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Documento BOE-A-2006-2100

Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria n.º 10, sobre prevención de accidentes graves, del Reglamento de Explosivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2006, páginas 4936 a 4942 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-2100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/02/06/pre252

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero regula, la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, remitiéndose a la Instrucción Técnica Complementaria número 10, realizándose así la transposición de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. El 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. La presente orden da cumplimiento a dicha Directiva 2003/105/CE mediante la modificación de las disposiciones contenidas en la Instrucción Técnica Complementaria número 10, excepto en lo referido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Por otra parte, al elaborar la orden que se aprueba se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», modificado por los Reales Decretos 2261/1985, de 23 de octubre y 1427/2002, de 27 de diciembre. Además, lo dispuesto en esta orden obliga sin perjuicio de que también haya de darse armónicamente cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 284/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes. La disposición final primera del Real Decreto 230/1998 autoriza a los Ministerios de Interior y de Industria y Energía (en la actualidad Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), para actualizar los contenidos técnicos de las Instrucciones Técnicas Complementarias que adjunta como anexos. Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Actualización de la Instrucción Técnica Complementaria número 10, sobre «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de Explosivos.

La Instrucción Técnica Complementaria número 10, sobre «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se sustituye por la que se inserta a continuación como anexo a la presente Orden.

Disposición adicional única. Régimen de adecuación a la nueva norma de los establecimientos ya existentes.

Los establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de esta orden dispondrán de los siguientes plazos: a) Un año para presentar, ante la autoridad competente, el Informe de seguridad y el Plan de emergencia interno.

b) Tres meses para elaborar el documento que defina su política de prevención de accidentes graves. c) Tres meses para notificar la información actualizada a que se refiere el apartado 6) de la Instrucción Técnica Complementaria número 10, actualizada por la presente orden. Si el industrial de un establecimiento existente ha proporcionado ya a la autoridad competente toda la información a que se refiere ese apartado en virtud de la legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Instrucción, bastará con una simple comunicación de que se ha cumplido con la obligación de la notificación.

Todos los plazos serán contados a partir de la fecha en la que la presente orden sea de aplicación al establecimiento.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 2006.

Fernández de la Vega Sanz

Sres. Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior.
ANEXO

Reglamento

de explosivos

instrucción técnica complementaria prevención de accidentes graves

ITC n.º 10

-

2006-01-26

1) La presente Instrucción Técnica Complementaria, tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.

2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas, instalaciones, talleres y depósitos de materias reglamentadas en los que puede originarse un accidente grave -entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importantes) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento- que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas. 3) 1. En concreto, la presente Instrucción Técnica Complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:

Sustancia

Umbral (Toneladas)

I

II

1. Nitrato amónico (1)..

350

2.500

2. Explosiva (2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas).

50

200

3. Explosiva (2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas), o a los enunciados de riesgo R2 o R3.

10

50

(1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo», modificado por el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre.

(2) Se entenderá por explosivo:

Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),

una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.

Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones, en consonancia con el artículo 13 del Reglamento de Explosivos y el ADR, son las siguientes:

División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».

División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa». División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».

División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».

División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior». División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único». En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto como explosivo.

2. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente especificación técnica. Si la suma: q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1, siendo qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada y Qx = la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.

3. No se tendrán en cuenta las existencias de nitrato o explosivos en cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral, cuando su situación dentro del establecimiento sea tal que no pueda suponer riesgo de propagación de la explosión a otros explosivos. 4. A efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en el punto 1 de este apartado.

4) El titular de una fábrica, instalación, taller o depósito de materias reglamentadas está obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

5) Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta Instrucción Técnica Complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normas aplicables. Así mismo, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a los efectos establecidos en el artículo 16.1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. 6) 1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación la presente Instrucción Técnica Complementaria, están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde radiquen que contenga, como mínimo, la información y los datos:

a. Número de registro industrial.

b. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax. c. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax. d. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día. e. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas:

Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.

Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s). Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén. Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.

f. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

g. Breve descripción de los procesos tecnológicos. h. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.

Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc. 2. En el caso de establecimientos nuevos, la documentación se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

7) En el caso de superarse el umbral I, además de la notificación, la autoridad competente exigirá a los titulares de una fábrica, instalación, taller o depósito la elaboración de un documento que defina su política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión de seguridad que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las practicas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar dicha política de prevención de accidentes graves.

Este documento se mantendrá a disposición de la autoridad competente a fin de poder demostrar en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones, que se han tomado todas las medidas previstas. El documento, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado, en su caso, en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Deberá tratar los siguientes aspectos:

a) Objetivos globales, orientación y objetivos específicos en relación con el control de los accidentes graves.

b) Principios y criterios en que se basan las medidas adoptadas para impedir los accidentes graves y hacer frente a los mismos. c) Identificación de los peligros de accidente grave. d) Medidas que se estimen necesarias para impedir accidentes graves. e) Medidas que se consideren necesarias para limitar las consecuencias de los accidentes graves sobre el hombre y el medio ambiente. f) Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la formación adecuadas. g) Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras. h) Revisión periódica de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión por parte de los responsables principales del establecimiento, con el fin de comprobar su eficacia con respecto a las normas pertinentes.

8) 1. En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente, además de la notificación, requerirá de los titulares de fábricas, instalaciones, talleres o depósitos la presentación de un informe de seguridad, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.

Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá los límites de las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto sobre confidencialidad de los datos. El informe de seguridad tendrá por objeto:

a) Demostrar la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión y los procedimientos correspondientes, tal y como se especifica en el caso del umbral I.

b) Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, el abandono de la fábrica, instalación, taller o depósito satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad. c) Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento de la fábrica, instalación, taller o depósito son seguros. d) Precisar los requisitos y límites operativos del establecimiento con respecto a las medidas técnicas, de organización y de gestión destinadas a prevenir accidentes graves. e) Garantizar que la seguridad se mantiene a nivel constante por medio de revisiones periódicas. f) Garantizar la preparación en caso de emergencia y la adopción de medidas adecuadas en caso de accidente grave. g) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de emplazamiento y ocupación del suelo respecto de los nuevos establecimientos y sobre la ampliación de los establecimientos ya existentes.

2. El informe de seguridad, contendrá los datos y la información siguiente: 1.º Información relativa al establecimiento, a saber: a) Localización geográfica del establecimiento y condiciones meteorológicas predominantes, así como fuentes de peligro derivadas de su localización.

b) Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y en especial, las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento dado. c) Descripción general de los procesos tecnológicos para cada instalación. d) Descripción de las secciones del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad, fuentes de peligro y circunstancias en las cuales puede producirse un accidente grave, junto con una descripción de las medidas preventivas previstas.

2.º Información relativa a las sustancias peligrosas de cada instalación o almacén o presentes en cualquier otra parte del establecimiento y que puedan llegar a crear un riesgo de accidente grave: a) Composición de las sustancias peligrosas presentes en cantidades importantes, con inclusión de su denominación química, el número CAS, su nombre de acuerdo con la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula empírica, su grado de pureza y las principales impurezas con sus porcentajes relativos.

b) Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o sustancias peligrosas presentes. c) Métodos y precauciones establecidos por el operador en relación con la manipulación, el almacenamiento y los incendios. d) Métodos de que dispone el operador para convertir en inocua la sustancia. e) Indicación de los riesgos, tanto inmediatos como diferidos, para el hombre y el medio ambiente. f) Comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización durante el proceso. g) Formas en las cuales puedan presentarse o en las cuales puedan transformarse las sustancias en caso de circunstancias anormales previsibles.

3.º Información relativa a la instalación o almacén: a) Métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía científica.

b) El estado de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias; c) Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el peligro potencial que presente la instalación. d) Disposiciones adoptadas para garantizar que estén en todo momento disponibles los medios técnicos necesarios para un funcionamiento seguro de las instalaciones o almacenes y para resolver cualquier avería que pueda presentarse.

4.º Información relativa a posibles accidentes graves: Demostración de que las principales situaciones posibles de accidente, grave, no producen «efecto dominó» que puedan afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes.

5.º Identificación y análisis de los riesgos de accidente y medios preventivos:

a) Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse los posibles accidentes y en qué condiciones se pueden producir, incluido el resumen de los acontecimientos que puedan desempeñar algún papel en la activación de cada una de las situaciones, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación.

b) Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves que puedan producirse. c) Descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.

6.º Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias del accidente: a) Descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves.

b) Organización de la vigilancia y de la intervención. c) Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse. d) Síntesis de los elementos descritos en los apartados a), b) y c) necesarios para constituir el plan de emergencia interno.

7.º Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y a la respuesta ante los mismos: a) Resumen de la política de prevención de accidentes graves aplicada por los titulares.

b) Resumen de la estructura organizativa para alcanzar los propósitos y objetivos de la política de prevención de accidentes graves, incluida la posición y nombres de las personas a quienes incumban responsabilidades destacadas y sus funciones correspondientes. c) Sistemas de gestión utilizados para controlar, verificar y revisar el contenido y la aplicación de la política de prevención de accidentes graves, incluida la evaluación del rendimiento en cuanto a seguridad. d) Análisis de las necesidades de formación de las personas responsables de la aplicación y supervisión de la política de prevención de accidentes graves. e) Resumen de los procedimientos críticos de seguridad, incluida una evaluación de los posibles errores humanos, para el funcionamiento, el mantenimiento y la preparación para emergencias existentes en el establecimiento y en las instalaciones o almacenes. f) Procedimientos de seguridad adoptados para planificar las modificaciones de las instalaciones o almacenamiento existentes, o el diseño de una nueva instalación o almacén. g) Participación del personal, con inclusión de cualesquiera contratistas, en la política de prevención de accidentes graves, su aplicación y evaluación. h) Sistema interno empleado para informar de accidentes o sucesos peligrosos, en especial aquellos en los que fallen las medidas de protección, su investigación y seguimiento.

El informe de seguridad podrá adaptarse a los contenidos especificados en el Artículo 4 de la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

9) Una vez evaluado el informe de seguridad, y antes de la puesta en funcionamiento de una fábrica, instalación, taller o depósito, la autoridad competente se pronunciará, en el plazo máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento.

10) En el caso de modificación sustancial del establecimiento la autoridad competente velará por que el titular:

Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los apartados 7) y 9) de esta Instrucción Técnica Complementaria.

Revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera detallada a la autoridad competente de dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.

11) En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo: Por lo menos cada cinco años.

Siempre que lo solicite de manera expresa la autoridad competente. En cualquier momento, para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones técnicas en materia de seguridad y la evolución de los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros.

12) La autoridad competente velará por que todos los titulares demuestren, en cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección a que se refiere el capítulo V, del Título II, de este Reglamento, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción Técnica Complementaria.

13) 1. En el caso de fábricas, instalaciones, talleres o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia interno, denominado plan de autoprotección, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa a la entrada en funcionamiento de la instalación, con el fin de:

Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas y el medio ambiente.

Aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente de los efectos de accidentes graves. Comunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades interesados de la zona. Prever la reconstitución del medio ambiente y la limpieza del lugar tras un accidente grave.

2. El plan de autoprotección se elaborará previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada Ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento.

3. Dicho plan de autoprotección debe contener: a) Nombres y puestos de las personas autorizadas para poner en marcha procedimientos de emergencia y persona responsable de coordinar las medidas de evacuación del establecimiento.

b) Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia exterior. c) En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles. d) Medidas para limitar los riesgos para las personas «in situ», incluido el modo de dar las alarmas y las medidas que se espera que adopten las personas una vez recibida la advertencia. e) Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de la misma. f) Medidas de formación del personal en las tareas que se espera se cumplan y, en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores. g) Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.

4. La autoridad competente organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de autoprotección, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organización de los equipos actuantes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave. 14) 1. La autoridad competente velará por que el industrial este obligado a cumplir, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente: a. informar a las autoridades competentes;

b. comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:

las circunstancias del accidente;

las sustancias peligrosas que intervengan en el mismo; los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente; las medidas de emergencia adoptadas;

c. informarles de las medidas previstas para: paliar efectos del accidente a medio y largo plazo;

evitar que el accidente se repita; actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

2. La autoridad competente deberá: a) cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;

b) recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización y de gestión; c) tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias; d) formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

3. Criterios para la notificación de un accidente a la Comisión Europea: a) La Delegación del Gobierno pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para que ésta lo pueda notificar a la Comisión Europea, todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5. 1. Sustancias que intervienen: Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 4).

2. Perjuicios a las personas o a los bienes: Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:

una muerte,

seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 h o más, una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 h o más, vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente, evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 h (personas × horas): el producto es igual o superior a 500, interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 h (personas × horas): el producto es igual o superior a 1000.

3. Perjuicios directos al medio ambiente: Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres: 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.

Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de aguas de superficie o a hábitats marinos: 10/km o más de un río, canal o riachuelo,

1 ha o más de un lago o estanque, 2 ha o más de un delta, 2 ha o más de una zona costera o marítima.

Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas 1 ha o más. 4. Daños materiales: Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.

Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.

5. Daños transfronterizos: Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate. b) Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente.

15) Prohibición de la explotación:

a. La autoridad competente prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.

b. La autoridad competente podrá prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Instrucción Técnica Complementaria dentro del plazo establecido.

16) 1. Las inspecciones, se realizarán, con al menos una periodicidad anual, por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en la provincia en que se ubique el establecimiento mediante un sistema que deberá posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el titular pueda demostrar, en particular: que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves;

que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento; que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento; que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

2. El sistema de inspección previsto en el apartado anterior deberá reunir, como mínimo, las condiciones siguientes: a) deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos.

b) después de cada inspección se preparará un informe; c) el seguimiento de cada inspección realizada se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la inspección.

17) En lo relativo a los planes de emergencia exterior y a la información a la población relativa a las medidas de seguridad se aplicará la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.

18) Información a la población relativa a las medidas de seguridad:

1. La autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.

2. Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se autorice una modificación sustancial. 3. La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. 4. La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes. 5. La información a la población sobre las medidas de seguridad previstas tendrá carácter de confidencialidad en los apartados que afectan a la seguridad pública y al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional. Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.

La autoridad competente remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/02/2006
  • Fecha de publicación: 09/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2006
  • Fecha de derogación: 25/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/2476/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12693).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la Instrucción técnica complementaria núm. 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5934).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes
  • Almacenes
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Explosivos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad industrial
  • Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas

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