El Título II del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, regula los procedimientos especiales de revisión, desarrollando en los capítulos segundo y tercero los procedimientos para la declaración de lesividad de actos anulables y de revocación respectivamente.
No obstante, los citados capítulos no contienen una atribución de competencias exhaustiva para la tramitación de los procedimientos que regula, quedando supeditada a lo que se establezca en las normas de auto-organización de cada Administración Tributaria. Ello hace necesario residenciar expresamente las mismas. En este sentido, en el ámbito estatal se ha dictado la Orden PRE/2146/2006, de 3 de julio, por la que se modifica la Orden de 11 de julio de 1997, por la que se reorganizan los servicios centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para la tramitación de los procedimientos señalados ha de atribuirse mediante Resolución de su Presidente. Por otra parte, la presente Resolución modifica la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, puesto que una vez la Delegación Central ha entrado en funcionamiento el 1 de enero de 2006, se ha constatado la necesidad de introducir varios cambios para que se logre de una manera más ágil y eficiente el desempeño de las funciones que tiene encomendadas. El apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, dictada en desarrollo del artículo 103.Once.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyan competencias a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y a los órganos que la integran, así como para que realice la concreta atribución de competencias a las propias Subdirecciones Generales de la Agencia. En su virtud, dispongo:
Único. Órganos competentes para tramitar los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Son órganos competentes para tramitar los procedimientos de declaración de lesividad de actos anulables y de revocación, a los que se refieren respectivamente los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en relación con los actos dictados por órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en el ámbito de funciones de su respectivo Departamento: a) En el Departamento de Gestión Tributaria, la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa.
b) En el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica. c) En el Departamento de Recaudación, la Subdirección General de Procedimientos Especiales. d) En el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la Subdirección General de Gestión Aduanera.
La Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, queda modificada como sigue: Uno. El número 2 del apartado Segundo queda redactado del siguiente modo: «2. Como excepción, las funciones de gestión aduanera, gestión e intervención de Impuestos Especiales y gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, respecto a dichos obligados se realizarán por los órganos territoriales de la Agencia Tributaria.»
Dos. El número 3 del apartado Tercero queda redactado del siguiente modo:
«3. Desde el momento en el que se notifique la adscripción a los obligados tributarios indicados en los números anteriores, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá sus competencias sobre dichos obligados respecto a cualquier concepto impositivo y periodo no prescrito.
Del mismo modo, desde el momento en que se les notifique el fin de la adscripción, cesará la competencia de la Delegación Central sobre dichos obligados tributarios. No obstante, las actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad a la fecha de notificación del cambio de adscripción serán finalizadas por los órganos que las estuvieran desarrollando, salvo que, en el caso de adscripción a la Delegación Central, el titular de la misma decida la terminación del expediente por la correspondiente Dependencia de la Delegación Central, en cuyo caso, se notificará al obligado tributario.»
Tres. El número 4 del apartado Tercero queda redactado de la siguiente manera:
«4. Los órganos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto de obligados tributarios no adscritos a la misma, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas.
Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria serán competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central que tengan su domicilio fiscal o la sucursal, oficina o local que haya realizado las operaciones objeto del requerimiento en sus respectivos ámbitos territoriales, cuando sea necesario para realizar las funciones que tienen atribuidas.»
Cuatro. La letra h) del número 2 del apartado Quinto queda redactada del siguiente modo:
«h) En materia de procesos concursales, salvo que la competencia esté atribuida al titular del Departamento de Recaudación: 1.º Suscribir los acuerdos por los que se establecen condiciones singulares de pago relativos a concursos regulados tanto por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como por la anterior normativa concursal.
2.º Autorizar la suscripción de los convenios relativos a concursos que se rijan tanto por la Ley Concursal como por la anterior normativa concursal. 3.º Autorizar, en relación con los concursos regidos por la Ley Concursal, la presentación de las propuestas de convenio previstas en su artículo 113. 4.º Autorizar, en los concursos regidos por la Ley Concursal, la adhesión a las propuestas de convenio previstas en su artículo 103, a las propuestas anticipadas de convenio reguladas en su artículo 108 y, por el crédito privilegiado, a convenios ya aceptados por los acreedores o aprobados por el Juez en los términos previstos en el artículo 134.2 de dicha Ley. 5.º Autorizar, en relación con los concursos regidos por la Ley Concursal, el voto favorable en las juntas de acreedores de las propuestas de convenio. 6.º Autorizar, en relación con los concursos regidos por la Ley Concursal, la abstención en las juntas de acreedores respecto a los créditos de naturaleza pública calificados como ordinarios. 7.º Aceptar o rechazar, en virtud de justa causa, el nombramiento de la Agencia Tributaria como administrador concursal. Para ejercer las competencias recogidas en los números 1.º a 6.º de esta letra, será necesario solicitar autorización previa al titular del Departamento de Recaudación a través de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva.»
Cinco. El número 2 del apartado Sexto queda redactado del siguiente modo:
«2. Funciones y competencias.-La Dependencia de Control Tributario y Aduanero tendrá atribuidas, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos que integran el sistema tributario estatal y el aduanero cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimiento de inspección, así como de los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación establecidas por la normativa vigente, teniendo la consideración de órgano con atribuciones propias de la inspección de los tributos.
Como excepción, los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación en el ámbito de la gestión aduanera, de la gestión e intervención de los Impuestos Especiales y de la gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos respecto a dichos obligados se realizarán por los órganos territoriales de la Agencia Tributaria. También le corresponde el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones y procedimientos indicados en el primer párrafo de este número.»
Seis. El número 5 del apartado Sexto queda redactado del siguiente modo:
«5. Unidad de Control Tributario y Aduanero.-Esta Unidad desarrollará preferentemente los procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación establecidas por la normativa vigente competencia de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, así como procedimientos de inspección de carácter parcial y los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones anteriores.
Asimismo, podrá tramitar los procedimientos de verificación de datos y de comprobación limitada respecto a las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos en España sin mediación de establecimiento permanente y no estén adscritas a la Delegación Central, cuando el representante, el pagador de los rendimientos o el depositario o gestor de los bienes o derechos del no residente esté adscrito a la Delegación Central, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la gestión de dichos no residentes. Además de practicar las liquidaciones que procedan en cada caso, corresponde a esta Unidad tramitar y, en su caso, resolver los expedientes de imposición de sanciones por infracciones tributarias, así como de intereses y recargos, en relación con los expedientes tramitados por la Unidad. La Unidad de Control Tributario y Aduanero, dirigida por su titular, con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estará integrada por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la Dependencia o sus Adjuntos.»
Siete. El primer párrafo del número 2 del apartado Séptimo queda redactado del siguiente modo:
«La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios tendrá atribuidas, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de recaudación, con excepción de los procedimientos de comprobación de valores y de comprobación limitada.»
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 3 de julio de 2006.-El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.
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