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Documento BOE-A-2006-20771

Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 2006, páginas 41869 a 41896 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-20771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/10/17/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

De conformidad con el marco de distribución competencial diseñado por la Constitución Española de 1978, al amparo del artículo 148.1.19.ª, la comunidad autónoma de las Illes Balears asumió, de acuerdo con el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía, la plena competencia en materia de deporte y ocio.

En uso de las citadas competencias constitucionales, sin obviar, por otra parte, la atribución de competencias en materia de deportes a los consejos insulares con la aprobación de la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, y por el interés que supone la promoción del deporte en general para un territorio o para un país, se promulgó la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, que supuso un paso legislativo innovador muy importante en nuestra comunidad autónoma.

Desde el año 1995 hasta la fecha, las administraciones públicas de las Illes Balears han asumido una importante responsabilidad en la promoción del deporte y en el desarrollo de sus actividades, otorgando un papel de primer orden a nuestros y a nuestras deportistas y a la autorregulación del modelo asociativo, lo que obliga a elaborar un nuevo marco legal adecuado a esta evolución y en el que, sin duda, se podrán desarrollar los proyectos deportivos de futuro.

La evolución del deporte, en su más amplia expresión, es una realidad en las Illes Balears. El aumento de las instalaciones públicas y privadas, el apoyo institucional a la mejora de las condiciones de accesibilidad y el alto interés del sector privado por ofrecer espacios de calidad han provocado un aumento cuantitativo y cualitativo del deporte en nuestra comunidad autónoma.

El deporte, entendido como la expresión de la actividad física, reglada o no, es un bien para la sociedad y debe cuidarse, potenciarse y hacer posible que toda la ciudadanía de las Illes tenga opciones de practicarlo, de forma individual o formando parte de las distintas y necesarias organizaciones deportivas que lo gestionan y que son igualmente valoradas y necesarias en la sociedad.

A lo largo del ciclo vital del ser humano transcurren diferentes etapas, siendo difícil determinar cuál de ellas es la más adecuada para el inicio de la práctica de un deporte. Las personas evolucionan en la vida aplicando unos valores y unos conceptos que se asimilan y aprenden poco a poco. Así, una persona nace y crece en su entorno. En su etapa infantil juega, pero es durante la etapa escolar cuando transforma el juego en actividad física, sin una opción clara, pero practicando diferentes deportes según las circunstancias y el entorno. Posteriormente, un juego concreto se convierte en afición y se identifica con él, encontrándose más cómodo con la práctica de una sola modalidad o, a lo sumo, dos. En su evolución, puede sentir la necesidad de asociarse a pequeños clubes de barrio o a escuelas, generalmente más próximas a su domicilio, e incluso introducirse en un club deportivo y, a su vez, en una federación. Las entidades ofrecen sus instalaciones, privadas o públicas, y, con la ayuda de familia, personal técnico y demás personas afines, la persona inicia una etapa de madurez deportiva, la competición, que puede llevarle a alcanzar, en algunos casos, la cima del deporte. Con sus éxitos y su imagen, facilitará la incorporación a la práctica deportiva, en especial de menores y adolescentes, que la verán como un modelo a seguir. La promoción del deporte, con el apoyo del sector público y de la iniciativa privada, motivará a las diferentes generaciones para que adopten una filosofía de vida en la que se respete el medio ambiente que nos rodea; una cultura que precisa de una formación y, sobre todo, las distintas posibilidades para el futuro laboral que subyacen en el deporte y que suponen, en definitiva, un beneficio para nuestra sociedad. El nuevo texto posibilita todo este proceso humano y social.

Es deseo de esta ley que la cultura del deporte se extienda e implante entre las personas e instituciones y, en general, en la sociedad balear, que ya ha demostrado el valor cultural y formativo del deporte y de su práctica en cualquier forma y manera posibles.

El elemento central de esta nueva ley es la persona en su condición de deportista, de atleta. Ni las administraciones, ni los elementos dinamizadores de la sociedad serían capaces de alcanzar sus metas sin el esfuerzo y la dedicación que los deportistas ponen para ser los mejores. Ellos son el eje en el cual deben cruzarse las diferentes iniciativas, competencias, atribuciones y facultades.

El desarrollo de la actividad deportiva y el asociacionismo en clubes deportivos han respetado a los estamentos que conforman las federaciones y han puesto en marcha una lógica descentralización de las competencias hacia las entidades locales.

Esta ley pretende proporcionar un marco legal adecuado a esta situación y a los ideales deportivos de nuestra comunidad autónoma, porque mediante el deporte y su práctica tanto en el ámbito competitivo como en los ámbitos básico, elemental, formativo y casual, la sociedad y los seres humanos aumentan su consideración cultural y social. El deporte, en determinadas situaciones, y de ello es plenamente consciente la administración, es un magnífico vehículo de futuro para nuestra sociedad y ha sido ampliamente demostrado que las sociedades más modernas y más racionales tienen modelos deportivos plenamente desarrollados, sobre todo basados en la efectividad y la gestión, que es, sin duda, el segundo gran elemento en el que se basa esta ley del deporte: la gestión eficaz y adecuada.

II

Así, sobre la base de estos dos grandes pilares, la persona en su condición de deportista y la eficacia en la gestión deportiva, se ha construido este nuevo texto, que aporta las novedades que brevemente se describen.

En el título I, relativo a las disposiciones generales, se establecen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley con especial referencia a la función social de la actividad física y el deporte y su contribución al desarrollo y a la formación integral de las personas, la mejora de su calidad de vida, y el reconocimiento de los valores que comporta la práctica del deporte, junto a una relación de definiciones que ayudan a la comprensión global del texto.

Este título también regula las finalidades a las que se ha de orientar la actividad de las administraciones públicas de las Illes Balears en materia de deportes, y también los principios que han de regir las políticas deportivas.

En el título II, como importante novedad, se definen con absoluta claridad y concreción aquellas competencias típicamente administrativas que detenta la administración y que son, sin duda, su principal responsabilidad. Esta ley pretende redefinir las funciones públicas en el deporte, consagrando a las entidades que intervienen como lo que son, entidades puramente privadas, con su lógica capacidad de autorregulación y reconociendo las verdaderas competencias administrativas reservadas, en el uso del mandato constitucional y estatutario a la administración. Una excesiva presencia pública en el deporte, una sobredimensionada intervención administrativa, en ocasiones, en lugar de ayudar, suele ralentizar el lógico desarrollo del sector. Era necesario, pues, establecer las competencias públicas y definirlas.

Este título trata de la organización administrativa peculiar de las Illes Balears y define las competencias de los diferentes niveles de responsabilidad administrativa y política, de manera que la estructura organizativa disponga de los elementos necesarios de agilidad y eficacia, respetando y haciendo una clara referencia a la «insularidad» de la comunidad autónoma, elemento fundamental que incide en todos los sectores deportivos y que, por su propia naturaleza, exige de las administraciones y de las diferentes organizaciones, la sensibilidad necesaria para prever las soluciones a los problemas que en el futuro inmediato pueda generar esta realidad histórica.

El título III regula la actividad deportiva en sus distintas vertientes: la espontánea, la escolar, la universitaria, la desarrollada en el medio natural, etc. Se ha tenido un especial interés en regular el derecho al deporte para las personas con cualquier tipo, nivel y grado de discapacidad, que no se incluyó en la anterior ley, y que ha sido especialmente incorporado y, sin duda, será desarrollado como uno de los grandes retos de esta comunidad.

Este título pone también el acento en un nuevo modelo de deporte de alto nivel en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, adaptado a los tiempos cambiantes a los que estamos constantemente sometidos.

También recoge los deportes autóctonos propios de la comunidad autónoma y de nuestra historia y cultura.

El título IV, reservado a los y a las deportistas y a la competición deportiva, es otra de las grandes novedades de esta ley: el elemento humano y la organización deportiva competitiva. Se otorga carta de naturaleza jurídica a las personas que intervienen en el mundo del deporte y que, precisamente, lo hacen posible: los y las deportistas, los técnicos y las técnicas, los jueces y las juezas o los árbitros y las árbitras, etc.

Asimismo regula, de forma decidida y con visión de futuro, ese vínculo jurídico, a veces incomprendido pero absolutamente necesario por lo que representa de protección, que es la licencia deportiva, mediante la cual se podrá acreditar en el futuro la condición de deportista.

Significa una gran novedad, por diversas razones, el título V, que regula las entidades deportivas. La primera, porque establece una nueva definición de las asociaciones deportivas en sus diferentes formas. La segunda, porque en esta nueva redefinición del modelo asociativo se buscan horizontes mucho más profesionales y efectivos. De esta forma, las estructuras se abren y se permite la participación de las entidades lucrativas, auténticos motores de futuro en el mundo del deporte, muchas de las cuales, ya en la actualidad, actúan camuflándose en su propia realidad y convirtiéndose en entidades deportivas virtuales.

Sin duda alguna, éste es un gran reto, pero necesario, ya que la evolución en el mundo del deporte necesita de los impulsos de organizaciones a las que el movimiento económico haya hecho ágiles y modernas, sin perder el marco propio y genuino de las entidades sin ánimo de lucro de las asociaciones deportivas que regula esta ley. Se ha dado un paso decisivo hacia delante al permitir que, en las organizaciones asociativas de carácter deportivo, también colaboren las entidades mercantiles con vocación y futuro en el deporte de las Illes Balears.

El título VI afronta aspectos de futuro necesarios en relación a la regulación, la planificación y los efectos del Registro de Entidades Deportivas de les Illes Balears, y los límites y los criterios que han de integrar su desarrollo reglamentario.

En el título VII se regulan las titulaciones, la formación y la investigación en el deporte y por el deporte, y el título VIII contiene una de las grandes novedades de esta ley, consistente en la creación y la regulación de la Asamblea Balear del Deporte, órgano consultor en el que estarán representados todos los agentes de la sociedad deportiva de las Illes Balears.

El título IX regula la medicina deportiva y la política, tanto de prevención como de control y regulación, del complejo mundo del dopaje deportivo, que es, sin duda, y será todavía más en este nuevo siglo, un elemento especialmente relevante.

Es también innovadora la regulación de la Comisión Antidopaje y de la Comisión contra la Violencia en el Deporte, confiando en que se erijan ambas como los motores administrativos reguladores de la lucha contra el dopaje en el deporte y también de las actuaciones y de la prevención de la violencia, en cualquiera de sus formas y actitudes.

A las instalaciones e infraestructuras deportivas, su uso, el respeto hacia el medio natural y a las diferentes responsabilidades que confluyen en este gran tema, juntamente con la accesibilidad y la eliminación de barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad, se refiere el título X, que regula también temas tan importantes como el censo de instalaciones deportivas y la seguridad en las citadas instalaciones.

El título XI regula la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva por infracciones de carácter administrativo con una remisión expresa a la normativa administrativa sancionadora de carácter general y a la específica en el caso de confluir con infracciones vinculadas al control de espectáculos públicos.

Esta potestad, con las especificidades propias reguladas en esta ley, aparece claramente diferenciada de la jurisdicción deportiva regulada en el título XII.

Se establece así una distinción entre la potestad sancionadora administrativa deportiva del título XI y la jurisdicción deportiva regulada en el título XII, que se extiende a los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral.

Destaca de este título XII una exhaustiva labor de regulación de las infracciones y las sanciones de la conducta deportiva, de los procedimientos ordinario y de urgencia en materia disciplinaria y en el ámbito competitivo y, finalmente, el establecimiento de un completo sistema de recursos. Todo ello, con independencia de la expresa referencia que hace esta ley al hecho de que la impugnación de los actos y los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones, las agrupaciones deportivas y las federaciones deportivas que no afecten a las materias relacionadas con la disciplina deportiva, la competición o la materia electoral, se hayan de impugnar ante la jurisdicción ordinaria.

Sin duda alguna, es la disciplina deportiva y todo su entorno normativo otro elemento novedoso de la ley, ya que, con criterios de simplicidad y de facilidad para las asociaciones y los comités de disciplina, se ha elaborado un nuevo marco disciplinario que, sin duda, ayudará mucho a este sector en ocasiones tan complejo.

