EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
La evaluación de impacto ambiental es un instrumento de protección del medio ambiente de gran importancia, es de carácter general y preventivo, y su finalidad es identificar, predecir, interpretar y prevenir o corregir las consecuencias, los efectos o los impactos que determinadas actividades o determinados proyectos pueden causar sobre el medio ambiente. Su origen se halla en los Estados Unidos, concretamente en la National Environmental Policy Act (Ley nacional de política ambiental) de 1970.
Todos los países se han inspirado, de una u otra manera, en la experiencia de los Estados Unidos, pionero en la materia, para establecer sus propios modelos.
La primera regulación española sobre la materia aparece en diversas órdenes ministeriales y especialmente en la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, en el marco de la normativa de lucha contra la contaminación atmosférica para industrias y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La verdadera implantación de las evaluaciones de impacto ambiental tiene lugar a raíz de la incorporación de España a la Unión Europea.
En el ámbito comunitario, la evaluación de impacto ambiental se halla regulada por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Asimismo, y para integrar el componente medioambiental en la preparación y adopción de planes y programas que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, se reguló la evaluación ambiental estratégica o evaluación ambiental de planes y programas y en fecha 27 de junio de 2001 se aprobó la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
II
La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que se desarrolló mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por medio del cual se aprobó el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
El Estado español ha incorporado al derecho interno español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que tiene la consideración de legislación básica.
III
El artículo 148.1.9 de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Basándose en el marco constitucional, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha asumido, en virtud del artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología.
La comunidad autónoma de las Illes Balears fue pionera en esta materia, y con anterioridad a la transposición de la Directiva 85/337/CEE por parte del Estado, el Consejo de Gobierno aprobó, en fecha 23 de enero de 1986, el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, considerado como una normativa provisional y progresiva, decreto que ha sufrido únicamente una modificación puntual mediante el Decreto 85/2004, de 1 de octubre.
El Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, se adelantó veinte años al resto del Estado español, ya que incluía la evaluación de impacto ambiental del planeamiento urbanístico, lo que ha dotado a nuestra comunidad autónoma de una experiencia única con vistas a la evaluación ambiental estratégica.
La normativa autonómica necesita de una actualización por lo que respecta a la evaluación de impacto ambiental, y de una regulación de la evaluación ambiental estratégica, para tener una normativa moderna y adaptada a la normativa comunitaria y a la legislación básica estatal.
IV
La presente ley se estructura en tres títulos, seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.
El título primero contiene las disposiciones comunes a las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas. Se establecen el objeto y la finalidad de la ley y se fija una serie de definiciones y previsiones sobre la confidencialidad, nulidad y suspensión del procedimiento sustantivo. Asimismo, en él se establece el ámbito de aplicación de la ley indicando los proyectos, planes y programas sujetos y se regula el órgano ambiental de la comunidad autónoma.
El título segundo regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, diferenciando entre la evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I, con la fases de consultas previas, inicio, tramitación y declaración de impacto; y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que será necesaria en los casos que así lo decida el órgano ambiental de acuerdo con unos criterios y un procedimiento específicos.
Se regulan también los informes ambientales y la disciplina ambiental, que, en materia de evaluación de impacto ambiental, comprende las fianzas, los seguros de responsabilidad, la vigilancia y el seguimiento, la caducidad o modificación de la declaración de impacto ambiental, el régimen de infracciones y sanciones, la suspensión de la ejecución del proyecto, otras medidas cautelares, la restitución de la realidad física alterada, la indemnización de daños y perjuicios, la ejecución forzosa, la prestación ambiental sustitutoria y la revisión de oficio.
El título tercero regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, de tal forma que los planes y programas sujetos integren el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento. El procedimiento consta de las fases de informe de sostenibilidad ambiental, consulta, memoria ambiental, toma de decisión y ejecución y seguimiento ambiental. Está previsto un procedimiento para determinar si los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos, han de sujetarse a evaluación ambiental estratégica.
Se regula también la disciplina ambiental que en materia de evaluación ambiental estratégica comprende la ejecución y el seguimiento, la revisión de oficio y el régimen de infracciones y sanciones.
Las seis disposiciones adicionales regulan los supuestos de proyectos sujetos a autorización ambiental integrada, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la modificación de la Ley de tasas 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, y de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y el desplazamiento normativo del texto refundido de la Ley del suelo de 1976.
Las seis disposiciones transitorias contienen previsiones sobre la Comisión Balear de Medio Ambiente, los procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, la nulidad, planes y programas sujetos a evaluación de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley, y los planes y programas cofinanciados por la Unión Europea.
La disposición derogatoria deroga las disposiciones del mismo rango o inferior que se le opongan, y expresamente el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental. Las dos disposiciones finales se refieren a la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo y ejecución de la ley y a la entrada en vigor de la misma.
En el anexo I se incluyen los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, integrados en once grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; industria extractiva; energía; industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales; industria química, petroquímica, textil y papelera; otras industrias; proyectos de infraestructuras; proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua; proyectos de tratamiento y gestión de residuos; proyectos en zonas sensibles y otros proyectos).
El anexo II contiene los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, agrupados en siete grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; energía; industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales; proyectos de infraestructuras, industrias de productos alimenticios, industria extractiva y otros proyectos). En el anexo III se incluyen, en dos grupos, los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica (planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo y otros planes y programas).
Es objeto de la presente ley, en ejercicio de las competencias que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regular:
a) La evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que han de autorizar o elaborar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local, con el objetivo de conocer, valorar, eliminar o reducir los efectos negativos sobre el medio ambiente.
b) La evaluación ambiental de los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y que han de aprobar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local.
La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los proyectos, las actividades, los planes y los programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito de las Illes Balears, así como establecer los instrumentos adecuados a fin de hacer efectivas las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Medio ambiente: conjunto de factores o elementos físicos (tierra, agua, aire, clima...), biológicos (fauna, flora y suelo...) y socioculturales (asentamientos y actividad humana, uso y disfrute del territorio, formas de vida, patrimonio artístico y cultural, salud de las personas...), así como la interacción entre los factores o elementos indicados, que integran el entorno donde se desarrolla la vida del hombre y de la sociedad.
b) Órgano ambiental: órgano de la comunidad autónoma que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley, especialmente emitiendo las adecuadas declaraciones de impacto ambiental y, en colaboración con el órgano promotor, velando por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.
c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos: procedimiento administrativo que, fundamentado en un estudio de impacto ambiental y con un trámite de participación pública, tiene por objeto identificar, describir y evaluar, de forma apropiada, a través de una declaración de impacto, los efectos directos e indirectos de un proyecto o una actividad sobre el medio ambiente.
d) Evaluación ambiental estratégica: procedimiento administrativo que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental y de los resultados de las consultas, de la memoria ambiental y del acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, y del suministro de información sobre la aprobación de los planes y programas citados.
e) Informe ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar un proyecto o una actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos, que se emitirá en los casos de los artículos 15, 45 y 47 de esta ley.
f) Administraciones públicas afectadas: aquellas que, a los efectos de la presente ley, tienen competencias específicas en las materias siguientes: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.
g) Estudio de alternativas: conjunto de opciones técnicamente viables que definen las diferentes posibilidades, incluyendo la alternativa cero, para la ejecución de un proyecto o para la redacción de un plan o programa.
h) Alternativa cero: opción considerada en el estudio de alternativas que señala los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no ejecución del proyecto o no redacción del plan o programa.
i) Proyecto: realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluyendo las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.
j) Promotor (en la evaluación de impacto ambiental): órgano sustantivo que promueve un proyecto, o persona física o jurídica que solicita su autorización o aprobación.
k) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable.
l) Estudio de impacto ambiental: documento técnico elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el titular o promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera adecuada los efectos previsibles que la realización del proyecto o de la actividad producirá sobre el medio ambiente en todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura).
m) Inventario ambiental: descripción completa del medio tal y como es en un área donde se plantea ubicar una actuación o un proyecto determinados.
n) Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos que determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que se tendrá que realizar, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y un plan o programa de vigilancia ambiental.
o) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, eliminación o modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, tanto en lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
p) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto.
q) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación a los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, no admite corrección, consistente en compensar estos efectos negativos mediante otros de signo positivo, a ser posible con acciones de la restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
Estas medidas se aplicarán tanto en zonas protegidas de acuerdo con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CE, relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como en zonas que no tengan esta catalogación.
r) Plan o programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaración de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución del proyecto o durante las fases de funcionamiento o desmantelamiento.
s) Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
t) Órgano promotor (en la evaluación ambiental estratégica): el órgano que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y que debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
u) Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el órgano promotor y que forma parte integrante del plan o programa, en el cual se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación de dicho plan o programa, incluyendo todas las fases en que éste se desarrolle, así como las distintas alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
v) Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones finales.
w) Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de los proyectos que lo realizan.
x) Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.
y) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
z) A los efectos de esta ley se entiende por público interesado:
Las personas físicas o jurídicas en las que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga como finalidades acreditadas en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de cualquiera de sus elementos en particular y que las citadas finalidades puedan resultar afectadas por el plan o programa, que corresponda al ámbito territorial del plan o programa, y que lleve al menos dos años legalmente constituida y desde entonces ejerza de manera activa las actividades necesarias para conseguir las finalidades previstas en sus estatutos.
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, las evaluaciones de impacto ambiental, especialmente las de proyectos, deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que tengan este carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evaluación afecte a otro estado miembro de la Unión Europea, la transmisión de información a dicho estado debe someterse a las restricciones que se consideren convenientes para garantizar esta confidencialidad.
3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica, las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten sin observar, total y absolutamente, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producirán ningún efecto, y respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
Es pública la acción para exigir el cumplimiento de lo que establece esta ley ante los órganos administrativos y contenciosos administrativos, mediante los recursos o las acciones que correspondan, en los términos que establezca la legislación de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia.
El plazo máximo para resolver el procedimiento sustantivo y notificar su resolución podrá ser suspendido por el órgano competente en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
La administración promoverá la utilización y aplicación de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el mejor cumplimiento de las finalidades de esta ley.
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada los efectos directos o indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley.
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo I de esta ley han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo que dispone el título II de esta ley.
2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo II de esta ley, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.
3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o medioambiental debidamente aprobado por la administración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.
1. Los proyectos no incluidos en el anexo I de la presente ley se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando, a pesar de no superar los umbrales por si mismos, supongan ultrapasar estos límites inferiores por acumulación con otras actuaciones preexistentes o propuestas por el mismo promotor u otro diferente y puedan afectar el mismo entorno.
2. En los casos de ampliación de actividades o instalaciones existentes, los límites de extensión, potencia u otro parámetro, se deben considerar referidos a los que resulten al final de la ampliación.
1. La evaluación de impacto ambiental debe hacer referencia a la totalidad del proyecto.
2. El fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y de los mismos hechos en el mismo espacio físico no impide que se apliquen los umbrales que establecen los anexos de esta ley, a cuyos efectos se han de acumular las magnitudes o las dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
1. El Gobierno de las Illes Balears, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente, previa petición del órgano sustantivo y con informe del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y ha de contener las previsiones que, en cada caso, se consideren necesarias a fin de minimizar o compensar el impacto ambiental del proyecto.
En este caso, el Gobierno:
a) Informará al Gobierno del Estado sobre los motivos que justifiquen la exención concedida, antes de otorgar la autorización, para que se pueda informar a la Comisión de la Unión Europea.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a la exención y las razones por las que se ha concedido.
c) Examinará la conveniencia de otra forma de evaluación y, si corresponde, determinará si es procedente hacer públicas las informaciones que se recogen.
2. La exclusión que prevé este artículo no es de aplicación a los proyectos y a las actividades que afecten a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 ni a los espacios protegidos al amparo de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, o de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y la flora y la fauna silvestres.
3. Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos que, aunque se incluyan en los supuestos del artículo 10, tengan que aprobarse específicamente mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, ya que los objetivos perseguidos por esta ley, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.
1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, se ha de seguir el procedimiento que regula el Convenio sobre evaluación de impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo el 25 de febrero de 1991 y que España ratificó el 1 de septiembre de 1997.
2. A los efectos del apartado anterior, el órgano ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de estos proyectos se ha de relacionar con el estado afectado a través del ministerio competente en materia de asuntos exteriores.
1. Sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores, el órgano sustantivo podrá solicitar, en relación a una obra, instalación o actividad no sujeta a evaluación de impacto ambiental, el pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar el proyecto o la actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos.
2. En estos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 48 de esta ley.
1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica son, con carácter general, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que los elabore o apruebe una administración pública.
b) Que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de aplicación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el anexo III de esta ley, sin perjuicio del artículo siguiente.
Se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos 95 a 97 de esta ley:
a) Los planes y programas sujetos que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
b) Las modificaciones menores en los planes y programas sujetos.
c) Los planes y programas diferentes de los indicados en el artículo anterior que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos.
Esta ley no será de aplicación a los planes y programas siguientes:
a) Los que tienen como único objetivo servir a los intereses de la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de tipo financiero o presupuestario.
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación a los proyectos, planes o programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, los municipios o las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquiera de estas administraciones territoriales hayan de autorizar, elaborar, adoptar o aprobar.
2. Reglamentariamente se determinará la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.
3. Dentro de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se creará un comité técnico de composición multidisciplinar, con representantes de las consejerías del Gobierno, de los consejos insulares y de la Administración del Estado.
Asimismo se invitará a participar en el punto del orden del día en el cual se interesen, a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas de cada proyecto, con voz y sin voto, en los términos que se establecen reglamentariamente.
4. La composición de la Comisión de Medio Ambiente y del comité técnico atenderá a criterios de competencia territorial y funcional.
Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears evacuar la consulta preceptiva, prevista en la legislación básica estatal, cuando sea competencia de la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental de los proyectos que le corresponda autorizar, elaborar o aprobar.
El consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del órgano ambiental, podrá aprobar, mediante orden, criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los informes de sostenibilidad y la memoria ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y valoración de sus posibles impactos.
1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá iniciar mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
Esta memoria-resumen contendrá como mínimo:
a) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria-resumen, requiriéndoles una contestación en un plazo máximo de quince días.
3. El órgano ambiental deberá determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones afectadas y, en su caso, a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. También podrá definir las modalidades de información y consulta.
1. Recibidas las contestaciones a las consultas previas y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la solicitud de consulta a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el órgano ambiental notificará su resultado al promotor, así como la documentación disponible que obre en poder del órgano ambiental, sin perjuicio de cualquier otra, la cual se deberá tener en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.
2. Asimismo, se podrán evacuar las consultas previas mediante una reunión, a la que asistirán las personas y los distintos representantes de las instituciones y administraciones previsiblemente afectadas, expondrán su informe sobre la memoria-resumen del proyecto y aportarán la documentación de que disponen a estos efectos. El acta que se levante de esta reunión se notificará al promotor, y su contenido deberá tenerse en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.
3. El resultado de esta fase no condicionará el sentido de la declaración de impacto ambiental.
1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
2. La solicitud de iniciación deberá tener el contenido mínimo que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia completa del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental.
b) Estudio de impacto ambiental, debidamente firmado.
c) Certificado de la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental así como copia de las alegaciones formuladas y un informe valorativo de las mismas, que puedan ser relevantes a efectos ambientales.
d) Certificación de la no necesidad de información pública del proyecto según la legislación sustantiva, en su caso.
e) Informes emitidos obrantes en el expediente que puedan ser relevantes a efectos ambientales.
f) Resguardo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.
1. Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados en el artículo 24.2 de esta ley o no va acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se requerirá al interesado, por conducto del órgano sustantivo, para que en un plazo mínimo de diez días y máximo de quince, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada por el órgano competente.
2. Del requerimiento del órgano ambiental se remitirá copia al promotor, a efectos de su conocimiento.
3. En el requerimiento al promotor para la subsanación de deficiencias y la aportación de la documentación se hará constar la suspensión del plazo para resolver y notificar la declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
4. La subsanación de deficiencias o la aportación de la documentación la llevará a cabo el promotor por conducto del órgano sustantivo.
1. El estudio de impacto ambiental debe tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Una descripción general del proyecto y una relación de todas las acciones derivadas de la actuación susceptibles de producir impactos en el medio ambiente, tanto en la fase de realización, como en la de funcionamiento y, en su caso, en la de clausura.
b) Una exposición de las principales alternativas técnicamente viables y una justificación de la solución adoptada desde el punto de vista ambiental.
c) Un inventario ambiental.
d) Una identificación de los impactos sobre el medio ambiente, con una especial mención a la salud de las personas y, en su caso, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, los factores climáticos, el paisaje, los bienes materiales incluido el patrimonio cultural, y el riesgo de incendio forestal.
e) Una valoración de los impactos señalando los indicadores o parámetros de comparación utilizados.
f) Una ponderación de los impactos y una valoración global donde estarán incluidas las distintas alternativas estudiadas.
g) Las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de los impactos.
h) Un plan o programa de vigilancia ambiental.
i) Las conclusiones del estudio de impacto ambiental.
j) Un documento de síntesis, que contendrá el resumen del estudio y las conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
2. El estudio de impacto ambiental lo redactará un equipo multidisciplinar, excepto en los casos en que el análisis de los impactos permita que lo redacte un solo técnico con la titulación idónea.
3. El estudio de impacto ambiental ha de garantizar la identificación, el análisis y la valoración adecuados de los impactos más importantes del proyecto, y el uso de la metodología más adecuada según las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con la mejor evidencia científica disponible, velando especialmente por la salud de las personas.
4. El órgano sustantivo y el ambiental deben atender las peticiones de colaboración, en su caso, del promotor del proyecto, para determinar la composición técnica del equipo redactor del estudio de impacto ambiental, cuando sea exigible.
5. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, si corresponde, el contenido de los estudios de impacto ambiental.
1. Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental en el procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto que corresponda y, conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en ella se establezcan. Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las cuales estén todavía abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo que establece la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, concretamente, de los siguientes aspectos:
a) La solicitud de autorización del proyecto.
b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como, en su caso, que puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 30 en materia de consultas transfronterizas.
c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que puede obtenerse información pertinente, y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o del proyecto de decisiones que vayan a adoptarse.
e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida de acuerdo con los artículos 23 y 27 de esta ley, y de la fecha y el lugar o los lugares en los que se pondrá a disposición del público dicha información.
f) Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas que hayan sido previamente consultadas en relación con la definición del alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, y les proporcionará la siguiente información, que, además, se pondrá a disposición del público interesado:
a) Toda la información recogida en virtud de los artículos 23 y 27 de esta ley.
b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.
El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en el que pueden ejercitar dicho derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que deben remitirse las observaciones y alegaciones en que se concrete dicha participación, y el plazo en el cual deberán remitirse. Este plazo no será inferior a treinta días.
4. Asimismo el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3, que sólo puede obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
5. Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública, el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su caso, considere necesarios. Esta información pública se anunciará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se realiza la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a un mes.
6. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán ser tomados en consideración por el promotor en su proyecto y por el órgano sustantivo en su autorización.
1. Presentada la solicitud y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitarán los informes preceptivos al órgano de la misma o distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se deberá comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que también deberá ser comunicada a los mismos. Los plazos de suspensión no podrán exceder, en ningún caso, de dos meses.
2. Asimismo, se podrán evacuar los informes anteriores mediante una reunión, a la que asistirán los distintos representantes de las instituciones y administraciones que se estimen convenientes, y donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta del contenido de esta reunión, que se notificará al promotor.
Cuando el órgano sustantivo considere que la ejecución de un proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del proyecto y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.
Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, formulará una propuesta de resolución que podrá consistir en:
a) Emitir un informe favorable, con o sin condiciones.
b) Emitir un informe desfavorable, debidamente motivado.
c) No emitir informe hasta que se subsanen las deficiencias o se aporte la documentación, una vez analizado el contenido del expediente.
La declaración de impacto ambiental la formulará el órgano ambiental, a propuesta de un comité técnico, excepto casos de urgencia apreciados por el propio órgano ambiental y previo informe técnico sobre la actuación.
1. La declaración de impacto ambiental determinará, sólo a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deberá realizarse, así como, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, con las prescripciones pertinentes para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.
También propondrá, en su caso, la constitución de una fianza y de un seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo que establece esta ley.
2. Si el órgano ambiental observa la existencia de deficiencias o la falta de documentación, acordará la no formulación de la declaración de impacto ambiental, hasta que se subsanen las deficiencias o se aporte la documentación solicitada.
1. El plazo para formular la declaración de impacto, así como para su notificación, será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del órgano ambiental, puede incrementar en un mes el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
En cualquier momento anterior a la declaración de impacto, el órgano ambiental, por razones debidamente motivadas o por circunstancias sobrevenidas, podrá requerir al promotor que complete el estudio de impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la correspondiente suspensión del plazo para resolver, en los términos del artículo 26.3 de esta ley.
1. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de ejecutar o no el proyecto o sobre el contenido de la declaración de impacto, se abrirá un período de consultas, y se designarán a tal efecto dos representantes de ambos órganos, a fin de que lleguen a un acuerdo en el plazo máximo de un mes.
2. En el supuesto de persistir la discrepancia, resolverá:
a) El Consejo de Gobierno, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Un órgano de composición paritaria, integrado por representantes del Gobierno de las Illes Balears y del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según a quien corresponda aprobar el proyecto, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por los consejos insulares o ayuntamientos. En caso de empate en la votación, el órgano sustantivo tendrá voto de calidad.
3. El acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2, que deberá motivar los cambios que se hayan producido y valorar sus repercusiones ambientales, incluirá el contenido de la decisión y las condiciones impuestas; la motivación de la decisión, en relación al resultado de los informes y de la información pública de la evaluación de impacto ambiental y una descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas, que se deberán incorporar, en todo caso, en base a la declaración de impacto, a fin de evitar, reducir, y si es posible, anular los principales efectos adversos, así como las prescripciones necesarias para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.
1. La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias a que se refiere el artículo anterior lo publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para el general conocimiento del público, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.
2. La publicación comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Una descripción general del proyecto.
b) Un resumen del estudio del impacto ambiental.
c) El resultado de las consultas y la información pública sobre el impacto ambiental del proyecto.
d) El acuerdo del órgano ambiental sobre la declaración de impacto ambiental.
e) El acuerdo de resolución de discrepancias, en su caso.
Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, la hará pública el órgano sustantivo, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:
a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias del artículo 36 tienen el carácter de acto de trámite no impugnable de forma autónoma o separada de la resolución sustantiva, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dichos supuestos se podrá interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.
1. Los proyectos incluidos en el anexo II y los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el promotor de un proyecto incluido en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, puede solicitar la sujeción a evaluación de impacto ambiental, sin necesidad de decisión del órgano ambiental, por entender que los impactos del proyecto así lo exigen.
1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo.
2. En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo:
a) La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.
d) Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
e) La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias.
f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
1. Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
2. Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y se les dará un plazo de quince días, sin perjuicio de la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.
Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, elevará una propuesta motivada de decisión al órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:
a) Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.
b) La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.
c) La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.
d) Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.
2. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.
4. La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.
5. La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.
1. No obstante lo que dispone el artículo anterior, el órgano ambiental puede decidir, motivadamente, que los proyectos que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, sean objeto de un informe ambiental, con la posible inclusión de medidas correctoras, protectoras y compensatorias.
2. En el supuesto de proyectos que afecten a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, se someterán a la evaluación de repercusiones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental, se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 24 a 39 de esta ley.
Cuando la legislación sustantiva o sectorial, así como el planeamiento territorial, medioambiental o sectorial, prevean la emisión de un informe ambiental, en relación a una obra, proyecto o actividad no sujetos a evaluación de impacto ambiental según los anexos I y II de esta ley, se seguirá la tramitación prevista en este capítulo.
1. La solicitud de informe ambiental será formulada por el órgano sustantivo al órgano ambiental, remitiéndole una copia del proyecto y una memoria ambiental.
2. La memoria ambiental deberá caracterizar la actuación y contener un análisis de los impactos del proyecto en relación al medio ambiente, las consideraciones ambientales a tener en cuenta y, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
3. El informe lo emitirá un comité técnico creado al efecto, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su emisión.
1. Corresponde a los órganos sustantivos competentes por razón de la materia el ejercicio de las competencias de disciplina ambiental.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.
1. En relación a la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el acuerdo de resolución de discrepancias, la disciplina ambiental comprende las siguientes actividades:
a) Las fianzas y los seguros de responsabilidad.
b) La vigilancia y el seguimiento.
c) La caducidad o modificación.
d) El régimen de infracciones y sanciones.
e) La suspensión de la ejecución del proyecto y otras medidas cautelares.
f) La restitución de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
g) La ejecución forzosa.
h) La prestación ambiental sustitutoria.
2. Asimismo, la disciplina ambiental comprende la revisión de oficio de las resoluciones o de los acuerdos de autorización o aprobación del proyecto que se adopte sin evaluación de impacto ambiental, cuando sea necesario, en los términos que establece esta ley.
Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano competente por razón de la materia puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.
1. Cuando se trate de actividades que comporten un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, con el fin de cubrir los riesgos de daños a personas, bienes y al medio ambiente en general, el órgano competente por razón de la materia, podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil, aunque la normativa sectorial no lo prevea.
2. El seguro deberá cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones por daños en los bienes.
c) Los costos de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de los seguros de responsabilidad civil, así como su cuantía, forma de prestación, extinción y demás elementos.
4. Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal y comunitaria en materia de responsabilidad ambiental.
1. La vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, de las medidas contenidas en el acuerdo de resolución de discrepancias, tienen como objetivos:
a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y las condiciones en que se haya autorizado, y realizar las manifestaciones oportunas sobre la eficacia de la declaración de impacto ambiental.
b) Valorar la eficacia de las medidas correctoras, protectoras y compensatorias aplicables, a efectos de introducir las modificaciones que sean adecuadas a través del plan o programa de vigilancia ambiental.
2. A los efectos previstos en este artículo, el órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el inicio y la finalización de las obras, así como el inicio de la fase de explotación.
1. El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en el plan o el programa de vigilancia o, en su caso, en la declaración de impacto, en el acuerdo de resolución de discrepancias o en la resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto, relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto.
2. El promotor estará obligado a contratar un auditor ambiental que acredite el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, al menos cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros, cuando se produzca una afección en espacios naturales protegidos o de relevancia ambiental o cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
3. El órgano sustantivo no podrá expedir el certificado final de obra, o dar por acabada la obra, instalación o actividad sin el certificado del auditor ambiental, cuando sea exigible.
El promotor del proyecto ha de hacerse cargo de los gastos de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias aplicables, y el órgano sustantivo podrá exigir, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la prestación de una fianza que garantice la ejecución de las medidas indicadas en los términos que establece el artículo 51 de esta ley.
1. Transcurridos cuatro años desde la aprobación del proyecto sin haberse iniciado su ejecución por causa imputable al promotor, el órgano sustantivo iniciará el procedimiento de caducidad de la declaración de impacto ambiental, con audiencia del promotor, y éste deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto es de sesenta días, transcurrido el cual podrá entenderse vigente la declaración de impacto formulada en su día.
2. La declaración de impacto o el acuerdo de resolución de discrepancias podrán modificarse, previa tramitación del oportuno procedimiento contradictorio, y sin indemnización, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto.
b) Cuando así lo exija la legislación vigente aplicable al proyecto.
3. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sujetos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la debida antelación, la fecha de inicio de ejecución.
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se aplica a los proyectos privados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 bis del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, introducido por la Ley 6/2001.
2. Cuando la infracción sea imputable a una administración pública, en su condición de promotora de un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos con carácter general por el título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
2. La responsabilidad administrativa regulada en esta ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, y cuando la administración estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o falta lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente y suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
3. Cuando la misma conducta resulte sancionable de acuerdo con esta ley y otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía. Si ambas normas tipifican la misma infracción, prevalecerá la norma especial.
El párrafo anterior no será de aplicación en las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos o se basen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
1. Son infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que están tipificadas o sancionadas como tales en esta ley.
2. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, dolosas o culposas, en cualquier grado de negligencia.
2. Entre otros, serán sujetos responsables, según los casos, cuando concurra dolo o culpa, las siguientes personas:
a) El promotor del proyecto.
b) El autor del proyecto y/o el técnico director.
c) El redactor del estudio de impacto ambiental.
d) El contratista de las obras.
e) El auditor ambiental, en su caso.
3. Cuando los sujetos responsables de las infracciones, dolosas o culposas, sean diversas personas conjuntamente quedarán solidariamente obligadas ante la administración al pago de la sanción.
Son infracciones muy graves:
a) El inicio de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, que incumpla este requisito.
b) El inicio o la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se haya de someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.
c) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Son infracciones graves:
a) La ocultación de datos, el falseamiento o la manipulación maliciosa en la redacción del proyecto y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
b) El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el acuerdo de resolución de discrepancias, así como el incumplimiento grave de las correspondientes medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
c) El incumplimiento grave del plan o programa de vigilancia ambiental o el falseamiento de los datos de dicho plan o programa.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicar la intención de realizar un proyecto incluido en el anexo II de esta ley o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, al que se refiere el artículo 41.1 de esta ley.
e) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.
f) El incumplimiento de la obligación de suministrar a la administración la documentación a que se refiere el artículo 41.2 de esta ley en relación a los proyectos del anexo II y a los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
g) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de muy graves.
h) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.
i) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente de acuerdo con esta ley.
j) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.
b) La adopción de medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como la restitución de la realidad física o biológica, fuera del plazo concedido al efecto.
c) La falta de colaboración en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración, cuando no esté tipificada como infracción grave.
d) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de graves.
Las infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
1. A las infracciones muy graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
a) Multa desde 300.001 hasta 3.000.000 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e) Cese definitivo de la actividad.
f) Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
g) Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
2. A las infracciones graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
a) Multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
d) Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.
e) Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.
3. A las infracciones leves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
a) Multa de hasta 30.000 euros.
b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con una o más del resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. La multa en ningún caso podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble de dicho beneficio, aunque esto suponga superar las sanciones máximas previstas en los apartados anteriores.
6. Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados, para la prevención de futuras conductas infractoras, mediante la indicación del nombre de los sujetos responsables e de las infracciones cometidas.
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de la restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La comisión de la infracción en áreas objeto de una especial protección, por razones territoriales o medioambientales.
c) La adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la actuación, así como de medidas protectoras o compensatorias, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente.
d) La capacidad económica del infractor.
3. Cuando la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiese estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Las sanciones por infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992.
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental a las que se refiere esta ley será el previsto en la normativa general reguladora de los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental corresponderá, en todo caso, al órgano sustantivo, de acuerdo con el régimen de competencias que establezca la legislación sustantiva o sectorial y con la necesaria separación entre los órganos de instrucción y los órganos de resolución.
2. Cuando existan diversos órganos sustantivos, la potestad sancionadora la podrá ejercer cualquiera de ellos, con aplicación del principio de coordinación entre administraciones públicas.
3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, cuando uno de los órganos sustantivos sea de la misma administración pública que ha emitido la declaración de impacto ambiental, la potestad sancionadora la ejercerá con carácter preferente dicha administración.
4. El órgano ambiental se subrogará en la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano sustantivo no inicie el procedimiento sancionador en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la comisión de la infracción o tenga paralizado el procedimiento por un plazo no superior a tres meses.
b) Cuando se trate de infracciones relativas a documentación o información que debe remitirse al órgano ambiental.
5. En relación a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental no regirá el régimen de subrogación previsto a favor de los consejos insulares en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
1. El acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador se deberá comunicar al órgano ambiental en el plazo de un mes a contar desde su adopción.
2. Asimismo, las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador deberán comunicarse al órgano ambiental en el plazo de un mes desde su firmeza en la vía administrativa.
3. En los casos de subrogación por el órgano ambiental, el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin se comunicará al órgano sustantivo en los plazos indicados en los apartados 1 y 2.
1. El órgano sustantivo, previa audiencia del interesado, podrá adoptar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, cualquier medida cautelar proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción, que tienda a evitar daños al medio ambiente.
2. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La suspensión de la ejecución del proyecto y/o la actividad.
b) El cierre de locales y establecimientos.
c) Cualquier otra medida cautelar idónea que tienda a evitar la continuidad o la extensión de los daños al medio ambiente.
3. El órgano competente deberá confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, las medidas cautelares adoptadas, lo cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
4. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
1. La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento, en su caso, del órgano ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. La suspensión deberá ir acompañada de las medidas imprescindibles para conservar los elementos ambientales en peligro.
2. El órgano sustantivo también acordará la suspensión cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que haya influido de manera determinante en el resultado de esta evaluación.
b) El incumplimiento o la trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por la ejecución del proyecto.
1. El órgano sustantivo impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellos proyectos para los que se haya acordado suspensión, clausura o cualquier otra medida cautelar adecuada.
2. A los efectos previstos al apartado anterior, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras, que deberán ejecutar la resolución en el plazo máximo de siete días.
3. La paralización en el suministro de agua o energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya dejado sin efecto la suspensión de la ejecución del proyecto, la clausura o cualquier otra medida cautelar, y se notifique a las empresas suministradoras.
1. Cuando la ejecución del proyecto produzca daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor deberá restituir, a su cargo, la realidad alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados al medio ambiente y a la administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que sea procedente.
2. El órgano sustantivo determinará, en procedimiento contradictorio y previo informe del órgano ambiental, la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias, fijando los plazos de iniciación y finalización de las actuaciones y, en su caso, la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para su abono, previo informe del órgano ambiental y previa audiencia al interesado, con tasación contradictoria cuando el promotor no esté de acuerdo con la valoración.
3. La restitución de la realidad física alterada será, en todo caso, compatible con la imposición de las sanciones por la comisión de la infracción.
El órgano sustantivo, por propia iniciativa o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, y previo apercibimiento, podrá proceder a la ejecución forzosa de la declaración de impacto ambiental, o del acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de incumplimiento de los mismos y, más concretamente, de las condiciones y medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como del deber de restitución de la realidad física alterada, mediante los medios previstos en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
1. El órgano sustantivo podrá proceder, por sí mismo o a través de terceras personas, a la ejecución subsidiaria de las condiciones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como del deber de reposición, a costa del responsable, en el supuesto de su incumplimiento en los plazos establecidos, previo requerimiento.
2. Los gastos para la ejecución subsidiaria podrán liquidarse de forma provisional y antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
1. Transcurridos los plazos para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución, el órgano sustantivo podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, en función de los plazos fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá llegar hasta el 10 % de la multa y, en su defecto, podrá oscilar entre 600 y 6.000 euros. Se fijará la cuantía según los siguientes criterios:
a) El retraso en el cumplimiento.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos para la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
1. Las multas, una vez firmes, podrán ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador, previo informe del órgano ambiental.
2. La prestación ambiental sustitutoria deberá guardar, en todo caso, la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso será inferior a su cuantía.
1. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta ley se ajustará a la normativa prevista en este título.
2. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas estatales se regirá por su normativa, actuando como órgano ambiental el que ésta determine.
3. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas no excluye la aplicación de la evaluación de impacto ambiental. No obstante, la evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollan.
1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con lo que dispone esta ley, deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan o programa.
2. Cuando los planes o programas mencionados en el párrafo anterior deban adoptarse o aprobarse mediante una norma con rango de ley, la evaluación ambiental estratégica deberá efectuarse antes de iniciar la tramitación parlamentaria del procedimiento legislativo correspondiente.
3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refieren los artículos 85 y siguientes de esta ley asegura que la evaluación ambiental se realiza siempre durante el proceso de elaboración de los planes y programas y antes de la aprobación.
1. La evaluación ambiental estratégica de planes o programas corresponde, en los términos que se disponen en este título, al órgano promotor competente para la preparación, la elaboración, la tramitación y, en su caso, la aprobación y el seguimiento del plan o programa, en colaboración con el órgano ambiental.
2. En los casos de planes y programas urbanísticos de iniciativa particular, la persona física o jurídica que tiene la iniciativa colaborará con el órgano promotor durante la tramitación de la evaluación ambiental estratégica.
1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas tendrán que adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.
2. En caso de que los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos tendrá que realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentre el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo establecido en el artículo 87.
Los planes y programas a que se refiere esta ley integrarán los aspectos ambientales, en todos sus trámites, a través de la evaluación ambiental estratégica, que comprende las siguientes fases:
a) Fase de informe de sostenibilidad ambiental.
b) Fase de consulta.
c) Fase de memoria ambiental.
d) Fase de toma de decisión.
e) Fase de ejecución y seguimiento ambiental.
1. Desde el inicio de la fase de redacción y elaboración del plan o programa, el órgano promotor ha de evaluar:
a) La coherencia externa de los objetivos generales del plan, a fin de garantizar la armonización de los objetivos del plan con los objetivos de sostenibilidad definidos por la normativa y, en su caso, por el planeamiento de jerarquía superior.
b) Los efectos ambientales de las alternativas del plan o programa, incluida la alternativa cero, lo que permitirá la selección de la alternativa más adecuada.
c) La coherencia interna de los objetivos, las estrategias y las acciones del plan o programa, y la evaluación de los efectos ambientales derivados del plan.
2. La fase de redacción y elaboración del plan o programa finaliza con la formulación por parte del órgano promotor del informe de sostenibilidad, que ha de registrar, de forma fiel y comprensible, cómo se ha desarrollado, hasta el momento, el proceso de evaluación ambiental, cómo se han seleccionado, entre las distintas posibilidades, la alternativa del plan o programa más sostenible y cómo se desarrollarán las fases siguientes.
1. El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas pertinentes.
b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
c) Las características medioambientales de las zonas que pueden resultar afectadas de manera significativa.
d) Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
e) Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
f) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural —incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico—, el paisaje y la interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
g) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
h) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un resumen de los motivos de la selección de las alternativas consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).
La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
i) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los efectos negativos del plan o programa.
j) Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta ley.
k) Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.
2. Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.
b) El contenido y grado de especificación del plan o programa.
c) La fase de proceso de decisión en que se encuentra.
d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.
3. A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de la normativa vigente.
4. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
1. El órgano promotor debe presentar ante el órgano ambiental la documentación necesaria para que éste pueda determinar la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental.
2. El informe de sostenibilidad ambiental ha de tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes fases o etapas del plan o programa y determinará su amplitud, alcance y nivel de detalle el órgano ambiental, en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación indicada en el apartado anterior, después de identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
Se podrán evacuar las consultas anteriores mediante una reunión a la que asistirán los distintos representantes de las administraciones afectadas, donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta de esta reunión.
3. La determinación de la amplitud y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que también incluirá los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
4. Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
5. A fin de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones a la hora de decidir la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.
1. El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.
2. Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.
1. Cuando el órgano promotor considere que la ejecución de un plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del plan o programa y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.
2. La comunicación del órgano promotor ha de acompañarse de la siguiente documentación:
a) Un ejemplar del proyecto del plan o programa.
b) Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.
c) Una memoria sucinta en la cual se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de poner en conocimiento de otro estado miembro el plan o programa de que se trate y en la cual se identifiquen los representantes de la administración pública promotora que, en su caso, deberá integrarse en la delegación del órgano de la Administración General competente.
1. Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.
2. El órgano promotor ha de remitir la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la memoria ambiental, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.
En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del órgano ambiental, puede ampliar el plazo hasta cuatro meses.
3. El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.
1. En la elaboración de la propuesta de plan o programa, y antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o, en su caso, al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma.
2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
3. Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:
a) El plan o programa aprobado.
b) Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
4. La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
1. El órgano promotor del plan o programa deberá realizar, con la participación del órgano ambiental, un seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de planes y programas, con el objeto de identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir la adopción de medidas correctoras.
2. El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que estime adecuadas a fin de verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental.
3. A fin de evitar duplicidades se podrán utilizar instrumentos de seguimiento ya existentes.
Los informes o acuerdos emitidos por el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refiere este título y, especialmente, el acuerdo del órgano ambiental sobre la memoria ambiental, son actos de trámite no impugnables separadamente de la resolución de aprobación del plan o programa, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Los planes o programas sujetos de reducido ámbito territorial o la introducción de modificaciones menores en los planes o programas sujetos, así como los planes y programas no sujetos que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos, se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las administraciones públicas que puedan verse afectadas por el plan o programa, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 97 de esta ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano promotor de un plan o programa incluido en el apartado anterior de este artículo puede someterlo directamente a evaluación ambiental estratégica, sin seguir el procedimiento a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta ley, cuando entienda que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
1. El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.
2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deberán formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entenderá que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se podrá continuar con su tramitación.
3. Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.
4. La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.
5. En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.
1. El órgano ambiental determinará si un plan o programa de los indicados en el artículo 95 tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, debe sujetarse o no a evaluación ambiental estratégica, en base a los siguientes criterios:
a) Las características del plan o programa, considerando en particular:
La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos u otras actividades en relación con la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
El grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados.
La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos medioambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
Los problemas medioambientales significativos para el plan o programa y la posibilidad de corregirlos o compensarlos.
La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria europea en materia de medio ambiente, así como los planes y programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
b) Las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:
La probabilidad, la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos.
El carácter acumulativo de los efectos.
La naturaleza transfronteriza de los efectos.
Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente.
La magnitud y el alcance espacial de los efectos, teniendo en cuenta la zona geográfica y la población que puedan afectar.
