En la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regula que el Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la citada Ley. Los cierres de unidades de producción pueden llevar consigo reducciones de capacidad en las empresas mineras situadas en la zona habitual de adquisición de carbón de una central térmica. Por ello, la Orden de 19 de octubre de 1998, reguló las ayudas al transporte de carbón autóctono entre cuencas mineras estableciendo un sistema de compensación para las empresas eléctricas en los casos en que para la realización del servicio público que tienen encomendado exista necesidad de transportar carbón hasta una central térmica desde una cuenca alejada de su área de influencia. El Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras constituye el plan estratégico a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En él se establece el compromiso de compensación del coste del transporte de carbón entre cuencas mineras. Las Órdenes de 15 de noviembre de 1999, de 16 de noviembre de 2000, de 15 de octubre de 2001 y las Órdenes ECO/2777/2002, de 17 de octubre y ECO/3083/2003, de 21 de octubre, introdujeron las necesarias actualizaciones para esos años, sin modificar la regulación establecida por la Orden de 19 de octubre de 1998. En el momento actual, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de acuerdo con sus previsiones, se hace necesario revisar la regulación para la concesión de ayudas al transporte de carbón autóctono entre cuencas mineras para asegurar su plena adaptación a lo dispuesto en dicha Ley. Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones así como, en determinados aspectos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 antes citada, además de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud dispongo:
Primero. Objeto de las ayudas.-El objeto de las ayudas reguladas en la presente orden es la compensación del coste del transporte de carbón entre cuencas mineras en aquellos casos que se establecen específicamente en el apartado segundo de esta orden.
Segundo. Requisitos.-Podrán solicitar las ayudas al transporte de carbón aquellas empresas eléctricas que transporten en los ejercicios de 2004 y de 2005:
1.º Una cantidad de carbón de hasta 129,922 kt procedentes de la empresa «Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa» y de hasta 214,320 kt procedentes de la empresa Unión Minera del Norte, S. A., con destino a la central térmica de Guardo.
2.º Una cantidad de carbón de hasta 162,036 kt procedente de la cuenca de Mequinenza con destino a las centrales térmicas de Escatrón, Escucha y Andorra. La cantidad concreta con destino a cada una de las centrales térmicas para cada ejercicio, se establecerá en la resolución de convocatoria. 3.º Una cantidad de carbón de hasta 168,000 kt de la cuenca del Pirineo, procedente de la empresa Carbones de Pedraforca, S. A. con destino a la central térmica de Escucha.
La ayuda sólo será aplicable a aquellos carbones cuyo poder calorífico superior sobre muestra bruta no sea inferior a 4.700 kcal/kg en el caso de las empresas mineras Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa y Unión Minera del Norte, S. A., a 2.900 kcal/kg en el caso de la empresa Carbones de Pedraforca, S. A. y a 1.800 kcal/kg en el caso de las empresas de la cuenca de Mequinenza.
Tercero. Procedimiento.-1. Las solicitudes, que estarán dirigidas al Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, contendrán la información requerida por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a ellas se acompañará:
a) Declaración responsable de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
b) Certificados emitidos por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. c) La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden. d) Las facturas de los transportes realizados y escrito de compromiso de envío inmediato de aquellas facturas pendientes de recepción o de ejecución por el solicitante a la fecha de la solicitud. e) Declaración de no haber solicitado y no tener concedidas otras ayudas con el mismo objeto.