Huyendo de clasificaciones históricas, como son, en definitiva, las definiciones conceptuales de los diferentes ámbitos disciplinarios, se ha convergido en un criterio único que simplifica enormemente la labor de los órganos que deben administrar precisamente esta justicia deportiva, y, con la simplicidad, también llegan la eficacia y las garantías jurídicas necesarias. Además, esta norma, especialmente en este título, ha tomado la iniciativa y ha regulado los grandes principios disciplinarios de forma que todo ello sea un apoyo tanto para los comités como para los jueces y las juezas. Hay una relación exhaustiva de infracciones, sus sanciones, los procedimientos y las grandes cuestiones que deben intervenir en cualquier asunto disciplinario deportivo, sin olvidar tampoco la última novedad, que es la creación del Tribunal Balear del Deporte, que pretende ejercer como última instancia administrativa y que buscará también, por la vía del arbitraje, la mediación y la consulta, conseguir que los asuntos y las controversias que tengan su origen en el mundo deportivo queden y sean tratados en el ámbito deportivo de las Illes Balears, con la celeridad que se requiere y la experiencia de que se dispone.

Este texto legal significará un apoyo legislativo importante para el deporte de las Illes Balears, el apoyo legal necesario para afrontar los nuevos retos que el deporte requiere para poder progresar y en el que la administración desea poder colaborar. Con el necesario desarrollo reglamentario de la ley, se podrá constatar que la aplicación práctica de muchos conceptos legales ahora introducidos ha sido la acertada.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

El objeto de la presente ley es:

a) Definir los objetivos y los principios generales del deporte en las Illes Balears y ordenar su régimen jurídico y su organización institucional.

b) Promover los mecanismos necesarios para implantar, extender y fomentar la cultura del deporte en todas sus manifestaciones, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

Artículo 2. Derecho al deporte.

1. Todas las personas físicas, en el ámbito territorial de las Illes Balears, tienen derecho a la práctica del deporte, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establecen en esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

2. Las administraciones, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el acceso de la ciudadanía en igualdad de condiciones y de oportunidades a la práctica del deporte.

Artículo 3. Función social del deporte.

1. La actividad física y el deporte son funciones sociales que contribuyen al desarrollo y a la formación integral de las personas y a la mejora de su calidad de vida.

2. La consideración del deporte como función social se fundamenta en el reconocimiento de los siguientes valores cuya práctica comporta:

a) La dimensión educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y armónico del ser humano.

b) La contribución a la adquisición de hábitos saludables en las personas y a la mejora de la salud pública de la población.

c) La aportación a la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios.

d) La trascendencia como factor que contribuye a la cohesión e integración sociales en una comunidad.

e) La significación como motor de desarrollo económico y del bienestar colectivo en un territorio.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Deportista: Cualquier persona física que practique alguna modalidad deportiva aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.

b) Deportista profesional: Deportista que se dedica a la práctica del deporte voluntariamente de forma retribuida.

c) Deportista no profesional: Deportista que se dedica a la práctica del deporte, dentro o no del ámbito de una entidad deportiva, percibiendo de ésta, únicamente, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

d) Juez o jueza, o árbitro o árbitra: Es el deportista que ha recibido la formación y la preparación específicas para poder actuar como tal en cualquier competición deportiva. Esta condición se documentará mediante la federación deportiva correspondiente.

e) Técnico o técnica: El deportista que califique o habilite como tal la respectiva federación deportiva o la administración mediante el correspondiente título.

f) Actividad deportiva no competitiva: Aquella actividad realizada por personas físicas de manera individual o colectiva con la única finalidad de lograr una mayor calidad de vida y bienestar social.

g) Competición deportiva: Prueba o conjunto de pruebas organizadas habitualmente por una entidad oficialmente reconocida de acuerdo con un conjunto de reglas o normas concretas emanadas de los órganos deportivos competentes y aceptadas libremente por quienes participan en ella.

h) Competición oficial: El acontecimiento deportivo que así sea calificado por la correspondiente federación deportiva de las Illes Balears, salvo los de carácter profesional, cuya calificación corresponde a la administración competente.

i) Modalidad deportiva o deporte: Actividad, en la mayoría de los casos de carácter físico, libre y voluntaria, practicada de forma individual o colectiva, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa reglamentaria asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.

j) Disciplinas deportivas: Se consideran disciplinas deportivas de un deporte o de una modalidad deportiva todas aquellas que se puedan crear desde un concepto principal y que sean asumidas por las federaciones deportivas de las Illes Balears inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la dirección general competente en materia de deporte.

k) Especialidad deportiva: Prueba propia de la reglamentación deportiva específica de cada modalidad o de cada disciplina deportiva, regulada por la correspondiente federación.

l) Acontecimiento deportivo: Aquella actividad calificada como deportiva por la federación correspondiente y que forme parte integrante del calendario de competiciones de cada deporte o modalidad deportiva.

Artículo 5. Objetivos y finalidades.

Los objetivos y las finalidades de las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears son las siguientes:

a) Fomentar, ordenar, promover y difundir el conocimiento del deporte, y de cualquier actividad física basada en la mejora y la protección de la salud.

b) Velar por la consecución de una práctica deportiva saludable.

c) Promover el deporte en todos los ámbitos y facilitar los medios que permitan su práctica, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social, así como también un hábito beneficioso para la salud.

d) Reconocer el deporte como elemento básico integrante de nuestra cultura y desarrollar las modalidades deportivas autóctonas propias de las Illes Balears.

e) Formular, promover y ejecutar programas especiales para la educación física y deportiva de las personas con discapacidad y de los sectores sociales más desfavorecidos, para que cualquiera tenga más facilidades y oportunidades de practicar el deporte y, mediante éste, adquiera una mayor sensibilidad social y cultural.

f) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su incorporación a todos los niveles deportivos, técnicos y directivos.

g) Prohibir la explotación de los y las deportistas, de orma que se impida o no se garantice su acceso en igualdad de oportunidades y condiciones, así como de sus derechos y libertades.

h) Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte, fomentar las escuelas deportivas que formen adecuadamente y perfeccionen con continuidad y competencia a las personas participantes en cualquiera de los posibles niveles, y cuidar especialmente la práctica deportiva en edad escolar y universitaria, tanto en lo que se refiere a la enseñanza pública como a la privada o concertada.

i) Fomentar, regular y proteger el asociacionismo deportivo.

j) Promover y planificar el deporte de competición y de alto nivel autonómico, en colaboración con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes en la materia, y velar por que se practique de acuerdo con los principios del movimiento olímpico, de respeto hacia el contrincante y de juego limpio.

k) Facilitar y promover el patrocinio deportivo y la colaboración empresarial en el ámbito de las actividades y de las competiciones deportivas.

l) Formar adecuadamente y de manera completa al personal técnico profesional necesario para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte en general, con una constante actualización y un permanente perfeccionamiento de sus conocimientos en todos los niveles, las categorías y las especialidades.

m) Velar por el control médico y sanitario adecuado de los y las deportistas y de las personas implicadas en la actividad deportiva.

n) Velar por la seguridad de las instalaciones y de las actividades deportivas que se celebren en las mismas, y tomar las medidas más idóneas para la garantía física y la salud de quienes las practican, del público y demás personas implicadas en la organización de la actividad deportiva, y para la necesaria cobertura de riesgos.

o) Adoptar y, en su caso, exigir la cobertura de cualquier contingencia o riesgo de las personas participantes en las diversas competiciones deportivas.

p) Promover adecuadamente una red básica de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios para todo el territorio de las Illes Balears.

q) Velar para que las administraciones locales, mediante los órganos urbanísticos competentes, incluyan en los planes y las normas de ordenación urbanística generales, parciales y especiales, las reservas de espacio suficientes para cubrir las necesidades sociales y colectivas de equipamientos deportivos.

r) Aprovechar adecuadamente el medio natural para las actividades deportivas más adecuadas, tanto competitivas como de esparcimiento y ocio, regularlas para la preservación y salvaguarda de los recursos que la propia naturaleza ofrece, y velar por la seguridad de los y las deportistas que participen en ellas.

s) Promover y difundir el deporte que se practica tanto individualmente como colectivamente, así como, por lo que respecta a las selecciones autonómicas, en los ámbitos supra-autonómicos.

t) Fomentar los organismos competentes para que establezcan bonificaciones, beneficios y exenciones tributarias con el fin de favorecer el desarrollo del deporte.

Artículo 6. Principios generales.

Los principios que han de regir las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears son los siguientes:

a) La coordinación y la complementariedad entre las administraciones públicas y entre éstas y las entidades deportivas u otras entidades de promoción del deporte.

b) La coherencia de todas las actuaciones de las administraciones públicas con los valores y las finalidades que esta ley establece.

c) La planificación de la actividad pública en materia de deportes, con participación de las entidades deportivas y demás organizaciones de promoción del deporte.

Artículo 7. Principios informadores de la legislación en materia deportiva.

1. Los valores, las finalidades y los principios que contiene esta ley vinculan e informan todas las actuaciones en materia de deportes de la Administración de la comunidad autónoma, y las que, en este ámbito, desarrollen los consejos insulares y los entes locales de las IlIes Balears.

2. La cultura del deporte es una filosofía de vida que se basa en las cualidades humanas, en la voluntad y en el espíritu, y que tiene como principales objetivos la superación personal y colectiva y el respeto a los demás.

TÍTULO II
Organización institucional
CAPÍTULO I
Administración deportiva de las Illes Balears
Artículo 8. Administración deportiva de las Illes Balears.

Son administraciones deportivas de las Illes Balears:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) La administración de los consejos insulares.

c) Las administraciones locales.

Artículo 9. La comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. A la comunidad autónoma de las Illes Balears le corresponde el ejercicio de las competencias que determina esta ley y la coordinación con las administraciones deportivas estatales.

2. La distribución de competencias en materia de deportes entre las administraciones de las Illes Balears es la establecida en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la Ley de transferencias a los consejos insulares y en esta ley.

3. El máximo órgano de dirección de la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears es la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de deporte.

Artículo 10. Competencias de la Administración de la comunidad autónoma.

Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias:

1. Con carácter general:

a) Reconocer con carácter oficial las nuevas modalidades y disciplinas deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma.

b) Homologar, autorizar y crear las titulaciones deportivas en el ámbito balear, así como, ordenar y organizar las enseñanzas deportivas en este ámbito y expedir los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.

c) Instituir y regular las distinciones deportivas de la comunidad autónoma.

d) Convocar y regular los programas de promoción deportiva de ámbito balear, que se llevaran a cabo en colaboración con los consejos insulares, así como las fases finales de las competiciones que incluyan los mencionados programas.

e) Crear órganos, comités y asambleas que contribuyan de manera eficaz al fomento, al desarrollo y a la protección del deporte en el ámbito de las Illes Balears.

f) Prevenir y controlar el dopaje deportivo y la violencia en el deporte, cualquiera que sea el ámbito de que se trate, en colaboración con las federaciones deportivas y otras administraciones públicas.

g) Promover la formación y la investigación científica en el ámbito del deporte, mediante la creación y la regulación de centros de tecnificación y rendimiento deportivo en colaboración, en su caso, con otras administraciones y con las federaciones deportivas.

h) Promover la creación de agrupaciones de municipios y consorcios con el fin de prestar servicios y programas comunes para el fomento del deporte y de racionalizar los medios disponibles.

i) Ejercer la potestad sancionadora y disciplinaria en el ámbito administrativo deportivo.

j) Fomentar el deporte de alto nivel.

