Este real decreto tiene como objeto modificar el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, para adaptarlos a ciertas normas nacionales y comunitarias que inciden en su contenido. A pesar de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios, hay que tener en cuenta que los que regulan las ayudas a la apicultura han sido sustituidos por el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, y por el Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a las disposiciones de aplicación del anterior, por lo que se hace necesario, para su correcto cumplimiento, la introducción de ciertas modificaciones en el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales. Los nuevos reglamentos introducen algunas novedades, como una nueva línea de actuación o el establecimiento de la presentación trianual de los programas nacionales de apicultura. Por ello se considera conveniente, para adaptar la normativa nacional a esta nueva base reglamentaria y para introducir mecanismos básicos de control en el citado régimen de ayudas, modificar el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo. Como consecuencia de ello se introducen nuevas medidas objeto de financiación y nuevos mecanismos básicos de control en el régimen de ayudas, cuyo principal protagonista será la comunidad autónoma. Ambos instrumentos se contendrán en el Programa nacional de medidas de apoyo a la apicultura, cuya duración se amplía de uno a tres años. El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, ha sido dictado como consecuencia de la importancia y creciente interés que la apicultura, como actividad pecuaria, ha alcanzado en los últimos años, y que, más allá de su repercusión económica en el sector de la producción de la miel y otros productos de la colmena, tiene una importancia fundamental para el desarrollo rural, el equilibrio ecológico y la conservación y la diversidad de las plantas que dependen de la polinización. La norma, por otro lado, contribuye a consagrar la apicultura profesional como una actividad ganadera fundamentalmente ligada a la trashumancia para el mejor aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas. La publicación y entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, hace necesario adaptar las disposiciones concernientes a la definición de explotación apícola, la regulación del libro de explotación que, de acuerdo con el artículo 38 de la citada ley, deberá mantener actualizado cada titular de explotación y el tratamiento de la trashumancia regulada en el artículo 52 de la ley. También incide la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el criterio para determinar la autoridad competente a la hora de efectuar el registro de la explotación, al señalar en su artículo 38.1 que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, así como en las obligaciones que pesan sobre el titular relativas al cuidado y bienestar de los animales. Igualmente, es necesario adaptar el apartado de infracciones y sanciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, a lo dispuesto en la mencionada ley. Por otro lado, la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), hace necesario adaptar algunas de las disposiciones del Registro general de explotaciones apícolas a la estructura y al contenido del mencionado REGA. Así, es necesario establecer un código de identificación de las colmenas para distinguirlo del código de identificación de cada explotación recogido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, determinar la información que deben facilitar los titulares de las explotaciones a la hora de solicitar la inscripción en el registro, regular la declaración censal anual establecida en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y, en definitiva, integrar el Registro general de explotaciones apícolas en el REGA. Para lograr una mayor claridad en el contenido mínimo del libro de registro de la explotación apícola, el anexo I del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, se sustituye por el anexo II de este real decreto. De igual modo, al haberse detectado un error en el anexo II, se procede a modificar dicho anexo. Asimismo, la experiencia adquirida tras la entrada en vigor de esta norma, así como las particularidades diferenciales de las explotaciones estantes y trashumantes, aconsejan su modificación, para dotar de un tratamiento diferenciado a ambos tipos de producción apícola, en particular, en lo que a movimientos de colmenas e inscripción registral se refiere. El artículo 52.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, prevé disposiciones especiales únicamente para la trashumancia de las abejas y, por otra parte, al tratarse el REGA de un registro de explotaciones, es necesario proceder al registro de éstas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, en el caso de explotaciones estantes, lo cual es, además, imprescindible a los efectos de control e inspección. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2005,
El Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer la regulación de un régimen de ayudas para el fomento de aquellas actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura.»
Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 3, con la siguiente redacción:
«e) El apoyo a la repoblación de la cabaña apícola.»
Tres. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo, y se añade un apartado 3, con la siguiente redacción:
«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones apícolas. Será requisito para la obtención de las ayudas llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año anterior al de la presentación de la solicitud. Además, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.» «3. Un mismo apicultor sólo podrá ser beneficiario de ayuda por una misma actuación de forma única para cada una de sus explotaciones, bien a título individual, bien como integrante de una cooperativa u organización representativa.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Solicitudes y tramitación. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos.