2. El Instituto podrá solicitar cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes.
3. La Comisión de Valoración prevista en el apartado décimo de esta orden, considerará los informes sobre las solicitudes que elabore el Área de Explotación del Instituto y reflejará en acta su informe favorable o negativo, que incluirá el importe de la ayuda máxima que se propone. 4. El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formulará la propuesta de resolución provisional que proceda debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación para alegar o aceptarla plenamente. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución provisional. En el caso de que se produzca la aceptación plena sin alegaciones de la propuesta provisional, esta será considerada como definitiva. En caso de que se reciban alegaciones a la propuesta provisional, la Comisión de valoración se pronunciará sobre las alegaciones. En este último caso, o en el caso de que no se reciba respuesta en el plazo establecido, el Gerente del Instituto formulará la propuesta de resolución definitiva que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de su notificación para aceptarla plenamente, entendiéndose que desiste de la solicitud de no producirse aceptación en dicho plazo. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución definitiva. 5. Tras la aceptación en los plazos establecidos, se iniciará la tramitación económica del compromiso y se emitirá resolución por el Presidente del Instituto u órgano en quien delegue, haciendo constar que pone fin a la vía administrativa. El Secretario General del Instituto notificará la resolución. 6. Una vez notificada la resolución, el Instituto iniciará la tramitación del pago de la fracción de ayudas para las que disponga de las correspondientes facturas. Posteriormente, con periodicidad trimestral, tras la recepción del resto de las facturas del correspondiente período, se tramitarán los correspondientes pagos hasta el máximo de la ayuda concedida. Cuarto. Criterios de otorgamiento de las ayudas.-Las ayudas reguladas en la presente Orden se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No obstante, puesto que dichas ayudas se otorgarán a todos los beneficiarios en el caso de cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado segundo de esta orden, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe total máximo destinado a las ayudas, que se determinará en la aprobación del gasto que debe tener lugar con carácter previo a la convocatoria de las subvenciones, en el caso de que dicho importe resultase ser inferior al sumatorio de todas las ayudas a todas las empresas, determinadas en el modo que se indica en el apartado quinto de esta orden, denominado Cuantía de las ayudas Quinto. Cuantía de las ayudas.-Las ayudas máximas por tonelada transportada que percibirán las empresas eléctricas, propietarias de las centrales térmicas, en el caso de haber efectuado transportes en el ejercicio de 2004, serán las siguientes:
Central térmica |
Cuenca origen |
Empresa minera |
Euro/ tonelada |
Guardo. |
Norte León. |
S.A. Hullera Vasco Leonesa. |
4,61 |
Guardo. |
Bierzo-Villablino. |
Unión Minera del Norte, S.A. |
12,48 |
Escatrón. |
Mequinenza. |
De la cuenca Mequinenza. |
4,70 |
Escucha. |
Mequinenza. |
De la cuenca Mequinenza. |
8,04 |
Andorra. |
Mequinenza. |
De la cuenca Mequinenza. |
6,59 |
Escucha. |
Pirineo. |
Carbones de Pedraforca. |
22,00 |
Para el ejercicio de 2005, las cuantías serán actualizadas con el IPC previsto para dicho año. Sexto. Órganos competentes.-1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento es el Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. El órgano competente para la concesión de las ayudas es el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras u órgano en quien delegue.
2. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a partir del cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En cualquier caso, si en dicho plazo no ha recaído resolución, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las notificaciones se realizarán en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Séptimo. Justificación de la ayuda.-La acreditación de la realización de los transportes se realizará mediante la presentación de las correspondientes facturas. Dado que las ayudas se abonarán sobre la base de hechos ya producidos y documentados, no resulta de aplicación lo establecido en las letras j), k), l), y n), del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Octavo. Compatibilidad.-Estas ayudas son incompatibles con cualesquiera otras cuyo objeto sea el mismo. Noveno. Convocatorias.-Las convocatorias de las ayudas serán realizadas mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, ajustándose a lo dispuesto en la presente orden, si bien podrá establecer, en su caso, el destino específico de los carbones cuyo origen es la cuenca de Mequinenza. Décimo. Comisión de Valoración.-La Comisión de Valoración de las solicitudes presentadas al amparo de esta orden estará constituida por el Gerente del Instituto que la presidirá, tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, el Área de Explotación y el Servicio de Gestión Económica de Subvenciones designados por el Gerente del Instituto, un vocal en representación de la Vicesecretaría General Técnica, un vocal en representación del Gabinete Técnico de la Secretaria General de Energía y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y voto. La Comisión tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional única. Derogación normativa.-Queda derogada la Orden de 19 de octubre de 1998 por la que se regulan las ayudas al transporte de carbón autóctono entre cuencas mineras. Disposición final primera. Título competencial.-Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atribuye al Estado.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de abril de 2005.
MONTILLA AGUILERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid