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Documento BOE-A-2006-15049

Instrumento de adhesión de España al Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, hecho en Londres el 15 de marzo de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 23 de agosto de 2006, páginas 30940 a 30944 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-15049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/03/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo sobre Cooperación, Preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, hecho en Londres el 15 de marzo de 2000 para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 14 de enero de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000

Las partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990,

Teniendo en cuenta la resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, Teniendo en cuenta asismismo que, de conformidad con la resolución 10 de la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, Teniendo presente el principio de que «el que contamina paga» como principio general de derecho ambiental internacional, Conscientes de que se está elaborando una estrategia para incorporar el planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima Internacional, Conscientes asimismo de que si se produce un suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas es esencial tomar medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar dicho suceso,

C O N V I E N E N :
Artículo 1. Disposiciones generales.

1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. 2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo. 3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:

1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (en adelante denominado «suceso de contaminación»): todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar. 3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias. 4) Organización: la Organización Marítima Internacional. 5) Secretario General: el Secretario General de la Organización. 6) Convenio de Cooperación: el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.

Artículo 3. Planes de emergencia y notificación.

1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo.

2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. 3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho suceso.

Artículo 4. Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación.

1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) la designación de: i) la autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;

ii) el punto o puntos nacionales de contacto, y iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá: a) el equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;

b) un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación; c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma permanente, y d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a: a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1).a);

b) el equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten, y c) su plan nacional para contingencias.

Artículo 5. Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación.

1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes, de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo. 2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1). 3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:

a) la llegada a su territorio, la utilización dentro de éste y la salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y

b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a).

Artículo 6. Investigación y desarrollo.

1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como las técnicas de restauración. 2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes. 3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación. 4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

Artículo 7. Cooperación técnica.

1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) formar personal;

b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes; c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación, y d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación.

Artículo 8. Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación.

Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

Artículo 9. Relación con otros convenios y acuerdos.

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

Artículo 10. Disposiciones institucionales.

1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad para realizar las siguientes funciones y actividades:

a) servicios de información: i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes, y

ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos;

b) educación y formación: i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, y

ii) fomentar la celebración de simposios internacionales;

c) servicios técnicos: i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo;

ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y iii) analizar la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar información a los Estados;

d) asistencia técnica: i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y

ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos importantes de contaminación.

2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometida a examen la Organización.

Artículo 11. Evaluación del Protocolo.

Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.

Artículo 12. Enmiendas.

1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación. 2) Enmienda previo examen por la Organización:

a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;

b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; c) las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes; e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo para su aceptación; f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo se considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una objeción al Secretario General; g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f).i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f).ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes, salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado anteriormente, presentando al Secretario General una notificación a tal efecto.

3) Enmienda mediante una conferencia: a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;

b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación; c) salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.

5) Toda Parte que:

a) no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2).f).i); o

b) no haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4); o c) haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2).f).ii)

será considerada como no parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2).f).i) y 2).g).ii), respectivamente.

6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada en vigor.

7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha en que fue recibida. 8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico.

Artículo 13. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.

Artículo 14. Estados con más de un régimen jurídico.

1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas a las que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original. 2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal aplicación.

Artículo 15. Entrada en vigor .

1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. 2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo, una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente. 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se referirá al presente Protocolo enmendado.

Artículo 16. Denuncia.

1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte. 2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. 3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expire cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación. 4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también automáticamente el Protocolo.

Artículo 17. Depositario.

1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General. 2) El Secretario General:

a) notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo: i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que se produzca;

ii) toda declaración hecha en virtud del artículo 14; iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y iv) el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como la fecha en que la denuncia surta efecto;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 18. Idiomas.

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en Londres el día quince de marzo del año dos mil.

ANEXO
Reembolso de los gastos de asistencia

1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a sucesos de contaminación antes de producirse el suceso, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).

i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero, si lo hace, sufragará los gastos que ya haya realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia.

ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.

b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.

3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.

Estados Parte

Fecha depósito

Instrumento

Entrada en vigor

Australia

16-03-2005 AD

14-06-2007

Ecuador

29-01-2002 AD

14-06-2007

Egipto

26-05-2004 AD

14-06-2007

Eslovenia

05-04-2006 AD

14-06-2007

España

27-01-2005 AD

14-06-2007

Grecia

28-05-2003 AD

14-06-2007

Malta

21-01-2003 AD

14-06-2007

Países Bajos

22-10-2002 AD

14-06-2007

Polonia

12-06-2003 AD

14-06-2007

Portugal

14-06-2006 AD

14-06-2007

República Árabe Siria

10-02-2005 AD

14-06-2007

Singapur

16-10-2003 AD

14-06-2007

Suecia

08-01-2003 AD

14-06-2007

Uruguay

31-07-2003 AD

14-06-2007

Vanuatú

15-03-2004 AD

14-06-2007

Ad: Adhesión. El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 14 de junio de 2007 de conformidad con lo establecido en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de julio de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/03/2000
  • Fecha de publicación: 23/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2007
  • Adhesión por instrumento de 14 de enero de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de julio de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación técnica
  • Hidrocarburos
  • Organización Marítima Internacional
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes marítimos

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