2. En relación con las entidades deportivas:

a) Otorgar el reconocimiento oficial de las federaciones deportivas de las Illes Balears y autorizar y revocar motivadamente su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

b) Autorizar y revocar motivadamente la inscripción de clubes deportivos, asociaciones deportivas, agrupaciones deportivas y sociedades anónimas deportivas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

c) Establecer criterios que marquen la línea a seguir en la concesión de subvenciones a entidades deportivas y conocer los programas de actuación y los balances económicos de las entidades que perciban cualquier tipo de ayuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

3. En relación con las instalaciones deportivas:

a) Planificar las instalaciones deportivas que se consideren necesarias en el ámbito de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones supra-autonómicas, los consejos insulares y las administraciones locales, para la elaboración de un plan coordinador de establecimientos e instalaciones deportivos.

b) Elaborar y gestionar un censo de instalaciones deportivas existentes en las Illes Balears para fomentar su uso.

c) Participar, con las entidades interesadas, en la creación de redes especiales de instalaciones de alta competición o tecnificación, y en la conservación, programación y administración, y coordinarlas.

4. En relación con las competiciones:

a) Autorizar las competiciones deportivas que así lo requieran, de cualquier ámbito, que se desarrollen en las Illes Balears.

b) Regular todo lo relacionado con la participación de equipos de deportistas que, como representantes de las Illes Balears, participen en competiciones y otras actividades, en colaboración con las federaciones deportivas de las Illes Balears.

c) Determinar, conjuntamente con las federaciones deportivas y los centros de alto nivel, las personas y los componentes en general de las diferentes selecciones autonómicas de cada deporte o modalidad deportiva.

d) Establecer los medios necesarios para facilitar los desplazamientos de los y las deportistas de las Illes Balears entre las islas de la comunidad autónoma para asistir a las competiciones oficiales de los diferentes calendarios federativos.

Artículo 11. Competencias de los consejos insulares.

Corresponde a la administración de los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, además de las establecidas en la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Colaborar, en su ámbito territorial, con las demás administraciones y con las entidades en el buen desarrollo del deporte base.

b) Ejecutar la legislación que la comunidad autónoma de las Illes Balears dicte al efecto en materia de fomento y promoción del deporte.

c) Planificar, en colaboración con el resto de administraciones públicas, fomentar y ejecutar los programas de deporte escolar y de deporte para todos.

d) Impulsar delegaciones insulares de las federaciones deportivas reconocidas por las mismas en el ámbito de las Illes Balears y asesorarlas en lo referente a los aspectos que puedan ser de utilidad, en coordinación con la federación deportiva correspondiente.

e) Definir, planificar y ejecutar los programas dirigidos a una mayor práctica deportiva en los distintos ámbitos y sectores sociales, así como participar en ellos.

f) Velar, en el marco de las competencias referidas a la ordenación del territorio insular, por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

g) Cooperar con las administraciones locales en la creación, la construcción, la ampliación y la mejora de las instalaciones deportivas.

h) Proponer a la administración autonómica diferentes medidas de planificación, estructura y organización del deporte en todos los niveles y sectores de su ámbito territorial.

i) Promover agrupaciones de municipios y crear consorcios con el fin de prestar servicios y programas comunes para el fomento del deporte.

j) Informar a la administración autonómica de la creación de comités comarcales en el ámbito insular para la organización de actividades deportivas y técnicas regladas.

k) Establecer la programación y el desarrollo de los sistemas de iniciación técnico-deportiva de los y las deportistas y los seguimientos médicos y científicos correspondientes.

l) Elaborar, aprobar y ejecutar los planes insulares de establecimientos y de instalaciones deportivas.

m) Establecer y financiar la participación de deportistas que como representantes de cada consejo insular participen en competiciones autonómicas, en colaboración con sus delegaciones insulares.

n) Organizar y regular competiciones y manifestaciones deportivas, sin perjuicio de las federaciones y del Comité Olímpico Español.

o) Elaborar los censos de las instalaciones deportivas de ámbito insular.

p) Ejercer la titularidad de los gabinetes insulares de medicina deportiva y la coordinación de los gabinetes locales de medicina deportiva.

q) Ejercer cualquier otra competencia que les confiera esta ley o la normativa que la desarrolle.

Artículo 12. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de las Illes Balears:

a) Ejecutar los programas de desarrollo y fomento de la actividad físico-deportiva.

b) Elaborar y ejecutar los planes municipales de equipamientos deportivos, así como su registro en el municipio y en la consejería competente en su materia.

c) Cooperar en la realización de los censos de instalaciones deportivas.

d) Elaborar y tramitar, dentro de los instrumentos urbanísticos correspondientes, las reservas de dotación destinadas al establecimiento de instalaciones deportivas.

e) Controlar e inspeccionar las instalaciones públicas y privadas y garantizar la responsabilidad civil derivada del uso público de las instalaciones. La actividad de control e inspección se llevará a cabo de acuerdo con la normativa vigente en materia de licencias de actividad.

f) Organizar y promover acontecimientos deportivos.

g) Velar por el cumplimiento de esta ley, así como de las ordenanzas municipales en materia deportiva que afecten al municipio.

h) Otorgar licencia a las instalaciones y la explotación de establecimientos destinados a la práctica de cualquier tipo o modalidad de actividad deportiva.

i) Ejercer cualquier otra competencia que les confiera esta ley y la normativa que la desarrolle.

CAPÍTULO II
Relaciones interadministrativas
Artículo 13. Principios de las relaciones interadministrativas.

Las competencias en materia de actividad física y deporte de las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears se ejercerán bajo los principios de cooperación, colaboración, coordinación, descentralización e información multilateral, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14. Técnicas instrumentales.

En aplicación de tales principios, se utilizarán las técnicas que establece la legislación vigente, especialmente el establecimiento de convenios y de conferencias sectoriales, la creación de consorcios de acuerdo con lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y dentro de lo determinado por la presente ley, procurando la necesaria colaboración entre las diferentes administraciones.

TÍTULO III
Actividades deportivas
CAPÍTULO I
Actividad deportiva libre y espontánea
Artículo 15. Actividad deportiva libre y espontánea.

Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la colaboración, en su caso, de otras entidades y organizaciones, públicas o privadas, facilitarán alternativas y medios para la práctica de la actividad física y deportiva no competitiva que, de forma libre y espontánea, lleven a cabo las personas físicas, individual o colectivamente, con el principal objetivo de promover hábitos saludables y conseguir una mayor calidad de vida.

Artículo 16. Deporte entre sectores sociales vulnerables.

Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y el deporte entre los sectores sociales más vulnerables, con especial atención al colectivo de personas inmigrantes.

CAPÍTULO II
Actividad deportiva escolar
Artículo 17. Fomento de la participación en el ámbito escolar.

Sin perjuicio del currículum de la educación física, obligatorio en las diferentes etapas y niveles del sistema educativo de acuerdo con la legislación vigente, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la participación de la población en edad escolar en actividades deportivas, su enseñanza y su práctica en todos los centros escolares de las Illes Balears como elemento fundamental de la educación y el desarrollo de los escolares.

Artículo 18. Concepto y finalidad del deporte escolar.

A los efectos de esta ley se considera deporte escolar aquella actividad deportiva organizada que practica, en horario no lectivo, la población en edad escolar.

La práctica del deporte escolar debe ser preferentemente polideportiva y debe garantizar que la población escolar conozca la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.

Artículo 19. Programa de deporte escolar.

1. La administración deportiva de la comunidad autónoma aprobará el programa de deporte escolar en el que se determinará el conjunto de actividades físicodeportivas a implantar para fomentar la práctica de la actividad deportiva organizada en el ámbito de la población en edad escolar.

2. La administración deportiva de la comunidad autónoma, en la elaboración del programa del deporte escolar, favorecerá la participación de los consejos insulares y los entes locales de las Illes Balears, de las entidades deportivas de la comunidad autónoma y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas interesadas en el desarrollo del deporte en este sector de población.

3. El programa del deporte escolar se orientará a complementar la formación integral de los y las escolares, al desarrollo armónico de su personalidad, a la adquisición de hábitos saludables, a la educación cívica y en valores, así como a la consecución de las condiciones físicas adecuadas que les permitan, en el futuro, una práctica deportiva avanzada.

4. En los programas del deporte escolar, y teniendo en cuenta la función integradora y de cohesión social de la actividad física y deportiva en este ámbito, se promoverá y facilitará la participación conjunta en las actividades proyectadas de los y las escolares con algún tipo de discapacidad con el resto del alumnado. Si la integración en actividades conjuntas fuera inviable, se implantarán las medidas específicas para los diferentes colectivos con discapacidad de acuerdo con las necesidades detectadas.

Artículo 20. Administraciones deportivas en el deporte escolar.

1. La ejecución de los programas de deporte escolar corresponde, en sus respectivos ámbitos territoriales, a las administraciones deportivas de las Illes Balears que, en cada caso, tengan atribuida la competencia.

2. Las administraciones deportivas competentes canalizarán la práctica deportiva escolar mediante los centros docentes, las federaciones deportivas de las Illes Balears y, en su caso, de otras entidades deportivas o de promoción del deporte.

CAPÍTULO III
Deporte universitario
Artículo 21. Concepto de deporte universitario.

1. A los efectos de la presente ley, se considera actividad deportiva universitaria la actividad física y deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos aprobados por cada universidad.

2. En el marco de su autonomía, corresponde a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva en su ámbito, conforme a los programas y mediante la estructura organizativa que considere adecuada, sin perjuicio de la coordinación con las federaciones deportivas de las Illes Balears de las respectivas modalidades deportivas.

Artículo 22. Colaboración con las universidades.

La administración deportiva de la comunidad autónoma colaborará con las universidades radicadas en las Illes Balears en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y del deporte así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales de ámbito federativo. Dicha colaboración, en su caso, puede hacerse extensiva a la elaboración de programas específicos dirigidos a la participación en competiciones oficiales.

CAPÍTULO IV
Deporte adaptado
Artículo 23. Deporte adaptado.

1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en sus respectivos ámbitos competenciales, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas, estén o no integradas en el movimiento paralímpico.

2. Las administraciones deportivas competentes favorecerán la implantación de movimientos asociativos para la promoción y la práctica de la actividad física y deportiva de las personas con discapacidad.

3. Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de técnicos y técnicas para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.

CAPÍTULO V
Deportes autóctonos
Artículo 24. Deportes autóctonos.

1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears promoverán la recuperación, el mantenimiento, la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos, propios de la comunidad autónoma, en colaboración con las entidades oficialmente reconocidas en este ámbito.

2. A los efectos de esta ley, son deportes autóctonos de las Illes Balears el tiro con honda y el trote, encuadrados, respectivamente, en la Federación Balear de Tiro con Honda y la Federación Balear de Trote, y aquellos otros que en el futuro reconozca oficialmente la administración deportiva de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO VI
Actividad deportiva en el medio natural
Artículo 25. Actividad deportiva en el medio natural.

La administración deportiva autonómica, con la colaboración de las consejerías competentes y las administraciones locales e insulares con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y turismo, promoverá la existencia de información actualizada del régimen de prohibiciones, limitaciones y requisitos necesarios para la práctica de actividades deportivas en el medio natural, y velará por su estricto cumplimiento, con el fin de favorecer la práctica de los diferentes deportes.

CAPÍTULO VII
Actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 26. Concepto de actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se considera actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la práctica deportiva que constituya un factor esencial para el desarrollo deportivo en las Illes Balears, por el estímulo que representa para el deporte de base, como también por su función representativa en cualquiera de sus manifestaciones o ámbitos.

Artículo 27. Calificación deportiva de alto nivel. Planes deportivos.

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder calificar a un o a una deportista de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La administración deportiva de la comunidad autónoma controlará, impulsará y promocionará la actividad deportiva de alto nivel en las Illes Balears, mediante los correspondientes planes deportivos.

Artículo 28. Centros específicos. Programas y proyectos especiales complementarios.

1. Para seleccionar, preparar y tecnificar a los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la administración deportiva de la comunidad autónoma puede impulsar la creación de centros específicos de alto nivel autonómico.

2. Los programas de tecnificación y los proyectos especiales de entrenamiento serán complementarios a los de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidos en el artículo anterior.

Artículo 29. Beneficios del y de la deportista de alto nivel.

1. La calificación de un o una deportista de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears conlleva, en los términos que determine la Administración de la comunidad autónoma, la posibilidad de que éste o ésta, para facilitarle el logro de los objetivos deportivos que persigue, pueda acceder a los siguientes beneficios:

a) Concesión de ayudas económicas.

b) Compatibilidad de los estudios con la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

c) Exención de los requisitos deportivos que se establezcan reglamentariamente en las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención del título de técnico o técnica deportivos.

d) Reserva de un cupo de plazas para acceder a estudios universitarios o no universitarios, siempre que se cumplan los requisitos académicos necesarios.

e) Otros beneficios que reglamentariamente puedan establecerse.

2. El Gobierno de las Illes Balears impulsará la adopción de las disposiciones oportunas y la materialización de los acuerdos necesarios para que los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears puedan gozar de unas condiciones de empleo compatibles con el entrenamiento y la participación en competiciones oficiales, y facilitarles así su acceso y permanencia en el mercado laboral.

TÍTULO IV
Deportistas y competición deportiva
CAPÍTULO I
Deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras
Artículo 30. Clases de deportistas.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la presente ley, en el ámbito de la competición deportiva los y las deportistas se clasifican en profesionales y no profesionales.

Artículo 31. Deportistas con tecnificación específica.

Los técnicos y las técnicas, los jueces y las juezas, y los árbitros y las árbitras, en su condición de deportistas, necesitan de una tecnificación específica de acuerdo con cada deporte y federación.

CAPÍTULO II
Protección al y a la deportista
Artículo 32. Protección al y a la deportista.

El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección de los y las deportistas, facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de entrenamiento y preparación.

Artículo 33. Deportista en el mundo laboral.

El Gobierno de las Illes Balears impulsará los acuerdos que faciliten a los y a las deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales, facilitando con esta medida y con otras la incorporación de los deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears al mundo laboral.

Artículo 34. Límites a la percepción de los derechos de compensación.

Las federaciones deportivas, previa autorización por parte de la consejería competente en materia deportiva de la administración autonómica, pueden ordenar, establecer y regular en sus estatutos los límites a la percepción de los derechos de compensación entre entidades de las Illes Balears, con el respeto a las diferentes normativas reguladoras de los derechos de los y las deportistas menores de edad y sin que, en ningún caso, puedan verse lesionados los derechos legítimos de los y las deportistas.

CAPÍTULO III
Licencias deportivas
Artículo 35. Carácter acreditativo de la licencia.

A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivarse de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte, en cualquiera de sus acepciones, como deportista, juez o jueza, árbitro o árbitra y como técnico o técnica, deberá acreditarse mediante una licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente.

Artículo 36. Carácter obligatorio de la licencia.

1. Para participar en actividades o competiciones deportivas reguladas por esta ley, será obligatorio estar en posesión de una licencia federativa, universitaria o escolar, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears, en sus respectivos estatutos, pueden calificar sus propias modalidades deportivas o, en su caso, disciplinas, de forma que sea necesaria la licencia obligatoria.

Artículo 37. Expedición.

Para la práctica organizada del deporte, entendiendo como práctica organizada, a los efectos de esta ley, la que se lleva a cabo bajo la tutela, la organización o el patrocinio de una entidad oficialmente reconocida e inscrita, también será necesario que el o la deportista disponga de la licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente. El procedimiento para la expedición y las características de la mencionada licencia se deben desarrollar reglamentariamente, y las federaciones deportivas deben incorporarlos a sus estatutos.

Artículo 38. Contenido mínimo. Licencias deportivas.

La licencia debe contener, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad y la asistencia sanitaria. Por vía reglamentaria deben regularse las licencias temporales.

CAPÍTULO IV
Competiciones
Artículo 39. Clases de competiciones.

A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas que se realicen en las Illes Balears se clasifican en federadas y no federadas.

Artículo 40. Competiciones federadas.

Son competiciones de carácter federado las promovidas, organizadas o tuteladas por las federaciones deportivas de las Illes Balears. Estas competiciones pueden ser de ámbito internacional, estatal, autonómico, insular y local, con participación de deportistas profesionales o no profesionales.

Artículo 41. Competiciones no federadas.

Son competiciones no federadas las que promueva u organice cualquier entidad oficialmente reconocida, y tienen la consideración de homologadas si previamente han sido aceptadas por la federación deportiva correspondiente.

Artículo 42. Programa oficial de las competiciones.

Únicamente constituyen el programa oficial de las competiciones de las Illes Baleares las que así sean calificadas por las federaciones de las Illes Baleares en su programación anual, que debe ser comunicado a la consejería competente en materia de deporte.

Artículo 43. Competición oficial.

Corresponden a la consejería competente en materia deportiva la declaración y la calificación como oficial de una competición de carácter profesional.

TÍTULO V
Entidades deportivas
CAPÍTULO I
Clubes deportivos
Artículo 44. Concepto.

1. Se considera club deportivo aquella asociación privada con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar que, sin ánimo de lucro, tiene como objetivos básicos el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y del deporte.

2. Los clubes deportivos están integrados por personas físicas y, excepcionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, pueden formar parte de los mismos personas jurídicas.

Artículo 45. Régimen jurídico.

1. Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, la inscripción, la organización y el funcionamiento, por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

2. Una disposición reglamentaria ha de prever la posibilidad de que las personas jurídicas reconocidas legalmente y entre cuyos objetivos figuren la promoción y la práctica de la actividad física y deportiva, puedan integrarse en los clubes deportivos.

3. Las normas de los estatutos de los clubes deportivos, que deben regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y su régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos.

4. Son órganos de gobierno y representación necesarios en los clubes deportivos la asamblea general y el presidente o la presidenta. El presidente o la presidenta, si no existe ningún otro órgano de gestión y administración, ejercerá estas funciones, además de las de representación que tenga atribuidas.

Artículo 46. Régimen jurídico especial.

Los clubes deportivos que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada, pueden gozar de un régimen jurídico especial que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que, en la constitución de dichos clubes deportivos, se identifiquen las personas fundadoras, el nombre, el domicilio, la finalidad y el sometimiento a la normativa deportiva que le sea de aplicación.

CAPÍTULO II
Secciones deportivas de las entidades no deportivas
Artículo 47. Inscripción el Registro de Entidades Deportivas de las secciones.

Las entidades no deportivas legalmente constituidas e inscritas que incluyen entre sus actividades el fomento y la práctica de la actividad física y del deporte, pueden disfrutar de los derechos y de los beneficios deportivos que dispongan las normas reglamentarias aplicables, mediante la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, de la correspondiente sección deportiva en la forma que reglamentariamente se desarrolle.

CAPÍTULO III
Agrupaciones deportivas
Artículo 48. Concepto.

Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente ley, la entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar y con domicilio en las Illes Balears, sin ánimo de lucro, integrada por personas físicas o jurídicas o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar las modalidades o disciplinas deportivas existentes o aquellas que puedan existir en el futuro y no estén asumidas ni incluidas en las federaciones deportivas de las Illes Baleares.

Artículo 49. Reconocimiento.

Sólo se puede reconocer en el ámbito territorial de las Illes Balears una agrupación deportiva para cada modalidad o disciplina deportiva no asumida por ninguna federación deportiva de las Illes Balears.

Artículo 50. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de las agrupaciones deportivas se determinará reglamentariamente y se inspirará en el de los clubes deportivos o en el de las federaciones deportivas.

Artículo 51. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las agrupaciones. Efectos de la inscripción. Transformación en federación.

1. Las agrupaciones deportivas se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

2. Las agrupaciones deportivas pueden transformarse en federaciones deportivas transcurrido un año natural desde su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, si cumplen, en el momento oportuno, los requisitos establecidos en la presente ley y en su desarrollo reglamentario para constituirse como tales.

3. Una vez reconocida la nueva federación deportiva, la agrupación deportiva se disolverá, traspasándose a la nueva federación tanto el remanente que se genere de su liquidación como todos los activos y pasivos existentes.

4. Una vez transformada en federación, los constituyentes de la agrupación deportiva disuelta constituirán el censo de la nueva federación deportiva creada.

CAPÍTULO IV
Federaciones deportivas
Artículo 52. Concepto y funciones.

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears son entidades privadas, sin ánimo de lucro, de interés público y social, dedicadas a la promoción, la gestión, la regulación y la ordenación técnica de las correspondientes modalidades deportivas, y a la coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de las Illes Balears, constituidas básicamente por clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas que entre sus finalidades incluyan el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, y constituidas también, en su caso, por deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas, árbitros y árbitras u otros representantes de personas físicas.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar plenas para el cumplimiento de sus finalidades.

3. Además de sus propias funciones, las federaciones deportivas de las Illes Balears pueden ejercer funciones públicas de carácter administrativo, en cuyo caso actúan como agentes colaboradores de la administración deportiva competente.

Artículo 53. Funciones públicas delegadas de carácter administrativo.

1. La administración deportiva de las Illes Balears, en uso de sus competencias y bajo criterios de coordinación y tutela, puede delegar en las federaciones deportivas de las Illes Balears, las siguientes funciones:

a) La ordenación, la calificación y la supervisión de las competiciones deportivas con respecto a las federaciones deportivas de las Illes Balears, siempre y cuando en sus respectivos estatutos y reglamentos así se determine, con excepción de las competiciones de tipo profesional, que seguirán siendo competencia y función propia de la administración deportiva de las Illes Balears.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente ley.

2. Además de las funciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, reglamentariamente se podrán determinar otras funciones públicas administrativas que, por delegación, y bajo los criterios, la tutela y el control de la administración deportiva competente, pueden ejercer las federaciones deportivas de las Illes Balears.

3. De acuerdo con los supuestos y procedimientos legales y reglamentarios establecidos al efecto, la administración deportiva competente puede suspender o anular los acuerdos y los actos que dicten las federaciones deportivas de las Illes Balears en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que sean contrarios al ordenamiento jurídico o a sus estatutos y reglamentos. Ello se entiende sin perjuicio de la facultad de suspensión y anulación de los acuerdos y actos federativos por parte de la autoridad judicial competente.

Artículo 54. Reconocimiento.

1. Únicamente podrá reconocerse, en el ámbito territorial de las Illes Balears, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo.

2. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, a la organización y a la práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

Artículo 55. Constitución de una nueva federación deportiva.

1. Para constituir una nueva federación deportiva balear se requiere la previa existencia y la práctica habitual de un deporte especifico o modalidad deportiva que no esté asumida por ninguna otra federación deportiva balear reconocida como tal o que no constituye una disciplina derivada de otra modalidad deportiva.

2. Reglamentariamente se establecerá el número de entidades o de promotores necesario para solicitar el reconocimiento oficial de una nueva federación deportiva balear.

Artículo 56. Solicitud de reconocimiento.

1. Autorizar o denegar la solicitud de reconocimiento de una nueva federación deportiva balear corresponde a la administración deportiva competente, que debe resolver valorando la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la modalidad deportiva haya sido reconocida por el Comité Olímpico Internacional o por una federación deportiva de ámbito autonómico, estatal, continental o mundial.

b) Que la nueva federación deportiva balear sea el resultado de la transformación de una agrupación deportiva constituida previamente e inscrita como tal en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

c) Que la federación deportiva propuesta tenga capacidad organizativa suficiente y sea, de forma autónoma, viable económicamente.

2. Además de las circunstancias establecidas en el apartado anterior, pueden determinarse reglamentariamente otras que la administración deportiva competente debe atender para autorizar o denegar la solicitud de reconocimiento de una nueva federación deportiva balear.

Artículo 57. Revocación del reconocimiento.

1. La administración deportiva competente podrá revocar el reconocimiento de las federaciones deportivas de las Illes Balears que en un momento determinado dejen de cumplir los requisitos establecidos, por ley o reglamento, para su reconocimiento oficial, garantizando, en todo caso, la audiencia de las federaciones afectadas.

2. La revocación del reconocimiento de una federación deportiva balear comporta:

a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos de la federación y de las funciones que tenga encomendadas en virtud de esta ley.

c) La obligación de disolución.

d) En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará al fomento y a la práctica de la actividad deportiva.

Artículo 58. Incoación del procedimiento de revocación.

Incoar un procedimiento para revocar el reconocimiento legal de una federación deportiva balear supone la suspensión cautelar motivada del pago de las subvenciones que le hayan sido otorgadas.

Artículo 59. Normativa de las federaciones deportivas supra-autonómicas.

Las normas y los reglamentos de las federaciones deportivas supra-autonómicas sólo son aplicables a las federaciones deportivas de las Illes Balears y, si corresponde, a sus clubes deportivos y a las entidades miembros, en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen o participen en competiciones oficiales de los ámbitos supra-autonómicos.

Artículo 60. Requisitos previos al reconocimiento legal.

Para que una federación deportiva balear tenga el reconocimiento legal, es preciso que previamente sus estatutos hayan sido aprobados por la asamblea general, que la administración deportiva los haya ratificado y que haya quedado inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

Artículo 61. Coordinación con la administración autonómica deportiva.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben dirigir y regular las actividades propias de sus modalidades deportivas desarrolladas en las Illes Balears en coordinación con la administración autonómica deportiva.

Artículo 62. Estructura mínima.

En las federaciones deportivas de las IIles Balears ha de haber, como mínimo, estos órganos:

a) Un órgano de gobierno, denominado asamblea general.

b) Un órgano de gestión y administración, que puede ser de carácter unipersonal y que coincide con el órgano de representación, o colegiado, en cuyo caso se denomina junta directiva.

c) Un órgano de representación, cuya titularidad ejerce el presidente o la presidenta de la federación.

Artículo 63. Asamblea general.

La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de una federación deportiva, y sus acuerdos vinculan a todos sus miembros.

Articulo 64. Junta directiva.

1. La junta directiva es el órgano de gestión y administración de la federación, salvo que por previsión estatutaria el presidente o la presidenta haya asumido todas sus funciones de gestión y administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta ley.

2. La junta directiva tiene encomendadas las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos, que desarrollará de acuerdo con las directrices que emanen del presidente o de la presidenta, o de la asamblea general, en su caso.

3. El presidente o la presidenta nombra y cesa libremente a los y las miembros de la junta directiva, salvo que en los estatutos se establezca que la elección corresponde a la asamblea general.

Artículo 65. Presidencia.

1. El presidente o la presidenta de la federación asume la representación legal de la misma y ejecuta los acuerdos adoptados por la asamblea general y, en su caso, por la junta directiva, preside y dirige las sesiones de estos órganos y decide, en caso de empate, con su voto de calidad.

2. Si el presidente o la presidenta es también el órgano unipersonal de gestión y administración de la federación, debe ejercer asimismo las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos.

3. El presidente o la presidenta es elegido por la asamblea general de entre sus miembros por sufragio libre, secreto y directo.

Artículo 66. Régimen jurídico.

La constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las normas reglamentarias que les sean de aplicación y por sus estatutos y reglamentos internos.

Artículo 67. Potestad disciplinaria.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears sólo tienen potestad disciplinaria sobre las personas que formen parte de la estructura orgánica y estatutaria, y sobre las personas físicas o jurídicas afiliadas a aquéllas.

Artículo 68. Régimen económico-patrimonial.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears se acogerán al régimen de presupuesto y patrimonios propios, y se someterán a las auditorías financieras y de gestión en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 69. Presupuesto.

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears aprobarán anualmente el presupuesto del ejercicio, así como su liquidación.

2. Los presupuestos que las federaciones deportivas de las Illes Balears aprueben serán equilibrados.

3. En ningún caso podrán aprobarse presupuestos deficitarios sin la expresa autorización de la administración deportiva competente.

4. En el supuesto que una federación deportiva balear tenga un déficit presupuestario superior al 25 % del presupuesto aprobado por la asamblea general, y esta situación le impida o menoscabe el desarrollo de su programa deportivo, la administración deportiva competente puede acordar medidas cautelares de control y fiscalización para asegurar y mantener el funcionamiento del ente deportivo.

Artículo 70. Información de programas y actividades.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben informar a la administración deportiva de las Illes Balears de sus programas y actividades, tanto de ámbito autonómico como de ámbito estatal o internacional.

CAPÍTULO V
Fundaciones
Artículo 71. Fundaciones.

Las fundaciones legalmente inscritas que cuenten entre sus objetivos la promoción y la difusión del deporte se pueden inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y afiliarse a las federaciones deportivas y a las agrupaciones deportivas, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 72. Régimen jurídico.

Las fundaciones se regirán por la legislación específica en la materia, ya sea de ámbito estatal o autonómico.

CAPÍTULO VI
Sociedades anónimas deportivas
Artículo 73. Sociedades anónimas deportivas.

Los clubes deportivos o sus equipos profesionales, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva e incluirán en su denominación social la abreviatura «S.A.D.».

Artículo 74. Régimen jurídico.

Las sociedades anónimas deportivas se regirán por la legislación estatal específica en la materia.

CAPÍTULO VII
Eficacia en la gestión deportiva
Artículo 75. Gestión deportiva eficaz.

La política de ayudas económicas y técnicas que la administración deportiva de las Illes Balears lleva a cabo con las entidades deportivas reguladas por esta ley se inspirará, entre otros criterios, en el principio de gestión eficaz. Con este propósito, la administración establecerá los controles y las auditorías necesarios que acrediten que las diferentes entidades deportivas no sólo han justificado los apoyos económicos recibidos, sino que su uso y la finalidad se enmarcan en las planificaciones y en los proyectos de futuro correspondientes.

Artículo 76. Responsabilidad y estructura de los órganos de gestión y administración.

Los órganos de gestión y administración de las entidades que regula la presente ley han de responsabilizarse de su gestión y presentar ante la administración deportiva de las Illes Balears una estructura adecuada a su capacidad y a sus objetivos.

CAPÍTULO VIII
Declaración de utilidad pública
Artículo 77. Declaración de utilidad pública.

1. Las federaciones deportivas de la Illes Balears, integradas en las federaciones deportivas españolas, son entidades de utilidad pública.

2. Los clubes deportivos, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidos de utilidad pública, siempre que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable en las condiciones legales y reglamentarias establecidas y que se puedan establecer.

3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento general otorga, da derecho a:

a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la administración estatal y de la administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.

c) El acceso preferente al crédito oficial.

TÍTULO VI
Registro de entidades deportivas de las Illes Balears
Artículo 78. Naturaleza y objeto del Registro.

1. El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears es una oficina pública de la administración deportiva de la comunidad autónoma, que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas y de las secciones deportivas de entidades no deportivas que tengan su sede social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. También pueden ser objeto de inscripción otras entidades, en los términos que reglamentariamente se determinen, en atención a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.

Artículo 79. Beneficios de la inscripción.

La inscripción de cualquier entidad reconocida por esta ley comportará su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears conceda.

Artículo 80. Desarrollo reglamentario. Otros beneficios.

1. Se regularán reglamentariamente los aspectos que sean de obligado cumplimiento para las asociaciones y entidades que deban inscribirse en él, así como el régimen de funcionamiento propio del Registro.

2. El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas y, asimismo, dará fe de los datos que en él se contengan.

TÍTULO VII
Titulaciones, formación e investigación en el deporte balear
CAPÍTULO I
Formación técnico-deportiva
Artículo 81. Formación técnico-deportiva.

Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y el deporte, se exige la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.

Artículo 82. Titulaciones deportivas.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar.

Artículo 83. Colaboración en materia de formación.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears colaborarán con la administración autonómica en la formación del personal técnico deportivo y en las otras acciones formativas se determinen por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II
Escuela Balear del Deporte
Artículo 84. Escuela Balear del Deporte.

1. La Escuela Balear del Deporte es el centro docente de la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears con las competencias necesarias para impartir y autorizar la enseñanza y la formación deportivas, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanza reglada, correspondan a otro departamento de la consejería correspondiente.

2. La Escuela Balear del Deporte comparte la responsabilidad y el control de la tecnificación deportiva con la autoridad competente en el ámbito balear, y su gestión es conjunta con las federaciones autonómicas implicadas en programas deportivos de tecnificación.

3. La Escuela Balear del Deporte supervisará conjuntamente con la consejería correspondiente la aplicación de los planes deportivos.

CAPÍTULO III
Centros deportivos de alto nivel autonómico
Artículo 85. Centros deportivos de alto nivel autonómico.

Para la preparación de los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la administración autonómica de las Illes Balears, directamente o mediante convenios con cualesquiera otros entes públicos y acuerdos con entes privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel autonómico.

Artículo 86. Programas de tecnificación y proyectos especiales de entrenamiento.

Los programas de tecnificación y los proyectos especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. La administración deportiva autonómica de las Illes Balears deberá aprobarlos.

CAPÍTULO IV
Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo
Artículo 87. Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo.

La formación del personal técnico deportivo puede llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios que se regulan en la normativa vigente para garantizar una enseñanza de calidad. La apertura y el funcionamiento de estos centros privados requieren autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen y siempre en coordinación con la planificación que a estos efectos aprueben las federaciones deportivas correspondientes.

CAPÍTULO V
Investigación
Artículo 88. Investigación.

La administración deportiva de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, impulsará la investigación científica y técnica relacionada con la actividad física y el deporte, así como su desarrollo tecnológico, de acuerdo con la evolución europea y mundial en este campo.

TÍTULO VIII
Asamblea Balear del Deporte
Artículo 89. Objetivos de la Asamblea Balear del Deporte.

Se constituye la Asamblea Balear del Deporte con el doble objetivo de, por una parte, facilitar la participación global de la sociedad balear y la ciudadanía en la configuración y el desarrollo de la política deportiva y, por otra parte, asesorar en materia deportiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 90. Estructura interna.

1. La Asamblea Balear del Deporte, presidida por el presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears o la persona en quien delegue, está integrada por representantes de la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears, insular y municipal, por todas las federaciones deportivas de las Illes Balears legalmente inscritas y por el resto de entidades que participan en el desarrollo del deporte en las Illes Balears, por deportistas y personas vinculadas al deporte, así como por personas de reconocido prestigio y cualificación en el ámbito del deporte.

2. Se podrán crear comisiones sectoriales para tratar determinadas materias donde estarán representados los estamentos afectados.

Artículo 91. Desarrollo reglamentario.

La composición, las competencias, el funcionamiento y el régimen de sesiones de la Asamblea Balear del Deporte se determinarán por reglamento, que debe aprobar la consejería competente en materia deportiva.

Artículo 92. Premios deportivos.

1. El Gobierno de las Illes Balears otorgará premios, que se pueden enmarcar en la concesión de otros premios generales, destinados a premiar anualmente a aquellas personas, a aquellos grupos o a aquellas entidades que se hayan distinguido especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento del deporte en las Illes Balears.

2. Las bases, la composición del jurado y los demás aspectos de la concesión de estos premios se establecerán por vía reglamentaria, y corresponde a la Asamblea Balear del Deporte hacer las propuestas o candidaturas.

TÍTULO IX
Medicina deportiva, dopaje deportivo y violencia en espectáculos deportivos
CAPÍTULO I
Medicina deportiva e investigación científica
Artículo 93. Medicina deportiva e investigación científica.

1. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la investigación y la especialización en el campo de la medicina deportiva, especialmente en sus aspectos preventivos, para proteger y mejorar la salud de los y las deportistas, y velará especialmente por la protección, el control y la cobertura médico-sanitaria de los y las deportistas en general, con especial atención a las personas integradas en programas de tecnificación y a los y las deportistas considerados de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede suscribir convenios de colaboración con las administraciones locales e insulares para la prestación y el desarrollo de los servicios médico-deportivos municipales.

3. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones locales e insulares y con las entidades y asociaciones deportivas o con cualquier otro tipo de organización interesada en el mundo del deporte, promoverá el deporte como hábito de salud y facilitará la actividad deportiva libre y espontánea, ofreciendo el máximo de opciones al mayor número de personas para que puedan ocupar adecuadamente su tiempo libre y la actividad deportiva no competitiva.

4. El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección a los y las deportistas y procurará que, en el ámbito de sus competencias, disfruten de una atención médico-sanitaria adecuada al ejercicio de la actividad deportiva.

5. Se crea la Comisión de Medicina Deportiva y de Investigación Científica de las Illes Balears para asesorar, orientar hacia la prevención, recomendar y regular las condiciones de las revisiones médicas y garantizar la adecuada gestión de los centros médicos deportivos que se creen en el ámbito de las administraciones públicas competentes en esta materia.

La comisión debe garantizar la práctica saludable del deporte para la mejora de las condiciones socio-sanitarias de los y las deportistas de las Illes Balears.

Las funciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión de Medicina Deportiva y de Investigación Científica de las Illes Balears se determinarán por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II
Dopaje deportivo y control de métodos prohibidos
Artículo 94. Medidas de prevención, control y represión antidopaje.

El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las federaciones deportivas de las Illes Balears y con el Consejo Superior de Deportes, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, de acuerdo con la normativa estatal en vigor.

Artículo 95. Lista de sustancias y métodos prohibidos.

En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren en las Illes Balears, es de aplicación la lista de substancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los y las deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada y publicada por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 96. Controles antidopaje.

Los y las deportistas que participen en competiciones y actividades deportivas en las Illes Balears tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente que deben contar con las autorizaciones preceptivas otorgadas por la autoridad sanitaria competente.

CAPÍTULO III
Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears
Artículo 97. Estructura y funcionamiento.

Se crea la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears, integrada por representantes del Gobierno de las Illes Balears, representantes de las federaciones deportivas de les Illes Balears y personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico. El funcionamiento de la Comisión se determinará por reglamento, así como el desarrollo de sus funciones y las medidas de prevención contra el dopaje.

Artículo 98. Funciones.

Independientemente del desarrollo reglamentario posterior, las funciones de la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears son, entre otras, las siguientes:

a) Valorar y estudiar las actuaciones en el ámbito deportivo por lo que se refiere a temas vinculados al dopaje.

b) Colaborar con las administraciones competentes en la prevención, el control y la represión del uso de substancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los y las deportistas o a modificar los resultados de la competición.

c) Instar a las federaciones deportivas de las Illes Balears para que incoen expedientes disciplinarios y, si procede, presenten recursos ante el Tribunal Balear del Deporte contra las resoluciones disciplinarias de dichas federaciones.

d) Proponer sanciones al Tribunal Balear del Deporte, en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

e) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada.

CAPÍTULO IV
Violencia derivada de los espectáculos deportivos
Artículo 99. Violencia derivada de los espectáculos deportivos.

1. Los espectáculos deportivos tienen la consideración de espectáculos públicos y les es de aplicación la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

2. El Gobierno de las Illes Balears actuará para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia y xenofobia que tengan su origen en actividades deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y fomentará en todo momento el espíritu olímpico y deportivo.

3. La presente ley no menoscaba ni limita el ejercicio competencial por parte de la Administración General del Estado de sus actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertadas públicas, así como todas las materias que sean competencia exclusiva del Estado.

CAPÍTULO V
Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears
Artículo 100. Creación de la Comisión.

Se crea la Comisión Contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears para prevenir cualquier tipo de acción o manifestación de violencia, racismo o xenofobia, o que la pueda generar, como consecuencia de actividades o competiciones deportivas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 101. Funciones y composición.

Las funciones y la composición de la Comisión Contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears serán determinadas por reglamento, e incluirán necesariamente la posibilidad de arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada a los espectáculos y a las competiciones deportivos de aquellas personas que puedan provocar situaciones de violencia de tipo individual o colectivo en cualquiera de sus formas.

Artículo 102. Funcionamiento.

La Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears puede proponer a las autoridades competentes, a las federaciones deportivas de las Illes Balears y al Tribunal Balear del Deporte la incoación de expedientes disciplinarios y sancionadores. El funcionamiento de la Comisión se regulará por reglamento, y también el desarrollo de sus funciones y las medidas de prevención contra la violencia en el deporte.

TÍTULO X
Instalaciones e infraestructuras deportivas
CAPÍTULO I
Instalaciones deportivas. Disposiciones comunes
Artículo 103. Definición de instalación deportiva.

Se entiende por instalación deportiva cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de actividad deportiva o de entrenamiento, con independencia de su titularidad pública o privada.

Artículo 104. Colaboración con otras administraciones.

La administración competente en materia deportiva colaborará con las instituciones educativas y con las entidades locales, para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas polivalentes necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.

Artículo 105. Instalaciones deportivas de los centros de enseñanza.

La administración competente en materia deportiva procurará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que las asociaciones de padres y madres o los consejos escolares programen en horario extraescolar.

Artículo 106. Actividades de entrenamiento en las instalaciones deportivas.

La actividad de entrenamiento, basada en la preparación técnica o física para el éxito de una mayor eficiencia en la práctica de las distintas modalidades deportivas, será objeto de atención preferente en el uso de las instalaciones, si bien subordinada a la de competición.

Artículo 107. Accesibilidad a los equipamientos deportivos.

El Gobierno de las Illes Balears velará por que los equipamientos deportivos sean accesibles y no tengan barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad. Asimismo, los espacios deportivos han de estar equipados para que estas personas puedan utilizarlos de manera adecuada, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen estos espacios.

CAPÍTULO II
Planificación en materia de instalaciones deportivas
Artículo 108. Plan director sectorial de instalaciones deportivas.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente, aprobará el Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears como instrumento de planificación y ordenación, para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones deportivas, según la ley vigente.

Artículo 109. Contenido mínimo del Plan director sectorial de instalaciones deportivas.

El Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears contendrá, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) La infraestructura deportiva básica determinada por la necesidad de instalaciones, teniendo en cuenta la población, el número de personas usuarias potenciales, su ubicación y el interés para la actividad física y el deporte.

b) Las características y condiciones mínimas de los terrenos y las instalaciones deportivas, según la normativa que permita su homologación para competiciones oficiales.

c) Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que deben cumplir las instalaciones o los equipamientos deportivos.

d) Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.

e) La previsión de la necesaria cobertura de demanda de servicios complementarios de carácter deportivo para las personas que visiten las Illes.

f) Las condiciones mínimas de accesibilidad y servicio de transportes públicos como forma de unión entre los municipios con el fin de mancomunar instalaciones.

g) Los requisitos de las instalaciones y los establecimientos destinados a la práctica de cualquier tipo de actividad físico-deportiva.

CAPÍTULO III
Censo de instalaciones deportivas
Artículo 110. Características generales.

1. La administración autonómica de las Illes Balears elaborará y gestionará un censo detallado de instalaciones deportivas, con sus características técnicas, con la finalidad de identificarlas y controlarlas y facilitará la elaboración del Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears. A estos efectos, todas las personas titulares de instalaciones deportivas ubicadas en las Illes Balears deben facilitar a la administración deportiva autonómica los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

2. La inclusión en el censo autonómico de instalaciones deportivas es un requisito imprescindible para llevar a cabo competiciones oficiales y para percibir subvenciones en el ámbito autonómico o ayudas públicas de carácter deportivo.

3. El censo debe actualizarse según la periodicidad que se establezca reglamentariamente.

Artículo 111. Contenido mínimo.

El censo de instalaciones deportivas contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) La ubicación territorial.

b) La titularidad y el carácter.

c) El estado de conservación y los servicios con los que cuenta.

d) La capacidad y las condiciones de accesibilidad para personas con alguna discapacidad.

e) Las modalidades deportivas que en ellas puedan desarrollarse y el carácter homologado o no de la instalación por las autoridades deportivas competentes.

f) La acreditación de estar en posesión de las licencias administrativas y las coberturas de seguros que legalmente se exijan.

CAPÍTULO IV
Seguridad en instalaciones deportivas
Artículo 112. Obligaciones del público y de los titulares de instalaciones deportivas.

1. Sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, con la finalidad de promover la seguridad y la protección de los y las deportistas y del público, no se permite el acceso a las instalaciones deportivas de uso público a las personas que intenten introducir:

a) Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o significación, puedan incitar a la violencia.

b) Armas u objetos utilizables como elementos para agredir.

c) Bengalas o fuegos de artificio pirotécnicos.

d) Los objetos o instrumentos que establecidos reglamentariamente.

e) Bebidas alcohólicas.

2. Las personas que sean titulares de la instalación están obligadas a la retirada inmediata de los objetos indicados en el apartado anterior. Si no lo hacen les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley.

3. Asimismo, el público debe cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de licencias integradas de actividad y de espectáculos públicos.

Artículo 113. Seguro de responsabilidad civil.

1. Las personas que sean titulares públicos o privados de instalaciones deportivas de uso público deben contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que se deriven del uso de las instalaciones. En las instalaciones de titularidad pública se puede sustituir el seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de actividades extraordinarias singulares o excepcionales sujetas a autorización administrativa, es de aplicación lo dispuesto en la normativa autonómica vigente en materia de emergencias por lo que se refiere a la prevención en espectáculos públicos.

Artículo 114. Revisiones del equipamiento.

En las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en las Illes Balears deben realizarse revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil. La persona que sea titular de la instalación debe comprobar, bajo su responsabilidad, que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y que cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos por la normativa sectorial aplicable.

TÍTULO XI
Potestad sancionadora en materia administrativa deportiva
CAPÍTULO I
Ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 115. Órganos competentes y normativa aplicable.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la administración deportiva autonómica sobre cualquier persona física o jurídica, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

2. Son de aplicación los principios generales de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 116. Función inspectora.

1. La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia y cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. La Administración de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, puede habilitar a su personal técnico para ejercer esta función inspectora.

2. En el ejercicio de sus funciones inspectoras tienen la consideración de autoridad y gozan como tales de la protección y las atribuciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 117. Régimen de responsabilidad.

1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos por dolo, culpa o simple negligencia.

2. Las infracciones de los preceptos del presente título son objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tales hechos pudieran derivarse.

3. En los supuestos en que la conducta sea constitutiva de delito o falta, la administración ha de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, decrete su sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o el Ministerio Fiscal devuelva el expediente.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa. En el caso de que no se estime la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador, basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

CAPÍTULO II
Infracciones administrativas en materia deportiva
Artículo 118. Calificación de las infracciones. Procedimiento aplicable.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

2. El procedimiento sancionador es el que rija con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 119. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se haya revocado su reconocimiento oficial.

c) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia o xenofobia en las instalaciones o en otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos. Las personas que los organicen están obligadas a su inmediata retirada.

d) La introducción en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra sustancia prohibida por ley.

e) El incumplimiento de las normas que regulan los espectáculos deportivos que impida su normal desarrollo y origine o produzca importantes perjuicios a los y a las participantes o al público asistente

f) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las condiciones de estos espectáculos deportivos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

g) El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones.

h) La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y de cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

i) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

j) La venta de alcohol y tabaco en las instalaciones deportivas.

Artículo 120. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.

c) La comisión dolosa de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o a los equipamientos deportivos.

d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y las técnicas y control médico y sanitario.

e) El incumplimiento, por parte de las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 69 y 76 de la presente ley.

f) La utilización indebida de denominaciones o la realización de actividades propias o exclusivas de las federaciones deportivas.

g) La organización de actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

h) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

i) Las conductas descritas en las letras a), b), d) i f) del artículo anterior, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.

j) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de los espectáculos deportivos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

k) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y la permanencia o el desalojo, las sustancias prohibidas, así como la introducción, la intervención y la retirada de objetos prohibidos, incluidos bengalas o fuegos artificiales u otros artificios pirotécnicos en los recintos deportivos.

Artículo 121. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley y su normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de infracción muy grave o grave.

b) El descuido y abandono en la conservación y el cuidado de los locales sociales y de las instalaciones deportivas.

Artículo 122. Efectos de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:

a) La imposición de alguna de las sanciones establecidas en este capítulo.

b) La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

d) La reposición de la situación alterada por parte de la persona infractora a su estado original.

2. Pueden adoptarse, como medidas cautelares, la expulsión o la prohibición de acceso a los recintos deportivos, al margen de las medidas que establece el artículo 130 de esta ley.

CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 123. Clases de sanciones.

Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión de la actividad.

c) Suspensión de la autorización.

d) Revocación definitiva de la autorización.

e) Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.

f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

h) Cancelación de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

Artículo 124. Sanciones por infracciones muy graves.

Corresponden a las infracciones muy graves:

a) Multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros.

b) Suspensión de la actividad por un período de uno a cuatro años.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cuatro años.

d) Revocación definitiva de la autorización.

e) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.

f) Clausura definitiva de la instalación deportiva.

g) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.

h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.

Artículo 125. Sanciones por infracciones graves.

Corresponden a las infracciones graves: a) Multa de 601,02 a 6.010,12 euros.

b) Suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.

c) Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.

d) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.

e) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.

f) Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de un año.

g) Cancelación de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

Artículo 126. Sanciones por infracciones leves.

Corresponde a las infracciones leves una multa de 60,10 a 601,01 euros.

Artículo 127. Gradación de las sanciones.

En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya gradación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, de los riesgos soportados por los y las particulares.

d) El precio y los daños morales.

e) El que haya habido previas advertencias de la administración.

f) El beneficio ilícito obtenido.

g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

CAPÍTULO IV
Artículo 128. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos:

a) Las muy graves, a los dos años.

b) Las graves, al año.

c) Las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el mismo día en que se hayan cometido, y el de las sanciones, el día siguiente a aquél en el que la resolución mediante la cual se imponga la sanción adquiriera firmeza.

3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción que reste por vencer se reanuda si dichos procedimientos permanecen paralizados durante más de dos meses por causa no imputable a la persona infractora o presunta infractora.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente para el o la titular.

Artículo 129. Incompatibilidad de sanciones.

1. En caso de que por la misma conducta, y siempre que pueda considerarse como un acontecimiento del juego, se depuren responsabilidades de carácter deportivo, se suspenderá el procedimiento sancionador hasta las resolución del expediente deportivo, como máximo durante dos meses, y se continuará en el caso de que no haya sanción.

2. En el caso de que los hechos no puedan considerarse como un acontecimiento del juego, la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el capítulo III de este título no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

Artículo 130. Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente puede decidir, mediante un acto motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, que deben ser notificadas a la persona interesada.

2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado anterior, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:

a) Prestación de fianzas.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre de instalaciones deportivas.

Artículo 131. Vinculación de los ingresos derivados de sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente título deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos determinados en esta ley y, especialmente, a la aplicación en materias de formación, investigación, medicina deportiva y lucha contra el dopaje y la violencia en el deporte.

CAPÍTULO V
Infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos
Artículo 132. Régimen general de las infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos.

1. Las infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos, la prohibición, la suspensión, la clausura y la adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado en materia de seguridad ciudadana, el régimen sancionador de las infracciones que a continuación se indican se regirá por lo establecido en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos:

a) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

b) La comisión de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o en los equipamientos deportivos.

c) La introducción de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos.

d) La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.

e) El acceso del público a los campos o lugares de actuación de los y las deportistas mientras dure el espectáculo deportivo, salvo que esté previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

f) La participación violenta en peleas y desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o a los bienes.

g) La falta del seguro de responsabilidad civil cuando sea preceptivo y, en especial, la infracción de los artículos 15 y 116 de esta ley.

TÍTULO XII
Jurisdicción deportiva
CAPÍTULO I
Concepto y extensión
Artículo 133. Ámbito de la jurisdicción deportiva.

La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.

Artículo 134. Extensión de la potestad jurisdiccional deportiva.

1. La potestad jurisdiccional deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a) Conocer de las infracciones de las reglas del juego o de la competición.

b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta y convivencia deportivas.

2. En el ámbito de la competición, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer de las cuestiones que afectan a:

a) La organización y el acceso a la competición.

b) La concesión de licencias deportivas y de competición.

3. En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer de las decisiones que adopten los órganos competentes de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en relación con los procesos electorales, desde que comienzan hasta que concluyen, y, en general, a controlar los otros procedimientos que, dado lo establecido en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas, pueden afectar a la composición de sus órganos de gobierno, administración y representación.

Artículo 135. Concepto de infracción de las reglas del juego o de la competición.

A los efectos de la presente ley, son infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que en el transcurso del juego o de la competición vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.

Artículo 136. Concepto de infracción de las normas de la conducta y la convivencia deportivas.

A los efectos de la presente ley, son infracciones de las normas de la conducta y la convivencia deportivas las acciones u omisiones tipificadas, con carácter general, en el capítulo IV de este título y las otras que, en sus estatutos y reglamentos, determinen los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

CAPÍTULO II
Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 137. Concepto.

Se entiende por potestad disciplinaria deportiva la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los sujetos que intervengan en la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas, incluido el ámbito electoral.

Artículo 138. Órganos competentes.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces o a las juezas y a los árbitros o a las árbitras, durante el desarrollo de los encuentros, las pruebas o las actividades deportivas, con sujeción a las reglas que disponen los reglamentos de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos y al resto de las asociaciones y entidades deportivas sobre sus socios y socias o asociados y asociadas, deportistas, técnicos y técnicas, directivos y directivas y administradores y administradoras, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y normas reglamentarias.

c) A las federaciones deportivas de las Illes Balears y a las agrupaciones deportivas sobre todas las personas que forman parte de su estructura, incluyendo, a estos efectos, los clubes deportivos, las otras asociaciones y sus deportistas, técnicos y técnicas, directivos y directivas, administradores y administradoras, jueces y juezas o árbitros y árbitras y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, en la condición de federadas, socias o afiliadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la comunidad autónoma.

d) A las ligas profesionales de carácter autonómico sobre las sociedades deportivas que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos y directivas o administradores y administradoras.

e) Al Tribunal Balear del Deporte sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas de les Illes Balears, sobre estas mismas y sus directivos y directivas y sobre las ligas profesionales siempre que sean de ámbito autonómico o inferior.

Artículo 139. Régimen de recursos.

Contra los actos y las resoluciones adoptados por los órganos mencionados en el artículo anterior cabe interponer los recursos establecidos en el capítulo IX del presente título.

Artículo 140. Competencia de la jurisdicción ordinaria.

1. El órgano supremo jurisdiccional deportivo en estos ámbitos será el Tribunal Balear del Deporte, que se regirá por la presente ley y las normas que la desarrollen.

2. La impugnación de los actos y acuerdos de carácter asociativo de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas que no estén afectos a las materias relacionadas con la disciplina deportiva, con la competición o con la materia electoral se impugnarán ante la jurisdicción ordinaria.

CAPÍTULO III
Disciplina deportiva
Artículo 141. Previsiones estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas.

En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas de les Illes Balears deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta ley, las siguientes cuestiones:

a) Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave o leve.

b) Un sistema tipificado de infracciones de la con-ducta deportiva, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya recogidas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida en este título.

c) Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.

d) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.

e) El cumplimiento de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer una doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.

f) Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de las personas interesadas.

g) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.

CAPÍTULO IV
Relación de infracciones de la conducta deportiva
Artículo 142. Calificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 143. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Las agresiones a jueces y juezas, árbitros y árbitras, jugadores y jugadoras, público, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas, si causan lesiones que supongan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.

b) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a suspenderlos temporal o definitivamente.

c) Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros y árbitras, jueces y juezas, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.

d) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.

e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

f) La violación del secreto en asuntos que se conozcan por razón del cargo.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes deportivos.

h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportiva-mente el resultado de un partido, una prueba o una competición.

i) La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.

j) El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del y la deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antirreglamentarios que modifique o alteren los resultados de una competición o una prueba.

k) La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j) anterior.

l) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las federaciones deportivas y todos aquellos que impidan o perturben el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de les Illes Baleares.

m) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una infracción grave o muy grave.

n) Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios y socias de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o las condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios y socias de los clubes deportivos y cualquier otra asociación deportiva.

p) El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Balear del Deporte.

q) La utilización y el uso incorrectos de los fondos privados de las asociaciones y los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de les Illes Balears, así como de las subvenciones, los créditos, los avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o de los ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público. Las infracciones administrativas en materia de subvenciones se regirán por el procedimiento sancionador específico regulado en la normativa vigente en materia de subvenciones.

r) Los actos, las manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.

s) Las que, con este carácter, establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva y que sean específicas del deporte de que se trate.

Artículo 144. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las agresiones a las que se refiere el artículo anterior en la letra a), si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.

b) Los insultos y las ofensas a jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros y otras deportistas o competidores y competidoras.

c) Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.

d) El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.

e) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad deportiva.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportiva desarrollada.

g) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.

h) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos y de luchar contra ella, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos.

i) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva.

Artículo 145. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una incorrección leve.

b) La incorrección leve con el público o con otros jugadores y jugadoras o competidores y competidoras.

c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.

e) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva.

CAPÍTULO V
Relación de sanciones por infracciones de la conducta deportiva
Artículo 146. Calificación de las sanciones.

Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Aviso.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal.

d) Privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.

e) Privación de la licencia federativa.

f) Inhabilitación a perpetuidad.

g) Multa.

h) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

i) Prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.

j) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.

k) Pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.

l) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 147. Sanciones por infracciones muy graves.

Corresponden a las infracciones muy graves, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.

d) Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.

e) Privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.

f) Multa de hasta 1.500 euros.

g) Pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según corresponda.

h) Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

i) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.

Artículo 148. Sanciones por infracciones graves.

Corresponden a las infracciones graves, las siguiente sanciones:

a) Suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año o, en su caso, de cinco partidos a una temporada.

b) Privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.

c) Multa de hasta 1.000 euros.

d) Pérdida del partido o descalificación en la prueba, o clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos, según corresponda.

e) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.

Artículo 149. Sanciones por infracciones leves.

Corresponden a las infracciones leves, las siguientes sanciones:

a) Suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.

b) Multa de hasta 500 euros.

c) Privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.

d) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.

e) Aviso.

f) Amonestación pública.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 150. Sanción de multa.

La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que puede imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica.

Artículo 151. Simultaneidad de las sanciones.

Las sanciones de multa, pérdida del partido, descuento de puntos en la clasificación, pérdida de categoría o división y prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

Artículo 152. Alteración del resultado del partido, de la prueba o de la competición.

En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en la letra j) del artículo 143, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.

Artículo 153. Circunstancias agravantes de la responsabilidad.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) La reiteración.

b) La reincidencia.

c) El precio.

d) El perjuicio económico ocasionado.

Artículo 154. Concepto de reiteración y de reincidencia.

1. Hay reiteración si el autor o la autora de una infracción ha sido sancionado o sancionada en una misma temporada por otra que se penalice con una sanción igual o superior, o por más de una que se penalice con una sanción inferior.

2. Hay reincidencia si el autor o la autora de una infracción ha sido sancionado o sancionada durante una misma temporada por un hecho de la misma o análoga naturaleza al que debe sancionarse.

Artículo 155. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

Son circunstancias atenuantes:

a) La provocación suficiente, inmediatamente ante-rior a la comisión de la infracción.

b) El arrepentimiento espontáneo. No se considerará arrepentimiento espontáneo el que se produce una vez iniciado el procedimiento disciplinario.

Artículo 156. Gradación de las sanciones por los órganos disciplinarios.

Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las circunstancias personales de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 157. Formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

a) Cumplimiento de la sanción.

b) Prescripción de las infracciones o de las sanciones.

c) Muerte de la persona inculpada.

d) Levantamiento de la sanción.

e) Pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra, de técnico federado o técnica federada o de miembro del club deportivo o de la asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 158. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año; y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable a la persona infractora durante más de dos meses o si el expediente concluye sin que la persona infractora haya sido sancionada.

3. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave; y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.

4. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o, si la sanción había empezado a cumplirse, al día en que se ha violado su cumplimiento.

Artículo 159. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o los recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en el caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en alguno de estos casos:

a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

CAPÍTULO VII
Procedimientos en materia disciplinaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 160. Instrucción previa.

Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción u omisión, es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club deportivo o de la asociación deportiva o de la federación correspondiente.

Artículo 161. Principios generales en el procedimiento en materia disciplinaria.

Los estatutos o reglamentos de los clubes deportivos y de las entidades deportivas de las Illes Balears deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de las personas interesadas, respeten el derecho de la presunta persona infractora a conocer, antes de que finalice el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y respeten el derecho de las personas interesadas en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o a la instructora y al secretario o a la secretaria del expediente por causa legítima, si están nombrados, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.

Sección 2.ª Procedimiento de urgencia
Artículo 162. Ámbito de aplicación.

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas como infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones o, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la presente ley.

2. El procedimiento de urgencia que establezcan las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado anterior debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar a los y las miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que la persona infractora pueda basar su defensa.

Artículo 163. Iniciación.

1. El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que debe ser firmada por el árbitro o la árbitra o por quien esté oficialmente encargado de extenderla, y por los competidores y las competidoras o por sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes deportivos o por sus delegados y delegadas, si se trata de competición por equipos.

2. El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada prevista en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, la prueba o la competición.

3. En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a la sanción no estén reflejados en el acta del partido, de la prueba o de la competición, sino mediante un anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que la persona infractora conoce su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o el documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento. Los anexos de las actas de los árbitros y las árbitras, tienen igual valor probatorio e igual presunción de veracidad que las actas.

Artículo 164. Audiencia, alegaciones y prueba.

1. Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o del documento a las personas interesadas.

2. Las personas interesadas, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, de la prueba o de la competición, en el caso especificado en el artículo 163.1, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia, el anexo o el documento similar al que se hace referencia en el artículo 163, puntos 2 y 3, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o el documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.

3. Si las personas interesadas proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere la ayuda del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a las personas interesadas el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere su presencia.

Artículo 165. Resolución y notificación.

1. Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para practicarlas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dictará la resolución en la que, de forma sucinta, deben indicarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si las personas interesadas han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben indicarse en la misma los motivos de la denegación de las pruebas.

2. La resolución a la que hace el apartado anterior debe notificarse a las personas interesadas, con indicación de los recursos que puedan formularse contra la misma, del plazo para su interposición y del órgano ante el que deben interponerse.

Sección 3.ª Procedimiento ordinario
Artículo 166. Ámbito de aplicación.

Salvo en los casos tipificados en los artículos 162 y siguientes, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido para el procedimiento ordinario que a continuación se regula.

Artículo 167. Iniciación.

1. El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con el acuerdo del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la presente ley, de oficio, por la denuncia de parte interesada o a requerimiento de la dirección general competente en materia deportiva o del Tribunal Balear del Deporte.

2. Las denuncias deben contener la identidad de la persona o las personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de las posibles personas responsables.

Artículo 168. Actuaciones previas.

El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación de dicho expediente, a identificar a la persona o las personas que puedan resultar responsables de los hechos, y a las demás circunstancias.

Artículo 169. Resolución de inicio.

1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o el requerimiento para incoar un expediente y una vez practicadas las actuaciones previas que considere pertinentes, dictará la resolución de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden ser constitutivos de infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna que acuerde la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien ha presentado la denuncia o el requerimiento para iniciar dicho expediente.

2. Contra la resolución que acuerde el inicio del expediente no puede interponerse recurso. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. La resolución en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento del instructor o de la instructora que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o de la secretaria que debe asistir al instructor o a la instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de las personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponderles, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.

Artículo 170. Abstención y recusación.

Al instructor o a la instructora y al secretario o a la secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación que establece la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Las personas interesadas pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de inicio del expediente ante el mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 171. Práctica de la prueba.

1. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento, debe concederse a las personas interesadas un plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.

2. Una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el instructor o la instructora, mediante la correspondiente resolución, puede ordenar la práctica de las pruebas que, propuestas o no por las personas interesadas, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o la instructora abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y lo comunicará a las personas interesadas, a las que se les notificará la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.

3. Contra la resolución del instructor o de la instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por las personas interesadas, éstas pueden recurrir al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resolverá lo que proceda para la correspondiente práctica.

Artículo 172. Propuesta del órgano instructor.

1. Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o la instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de práctica de las pruebas, propondrá el sobreseimiento y el archivo del expediente si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos, o, en caso contrario, formulará un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución.

2. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y la propuesta de resolución deben notificarse a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Una vez transcurrido este plazo, el instructor o la instructora elevará el expediente al órgano competente para su resolución, el cual mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por las personas interesadas, para la deliberación y la decisión del expediente.

Artículo 173. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se haya elevado al órgano competente.

Sección 4.ª Procedimiento jurisdiccional en el ámbito

COMPETITIVO

Artículo 174. Procedimiento simplificado.

Todos los expedientes que se incoen de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción y que afecten a cuestiones relativas a la organización de la competición, pueden tramitarse mediante un procedimiento simplificado, en el que se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes fases procedimentales:

a) Incoación y notificación suficiente, que permita acreditar la recepción de la misma a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.

b) Plazo de alegaciones, proposición de prueba y práctica de la misma.

c) Resolución final y comunicación en los términos antes especificados a las partes que intervienen, con especificación de los recursos pertinentes, del plazo para su interposición y del órgano ante quien deba interponerse.

CAPÍTULO VIII
Cuestiones generales que afectan a los procedimientos disciplinarios
Artículo 175. Medidas provisionales.

Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que sean pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte.

Artículo 176. Acuerdo de adopción de medidas provisionales.

1. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o de la instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a las personas interesadas.

2. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional, puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.

Artículo 177. Régimen de recursos.

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refiere este título, puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución.

Artículo 178. Traslado del recurso.

Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a las demás personas interesadas para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 179. Práctica de la prueba del recurso.

Si en el recurso o la impugnación se solicita la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se solicita la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar las medidas que sean necesarias para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.

Artículo 180. Resolución del recurso.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 179, si no se ha solicitado ninguna prueba o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dictará la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a las personas interesadas, a las cuales deben indicarse los recursos que puedan interponerse contra la misma, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual deben interponerse.

Artículo 181. Efectos de la ausencia de resolución expresa.

En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado y se deja expedita la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IX
Recursos
Artículo 182. Órganos competentes.

Cabe interponer recurso contra los actos y las resoluciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la presente ley, adopten los órganos competentes de los clubes, de las asociaciones y de las federaciones deportivas de las Illes Balears si se han agotado, respectivamente, la vía asociativa y la federativa, según el siguiente régimen:

a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.

b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes deportivos, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas de las Illes Balears, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.

e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de las entidades deportivas de las Illes Balears en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, se interpondrá ante la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la presente ley, para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.

Artículo 183. Ejecutividad de las resoluciones.

Las decisiones que acuerden con carácter inmediato los jueces y las juezas o los árbitros y las árbitras durante el desarrollo de un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, de acuerdo con las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos establezcan un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

CAPÍTULO X
Tribunal Balear del Deporte
Artículo 184. Concepto.

1. El Tribunal Balear del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en las Illes Balears, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, actúa con total autonomía e independencia y decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las resoluciones del Tribunal Balear del Deporte pueden ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 185. Composición.

1. El Tribunal Balear del Deporte está integrado por nueve miembros y un secretario o una secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva.

2. Los cargos son honoríficos, si bien los y las miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 186. Nombramiento de los y las miembros.

Los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte son nombrados y nombradas por el consejero o la consejera competente en materia deportiva:

a) Tres, a propuesta de la dirección general competente en materia de deportes.

b) Tres, a propuesta de la Asamblea Balear del Deporte.

c) El resto, a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears.

Artículo 187. Elección del presidente o de la presidenta y del vicepresidente o de la vicepresidenta y nombramiento del secretario o de la secretaria.

1. Una vez designados los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte, deben elegir de entre ellos a un presidente o una presidenta y a un vicepresidente o una vicepresidenta, que debe ratificar la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El secretario o la secretaria del Tribunal Balear del Deporte será designado o designada por la dirección general competente en materia de deporte entre el personal de la administración autonómica y deberá ser licenciado o licenciada en derecho.

Artículo 188. Duración del mandato y causas de suspensión y destitución.

1. El mandato de los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte es de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados y designadas y una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.

2. En caso que los y las miembros del tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de sus funciones públicas, el titular o la titular de la consejería competente en materia de deportes los puede sustituir, suspender o destituir mediante resolución motivada.

Artículo 189. Vacantes.

1. En caso de vacante de un o de una miembro titular del Tribunal Balear del Deporte, ésta se cubre de la misma forma que se utilizó para la designación del o de la miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a su elección para que los pueda ratificar el titular o la titular de la dirección general competente en materia de deportes.

2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Balear del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el o la vocal de mayor edad, y la vicepresidencia, el segundo o la segunda vocal de mayor edad.

Artículo 190. Funcionamiento.

El Tribunal Balear del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.

Artículo 191. Funciones.

1. El Tribunal Balear del Deporte también puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje, las cuestiones dispositivas que le sometan, de común acuerdo, las personas interesadas. El arbitraje puede ser de equidad o de derecho, y las personas interesadas pueden someter a la decisión del Tribunal cuestiones litigiosas para que sean resueltas cumpliendo los principios de igualdad y contradicción, y cuestiones dudosas para que sean decididas por el Tribunal con carácter vinculante.

2. El Tribunal Balear del Deporte puede emitir, con carácter no vinculante, notas o informes jurídicos sobre cualquier cuestión que le sea consultada por personas físicas o jurídicas, o por la administración.

3. Asimismo, el Tribunal Balear del Deporte puede actuar por la vía de la mediación entre las partes, en todas aquellas cuestiones vinculadas con el mundo del deporte que le sean sometidas por convención voluntaria entre las partes y que no afecten a cuestiones de tipo disciplinario, ni de dopaje deportivo.

Artículo 192. Aprobación de precios públicos.

El consejero o la consejera competente en materia de deporte aprobará los precios públicos que deba percibir el Tribunal Balear del Deporte por los servicios de arbitraje, de consultas instadas por personas físicas o jurídicas distintas de la administración y de mediación.

Artículo 193. Desarrollo reglamentario.

Se regularán por reglamento las funciones de los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del pleno y de la comisión permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el pleno del Tribunal que deberá ser publicado adecuadamente.

Disposición adicional. Precios públicos.

En el plazo de tres meses contadores desde la entrada en vigor de esta ley deben aprobarse los precios públicos a los que se refiere el artículo 192 anterior.

Disposición transitoria primera. Vigencia temporal de la normativa vigente.

En la medida en que no se promulguen las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera de esta ley, continúan en vigor las normas reglamentarias existentes, mientras no se opongan a la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la normativa de las entidades deportivas.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro de los plazos que se determinen en las normas de desarrollo de ésta.

Disposición transitoria tercera. Derecho transitorio.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, excepto en el caso en que la persona o la entidad objeto de los mismos solicite que se tramiten de acuerdo con la nueva ley por considerarla más favorable.

Disposición transitoria cuarta. Asunción de competencias por parte de la Asamblea Balear del Deporte.

Todas las competencias que la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, atribuyó a la Unión de Federaciones Baleares serán asumidas por la Asamblea Balear del Deporte desde el momento mismo de su constitución.

Disposición transitoria quinta. Funcionamiento del Comité Balear de Disciplina Deportiva.

Mientras no se constituya el Tribunal Balear del Deporte ejercerá sus funciones el Comité Balear de Disciplina Deportiva.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

1. Queda derogada la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de octubre de 2006.–El Presidente, Jaime Matas Palou.–La Consejera de Presidencia y Deportes, M.ª Rosa Puig Oliver.

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 151, de 26 de octubre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/10/2006
  • Fecha de publicación: 29/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 151, de 26 de octubre de 2006.
  • Fecha de derogación: 03/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2023, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2023-13669).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 295 de 11 de diciembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21544).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/1995, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1995-11264).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley 6/1994, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-9734).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Baleares
  • Deporte
  • Deporte de alto nivel
  • Dopaje
  • Instalaciones deportivas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Régimen disciplinario

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