La ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su artículo 12.2 establece la obligación de que toda exportación de productos de origen animal sea sometida a inspecciones o pruebas sanitarias, siendo necesaria la correspondiente autorización sanitaria para ser despachada por las aduanas. La exportación de productos de origen animal a terceros países está condicionada, en la mayoría de los casos, al cumplimiento de determinados requisitos en materia de sanidad animal, establecidos por los países terceros de destino, lo que determina la necesidad de amparar dichas partidas por certificados sanitarios de exportación, según los modelos de certificados consensuados con los países terceros destinatarios. La realización de las inspecciones o pruebas sanitarias a la exportación y la emisión de los certificados sanitarios de exportación en materia de sanidad animal, corresponde a los veterinarios oficiales que prestan sus servicios en las Áreas funcionales de Agricultura o de Agricultura y Pesca de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, adscritas orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas, pero dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de Servicios Periféricos y de Estructura de las Delegaciones de Gobierno, que desarrolla la Disposición Final Segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado. Asimismo, la Ley de Sanidad Animal establece, en su artículo 7.1.j), la obligación de los exportadores de solicitar los certificados exigibles para la exportación en la forma y condiciones previstas reglamentariamente, siendo según el artículo 14.3 de la citada ley, responsabilidad exclusiva del exportador la exportación sin la previa obtención del certificado sanitario. Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece en su artículo 18 la obligación de que todas las empresas alimentarias relacionadas con la producción, transformación y distribución de alimentos, implanten un sistema de trazabilidad de sus productos. Por ello, todos los agentes económicos y operadores implicados en el proceso productivo deben disponer de un sistema de identificación y registro que permita obtener información de toda la cadena de producción y establecer la relación entre el producto final y el animal o grupo de animales involucrados, con el fin de poder acreditar las condiciones sanitarias de las explotaciones de origen de los animales a partir de los cuales se obtiene el producto objeto de exportación. El artículo 7.1.b de la Ley de sanidad animal dispone, entre las obligaciones de los particulares, incluidos los exportadores, facilitar toda clase de información que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de los animales y productos de origen animal, los productos zoosanitarios, los productos para la alimentación animal, y en general, los demás medios relacionados con la sanidad animal que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. La citada ley prevé el establecimiento de los necesarios controles e inspecciones para su cumplimiento, otorgando carácter de autoridad a los funcionarios actuantes y estableciendo un régimen sancionador al efecto. El objeto de esta Orden es, por tanto, establecer el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial para la exportación, en materia de bienestar o sanidad animal u otra competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la misma sea exigida por el tercer país de destino de la carne o los productos cárnicos, basado en la información aportada por los operadores sobre el origen y características de la mercancía y las inspecciones documentales y físicas previstas en la Ley de Sanidad Animal, que han de servir de base para que el veterinario oficial emita el correspondiente certificado sanitario. Esta autorización es independiente de la prevista en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de mayo de 1993, por la que se establece el certificado sanitario oficial para la exportación En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
1. El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carnes y productos cárnicos a países terceros, cuando por parte de los países destinatarios se establezcan condiciones en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La presente Orden no será de aplicación cuando para la entrada de carnes y productos cárnicos desde España en un tercer país, no se exija, por este, certificado sanitario oficial en materias de competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en los apartados 15 y 16 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Certificado sanitario oficial de exportación: documento sanitario expedido por veterinario oficial, en que se especifican las condiciones de bienestar animal, sanidad animal o cualesquiera otras del ámbito de competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que cumplen los productos a exportar, en función de los acuerdos adoptados oficialmente con el tercer país de destino.