El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de las características naturales especiales o el patrimonio cultural, la superación de los niveles o valores límite de calidad del medio ambiente o la explotación intensiva del suelo.
Los efectos en zonas o lugares con un estatuto de protección reconocido en los ámbitos autonómico, nacional, comunitario o internacional.
2. Reglamentariamente se fijará, en su caso, si la determinación de los efectos significativos sobre el medio ambiente a que se refiere este artículo deberá realizarse caso por caso, especificando tipos de planes o programas o combinando ambos métodos, atendiendo a los criterios mencionados en el apartado anterior de este artículo.
La disciplina ambiental en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas corresponde al órgano promotor y comprende:
a) La ejecución y el seguimiento.
b) La revisión de oficio.
c) El régimen de infracciones y sanciones.
La ejecución y el seguimiento ambiental del plan o programa los realizará el órgano promotor con participación del órgano ambiental, de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de esta ley.
Los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, aprobados o adoptados por la administración pública sin haber seguido el procedimiento establecido en esta ley, serán revisados de oficio por la administración promotora por propia iniciativa o a instancias del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad.
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación ambiental estratégica se aplica sólo a los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica de iniciativa privada o de ejecución privada cuando el plan o programa comprende la realización de proyectos que no están sujetos a evaluación de impacto ambiental de proyectos, siendo personas responsables las que establece el artículo 60 de esta ley.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, constituye infracción en materia de evaluación ambiental estratégica el inicio o la ejecución de obras, proyectos o actividades incluidos en el plan o programa y no sujetos a evaluación de impacto ambiental, incumpliendo las medidas adoptadas para el seguimiento del plan o, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, que se sancionará en los términos establecidos en el artículo 66.1 de esta ley.
3. Cuando la administración pública apruebe o adopte un plan o programa incluido en el anexo III de esta ley sin haber seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, en su condición de promotora del plan o programa, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.
En los supuestos de proyectos sujetos conjuntamente a evaluación de impacto ambiental y a autorización ambiental integrada, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental quedará incluido, en los términos que se establezcan, y como un trámite más, dentro del procedimiento de autorización integrada, derivado de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y, en su caso, de la normativa autonómica.
En todo lo no previsto en esta ley, será de aplicación lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Se modifica el artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 124. Cuantía.
1. Evaluación de impacto ambiental:
a) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.
b) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: 270 euros.
c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 270 euros.
d) Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.
e) Informes ambientales: 135 euros.
f) Exoneración: 135 euros.
2. Evaluación ambiental estratégica:
a) Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.
b) Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras del planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.»
Se añade un apartado sexto al artículo 5 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, con la siguiente redacción:
«La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar los instrumentos de ordenación territorial, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.»
1. En el ámbito de las Illes Balears, los instrumentos de ordenación urbanística deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
2. Se añade al capítulo IV –Disposiciones comunes– del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, un artículo 13 bis que, bajo el título de «Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial», quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial.
Los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta ley deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.»
Hasta que no se regule el órgano ambiental de la comunidad autónoma en los términos que establece el artículo 19 de esta ley, el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears será la Comisión Balear de Medio Ambiente, regulada por el Decreto 38/1985, de 16 de mayo, de creación de la Comisión Balear de Medio Ambiente.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.
1. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en que su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de las Illes Balears para la tramitación por el procedimiento correspondiente, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, excepto que el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente en el ámbito de aplicación de un plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación.
1. Los planes y programas urbanísticos municipales que quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica por la extensión de esta obligación a todo el planeamiento urbanístico prevista en esta ley, en los que el primer acto preparatorio formal sea posterior a 21 de julio de 2004, y en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, haya finalizado el periodo de información pública en el procedimiento sustantivo, la obligación de evaluación ambiental durante la tramitación y antes de la aprobación se tramitará de conformidad a las previsiones del Decreto 4/1986, de 23 de enero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el plan o programa se eleva a aprobación definitiva transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se aplicará íntegramente lo que ésta prevé, a no ser que sea inviable su aplicación a algún trámite, informando de esta decisión al público.
La nulidad a que se refiere el artículo 5 de esta ley se aplicará, en todo caso, a las resoluciones o a los acuerdos de autorización o aprobación adoptados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
La presente ley no se aplicará a los planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea con cargo a los respectivos periodos de programación vigentes por los reglamentos del Consejo CE 1257/1999 y 1260/1999.
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda de esta ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de esta ley.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas o bien la utilización de especies no autóctonas.
b) Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos yermos o áreas naturales o seminaturales, que ocupen una superficie mayor a 5 ha.
c) Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque se trate de un regadío existente.
d) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1. Explotaciones avícolas desde 5.000 cabezas de capacidad.
2. Explotaciones de ganado porcino desde 100 cabezas de capacidad.
3. Explotaciones de ganado ovino y caprino desde 200 cabezas de capacidad.
4. Explotaciones de ganado bovino desde 100 cabezas de capacidad.
5. Granjas de conejos desde 2.500 cabezas de capacidad.
e) Instalaciones para la acuicultura intensiva.
f) Pistas forestales a partir de 2 km o en pendientes superiores al 15 % y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15 %.
g) Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas excepto plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.
h) Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a partir de 50 ha cuando se utilicen productos tipo C o D.
i) Tala de especies forestales realizada con el propósito de cambiar a otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a más de 5 ha.
Grupo 2. Industria extractiva
a) Pedreras: restauración y/o extracción.
b) Explotaciones mineras.
c) Extracción de petróleo y de gas natural.
Grupo 3. Energía
a) Refinerías de petróleo bruto, como también las instalaciones de gasificación/regasificación y de licuefacción.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.
c) Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.
d) Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 1 km de longitud.
e) Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.
f) Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW.
g) Líneas de transporte de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
h) Líneas de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV.
i) Instalaciones para almacenar productos petrolíferos con una capacidad superior a 500 m3 o que ocupen más de 3.500 m2.
j) Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 100 m3 de capacidad.
k) Instalaciones eólicas de 100 kW o superiores, incluidos los tendidos de conexión a la red.
l) Instalaciones fotovoltaicas de 100 kW o superiores, incluidos los tendidos de conexión a la red.
m) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenamiento de materiales radioactivos.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen.
c) Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fosa continua.
d) Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se haga alguna de las siguientes actividades:
1. Laminado en caliente.
2. Forjado con martillos.
3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido.
e) Fundiciones de metales ferrosos.
f) Instalaciones para fundir (incluida la aleación) metales no ferrosos excepto metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinación, restos de fundición...).
g) Instalaciones para tratar la superficie de metales y materiales plásticos mediante un proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas para el tratamiento sea superior a 5 m3.
h) Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
i) Instalaciones para fabricar cemento, clinker u hormigón preparado.
j) Fabricación de yesos y cal a partir de 5.000 toneladas por año.
k) Instalaciones para fabricar vidrio o fibra de vidrio.
l) Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
m) Instalaciones para fabricar productos cerámicos mediante horno; en particular tejas, ladrillos, baldosas, gres o porcelana.
n) Instalaciones para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.
o) Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, que se utilicen para:
1. La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.
2. La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.
3. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
4. La producción de productos farmacéuticos básicos.
5. La producción de explosivos.
b) Conducciones para transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
c) Instalaciones para almacenar productos petroquímicos o químicos, con una capacidad mínima de 20.000 toneladas.
d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones como lavado, blanqueado o mercerizado) o para teñir fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada diaria.
e) Las plantas para curar pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada de productos acabados por día.
f) La producción de pasta de papel, papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 2 toneladas diarias.
h) Plantas de biodiesel o similares.
Grupo 6. Otras industrias
a) Instalaciones industriales situadas en suelo rústico o a menos de 500 metros de una zona residencial.
b) Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.
c) Centros autorizados para la recogida y descontaminación de vehículos.
d) Instalaciones industriales para sacrificar y/o trocear animales, como también los mataderos municipales en poblaciones de más de 5.000 habitantes.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras
a) Carreteras:
1. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.
3. Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.
4. Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, ambos de más de 500 metros de longitud.
b) Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.
c) Electrificación de ferrocarriles.
d) Aeropuertos y aeródromos.
e) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación.
f) Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.
g) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan buques de arqueo superior a 1.350 toneladas.
h) Obras costaneras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de éstas.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m3.
b) Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.
c) Instalaciones de desalación de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m3/día de capacidad.
d) Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.
e) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m3.
f) Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalación.
g) Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas en ANEI de alto nivel de protección.
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a) Instalaciones para tratar o eliminar (incluida la incineración) residuos peligrosos [definidas en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos], en cualquier caso.
b) Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos [definidas en el artículo 3.n) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos], con una capacidad superior a 100 toneladas.
c) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación mediante tratamiento químico, con una capacidad superior a 10 toneladas diarias.
d) Instalaciones para tratar y/o eliminar los residuos no peligrosos en lugares diferentes de los vertederos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día.
e) Vertederos de cualquier tipo de residuos que reciban más de 1 tonelada por día o que tengan una capacidad total de más 2.500 toneladas.
f) Cierre y sellado de vertederos.
g) Plantas de compostaje, incluidos depósitos de lodos.
h) Fabricación de productos derivados de residuos sólidos.
Grupo 10. Proyectos en zonas sensibles
Los siguientes proyectos que se desarrollan en zonas especialmente sensibles, designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar:
a) Primeras repoblaciones forestales cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de proyectos de riego y de drenaje de terrenos.
c) Transformaciones de usos del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal.
d) Dragados marinos.
e) Tuberías para el transporte de gas y petróleo.
f) Subestaciones de transformación de energía eléctrica.
g) Líneas de transporte de energía eléctrica.
h) Plantas de tratamiento de aguas residuales.
i) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
j) Proyectos de urbanizaciones y de complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
k) Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.
l) Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.
m) Concentraciones parcelarias.
Grupo 11. Otros proyectos
a) Parques temáticos.
b) Todas las actuaciones que de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales han de ser objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.
c) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.500 m2.
d) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.000 m2.
e) Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m2.
f) Campos de golf y de pitch & putt.
g) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
h) Astilleros para buques superiores a 1.000 toneladas.
i) Dragados marinos para la obtención de arena.
j) Obras de alimentación artificial de playas.
k) Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.
l) Hundimientos de buques de eslora superior a 25 metros para crear escollos artificiales.
m) Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando dicha modificación o extensión cumpla, por si sola, los posibles umbrales establecidos en este anexo.
El fraccionamiento de proyectos de iguales naturaleza y hechos en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo, y a este efecto se han de acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Se exceptúan de la siguiente lista los proyectos sujetos directamente a evaluación de impacto ambiental en el anexo I de esta ley.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Proyectos no incluidos en el anexo I, para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.
b) Aprovechamientos forestales que se hagan en superficies superiores a 5 hectáreas o que utilicen maquinaria pesada.
c) Instalaciones ganaderas y avícolas de especies no incluidas en el apartado d) del grupo 1 del anexo I.
Grupo 2. Energía
a) Líneas de transporte de energía eléctrica inferiores a 15 kV ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
b) Instalaciones fotovoltaicas de menos de 100 kV que ocupen una superficie de más de 500 m2 en suelo rústico y 1.500 m2 en suelo urbano o industrial, incluidos los tendidos de conexión a la red.
Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a) Instalaciones para fabricar fibras minerales artificiales.
b) Astilleros para buques de hasta 1.000 toneladas.
c) Instalaciones para construir y reparar aeronaves.
d) Instalaciones para fabricar material ferroviario.
Grupo 4. Proyectos de infraestructuras
a) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos de desarrollo urbano, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.
c) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.
Grupo 5. Industrias de productos alimenticios
a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den de forma simultánea las siguientes circunstancias:
1. Que estén situadas fuera de polígonos industriales.
2. Que estén a menos de 500 metros de una zona residencial.
3. Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m2.
b) Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
c) Instalaciones industriales para fabricar productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
d) Instalaciones industriales para fabricar cerveza y malta.
e) Instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares.
f) Instalaciones industriales para fabricar féculas.
g) Instalaciones industriales para fabricar harina de pescado y aceite de pescado.
h) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo 6. Industria extractiva
a) Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 metros, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
1. Perforaciones geotérmicas.
2. Perforaciones para almacenar residuos nucleares.
3. Perforaciones para el abastecimiento de agua.
4. Perforaciones petrolíferas.
b) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.
Grupo 7. Otros proyectos
a) Instalaciones de residuos no previstas en el anexo I.
b) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
c) Recuperación de tierras al mar.
d) Antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
e) Dragados.
f) Jardines botánicos y zoológicos.
g) Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.
h) Urbanizaciones de vacaciones y establecimientos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
i) Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.
j) Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
k) Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.
l) Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.
m) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogida en el anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias:
1. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2. Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3. Incremento significativo de la generación de residuos.
4. Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5. Afección a áreas de especial protección designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar.
n) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
o) Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.
El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los límites que establece este anexo, y a este efecto se tienen que acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los considerados proyectos.
En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica.
Grupo 1. Planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo
En todo caso, tendrán esta consideración los siguientes:
1. Planificación territorial:
a) Directrices de ordenación territorial.
b) Planes territoriales insulares.
c) Planes directores sectoriales.
2. Planificación urbanística:
a) Planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias de planeamiento.
b) Planes parciales.
c) Planes especiales.
3. La modificación, revisión y/o adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.
Grupo 2. Otros planes y programas
a) Planes y programas no incluidos en los grupos anteriores, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:
1. Agricultura y ganadería.
2. Silvicultura.
3. Acuicultura.
4. Pesca.
5. Energía.
6. Minería.
7. Industria.
8. Transporte.
9. Litoral.
10. Gestión de residuos.
11. Gestión de recursos hídricos, incluidos el saneamiento y la depuración.
12. Telecomunicaciones.
13. Turismo.
b) Los que requieran una evaluación de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
c) La modificación, revisión y/o adaptación de los planes y programas a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 14 de septiembre de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.-El Consejero de Medio Ambiente, Jaime Font Barceló.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», número 133, de 21 de septiembre de 2006)
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