1. Las solicitudes se presentarán, para su tramitación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que el apicultor esté registrado. 2. Las solicitudes incluirán, como mínimo: a) La identificación del solicitante, incluido su NIF o CIF, y, cuando se trate de solicitudes presentadas por cooperativas u organizaciones representativas, la relación de personas físicas integrantes, con mención de su NIF. b) El número de colmenas de las que el solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por entidades asociativas, el número total de colmenas que corresponde a los integrantes. c) Copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las solicitudes presentadas por entidades asociativas, copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación de cada una de las explotaciones por las que se solicita la ayuda, propiedad de los apicultores que la integren. 3. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto los criterios objetivos de otorgamiento y su ponderación serán, en lo que respecta a la aportación financiada mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los siguientes: a) Para las líneas a) y d) establecidas en el artículo 3, tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las cooperativas apícolas y asociaciones de apicultores con personalidad jurídica propia sobre las presentadas por el resto de personas físicas o jurídicas. Dentro de ellas, tendrán prioridad aquellas que reúnan un mayor número de colmenas propiedad de los apicultores que las integran. b) Para la línea b) establecida en el artículo 3, tendrán prioridad aquellas solicitudes presentadas por apicultores integrantes de una agrupación de defensa sanitaria (ADS) apícola, o figura equivalente, para la lucha contra la varroosis. Dentro de ellas, tendrán prioridad aquellas que reúnan un mayor número de colmenas. c) Para las líneas c) y e) establecidas en el artículo 3, tendrán prioridad aquellas solicitudes presentadas por apicultores titulares de una explotación profesional sobre las presentadas por apicultores titulares de explotaciones no profesionales, conforme a las definiciones del artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Dentro de ellas, tendrán prioridad aquellas que afecten a un mayor número de colmenas. 4. Cuando el importe de las resoluciones dictadas por la autoridad competente exceda, en lo que respecta a los importes que se financien mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuantías aprobadas para la respectiva comunidad autónoma, se procederá a reducir proporcionalmente las cuantías unitarias de las ayudas.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«2. El programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura incluirá un plan de control del programa, en virtud de lo indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. Este plan, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la colaboración de las comunidades autónomas, recogerá las medidas de control que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas sobre la base del programa presentado. En particular, incluirá un control administrativo sobre el 100 por cien de las solicitudes y un control sobre el terreno de, al menos, el cinco por ciento de las solicitudes, en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma.»
Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 7, con la siguiente redacción:
«3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas. Para coordinar la aplicación del programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura en el ámbito estatal, las comunidades autónomas remitirán, cada año, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un balance de los controles realizados sobre las ayudas gestionadas. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo.»
Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Seguimiento y evaluación del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura.
Para facilitar la colaboración prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, las organizaciones representativas y cooperativas del sector apícola intervendrán a escala nacional y autonómica, y junto a la autoridad competente en cada caso, en el seguimiento y evaluación del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura.»
Ocho. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Referencias a la normativa comunitaria.
Toda mención al Reglamento (CE) n.º 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, será sustituida por la mención al Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. Igualmente, toda mención al Reglamento (CE) n.º 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/1997, será sustituida por la mención al Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura.»
Nueve. La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final segunda. Adaptación a la normativa comunitaria.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar este real decreto, de acuerdo con la normativa comunitaria, a las modificaciones que ésta introduzca.»
Diez. Se añade un anexo, que se recoge como anexo I de este real decreto.
El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, se modifica en los siguientes términos: Uno. Los párrafos d) y g) del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:
«d) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.» «g) Explotación apícola: cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel (''Apis mellifera'') cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Puede ser: 1.º Explotación apícola trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año. 2.º Explotación apícola estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento. A su vez, la explotación apícola, atendiendo al número de colmenas que la integra, podrá ser: 1. Profesional: la que tiene 150 colmenas o más. 2. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas. 3. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.»
Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Código de identificación de las colmenas y asignación del código de explotación.
1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, único para cada explotación. Asimismo, deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca. 2. El código de identificación de las colmenas a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica: a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística). En el caso de que la provincia sea identificada con un código numérico de dos dígitos, el municipio deberá identificarse necesariamente mediante tres dígitos. b) Las siglas de la provincia, de acuerdo con el anexo II, o dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente. c) Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación. 3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en este real decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación. 4. Además de la identificación de las colmenas, a cada explotación apícola le será asignado un código de identificación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.».
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Inscripción registral de las explotaciones apícolas.
1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular. No obstante, los titulares de explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito de una o varias comunidades autónomas, que soliciten la correspondiente inscripción en el registro, deberán hacerlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubiquen las colmenas, a la que corresponderá, en este caso, proceder al registro. 2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, a la que acompañará la documentación acreditativa de los siguientes extremos: a) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono. b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación. c) Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas. d) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia. e) Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no. f) Clasificación según el sistema productivo: trashumante o estante. g) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales. h) Censo y fecha de actualización. i) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria. 3. Las resoluciones favorables darán lugar a las consiguientes inscripciones en los correspondientes registros. 4. El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan.»
Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Registro general de las explotaciones apícolas.
El Registro general de las explotaciones apícolas queda integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) según lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, y, en concreto, en todo lo relativo al régimen de comunicación que éste establece entre las comunidades autónomas y el Estado respecto de los registros en los apartados 4 y 6 del artículo 3.»
Cinco. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Libro de registro de explotación apícola.
1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de la explotación apícola (en adelante libro de registro) facilitado a los apicultores por la autoridad competente del registro. En este documento se recogerán, al menos, los datos que se indican en el anexo I. Dicho libro de registro se completará, excepto en el caso de explotaciones estantes, con hojas en las que conste la información de cada traslado de las colmenas y que contendrán, al menos, las indicaciones previstas en el mencionado anexo I. Esta información es independiente del programa trimestral de traslados establecido en el artículo 11.2. 2. Este libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, el libro de registro deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de la comunidad autónoma expedidora a los efectos de control y, entre otras actuaciones, a los efectos de realizar la declaración censal anual establecida en el apartado 5. 3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho libro de registro. 4. El libro de registro regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras. 5. Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente expedidora del libro de registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas a 31 de diciembre del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar la información relativa al censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.»
Seis. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 8:
«No obstante, para las explotaciones de autoconsumo, otras distancias mínimas podrán ser establecidas por cada comunidad autónoma de acuerdo con las específicas características de la producción apícola en su ámbito territorial.»
Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Medidas de protección animal.
El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, para favorecer su buen estado de salud y de bienestar. Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece el artículo 2.e).»
Ocho. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Trashumancia.
1. Podrán practicar la trashumancia en todo el territorio nacional, con las condiciones previstas en los apartados 2 a 5, aquellos apicultores cuya explotación haya sido inscrita como trashumante y que cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en este real decreto. 2. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de su comunidad autónoma podrán realizarla comunicando a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que aquéllos van a producirse. 3. Esta comunicación, una vez visada por la autoridad competente, deberá adjuntarse al libro de registro de explotación apícola y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Fecha prevista de inicio de los traslados. b) Número de colmenas trasladadas. c) Lugar de origen de las colmenas. d) Lugar de destino de las colmenas. e) Conformidad con firma del veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria. 4. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la comunidad autónoma de destino, será comunicada por el apicultor, asimismo, a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como máximo, 48 horas después de que aquél se haya producido. 5. Las autoridades competentes del lugar de origen transmitirán, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido. 6. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, si un apicultor titular de una explotación estante tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá para ello solicitar a la autoridad competente, con carácter previo, la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare el des- plazamiento de las colmenas o enjambres con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.»
Nueve. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Incumplimientos.
El incumplimiento de este real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.»
Diez. En el apartado 2 de la disposición transitoria segunda se sustituye la mención «documento de explotación apícola y trashumancia» por «libro de registro de la explotación apícola».
Once. El anexo I se sustituye por el anexo II de este real decreto. Doce. En el apartado correspondiente a la Comunidad Autónoma de Aragón del anexo II se sustituye «Zaragoza: ZA» por «Zaragoza: Z».
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, y tiene carácter de normativa básica estatal.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
«ANEXO Información que deben comunicar las comunidades autónomas sobre el balance del plan de control de las ayudas a la apicultura
A) Incidencias del control administrativo: Número de solicitudes controladas. Porcentaje de solicitudes con irregularidades. Número y tipo de irregularidades detectadas. Acciones emprendidas. B) Incidencias del control in situ: B.1) Control al azar: Número de solicitudes controladas. Porcentaje de solicitudes con irregularidades. Número y tipo de irregularidades detectadas. Acciones emprendidas. B.2) Incidencias del control dirigido: Número de solicitudes controladas. Porcentaje de solicitudes con irregularidades. Número y tipo de irregularidades detectadas. Acciones emprendidas.»
ANEXO II
«ANEXO I Contenido mínimo del libro de registro de la explotación apícola
a) Datos identificativos del titular de la explotación (nombre, apellidos y NIF o CIF, domicilio, teléfono, municipio, provincia). b) Código de identificación de explotación de acuerdo al artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. c) Código de identificación de colmenas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de este real decreto. d) Tipo de explotación: estante o trashumante, conforme a las definiciones del artículo 2.g) de este real decreto. e) Clase de explotación: producción (PD), selección y cría (SC), polinización (PZ), mixtas (MX), otras (OT), conforme a la clasificación del artículo 3. f) Número total de colmenas. g) Espacios para la actualización y diligencia, como mínimo anual, del veterinario oficial, autorizado o habilitado, de la comunidad autónoma. h) Fecha de actualización del libro y firma del apicultor. i) Datos sanitarios: enfermedades diagnosticadas, tratamientos realizados, con fechas de los diagnósticos y fecha y lugar de los tratamientos, en su caso. j) Análisis en laboratorios: fecha y tipo de análisis, identificación del laboratorio actuante y dictamen o resultado emitido por el laboratorio. k) Traslados de colmenas (sólo en el caso de apicultores trashumantes): número de colmenas trasladadas, origen y destino del desplazamiento y fecha de los traslados.»
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