerá la relación de puestos de trabajo de todo el personal docente e investigador en la que quedarán debidamente clasificadas las diversas plazas, su forma de provisión y sus obligaciones docentes. 2. Siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior, podrán acordarse modificaciones de la plantilla, según las necesidades docentes y de investigación, por ampliación o minoración de las plazas existentes o por cambio de denominación de las plazas vacantes. 3. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador se establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad. 4. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado, así como cualquier modificación de la misma, deberá comunicarse a la Conselleria competente en materia de Universidades. 5. La relación de puestos de trabajo del profesorado será pública.

Artículo 168. Registro de personal.

La Universidad mantendrá un registro del personal docente e investigador. En la hoja de servicios de cada persona figurarán actualizadas todas las incidencias derivadas de la relación de servicios, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III
De los estudiantes
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 169. Condición de estudiante.

Son estudiantes de la Universidad de Alicante todas las personas matriculadas en cualquiera de sus titulaciones y enseñanzas.

Artículo 170. Régimen de permanencia.

El Consejo Social, bien a iniciativa propia o bien a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Sección 2.ª De los derechos y deberes
Artículo 171. Derechos.

Los estudiantes de la Universidad de Alicante, en su condición de tales y de acuerdo con la naturaleza de las respectivas enseñanzas, poseen los derechos siguientes:

a) Recibir una adecuada enseñanza científica, técnica y cultural.

b) La participación en la ordenación y programación de las enseñanzas, así como en el control de su calidad y de la labor docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento oportuno. c) Ser asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de tutorías, especialmente orientado a la elaboración del diseño curricular. d) Recibir una valoración objetiva de su rendimiento académico, así como ejercer los medios de impugnación correspondientes, según el procedimiento establecido. e) Conocer con suficiente antelación la oferta docente, las fechas de realización de las pruebas de evaluación y cualquier convocatoria que les afecte. f) Presentarse en cada asignatura a las convocatoria que elijan, sin que la no presentación a ellas suponga la pérdida de las mismas. La elección de convocatoria no implicará discriminación alguna. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas sobre permanencia de los estudiantes en la Universidad. g) El disfrute de las ayudas económicas y asistenciales establecidas por la Universidad y las previstas por la ley. h) Recibir información y asesoramiento sobre la organización, contenido y exigencias de los distintos estudios universitarios y procedimientos de ingreso, así como de la orientación y salidas profesionales de tales estudios. i) La promoción y realización de actividades culturales, deportivas y recreativas, como complemento al desarrollo de su formación universitaria. j) La utilización de modo adecuado de instalaciones y demás elementos materiales de la Universidad, con arreglo a las normas reguladoras de uso. k) La protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales. l) La participación activa y democrática, a través de sus representantes, en el gobierno y gestión de la Universidad de Alicante, en los casos y forma prevista en este Estatuto y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen. m) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario n) No ser discriminados por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

Artículo 172. Verificación de los conocimientos de los estudiantes.

1. Corresponde a los departamentos determinar los procedimientos de evaluación del rendimiento del alumnado, de acuerdo con los criterios generales que establezcan el Consejo de Gobierno y las juntas de facultad o escuela correspondientes. En todo caso, los procedimientos de evaluación habrán de ser públicos. 2. Cuando el control de conocimientos deba efectuarse por la modalidad de examen se observarán las siguientes normas de carácter general:

a) Los exámenes orales serán públicos y se celebrarán ante un tribunal compuesto por un mínimo de tres profesores de la disciplina objeto de examen. De su realización se guardará un acta y se ofrecerá al alumno la posibilidad de grabación o registro de su examen.

b) La calificación de las pruebas escritas se realizará directamente por los profesores responsables de las disciplinas objeto de examen. c) El resultado de los exámenes se comunicará a los interesados, mediante su publicación. d) En el caso de asignaturas que supongan la realización de prácticas en empresas o instituciones se nombrará un profesor tutor que será responsable de la evaluación del alumno. e) Los departamentos deberán conservar durante, al menos, un año natural desde la fecha de realización del examen, cuantos documentos hayan servido para establecer la calificación del mismo. f) El alumnado tendrá derecho a solicitar la revisión de evaluación obtenida a través de cualquier procedimiento de control de conocimientos y a solicitar su modificación; ello se hará con arreglo al procedimiento que establezca la junta de facultad o escuela, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 173. Prestaciones.

1. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio por razones económicas, la Universidad, sin perjuicio de la acción del Estado y de la Generalitat, establecerá por todos los medios a su alcance una política de ayudas económicas al estudio, dirigida preferentemente al alumnado de menor capacidad económica personal o familiar. Entre dichas medidas, la Universidad dispondrá de modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. 2. De igual forma, la Universidad proporcionará a los estudiantes la prestación de servicios asistenciales que faciliten la adquisición de determinados bienes o la utilización de servicios en condiciones más favorables que las existentes para otros adquirentes o usuarios. 3. La Universidad adoptará las acciones necesarias encaminadas a conseguir la plena integración en la comunidad universitaria de los estudiantes con discapacidades físicas, psíquicas, o sensoriales. 4. La Universidad garantizará una adecuada publicidad, a través de todos los medios a su alcance, de las diversas prestaciones a los estudiantes que realice.

Artículo 174. Deberes.

Los estudiantes de la Universidad de Alicante tienen los deberes siguientes:

a) Cumplir las tareas de estudio e investigación que les correspondan como universitarios.

b) Observar la disciplina académica y cooperar al desarrollo de la vida universitaria. c) Respetar los principios de convivencia democrática en el seno de la comunidad universitaria. d) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido elegidos. e) Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad. f) Cumplir con lo dispuesto en este Estatuto y en las demás normas propias de la Universidad.

Artículo 175. El Estatuto del estudiante.

A propuesta del Consejo de Alumnos, el Consejo de Gobierno aprobará el Estatuto del estudiante, en el que se desarrollarán los derechos y deberes contemplados en el presente capítulo y se establecerán las garantías necesarias para el adecuado ejercicio de los derechos.

Sección 3.ª De los órganos de representación
Artículo 176. El Consejo de Alumnos.

1. El Consejo de Alumnos es el órgano colegiado de representación de los estudiantes. Estará compuesto por el alumnado del Claustro Universitario y los representantes de los claustros de facultad y escuela. 2. El reglamento de régimen interno, que determinará sus funciones, organización y funcionamiento, será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Alumnos. 3. De igual forma, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento marco relativo a las delegaciones de alumnos, a propuesta del Consejo de Alumnos.

Artículo 177. El presidente del Consejo de Alumnos.

1. El presidente del Consejo de Alumnos es el máximo órgano unipersonal de representación de los estudiantes. Será elegido por el Consejo de Alumnos de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento que establezca su reglamento, y nombrado por el rector. 2. Corresponde al presidente del Consejo de Alumnos:

a) Representar al Consejo de Alumnos ante los diversos órganos de la Universidad.

b) Convocar y presidir el Consejo de Alumnos. c) Cualquier otra función que le encomiende el Consejo de Alumnos.

Artículo 178. La delegación de alumnos.

1. En cada facultad o escuela existirá una delegación de alumnos, como órgano de representación colectiva. Cada delegación estará compuesta, como mínimo, por el alumnado del Claustro Universitario elegido en representación de cada facultad o escuela y por el alumnado de los respectivos claustros de centro. 2. El reglamento de régimen interno de cada delegación, que determinará sus funciones, composición y funcionamiento, será aprobado por la junta de centro correspondiente.

Artículo 179. Órganos sectoriales.

El Consejo de Alumnos podrá establecer órganos sectoriales de representación de los estudiantes con el objeto de canalizar la participación del alumnado en temas de interés universitario. Estos órganos contarán con un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Alumnos.

Artículo 180. Medios y participación.

1. La Universidad dotará a los órganos de representación de los estudiantes de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones. De igual manera, garantizará que los estudiantes puedan compaginar su condición de representantes con los estudios que realicen, evitando que se produzca perjuicio alguno en su derechos. 2. La Universidad fomentará la participación activa de los estudiantes, así como potenciará sus asociaciones.

CAPÍTULO IV
Del personal de administración y servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 181. Composición.

El personal de administración y servicios está formado por funcionarios de las escalas de la propia Universidad y por personal laboral contratado, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras administraciones públicas.

Artículo 182. Funciones.

Corresponde al personal de administración y servicios el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se estimen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 183. Legislación aplicable

1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios, y por el presente Estatuto. 2. El personal laboral de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, sus normas de desarrollo, por el presente Estatuto, así como por la legislación laboral y los convenios colectivos que sean aplicables. 3. El Consejo de Gobierno aprobará un reglamento específico para el desarrollo del régimen jurídico del personal de administración y servicios, dentro de su ámbito de competencias y de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

Sección 2.ª De la organización administrativa y del personal
Artículo 184. Dependencia orgánica y funcional.

El personal de administración y servicios depende orgánicamente del rector, y por delegación de éste del gerente. Funcionalmente depende del responsable de la unidad a la que esté adscrito.

Artículo 185. Organización administrativa.

La organización del personal de administración y servicios será establecida por el Consejo de Gobierno, a propuesta del gerente.

Artículo 186. Relación de puestos de trabajo.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, así como sus modificaciones, en la que se identificarán y clasificarán los distintos puestos conforme a las exigencias que establezca la normativa de aplicación. 2. Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo, el gerente recabará información de las necesidades específicas de las distintas unidades administrativas. Esta relación se negociará con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora. 3. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios será pública, y se establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad.

Artículo 187. Grupos, categorías y escalas.

1. Las escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas, según las disposiciones vigentes. El Consejo de Gobierno, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora, podrá proponer al Consejo Social la creación o supresión de escalas cuando se considere necesario. 2. Los grupos y categorías del personal laboral serán los establecidos en los oportunos convenios colectivos.

Sección 3.ª De la selección y provisión de puestos de trabajo
Artículo 188. Oferta de empleo público.

1. Previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la mesa negociadora, la Universidad elaborará su oferta de empleo público con las plazas vacantes que hayan de ser cubiertas mediante las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Dicha oferta se publicará anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 2. En los procesos de selección de personal se establecerá una reserva de puestos a ser ocupados por personal con discapacidad.

Artículo 189. Selección del personal

1. La selección de personal de administración y servicios se realizará mediante las oportunos pruebas de acceso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. 2. Los sistemas de selección para el ingreso como personal funcionario o laboral y el nombramiento del personal eventual se ajustará a lo establecido en la legislación aplicable. 3. En los procedimientos de selección se cuidará especialmente la relación entre el tipo de pruebas a superar y las tareas que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean procedentes.

Artículo 190. Tribunales de selección.

1. La composición, constitución y funcionamiento de los tribunales para la selección de personal de administración y servicios se ajustará a lo que dispone la normativa vigente. 2. El nombramiento de sus miembros corresponde al rector.

Artículo 191. Convocatorias.

1. Las convocatorias, que constituirán las bases de las pruebas selectivas, deberán contener los datos que exige la legislación aplicable. Serán propuestas por la gerencia, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la mesa negociadora, y aprobadas por el Consejo de Gobierno. 2. Las convocatorias serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 192. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo de personal de administración y servicios se realizará por el sistema de concurso, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. 2. La convocatoria del concurso determinará la comisión evaluadora, los requisitos que deberán reunir los aspirantes al puesto de trabajo, y los méritos que se valorarán para su provisión. 3. El Consejo de Gobierno, a instancia de la gerencia y previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Negociadora, aprobará los procedimientos adecuados para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan, así como unas bases generales de aplicación. 4. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

Sección 4.ª De los derechos y deberes
Artículo 193. Derechos.

Son derechos del personal de administración y servicios, además de los reconocidos por las leyes:

a) Conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo, así como disponer de los medios adecuados y de la información precisa para el desempeño de sus tareas.

b) Recibir la formación necesaria para su actualización y perfeccionamiento profesional. c) Desarrollar sus actividades en un ambiente adecuado de seguridad y salud laboral. d) La promoción profesional. e) Ser debidamente informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria. f) Conocer los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecidos por la Universidad. g) La participación en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, según lo previsto en este Estatuto y normativa de desarrollo. h) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad sus condiciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente. i) Disfrutar de vacaciones por años de servicio, según establezca la normativa y el convenio colectivo. j) La utilización adecuada de las instalaciones, servicios e infraestructuras, de acuerdo con las normas de uso. k) El disfrute de las prestaciones asistenciales establecidas por la Universidad.

Artículo 194. Promoción interna.

1. La Universidad garantizará el derecho a la promoción interna del personal de administración y servicios. 2. El Consejo de Gobierno aprobará las normas reguladoras de las convocatorias de selección, oídos los correspondientes órganos de representación.

Artículo 195. Programas de movilidad.

La Universidad establecerá programas de fomento de la movilidad de su personal de administración y servicios. A tal fin, podrán formalizarse convenios con otras universidades o administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 196. Formación y perfeccionamiento.

1. La Universidad promoverá cursos de perfeccionamiento encaminados a la formación y actualización de su personal de administración y servicios. La Universidad procurará facilitar a este personal la asistencia a cursos similares organizados por otras instituciones, reconociendo la homologación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente o en los oportunos convenios. 2. Asimismo, el personal de administración y servicios disfrutará de permisos retribuidos, para actividades de formación y actualización profesional encaminadas a la mejora de la gestión universitaria y de la calidad de los servicios, en los términos fijados por la normativa aplicable.

Artículo 197. Deberes.

Son deberes del personal de administración y servicios, además de los establecidos por las leyes, los siguientes:

a) Desempeñar sus tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia.

b) Asumir las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones asignadas a su puesto de trabajo. c) Observar las órdenes e instrucciones de los órganos de la Universidad. d) Atender adecuadamente a los diversos usuarios y coadyuvar a la calidad del servicio público de la educación superior. e) Realizar las actividades destinadas a su formación y perfeccionamiento que la Universidad considere necesarias para el desempeño de sus funciones. f) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad. g) Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad. h) Cumplir con lo dispuesto en el presente Estatuto y en las demás normas propias de la Universidad.

CAPÍTULO V
De los órganos de representación y participación del personal de la universidad
Artículo 198. Órganos de representación.

1. Los órganos de representación del personal de la Universidad serán:

a) La Junta de Personal Docente e Investigador, para el profesorado funcionario.

b) La Junta de Personal, para el personal de administración y servicios funcionario. c) El Comité de Empresa, del personal laboral.

2. Las competencias, elección y funcionamiento de estos órganos se regirán por lo establecido en la legislación de funcionarios y en la normativa laboral.

Artículo 199. Mesa Negociadora.

1. La Mesa Negociadora es el órgano de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Universidad de Alicante. 2. La Mesa Negociadora tendrá, en todo caso, composición paritaria entre representantes de la Universidad y representantes de las organizaciones sindicales, en los términos fijados por sus normas reguladoras. 3. Las competencias y funcionamiento de este órgano se regirán por lo establecido en su normativa de aplicación.

CAPÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 200. Resolución de expedientes disciplinarios.

1. Corresponde al rector adoptar las decisiones relativas al régimen disciplinario de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad, y del personal funcionario de administración y servicios, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios. 2. Asimismo corresponde al rector ejercer las medidas de orden disciplinario respecto al personal docente e investigador contratado, así como respecto al personal laboral de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables. 3. En cuanto a la corrección disciplinaria de los estudiantes se estará a lo previsto en la legislación vigente, correspondiendo igualmente al rector la adopción de las medidas oportunas.

Artículo 201. Reglamento de régimen disciplinario.

De acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación y en el presente Estatuto, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento de régimen disciplinario en el que se establecerán garantías suficientes respecto a, entre otros, los siguientes extremos:

a) Nombramiento de instructor y secretario.

b) Informaciones reservadas. c) Procedimiento de presentación y tramitación de las denuncias. d) Adopción de medidas cautelares. e) Mecanismos para recabar informe de cualquier miembro de la comunidad universitaria. f) Medios de asesoramiento, especialmente a los estudiantes, en el curso de eventuales expedientes disciplinarios.

CAPÍTULO VII
Del defensor universitario
Artículo 202. Definición y funciones.

1. El defensor universitario es el comisionado por el Claustro Universitario para velar por el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios de la Universidad. 2. El defensor universitario no estará sometido a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, actuando con autonomía e independencia. 3. En el ejercicio de sus funciones, el defensor universitario procurará la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, actuando con la mayor celeridad posible. 4. Corresponde al defensor universitario:

a) Proponer las modificaciones que considere oportunas a su reglamento de funcionamiento.

b) Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines. A estos efectos, todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al defensor universitario. c) Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones. d) Asistir a las reuniones de los órganos colegiados de carácter general de la Universidad, cuando traten algún asunto relacionado con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento. A tal fin, deberá recibir oportunamente copia del orden del día de las sesiones de los citados órganos. e) Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso. f) Efectuar a las distintas instancias universitarias las propuestas que considere adecuadas para la solución de los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

5. El defensor universitario deberá presentar anualmente al Claustro Universitario una memoria de sus actividades en la que, además, se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de los servicios universitarios.

Artículo 203. Elección.

El Claustro Universitario, por mayoría absoluta de sus miembros, elegirá al defensor universitario, entre cualquier miembro del personal de la Universidad, y por un periodo de cuatro años.

Artículo 204. Dedicación y régimen de funcionamiento.

