Visto el texto del Acuerdo de 27 de septiembre de 2006 que regula los compromisos sobre jubilación parcial y contratación indefinida recogidos en el artículo 49 del II Convenio Colectivo de Exide España para todos los centros de trabajo de las empresas Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A. y Chloride Motive Power Ibérica, S.L. (Código de Convenio n.º 9015282) Acuerdos alcanzados, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité Intercentros y las secciones sindicales de CCOO, UGT y CSI-CSIF en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 1 de diciembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
CapÍtulo I
Constitución y cláusulas generales
Artículo 1.º Naturaleza jurídica.
Este acuerdo sobre jubilación parcial y contratación indefinida ha sido negociado y suscrito al amparo de las competencias del comité intercentros de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A. denominado comité intercentros de EXIDE España constituido con fecha 19/12/03 presentado en el Registro de la Dirección General de Trabajo con fecha 25/02/04 -núm. de registro 2409, y del título III del Estatuto de los Trabajadores, de la negociación colectiva y de los convenios colectivos; y en consecuencia sus disposiciones poseen eficacia directa general de carácter normativo.
Artículo 2.º Partes negociadoras.
El presente acuerdo colectivo, se suscribe por unanimidad según consta en el acta inicial y final del proceso de negociación de fecha 06/09/06, con: De una parte, la dirección unitaria de la empresa con poder suficiente para ello.
De la otra, los miembros del comité intercentros de Exide España designados como parte social en la comisión negociadora del acuerdo estatutario, así como los delegados sindicales de ámbito nacional de las centrales sindicales: CC.OO., U.G.T. y CSI*CSIF. Reconociéndose como interlocutores válidos con legitimidad y representatividad suficientes actuando bajo el «principio de buena fe».
Artículo 3.º Ámbito funcional.
El acuerdo regula los compromisos sobre jubilación parcial, contratación indefinida y otros relacionados con la jubilación, recogidos en parte en acta de fecha 14/05/03, así como en el artículo 49.º del 2.º convenio colectivo de empresa de Exide España para todos los centros de trabajo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. y Chloride Motive Power Ibérica S.L. (código del convenio núm. 9015282 suscrito el 22/02/06, publicado en el B.O.E. núm. 164 del 11/07/06); detallando los criterios aplicativos de manera enunciativa y no exhaustiva para un mejor conocimiento y transparencia entre todos los trabajadores.
Artículo 4.º Ámbito territorial.
El contenido del acuerdo será de aplicación en la totalidad de los centros actuales y futuras de Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. en España, incluidos por sucesión de empresa los que anteriormente pertenecieron a la también a la filial de EXIDE, Chloride Motive Power Ibérica S.L.
Artículo 5.º Ámbito personal.
El presente acuerdo colectivo aquí regulado afectará durante su período de vigencia a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. incluidos los que se ha incorporado por sucesión de Chloride Motive Power Ibérica, S.L.
Artículo 6.º Ámbito temporal. Denuncia y preaviso.
El acuerdo colectivo entrará en vigor el día de su firma (27/09/06), mantendrá su vigencia hasta el 31/03/2010, fechar a partir de la cuál quedará denunciado automáticamente.
No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial y hasta que no se logre otro acuerdo expreso sobre la materia, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo. Asimismo se establece su aplicación retroactiva en cuanto a sus criterios a todas las Jubilaciones Parciales formalizadas desde el inicio de la vigencia del 2.º convenio colectivo de Exide España (01/04/05).
Artículo 7.º Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente pacto forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
En consecuencia, en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto cualquier apartado del Acuerdo, este deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad, si alguna de las partes firmantes así lo requisiera expresamente.
Artículo 8.º Comisión paritaria.
Para entender de las cuestiones que se deriven de la aplicación de este acuerdo colectivo y determinar cuál sería de aplicación en caso de concurrencia, se establece como comisión paritaria de conformidad con las facultades otorgadas en el apartado 3.e) del Art. 85 E.T., la formada por los representantes de la Empresa y de los Trabajadores, los miembros del comité intercentros de Exide España constituido con fecha 19/12/03.
Cuando no existiese acuerdo en el seno de esta comisión paritaria y de cualquiera de ámbito inferior, se elevará el asunto debatido a la Autoridad Laboral competente. Estas funciones se ejercerán con carácter previo y sin merma de las competencias de la jurisdicción laboral o a la administración correspondiente.
Capítulo II
Jubilación parcial
Artículo 9.º Definición.
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultaneándola con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la LGSS (RDL 1/94, 20 de junio), 12.6 E.T. (RDL 1/95, 24 de marzo), 9 R.D. 1131/02, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial; y demás legislación complementaria y de desarrollo normativo.
Es objeto de este pacto la aplicación de manera transparente y homogénea en la totalidad de los centros de trabajo de Tudor en España considerados de manera global y atendiendo a las composiciones de sus plantillas y necesidades en cada momento y en el futuro de cada uno de ellos, de tal manera que se optimice en términos de eficacia y oportunidad el programa de jubilados parciales / contrato de relevo.
Artículo 10.º Procedimiento de aplicación.
1. La Empresa se compromete estudiar todas las solicitudes de Jubilación Parcial para aquellos trabajadores mayores de 60 años que lo soliciten por escrito.
2. Su aplicación respetará las siguientes premisas:
a) Que el trabajador lo solicite voluntariamente.
b) Que la empresa, previo estudio, acepte:
Su aplicación.
La fecha de inicio de la jubilación parcial. La determinación de los periodos de trabajo a tiempo parcial.
Artículo 11.º Tiempo de trabajo.
1. Que los periodos de trabajo de las jubilaciones parciales, se computarán de manera flexible, atendiendo a la estacionalidad y las necesidades de la empresa.
2. Se considerará la jornada plurianual fijada en el convenio colectivo en cómputo global, aplicable con la distribución irregular de la jornada y flexibilidad «a posteriori» que posibilita la «bolsa de horas».
Así pues el tiempo de trabajo del jubilado permanente, se desarrollará bajo dos modalidades:
a) Distribución flexible de la jornada según necesidades y pago regular prorrateado a lo largo de todo el periodo.
b) Distribución regular a lo largo del periodo tanto del tiempo como del pago.
Artículo 12.º Porcentajes de contratación.
Que la empresa se compromete, salvo pacto individual en contrario, a aplicar el proyecto en su porcentaje máximo, es decir que la jubilación parcial se pueda solicitar al ochenta y cinco por ciento (85%), y consecuentemente el trabajo parcial sea del quince por ciento (15%).
Asimismo, se procurará que el contrato de relevo se suscriba a tiempo completo.
Artículo 13.º Salarios y otros beneficios sociales.
Las percepciones de los trabajadores a tiempo parcial (jubilados parcialmente), se abonaría de igual manera que el resto de trabajadores a tiempo parcial, pero respetaría las siguientes particularidades: a) La bolsa de mejoras sociales, la confeccionaría como si se tratara de tiempo completo.
b) La percepción de los premios de permanencia (25 años) o cantidades «ad personam» reconocidas por la extinción de los antiguos premios de permanencia de 35 y 40 años, se abonaría, si proceden por cumplir el resto de requisitos durante el periodo de trabajo a tiempo parcial, en sus cuantías completas.
Artículo 14.º Plan de pensiones de empleo.
Los trabajadores jubilados parcialmente, podrán solicitar la ejecución de sus derechos consolidados en los Planes de Pensiones de Empleo de Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A. o Chloride Motive Power Ibérica S. L., atendiendo a la interpretación legislativa de esta materia en cada momento, y que a título informativo a fecha de la firma de este acuerdo se resumen en: a) Desde el inicio de la jubilación parcial, se establece un plazo de seis meses para ejercitar sus derechos en el plan de pensiones.
b) Si no se ejerce la notificación o se notifica continuar de igual manera, las condiciones continuarán idénticamente al supuesto de haber continuado trabajando a tiempo completo. c) Si en dicho plazo decide ejecutar sus derechos atendiendo a las posibilidades establecidas en las especificaciones del plan de pensiones, las futuras aportaciones al plan solamente tendrían efectos para los beneficiarios.
Artículo 15.º Grupos profesionales.
A los efectos de aplicación del programa se consideran los grupos profesionales del artículo 21.º del 2.º convenio colectivo de exide, recopilados en las tablas salariales I y II.
A petición de la parte social, se acuerda que dentro del grupo profesional de la mano de obra, no disminuya la plantilla de mantenimiento por aplicación de este proyecto, pudiendo concurrir a cubrir dichas plazas operarios de producción de la actual platilla quienes tendrían preferencia, siempre que cumplan los requisitos exigidos para el puesto / categoría laboral.
Artículo 16.º Legalidad.
El presente acuerdo estará sometido en todo caso tanto en sus condiciones de aplicación como en su vigencia, al cómputo de lo establecido en cada momento en la legislación laboral y de la seguridad social vigentes.
CAPÍTULO III
Jubilación obligatoria a los 65 años
Artículo 17.º
Extinción contratos a la edad de jubilación obligatoria (65 años) de conformidad con la ley 14/2005, de 1 de julio, y considerando el contenido y objetivos sobre empleo de este acuerdo, se establece la extinción obligatoria de la totalidad de los contratos de trabajo, sin derecho a indemnización ni compensación alguna, de los trabajadores que alcancen la edad de jubilación obligatoria, que en estos momentos es la de 65 años.
CAPÍTULO IV
Conversión de contratos temporales
Artículo 18.º Conversión de contratos temporales a indefinidos.
Considerando el programa de jubilados parciales / contratos de relevo de manera global en la totalidad de los centros de España, se acuerda convertir a indefinidos el mismo número de contratos de relevo que se realicen.
Se entenderá por conversión tanto la contratación inicial indefinida como la transformación de un contrato temporal. No obstante para transformar un contrato temporal a indefinido se exigirá un periodo acumulado de 365 días contratado como temporal; pudiendo no obstante ser contratado con contrato de relevo y ser transformado éste a indefinido con posterioridad, una vez que se cumpla este requisito adicional. El cumplimiento de este artículo se gestionará de tal manera que puedan aprovecharse la totalidad de subvenciones públicas o bonificación de seguridad social establecidas, atendiendo a las características del tipo de contrato y al colectivo de pertenencia del trabajador.
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