b) Veterinario oficial: funcionario licenciado en veterinaria, adscrito a las Áreas Funcionales de Agricultura o de Agricultura y Pesca de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, y dependiente funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, competente para la realización de las inspecciones y controles sanitarios previstos en el artículo 14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. c) Lote: partida de carne o productos cárnicos producidos, manipulados, fabricados o envasados en el mismo establecimiento y las mismas circunstancias y susceptibles de tener los mismos riesgos. Incluirá como máximo la carne o productos cárnicos procesados en una misma jornada de trabajo por el establecimiento. d) Lote de sacrificio: conjunto de animales sacrificados en el mismo matadero y en las mismas circunstancias. Se constituirá de forma que no contenga animales de distinta especie o categoría y que permita siempre identificar las explotaciones de procedencia de los animales. En el caso del ganado vacuno, no podrán establecerse lotes de sacrificio en el matadero. e) Operador: las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.
1. El exportador podrá conocer las condiciones y el modelo de certificado sanitario oficial, exigibles a la carne o producto cárnico a exportar en función del tercer país de destino, acordadas oficialmente con los países terceros de destino, mediante consulta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o a las Áreas de Agricultura o Agricultura y Pesca de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o acceso a la página de Internet de dicho Ministerio.
2. En caso de no existir un acuerdo oficial respecto de la carne o producto cárnico a exportar, con el tercer país de destino de que se trate, ni, por tanto, un modelo de certificado sanitario oficial de exportación, si no hay constancia de ninguna restricción aplicable a dicha exportación, ni de que el tercer país de destino no admita la exportación de la carne o producto cárnico desde España, el veterinario oficial, tras la realización de las inspecciones que pudieran proceder, podrá expedir, si así se solicita expresamente por el exportador, un certificado sanitario oficial de exportación genérico, según el modelo aplicable en el momento de la solicitud.
1. El procedimiento se iniciará a solicitud del exportador, el cual, una vez conocido el modelo de certificado sanitario oficial de exportación exigido, deberá presentar la correspondiente solicitud de emisión del mismo, mediante los formularios disponibles en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en su página de Internet.
2. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes podrán presentarse en soporte papel o por vía telemática. 3. A la solicitud debidamente cumplimentada y en la que constarán los aspectos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, se adjuntarán los documentos siguientes:
a) Si el solicitante es persona jurídica, poder notarial que acredite debidamente la representación en nombre de dicha persona jurídica.
b) Si el solicitante es una persona física diferente del exportador, carta del exportador en la que autorice al solicitante a presentar en su nombre las solicitudes de emisión del certificado sanitario oficial de exportación, haciendo constar los datos relativos al solicitante (nombre, NIF/CIF, domicilio, teléfono, n.º fax, correo electrónico). 4. Por cada solicitud presentada, la Dirección General de Ganadería expedirá una comunicación de recepción tanto al exportador como al operador en cuyo nombre se ha presentado. Esta comunicación podrá remitirse por correo electrónico o por fax.
1. Tras la presentación de la solicitud, el exportador deberá presentar al servicio de Inspección de sanidad animal de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, la documentación necesaria para efectuar la inspección veterinaria que se establece en este artículo, con una antelación mínima a la fecha prevista de exportación, de un día hábil si la inspección se realiza en dicho servicio, o de tres días hábiles si es necesario el desplazamiento del veterinario oficial para efectuar la inspección de la partida.
2. El exportador deberá acreditar que las explotaciones de origen de los animales a partir de los cuales se obtuvo la carne o los productos cárnicos objeto de exportación cumplen con las condiciones sanitarias exigidas por el tercer país de destino y recogidas en el correspondiente modelo de certificado sanitario oficial de exportación, mediante la siguiente documentación:
a) Declaraciones emitidas por cada uno de los operadores de empresa alimentaria que intervienen en el procesado de la carne o producto cárnico desde la salida de la carne del matadero, según el modelo establecido en el Anexo I, que permitan asegurar la trazabilidad de la carne o producto cárnico en cada fase de producción o transformación.