1. La condición de defensor universitario es incompatible con cualquier cargo de gobierno, administración u otra representación en los órganos universitarios. 2. El defensor universitario estará dispensado totalmente de las tareas ordinarias propias de su puesto de trabajo. 3. El defensor universitario se regirá por un reglamento elaborado por el Consejo de Gobierno y aprobado por el Claustro Universitario. En todo caso, la Universidad facilitará al defensor universitario los medios y recursos necesarios que garanticen el pleno y normal ejercicio de sus funciones.

TÍTULO V
Del régimen económico y financiero
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 205. Autonomía económica y financiera.

1. La Universidad de Alicante dispone de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en las leyes. En el ejercicio de esta actividad la Universidad se regirá por lo establecido en este título, así como en la legislación general financiera y presupuestaria aplicable al sector público. 2. La Universidad, para el desarrollo de sus políticas de financiación, se ajustará a los modelos establecidos por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias. 3. La Universidad gozará de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes. Las actividades de mecenazgo a favor de la Universidad gozarán de los beneficios que les atribuya la legislación vigente. Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad, los actos que se realicen para el desarrollo de tales fines, y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.4 de la Ley Orgánica de Universidades.

CAPÍTULO II
Del patrimonio
Artículo 206. Extensión del patrimonio.

1. El patrimonio de la Universidad de Alicante será único, con independencia de la disposición de sus bienes por los distintos centros o de su adscripción a los entes del artículo 215.1 y sin perjuicio del patrimonio propio de estos entes. 2. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de sus bienes, derechos, títulos y obligaciones. 3. La Universidad asume la titularidad de los bienes patrimoniales que adquiera, así como de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines y funciones, y de todos aquellos que puedan ser destinados a los mismos por el Estado, la Generalitat, las corporaciones locales, así como por otras entidades públicas o privadas. 4. La Universidad podrá disponer de patrimonio cedido por otras administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos mantendrán su régimen de titularidad, si bien la Universidad los utilizará en los términos establecidos por el acto de adscripción. 5. Todos los bienes, derechos y títulos que integran el patrimonio de la Universidad deberán ser inventariados. Corresponde a la gerencia la elaboración del inventario, a cuyo efecto podrá recabar de los centros, departamentos, institutos universitarios de investigación y servicios los datos necesarios. En el inventario se describirán los bienes, derechos y títulos con indicación de sus características esenciales, su valor, forma y fecha de adquisición y su destino. 6. El patrimonio documental de la Universidad de Alicante lo integra toda la documentación, en cualquier soporte material y de cualquier época, producida por la Universidad en el cumplimiento de sus fines. Para asegurar su organización, tratamiento, conservación y difusión la Universidad se dotará de un sistema de gestión de la documentación administrativa y de archivos que abarque las distintas etapas del ciclo de vida de los documentos.

Artículo 207. Adquisición del patrimonio.

Corresponde al Consejo Social, previa propuesta motivada del Consejo de Gobierno, autorizar la adquisición de bienes inmuebles por la Universidad. El resto de bienes y títulos serán adquiridos de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y el presente Estatuto.

Artículo 208. Administración, defensa y disposición del patrimonio.

1. La administración y defensa de los bienes del dominio público universitario, así como de los patrimoniales, se ajustará a lo establecido en la legislación general aplicable en esta materia. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión ordinaria del patrimonio de la Universidad. 2. Los bienes de dominio público de la Universidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La disposición de este tipo de bienes exigirá la previa desafectación de los mismos en las condiciones previstas por la normativa vigente. La decisión sobre la desafectación de estos bienes corresponderá al Consejo de Gobierno previa autorización del Consejo Social. 3. La disposición de bienes patrimoniales se regirá por la legislación aplicable. Corresponderá al Consejo de Gobierno previa autorización del Consejo Social la competencia para acordar la enajenación o cualquier otro acto de disposición de bienes inmuebles o muebles de extraordinario valor.

Artículo 209. Contratación.

1. La contratación de obras, servicios, suministros, o de cualquier otra prestación, se efectuará de acuerdo con la legislación vigente. 2. La Universidad constituirá una mesa de contratación con las funciones que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable. 3. La aprobación y adjudicación de los contratos corresponderá al rector, sin perjuicio de la supervisión del Consejo Social en los términos que procedan.

Artículo 210. Reglamentación.

Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar los reglamentos internos que regulen, en el marco de la normativa general de contratación y de patrimonio, la gestión contractual y patrimonial de la Universidad.

CAPÍTULO III
De la planificación presupuestaria y gestión económica
Sección 1.ª Del presupuesto
Artículo 211. Presupuesto y planificación plurianual.

1. La Universidad planifica la gestión de sus recursos y patrimonio elaborando su presupuesto anual de gastos corrientes, su plan de inversión a medio y largo plazo desglosado en programas anuales, y el inventario de sus bienes y grado de utilización de los mismos, igualmente revisables anualmente. 2. En el marco de lo establecido por la Generalitat, la Universidad podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Generalitat de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Artículo 212. Integración, desarrollo y ejecución del presupuesto.

1. El presupuesto de la Universidad, que será único, público y equilibrado, comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos y se ajustará a lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto del artículo 81 de la Ley Orgánica de Universidades. 2. A los efectos de su aprobación por el Consejo Social se unirán al presupuesto de la Universidad los presupuestos y las cuentas de los entes a los que se refiere el artículo 215.1 de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de los ingresos a que se refiere el apartado anterior, la Universidad asume el compromiso de llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener recursos adicionales para su financiación. 4. El desarrollo y ejecución del presupuesto se adecuará a las normas específicas establecidas por la Generalitat y, en su defecto, por las normas generales de aplicación al sector público que tendrán carácter supletorio.

Artículo 213. Elaboración, aprobación y modificación del presupuesto.

1. Los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la Universidad serán elaborados por la gerencia, una vez conocidas las necesidades de las distintas unidades funcionales de la Universidad. Dichos criterios serán aprobados por el Consejo de Gobierno, si bien serán previamente comunicados al Consejo Social al objeto de que pueda formular propuestas al respecto. 2. El proyecto de presupuesto, elaborado por la Gerencia previo asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, será informado por el Consejo de Gobierno, sometido a su aprobación por el Consejo Social y posteriormente publicado. 3. La programación plurianual y la planificación estratégica de la Universidad será aprobada por el Consejo Social previa propuesta del Consejo de Gobierno. 4. Corresponde al Consejo Social aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las modificaciones del presupuesto, así como las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito que procedan, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable. El Consejo Social autorizará así mismo las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto de gastos de la Universidad.

Artículo 214. La Comisión de Planificación Económica.

1. La Comisión de planificación económica tendrá la siguiente composición:

a) El rector, o en su caso el vicerrector en quien delegue, que actuará como presidente.

b) El gerente, que actuará como secretario. c) Tres miembros del Consejo Social elegidos de entre la representación de los intereses sociales del mismo. d) Un profesor, un alumno y un miembro del personal de administración y servicios, elegidos por el Claustro Universitario.

2. La duración del mandato de los miembros electos será de cuatro años.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de funcionamiento de la Comisión, que tendrá las competencias que le atribuya el presente Estatuto así como las que se consignen en dicho reglamento.

Artículo 215. Régimen financiero de las estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

1. Las fundaciones y el resto de entidades con personalidad jurídica propia, creadas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades, contarán con presupuesto propio e independiente. Su régimen económico y financiero será el previsto en sus instrumentos constitutivos así como en las normas generales que les resulten de aplicación. 2. La aprobación del presupuesto corresponderá al órgano que tenga atribuida dicha competencia de acuerdo con la normativa general aplicable. Con carácter previo a su aprobación, aquellas entidades que dependan de la Universidad, así como en las que la Universidad tenga una participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, deberán poner en conocimiento el proyecto correspondiente al Consejo Social, que podrá efectuar propuestas al respecto.

Sección 2.ª De la gestión económica
Artículo 216. Principios generales y normas de gestión económica.

1. La Universidad adoptará las medidas necesarias para establecer un sistema de gestión de los recursos racional, eficaz y descentralizado. 2. Las normas de gestión económica de la Universidad se revisarán anualmente junto con las bases de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

Artículo 217. Ingresos, pagos y gastos.

1. La autorización y ordenación de los gastos, así como la ordenación y realización de los pagos, corresponderá al rector. 2. El régimen económico y presupuestario interno de los centros de gasto, los créditos de que puedan disponer y la gestión y control de los mismos se ajustarán a lo previsto con carácter general para la Universidad. La actuación de los centros de gasto en materia económica se adaptará a las normas elaboradas por la Gerencia. En todo caso, la contratación de servicios y personal deberá ser autorizada por el rector, que en su caso podrá delegarla. 3. La petición de gasto en las unidades funcionales es competencia de su máximo órgano unipersonal de gobierno, correspondiendo las funciones económicas y administrativas al responsable administrativo de las mismas. 4. La recaudación de ingresos y la afectación de pagos se llevará a cabo de manera centralizada por los servicios generales de la Universidad. 5. El rector podrá conceder anticipos de tesorería a justificar teniendo en cuenta la naturaleza del gasto y su cuantía.

CAPÍTULO IV
De la fiscalización
Artículo 218. Aprobación de las cuentas anuales.

1. Al terminar el ejercicio económico el rector, oída la Comisión de Planificación Económica, someterá a informe del Consejo de Gobierno las cuentas anuales de la Universidad. 2. Dichas cuentas serán aprobadas por el Consejo Social con carácter previo al trámite de rendición de las mismas ante el órgano de fiscalización autonómico correspondiente. 3. El Consejo social, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, remitirá al Consell de la Generalitat la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que integren las cuentas anuales, en el plazo y de acuerdo al procedimiento establecidos en la normativa vigente. 4. Las entidades previstas en la sección 4ª del capítulo V del título I del presente Estatuto, que dependan de la Universidad, o en las que ésta tenga una participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que la Universidad, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

Artículo 219. Información periódica.

El gerente informará trimestralmente al Consejo Social y a la Comisión de Planificación Económica del estado de ejecución del presupuesto de la Universidad.

Artículo 220. Control interno.

1. La Universidad garantizará el control interno de sus ingresos y gastos mediante la creación de la Oficina de Control Presupuestario. 2. Esta oficina constituirá una unidad administrativa que desarrollará sus funciones preferentemente con técnicas de auditoría, bajo la inmediata dependencia del rector, informando anualmente al Consejo Social de sus actuaciones.

TÍTULO VI
De la reforma del Estatuto
Artículo 221. Iniciativa para la reforma.

La iniciativa para la reforma del presente Estatuto corresponde:

a) Al rector.

b) Al Consejo de Gobierno. c) A una cuarta parte, al menos, de los miembros del Claustro Universitario.

Artículo 222. Tramitación.

1. La propuesta de reforma requerirá la presentación de un texto articulado debidamente fundamentado. 2. La propuesta de reforma se remitirá al presidente del Claustro Universitario, quien la trasladará a la mesa del mismo para su tramitación. La propuesta se remitirá a los claustrales, acordando un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta para que por éstos se propongan las enmiendas que estimen pertinentes. Las enmiendas recibidas dentro del plazo establecido se remitirán a los claustrales junto con la correspondiente convocatoria del Claustro Universitario. 3. Desde la fecha de la presentación de la propuesta de reforma hasta la de convocatoria del Claustro Universitario, no podrá transcurrir un plazo superior a sesenta días lectivos.

Artículo 223. Aprobación.

1. La aprobación por el Claustro Universitario de la propuesta de reforma del Estatuto requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en primera votación o el de los dos tercios de claustrales presentes en segunda, siempre que el número de éstos sea igual o superior a la mitad de miembros del Claustro Universitario. 2. Rechazada una propuesta de modificación, ésta no podrá reiterarse hasta transcurrido un año desde su presentación.

Artículo 224. Entrada en vigor.

Las modificaciones del Estatuto aprobadas por el Claustro Universitario serán sometidas a la aprobación del Consell de la Generalitat.

Disposición adicional primera. Del boletín oficial.

1. La Universidad editará un boletín oficial de disposiciones, al menos cada tres meses, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la misma, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 2. La Universidad, periódicamente, llevará a cabo una refundición de sus disposiciones, cuando éstas hayan sido objeto de modificaciones parciales o puntuales, procediendo a su publicación actualizada en el referido boletín.

Disposición adicional segunda. Del escudo, sello y bandera.

1. El escudo de la Universidad de Alicante será cuartelado en cruz, con el primer cuartel de oro con cuatro palos de gules, y el tercero con un castillo de oro, con sus homenajes, aclarado en gules y sostenido por una roca de su color sobre un mar de azur agitado de plata, que son las armas de la provincia de Alicante. El segundo, en azur con un creciente y siete estrellas, tres a la diestra y cuatro a la siniestra del creciente, y el cuarto, de oro con una O mayúscula y un haz de cuerda de plata que son, básicamente, las armas de la antigua Universidad de Orihuela. Timbrado de coronel abierto con cinco florones alternados con cuatro perlas, corona primitiva de los antiguos reinos de la Corona de Aragón. El todo cercado por una circular de oro con la leyenda en relieve, que reza «Universitas Lucentina. Iter facite eius quae ascendit super occasum». 2. El sello de la Universidad recogerá el escudo de la misma. 3. La bandera de la Universidad de Alicante tendrá como base las mismas proporciones y colores, azul y blanco, que la bandera de la ciudad de Alicante, y llevará en su centro el escudo de la Universidad.

Disposición adicional tercera. Denominaciones.

Todas las denominaciones contenidas en el presente Estatuto de órganos unipersonales de gobierno, representación, cargos y miembros de la comunidad universitaria, así como cualquier otra denominación que se efectúan en género masculino se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente en género masculino o femenino, según el sexo del titular que los desempeñe o de la persona a la que haga referencia.

Disposición transitoria primera. Del Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario elegido de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Universidades, continuará en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Estatuto. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, y en todo caso antes de la renovación de claustrales previstas en el artículo 53 del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno elaborará la normativa reglamentaria de elección y sustitución de miembros del claustro universitario, para su aprobación por el mismo.

Disposición transitoria segunda. Del rector.

1. La elección de nuevo rector tendrá lugar finalizado el periodo de mandato actual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del presente Estatuto. 2. Al actual rector de la Universidad de Alicante se le computará el periodo de mandato vigente a los efectos de lo establecido en el artículo 67.4 del presente Estatuto.

Disposición transitoria tercera. De los decanos y directores de facultades y escuelas.

1. La elección de nuevos decanos o directores de facultades o escuelas tendrá lugar finalizado el correspondiente periodo de los mandatos actuales, sin perjuicio de lo establecido en el presente Estatuto respecto a ceses anticipados. 2. A los actuales decanos y directores de facultades y escuelas se les computarán los periodos de mandato en los que hayan ejercido sus funciones a los efectos de lo establecido en el artículo 85.1 del presente Estatuto.

Disposición transitoria cuarta. De los claustros y juntas de facultad o escuela.

1. En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento que regule la primera elección y constitución de los claustros y juntas de las facultades y escuelas. 2. En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Estatuto, se procederá a la convocatoria para la elección de los miembros de los claustros de las facultades y escuelas. 3. Durante un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, los órganos de las escuelas universitarias serán los previstos en el capítulo III del título II de este Estatuto, con las siguientes particularidades:

a) No se constituirán los claustros de centro. En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Estatuto, se procederá a la convocatoria para la elección de los miembros de las juntas de escuela universitaria.

b) Las juntas de escuela universitaria asumirán también la competencia atribuida en el presente Estatuto a los claustros de centro en lo que concierne al director del mismo. c) La composición de las juntas de escuela universitaria será la siguiente:

El director, que será su presidente.

El secretario del centro, que lo será de la misma. Todos los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios adscritos al centro, que constituirán el 51 por 100 de la junta. Una representación del resto del personal docente e investigador, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 11 por 100. Una representación de los estudiantes, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 26 por 100. Una representación del personal de administración y servicios, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 12 por 100.

4. El mandato de estos miembros coincidirá con la duración del mandato de los actuales decanos o directores, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria quinta. De los directores y consejos de departamentos o institutos universitarios de investigación.

1. En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento que regule la primera elección y constitución de los consejos de departamento o instituto universitario de investigación, así como la primera elección del director de los mismos de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto. 2. Durante un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, los consejos de los departamentos que no cuenten con, al menos, 12 doctores en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto estarán formados por lo establecido en el artículo 90, con la siguiente particularidad referida a su apartado a):

a) Miembros natos: Lo será todo el personal docente e investigador doctor, así como los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, adscritos al departamento, que constituirá el 75 por 100 del consejo. 3. A los actuales directores de departamento o instituto universitario de investigación no se les computarán los periodos de mandato en los que hayan ejercido sus funciones, a los efectos de lo previsto en los artículos 93.5 y 97.3 del presente Estatuto.

Disposición transitoria sexta. De la actual estructura de facultades y escuelas.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno propondrá al Claustro Universitario los criterios mínimos y generales para la reorganización de la actual estructura de facultades y escuelas, de acuerdo con las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 para la creación de nuevos centros.

Disposición transitoria séptima. Del Consejo de Gobierno.

El actual Consejo de Gobierno seguirá en sus funciones hasta el nombramiento de nuevo rector.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Estatuto de la Universidad de Alicante, aprobado por el Decreto 107/1985, de 22 de julio, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de septiembre de 1985. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones aprobadas por los órganos de la Universidad de Alicante se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor del presente Estatuto, se adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/2004
  • Fecha de publicación: 22/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2004
  • Publicada en el DOGV núm. 4755, de 18 de mayo de 2004.
  • Fecha de derogación: 10/02/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 107/1985, de 22 de julio (DOGV de 26 de septiembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Universidad de Alicante

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