La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, es el instrumento legal que establece el marco de la integración social de las personas con discapacidad, la cual debe inspirar la política de los poderes públicos, conforme al artículo 49 de la Constitución. Por su parte, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, introduce en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento, de modo que dicho colectivo llegue a alcanzar el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado. Como desarrollo de este precepto se ha dictado el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad. El propósito de este real decreto es aplicar las líneas esenciales de tales medidas para la obtención por las personas con discapacidad del título de Notario y para el ingreso en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que hasta ahora venían reguladas en el Real Decreto1557/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el acceso a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Registradores de la propiedad y mercantiles de personas con minusvalía. Todo ello en el marco de lo establecido para la obtención del título de Notario en el título II de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado y del capítulo I del título I del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y para el ingreso en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles por los artículos 277 a 280 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, y por los artículos 504 a 508 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 2006,
1. Las personas con discapacidad tendrán derecho al acceso a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con estricto respeto a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación, en las condiciones reguladas en este real decreto, en el capítulo I del título I del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y en los artículos 504 a 508 del Reglamento Hipotecario.
2. A los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad, la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
1. En cada convocatoria de oposiciones a ingreso en el Notariado y en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad, no tomándose en consideración las fracciones.
2. La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las oposiciones, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante resolución o certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o de la comunidad autónoma competente o, en su caso, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el supuesto de pensionistas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez o resolución de reconocimiento de jubilación o retiro por incapacidad permanente, en caso de pensionistas de clases pasivas, del Ministerio de Economía y Hacienda u órgano de procedencia del funcionario. 3. Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse dentro de las convocatorias ordinarias o proveerse en turno independiente. 4. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará el tipo de convocatoria en cada proceso selectivo.
1. Los aspirantes con discapacidad que se hayan presentado por el cupo de reserva de personas con discapacidad en turno ordinario y que superen los ejercicios correspondientes, serán incluidos por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.
2. Si no se presentaran a las oposiciones personas con discapacidad, o, habiéndolas, no ejercitaran la opción de ir por el cupo de personas con discapacidad, o no superaran los ejercicios correspondientes, las plazas que se hubieran reservado en la convocatoria para personas con discapacidad no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos conforme a las reglas generales. 3. El porcentaje de plazas reservadas que no hayan sido cubiertas por las personas con discapacidad, incrementará el cupo del cinco por ciento de la convocatoria ordinaria siguiente, con un límite máximo del diez por ciento. 4. Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los aspirantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 6. 5. Durante el procedimiento selectivo se dará un tratamiento diferenciado al cupo de personas con discapacidad, en lo que se refiere a la relación de admitidos, llamamientos a los ejercicios y relación de aprobados. No obstante, al finalizar el proceso, se elaborará una relación única en la que se incluirán todos los candidatos que hayan superado todas las pruebas selectivas, ordenados por la puntuación total obtenida, con independencia de si se ha participado o no por el cupo de personas con discapacidad. Dicha relación será la determinante para la petición y la adjudicación de destinos, excepto lo previsto en el artículo 9.
1. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá convocar plazas reservadas a personas con discapacidad con carácter independiente respecto de las convocatorias ordinarias, en las que sólo podrán participar personas con discapacidad.
2. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 6. 3. En cualquier caso, los aspirantes deberán acreditar su condición y grado de minusvalía.
En los procesos selectivos, las personas con discapacidad serán admitidas en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.
1. En las pruebas de la oposición, incluyendo en su caso los cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que participen en condiciones de igualdad.
2. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud, en la que deberán consignarse las necesidades específicas que tiene el candidato para acceder al proceso de selección en igualdad de condiciones. A tal efecto, los órganos de selección podrán requerir un informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Los criterios y procesos aplicables para la concesión de adaptación de tiempos serán los previstos en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad o norma que la sustituya. 4. La adaptación de medios y los ajustes razonables consisten en la puesta a disposición del aspirante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde éstas se desarrollen. 5. A efectos de valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones solicitadas, se solicitará al candidato el correspondiente certificado o información adicional. La adaptación no se otorgará de forma automática, sino únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.
1. En cualquier caso de discapacidad, aunque no esté legalmente declarada, si se suscitasen dudas al tribunal, durante la realización del primer ejercicio, de la capacidad del opositor para desempeñar las funciones notariales o registrales, el tribunal deberá elevar inmediatamente un informe razonado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. La Dirección General, tras la audiencia del interesado, los dictámenes que crea oportunos y siempre el del órgano competente en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado, dictará resolución motivada, apreciando o no la capacidad del opositor para desarrollar las tareas del Cuerpo al que aspire.
1. Cualquier licenciado en Derecho afectado por cualquier grado de minusvalía, declarada o no legalmente, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañando los certificados médicos oportunos, que se declare su capacidad para desempeñar las funciones de Notario o de Registrador. La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará resolución después de recabar los dictámenes previstos en el artículo anterior.
2. La resolución favorable no impedirá que en el momento de la oposición el tribunal solicite el informe regulado en dicho artículo, si hubieran variado las circunstancias o el grado de minusvalía.
1. Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en el Notariado o en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad, podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. Este derecho sólo existe para la provisión del primer destino, dado su carácter forzoso.
2. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona con discapacidad.
1. Los locales en que se ubiquen las notarías y los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán estar adaptados para que puedan accederse a ellos y servir de puesto de trabajo para personas con discapacidad.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado y los respectivos colegios profesionales serán los encargados de ejercer la función de inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta norma.
1. Entre los criterios de valoración positiva que se establezcan para la participación en cursos de formación realizados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Consejo General del Notariado, los Colegios Notariales o el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se incluirá el de estar afectado por una discapacidad.
2. Para el desarrollo de dichos cursos, se realizarán las adaptaciones y ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad en los procesos formativos. Los participantes deberán formular la petición concreta en la solicitud de participación. El órgano convocante resolverá sobre la conveniencia de dicha adaptación, que sólo podrá denegar cuando suponga una carga desproporcionada.
La Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará una estadística del acceso e ingreso de personas con discapacidad.
Esta estadística se realizará de forma coordinada con la prevista en el artículo 13 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.
En todo aquello en lo que no se oponga a este real decreto, será aplicable el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.
Queda derogado el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el acceso a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de personas con minusvalía.
Se habilita al Ministro de Justicia, para dictar las normas de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid