En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 20 de abril de 2006, ha aprobado definitivamente las modificaciones de los artículos 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 20, 27, 30, 35, 39, 43, 50, 51, 55, 64, 65, 66, 70, 76, 78, 79, 84, 85, 88, 89, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 106, 107, 108 y 120 los Estatutos de la Real Federación Española de Golf y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaria de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los artículos 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 20, 27, 30, 35, 39, 43, 50, 51, 55, 64, 65, 66, 70, 76, 78, 79, 84, 85, 88, 89, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 106, 107, 108 y 120 de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 7 de junio de 2006.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO
Artículo 3.
El domicilio de la Real Federación Española de Golf se encuentra en Madrid, en la calle Provisional Arroyo del Fresno Dos, 5, 28035, el cual podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
Artículo 4.
1. La Real Federación Española de Golf, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del Golf, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo.
a. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
b. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del deporte del Golf en todo el territorio nacional. c. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y sus reglamentos internos. f. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. g. Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. La Real Federación Española de Golf es la única entidad con competencia para organizar, solicitar o comprometer las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren tanto en territorio español como fuera de él, sin perjuicio de la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes. A estos efectos será competencia de la Real Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
3. Los actos realizados por la Real Federación Española de Golf en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 6.
La Real Federación Española de Golf ostentará la representación de España en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia de esta Real Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
Artículo 7.
1. La Real Federación Española de Golf se estructura en federaciones autonómicas cuyo ámbito territorial coincide necesariamente con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado Español.
2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación autonómica o no se hubiese integrado en la Real Federación Española de Golf, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado. 3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones Territoriales deberán integrarse en la Real Federación Española de Golf.
Artículo 10.
1. La integración en la Real Federación Española de Golf se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que tendrá validez para todo el territorio nacional.
2. El otorgamiento de licencias temporales a deportistas extranjeros corresponde a la Real Federación Española de Golf, a través de las Federaciones Territoriales.
Artículo 11.
1. Para que la Real Federación Española de Golf conceda la licencia federativa a los Clubes y demás Asociaciones, estos deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquellos para la práctica deportiva.
Igualmente, deberán comprometerse a exigir la titulación otorgada por la Real Federación Española de Golf, así como la licencia federativa en vigor, a quienes impartan la docencia en sus instalaciones. Las Federaciones Territoriales podrán otorgar titulación, siempre que obtengan la preceptiva homologación del organismo autonómico competente; en este caso, la RFEG expedirá la correspondiente licencia de profesional, válida para todo el territorio nacional. 2. Los Clubes y otros titulares de instalaciones deportivas que organicen pruebas, cualquiera que sea su ámbito territorial, con inscripción abierta a sus socios, abonados o cualquier otro tipo de participantes, tanto nacionales como extranjeros, tendrán que contar con instalaciones en juego que posean nueve o más hoyos y estén valoradas, a los efectos de las competiciones, por la Real Federación Española de Golf.
Artículo 12.
1. El especial carácter del deporte del golf exige a todo jugador que quiera competir, convalidación del hándicap personal que estará permanentemente actualizado en la base de datos de la Real Federación Española de Golf.
2. El servicio de control y administración del hándicap para deportistas federados estará a cargo de la RFEG, quien podrá hacer públicos los hándicap exactos de juego en cada momento, también bajo su control y administración, a los efectos de garantizar la pureza de las competiciones. 3. Por la presentación de todos los servicios a su cargo y fundamentalmente de la administración del hándicap, la Real Federación Española de Golf exigirá una cuota anual, que sin carácter lucrativo, se dedicará a funciones de utilidad pública relacionadas con el Golf.
Artículo 14.
La Real Federación Española de Golf expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde que la solicitud tenga entrada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección para su expedición y previo pago de la cuota anual correspondiente al año de expedición de la licencia.
Artículo 20.
1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, con carácter ordinario, una vez al año para la aprobación del presupuesto correspondiente al año en curso, liquidación del presupuesto correspondiente al año anterior y aprobación del calendario deportivo.