b) Declaraciones de los mataderos en que se hayan sacrificado los animales que han constituido la partida de carne o productos cárnicos a exportar, según modelo del Anexo II, por la que se acredite, en base a su sistema de identificación y registro, que poseen la información necesaria para identificar las explotaciones de origen de los animales a partir de los que se ha obtenido el producto a exportar, según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002. c) Declaración expresa del exportador, según el modelo del Anexo III, por la que manifieste conocer las condiciones sanitarias exigidas por el país de destino y, en base al sistema de información y registro de que dispone y las declaraciones previstas en las letras a) y b) de este apartado, declare que los animales de los que se ha obtenido el producto a exportar proceden de explotaciones que cumplen con los requisitos sanitarios exigidos. A estos efectos, los ganaderos deberán poder acreditar a los mataderos a los que abastecen, por cualquier medio válido, incluidas declaraciones específicas, el cumplimiento de estos requisitos sanitarios. Si la empresa exportadora es el propio matadero que sacrificó los animales, la declaración establecida en esta letra c) comprende los aspectos incluidos en la declaración prevista en la letra b), no siendo necesaria la presentación de ésta.
3. En el caso de partidas de carne o productos cárnicos destinadas al consumo humano, el exportador deberá aportar, asimismo, la documentación que determine la autoridad competente en materia de salud pública, que acredite que la carne o productos cárnicos exportados cumplen las exigencias relativas a esta materia recogidas en el certificado sanitario oficial de exportación objeto de esta orden.
1. Tras la realización de las inspecciones y controles correspondientes, incluida la comprobación de la documentación prevista en el artículo anterior, se expedirá o denegará por el veterinario oficial el correspondiente certificado sanitario oficial de exportación, según proceda, en el plazo máximo de tres días hábiles desde la finalización del plazo de presentación de la documentación que se prevé en el artículo 5.1.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, el exportador podrá entender desestimada su solicitud. 3. En todo caso, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Ganadería.
1. La veracidad de los datos aportados por los exportadores estará sujeta a control permanente por parte de los veterinarios oficiales.
A tal efecto, el exportador deberá conservar durante un periodo mínimo de tres años toda la documentación relativa a cada exportación realizada. 2. La Dirección General de Ganadería aprobará un Plan de controles a las empresas exportadoras por parte de los veterinarios oficiales, dirigido a verificar los datos aportados en las declaraciones emitidas. 3. Cuando el veterinario oficial así lo solicite, en el marco de la ejecución de los controles a que se refiere este artículo, el exportador deberá ser capaz de acreditar, por cualquier medio válido, incluidas las declaraciones de los ganaderos, las condiciones sanitarias exigidas a las explotaciones de origen de la carne o productos cárnicos.
1. En caso de que alguno o algunos de los datos consignados en las declaraciones previstas en el artículo 5 fuera inexactos, incorrectos o falsos, o así se descubriere con posterioridad, corresponde al exportador asumir las responsabilidades patrimoniales que en cualquier orden puedan derivarse de ello con respecto al país destinatario de las carnes o productos cárnicos, o con respecto a la persona o personas, físicas o jurídicas, del país destinatario, a las que se ha suministrado o se pretende suministrar las carnes o productos cárnicos, sin perjuicio del posterior ejercicio por el exportador, en su caso, de las acciones que puedan corresponder frente al emisor de la declaración o declaraciones de que se trate, y con independencia de otras responsabilidades que puedan derivarse en tal caso.
2. La exportación sin la previa obtención del certificado sanitario oficial de exportación, cuando el mismo sea exigible, o la exportación en base a certificados sanitarios oficiales de exportación diferentes o con contenido diferente de los acordados oficialmente con el país tercero, será responsabilidad exclusiva del exportador. En todo caso, la Administración General del Estado únicamente responderá, en su caso, y de forma mancomunada con el exportador, de los aspectos expresamente incluidos en la certificación sanitaria oficial de exportación, y siempre que no concurra la responsabilidad prevista en el apartado 1.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Se faculta a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, los anexos de esta Orden.
La presente orden entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006.
Madrid, 27 de julio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana
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