2. Todas las demás reuniones que celebre la Asamblea General en sesión plenaria, tendrán carácter extraordinario y serán convocadas por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría o a petición de un número de miembros de la Asamblea que representen como mínimo el 20 por 100 del total de los miembros de la Asamblea General. 3. Las reuniones de la Asamblea General tanto de carácter ordinario como extraordinario, serán convocadas con una antelación mínima de 20 días a la fecha de su celebración mediante comunicación escrita a todos sus miembros y en la que se expresará con toda claridad el Orden del Día, así como lugar, fecha y hora de celebración tanto de la primera como de la segunda convocatoria entre las que deberá mediar al menos una hora. 4. Para que las reuniones de la Asamblea General queden válidamente constituidas será necesario que concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria la sesión quedará válidamente constituida siempre que el número de miembros que estén presentes represente al menos el 20% de los miembros de la Asamblea. 5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en cada reunión.
Artículo 27.
El Presidente de la Real Federación Española de Golf lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.
Artículo 30.
1. El desempeño del cargo de Presidente de la Real Federación Española de Golf, será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.
2.También será incompatible con el ejercicio de cargos directivos de cualquier Club o Asociación Deportiva relacionada con el deporte del golf, salvo aquéllas entidades de carácter internacional en las que se integre la Real Federación Española de Golf.
Artículo 35.
Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Asamblea General. No se podrá proponer otra moción de censura durante el mismo mandato y por el mismo motivo.
Artículo 39.
1. La Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf estará compuesta por un máximo de treinta miembros, entre los cuales figurarán: el Presidente cuatro Vicepresidentes, un Tesorero y los vocales que en número no superior a veinticuatro, sean designados.
2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Delegada con derecho a voz pero sin voto. 3. El Presidente será sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por el Vicepresidente Primero.
Artículo 43.
1. No podrán ser designados miembros de la Junta Directiva quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
a. Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
b. No poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea. c. Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.
2. No podrán desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf quienes ocupen cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.
Artículo 50.
El Secretario General ejercerá las funciones de fedatario y asesor y más específicamente:
a. Asiste y asesora a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf en los aspectos jurídicos de asuntos de su respectiva competencia.
b. Ejerce la función de Secretario General en las reuniones de los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf a que asista, levanta acta de sus sesiones y expide certificaciones de los acuerdos adoptados. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas. c. Es Secretario nato del Comité de Disciplina Deportiva. d. Redacta la Memoria Anual de actividades deportivas. e. Prepara la Memoria Anual de la Real Federación Española de Golf para su presentación a la Comisión Delegada y a la Asamblea General. f. Podrá representar, por delegación de la presidencia, a la RFEG, en las funciones que le encomiende.
Artículo 51.
1. El Gerente garantiza, bajo la superior autoridad del Presidente, la buena marcha económica y administrativa de la Real Federación Española de Golf, lleva la contabilidad, asiste e informa permanentemente a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf, cuya inspección económica le compete, en todos los asuntos de su competencia, prepara la documentación y estudios en los temas de competencia de aquéllos y asegura el cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por los mismos.
2. En particular, son competencias del Gerente:
a. Ostenta por delegación del Presidente, la jefatura de personal de la Real Federación Española de Golf.
b. Coordina la actuación de los diversos órganos de la Real Federación Española de Golf. c. Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos de su competencia. d. Vela, con el oportuno asesoramiento del Secretario General, por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Real Federación Española de Golf. e. Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto. f. Recibe y expide la correspondencia oficial de la Real Federación Española de Golf, y lleva un registro de entrada y salida de la misma. g. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Real Federación Española de Golf. h. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Real Federación Española de Golf. i. Controla la ejecución de los acuerdos económicos y de manera especial vigila con escrupulosidad el adecuado cumplimiento de los destinos asignados a las subvenciones oficiales. Tiene asimismo a su cargo la vigilancia del patrimonio de la Real Federación Española de Golf. j. Promueve bajo la superior autoridad del Presidente, acciones encaminadas a la mayor divulgación y práctica del Golf en España. k. Entabla acciones y prepara acuerdos con empresas y particulares para la obtención de ayudas, promociones y subvenciones privadas en beneficio del Golf español. l. Representa a la Real Federación Española de Golf ante Autoridades, Organismos, Tribunales, y particulares, en los términos y con las limitaciones que determinen los poderes otorgados por su Presidente y demás órganos superiores. m. Asiste a Asociaciones deportivas, profesionales del deporte del Golf en España y deportistas en los términos previstos para cada circunstancia, con el oportuno asesoramiento del Secretario General.
Artículo 55.
Son Órganos Técnicos de la Real Federación Española de Golf: a. El Comité Técnico de Jueces-Árbitros.
b. El Comité Técnico de Campos. c. El Comité Técnico de Aficionados masculinos. d. El Comité Técnico de Aficionados femenino. e. El Comité Técnico de Juveniles. f. El Comité Técnico de Profesionales. g. El Comité Técnico de Pitch & Putt. h. El Comité de Promoción i. El Comité de Asesores. j. El Comité de Disciplina Deportiva. k. La Comisión Antidopaje. l. Todos aquellos cuya creación el Presidente, oída la Junta, estime conveniente.
Las competencias específicas de cada Comité se reflejarán en las normas reglamentarias.
Artículo 64.
Corresponde al Comité Técnico de Jueces-Árbitros:
a. Proponer las reglas del juego y sus modificaciones e interpretarlas y velar para que en todas las pruebas se observen, escrupulosamente, las reglas del juego en vigor.
b. Establecer los niveles de formación arbitral, convocar los exámenes y expedir los títulos federativos nacionales. c. Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes. d. Proponer los candidatos a Juez o Árbitro internacionales. e. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje. f. Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación. g. Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.
Artículo 65.
Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir, y valorar, a los efectos de las competiciones, los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas.
Artículo 66.
Al Comité Técnico de Pitch & Putt le corresponde inspeccionar, medir, y valorar, a los efectos de las competiciones, los campos de Pitch & Putt y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas.
Artículo 76.
1. En todos los Clubes e instalaciones deportivas afiliados a la Real Federación Española de Golf, actuará un Comité de Competición, que estará formado por un mínimo de cuatro miembros federados, uno de los cuales ostentará la Presidencia. Para ejercer la presidencia será necesario poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.
2. En su seno deberán funcionar al menos las Delegaciones de Señoras, Caballeros, Seniors, Profesionales, Infantiles y Hándicaps, pudiendo ocupar la misma persona hasta dos delegaciones. 3. Los Comités de Competición serán propuestos a la federación de ámbito autonómico o Delegación Territorial correspondiente, por las Juntas Directivas de los Clubes o en su caso, por los representantes de las instalaciones deportivas, quienes igualmente podrán proponer a aquéllas su sustitución por otros que juzguen más idóneos. La federación de ámbito autonómico o Delegación Territorial aceptará o no, las propuestas recibidas, e informará razonadamente de su decisión a la Real Federación Española de Golf.
Artículo 78.
1. Aparte de los controles obligatorios cuya realización determine la Comisión Nacional Antidopaje del Consejo Superior de Deportes, dentro y fuera de competición, la Comisión Antidopaje de la RFEG, será la encargada, en el ámbito federativo, de ordenar la realización de controles de dopaje adicionales. Asimismo, le corresponde vigilar el desarrollo de cuantos controles de dopaje se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal, y de los controles realizados fuera de competición, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones. Con respecto a las competiciones internacionales que se celebren en territorio español, la Comisión Antidopaje de la RFEG será la encargada de vigilar el desarrollo de cuantos controles de dopaje se realicen durante la celebración de las mismas, actuando siempre por delegación de los organismos internacionales.
2. De conformidad con el apartado 1, en el ámbito de los controles de dopaje ordenados por la Comisión Antidopaje, ésta determinará las competiciones en que haya de realizarse control de dopaje, así como el número de muestras a tomar en cada una de ellas. Igualmente determinará la cantidad de controles que se llevarán a cabo fuera de la competición. 3. La Comisión Antidopaje realizará el estudio de la documentación y las comunicaciones a que se refieren los Artículos 45 y siguientes de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control de dopaje en el deporte. 4. Sus competencias se desarrollarán más extensamente en el Reglamento Federativo de Control de Dopaje.
Artículo 79.
La RFEG tiene un patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde. Durante el primer trimestre de cada año la Junta Directiva confeccionará y ajustará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados y el informe que se emita por los Auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea General, previo examen de la Comisión Delegada.
Artículo 84.
El gravamen o enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Real Federación Española de Golf requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% del Presupuesto, o a 300.000 €, requerirá aprobación de la Asamblea General Plenaria. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.
No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del Presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.
Artículo 85.
El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo en el ámbito de la práctica del Golf se regulará por lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y otras normas dictadas en su desarrollo; y por lo dispuesto en los Estatutos de la RFEG, así como en sus Reglamentos internos.
Artículo 88.
La potestad disciplinaria de la RFEG corresponde a su Comité de Disciplina.
Artículo 89.
La potestad disciplinaria deportiva regulada en este Título se extiende a las infracciones de las Reglas de Juego o de las pruebas o competiciones de ámbito estatal o internacional, esto es, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y a las de las normas generales deportivas.
Asimismo, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en los presentes Estatutos o en cualquier otra disposición dictada por la RFEG.
Artículo 93.
1. Son infracciones comunes muy graves:
a. Las agresiones físicas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, directivos, demás autoridades, público o a cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del juego.
b. Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión. c. La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad. d. Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones. e. La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el Club, Agrupación o Federación. f. Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Clubes y demás autoridades deportivas. g. Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba. h. La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un hándicap distinto al suyo, con el fin de obtener una determinada clasificación diferente de la que le hubiera correspondido en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador o técnico para cometer tal falta. i. El quebrantamiento de la sanción impuesta. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares. j. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición. k. La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos. l. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza. m. La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. n. La promoción y/o incitación a la utilización de sustancias o métodos no reglamentarios de dopaje. Se considera promoción la dispensa o administración de sustancias prohibidas así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios. o. El consumo y/o utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. p. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y/o fuera de la competición, cuando son exigidos por los órganos o personas competentes. q. Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos, regulados en el Reglamento de Control de Dopaje. r. La falta de confidencialidad por parte de aquéllas personas implicadas en cualquier situación relacionada con los controles de dopaje, tanto antes, durante, como después de la recogida de muestra.
2. Se considerará infracción muy grave de la Real Federación Española de Golf la no concesión injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre y en los presentes Estatutos.
Artículo 94.
Tendrán la consideración de infracciones graves: a. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, dirigentes y demás autoridades deportivas o público.
b. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba. c. El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave. d. El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición. e. Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas. f. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. g. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos. h. El incumplimiento de las reglas de administración, gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el Artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo. i. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte. j. El falseamiento por parte de un jugador aficionado de los resultados obtenidos en las pruebas, así como la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta. k. El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado. l. El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva. m. La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo federativo, sin razón que lo justifique. n. No disponer en la instalación del Club de una sala especifica para realizar el control de dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la recogida de muestras. o. En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave o leve.
Artículo 96.
Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan e su ejecución eficazmente.
Artículo 97.
1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:
a. Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del Golf.
b. Privación definitiva de la licencia federativa. c. Retirada del hándicap a perpetuidad o de dos a cuatro años. d. Inhabilitación temporal de dos a cuatro años. e. Retirada de la licencia federativa de dos a cuatro años. f. Multa de 3.005,06 euros hasta 9.015,18 euros. g. Clausura del campo por un período de dos meses a un año. h. Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años. i. No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.
Por la comisión de las infracciones muy graves específicas de los directivos podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
2. Sanciones a jugadores para las infracciones de carácter muy grave previstas en el Artículo 93. 1 ñ), cuando se trate de sustancias o métodos prohibidos contenidos en la Sección I del Título VI del Reglamento de Control de Dopaje:
1. Suspensión de licencia federativa de 3 meses a 1 año y multa de 300,51 € a 1.502,53 €, cuando sea la primera infracción.
2. Suspensión de licencia federativa de 1 a 2 años y multa de 1.502,53 € a 3.005,06 €, cuando sea la segunda infracción. 3. Suspensión de licencia a perpetuidad y multa de 3.005,07 € a 6.010,12 € cuando sea la tercera infracción.
3. Sanciones a jugadores para las infracciones de carácter muy grave previstas en el Artículo 93. 1 ñ) y/u o), cuando se trate de sustancias o métodos prohibidos contenidos en la Sección II y III del Título VI del Reglamento de Control de Dopaje:
1. Suspensión de licencia federativa de 2 a 3 años y multa de 1.502,53 € a 4.808,10 €, cuando sea la primera infracción.
2. Suspensión de licencia federativa de 3 a 4 años y multa de 4.808,10 € a 8.414,17 €, cuando sea la segunda infracción. 3. La inhabilitación a perpetuidad y multa de 8.414,18 € a 12.020,24 € cuando sea la tercera infracción.
4. Sanciones previstas para los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros, cuando perciban retribuciones por su labor, por las infracciones tipificadas en las letras n) y p) del Artículo 93.1.
a. Multa de 300,51 € a 6.010,12 €.
b. Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años. c. Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
5. A la infracción prevista en el apartado 3 del Artículo 90 de estos Estatutos corresponderán las sanciones a que hace referencia el artículo 24 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre.
Artículo 98.
Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:
a. Inhabilitación de un mes a un año.
b. Privación de la licencia federativa de un mes a un año. c. Retirada del hándicap de un mes a un año. d. Multa de 601,01 euros a 3.005,06 euros. e. Clausura del campo por un período de una semana a dos meses. f. Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de uno a dos años. g. No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años. h. Amonestación pública.
Artículo 99.
Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación privada, inhabilitación de hasta un mes o privación de licencia federativa por el mismo período, o multa de hasta 601,01 euros.
Artículo 102.
Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas hubiesen sido cometidas en una misma Competición, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo.
Artículo 103.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.
Artículo 104.
Es circunstancia que agrava la responsabilidad, la reincidencia, que existirá cuando se produzca una infracción de análoga naturaleza a las que se corrige, realizada por un mismo autor dentro del año siguiente contado desde el cumplimiento de la sanción.
Artículo 106.
Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen justo dentro de los límites que corresponden a esa infracción, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 107.
La responsabilidad disciplinaria se extingue:
a. Por cumplimiento de sanción.
b. Por prescripción de la infracción. c. Por prescripción de las sanciones. d. Por fallecimiento del inculpado. e. Por la pérdida de la condición de deportista federado. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones. f. Por disolución de la Real Federación Española de Golf.
Artículo 108.
1. Las infracciones leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años. La prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a la comisión de la infracción.
2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
Artículo 120.
El régimen documental de la Real Federación Española de Golf comprenderá los siguientes Libros:.
1. Libro Registro de federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.
2. Libro Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social, nombre y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos. 3. Libro de Registro de las Asociaciones Deportivas a las que se refiere el artículo 17.1.c, en el que constarán las denominaciones de estos, domicilio social, nombre y apellidos del Presidente/s y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos. 4. El Libro Registro de Instalaciones deportivas, propiedad o en uso de personas jurídicas, no conceptuadas como Clubes, en el que deberá constar el domicilio social de las mismas y los nombres de sus Presidentes si los hubiere. 5. Libros de Actas, que consignarán los acuerdos adoptados en las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española de Golf, tanto de gobierno y de representación como técnico. 6. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española de Golf, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. 7. Libro Registro de sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios de la Real Federación Española de Golf en los que se hará constar la infracción que dio lugar a la sanción, cuál fue ésta y el órgano que la impuso.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid