El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, dispone en su artículo 25 que el Ministro de Economía, mediante orden ministerial y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.
Además, dicho artículo dispone, para los peajes y cánones, que se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen.
Por otra parte, los artículos 26.3 y 37 del Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos, los porcentajes para la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía. Estas cuotas, que se establecen como porcentajes sobre los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, deberán ser recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento, y puestas a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.
El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.
El artículo segundo de la Orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre, por la que se modifica, entre otras, la Orden ITC/103/2005, de 28 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, introduce modificaciones a los procedimientos de cálculo y facturación de peajes en lo referente a la instalación de equipos de telemedida.
El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
Conforme a lo anterior y en la forma que establece el artículo 25 de Real Decreto 949/2001, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.
El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La presente orden tiene por objeto determinar el precio de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2007.
Los precios antes de impuestos de los peajes y cánones de los servicios básicos, que se definen en el artículo 29 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son, para el año 2007, los contenidos en el anexo de la presente orden.
Dichos precios han sido establecidos de acuerdo con los criterios para la determinación de tarifas, precios y cánones previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001. Asimismo, los precios han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto citado.
Los peajes y cánones son únicos para todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001.
La Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,166 por 100.
El importe de dicha tasa se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será de 0,42%.
Dicha cuota se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas, en los plazos y de la forma que se establecen en el procedimiento de liquidaciones regulado en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre.
1. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a modificar los peajes y cánones aplicados a sus clientes para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los mismos, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente el peaje aplicado en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes que le afecte.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a velar por la correcta asignación de los peajes y cánones al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de peajes, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en un peaje determinado el período de cómputo coincidirá con un año natural.
3. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y será incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
4. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente orden, así como de la no aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo, será soportada por la propia compañía distribuidora y transportista. La Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.
1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de los peajes y cánones a las cantidades facturadas.
2. Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar los peajes y cánones a las cantidades facturadas.
3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de facturación de los peajes y cánones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de peajes y cánones.
Como resultado de estas la Comisión Nacional de Energía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
La facturación de los peajes y cánones expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad a cobrar. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de los peajes y cánones de los servicios básicos asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.
Las facturaciones de los peajes y cánones, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
1. A los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual igual o superior a 200.000 kWh/año, les serán de aplicación los peajes del anexo, apartado quinto, punto 4 (peajes «2.bis»).
2. Dichos peajes convergerán de forma lineal con los correspondientes del Grupo 3 en el período que finaliza el 1 de enero de 2015. A partir de esta fecha, a todos estos consumidores se les aplicará el peaje correspondiente a su presión de suministro
1. Todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios, a los que se les aplicará el procedimiento de cálculo del término fijo descrito en los peajes del Grupo 1.
2. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500 MWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo aplicable a los peajes del Grupo 1.
3. En los casos de consumidores de los grupos acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5 y 2.6, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio por un período superior a 2 meses, serán facturados por el peaje 2.4.
4. En los casos de consumidores de los grupos acogidos a los peajes 2.5 bis y 2.6 bis, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio por un período superior a 2 meses, serán facturados por el peaje 2.4 bis.
5. En el caso de los consumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4 que no hayan instalado los equipos de telemedida o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un período superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo de su respectivo peaje.
6. En el caso de los consumidores acogidos a los peajes 2.3 bis y 2.4 bis que no hayan instalado los equipos de telemedida o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un período superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 bis y el término fijo de su respectivo peaje.
7. En los casos de los consumidores acogidos a los peajes 3.4 y 3.5 que teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida no los hayan instalado, o cuando después de instalados, se encuentren fuera de servicio durante un período superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.1, y el término fijo de su respectivo peaje. En el caso de los consumidores acogidos al peaje 3.5 se les aplicará lo establecido en el apartado 8 y no tendrán derecho al descuento por consumo nocturno.
8. En los casos descritos en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1 establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001 con la siguiente particularidad: el caudal máximo diario medido para el consumidor (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por cinco días o su prorrateo en los casos que corresponda.
9. A efectos de la obligación de instalar la telemedida, el consumo anual se calculará sobre años naturales, salvo en el caso de nuevos contratos o ampliaciones de los mismos, en el que se considerará un consumo anual equivalente a la capacidad diaria contratada multiplicada por 365 y por 0,8 en el caso de consumidores suministrados a presiones superiores a 4 bar o acogidos al peaje 3.5.
En el caso de los consumidores del Grupo 3.4 se considerará el resultado de multiplicar por 12 el consumo medio mensual de los tres primeros meses de vigencia del contrato. Si el contrato se inicia entre los meses de septiembre a febrero, el valor de los meses comprendidos en este período se dividirá por dos.
Los consumidores que superen por primera vez el umbral de consumo de 5 GWh en un año deberán instalar la telemedida en el año siguiente.
10. En todos los casos el distribuidor está obligado a comunicar al consumidor la obligación de contar con los equipos de telemedida, disponiendo este en un plazo de tres meses para instalarla, a contar desde el 1 de enero del año, en el caso de contratos de más de un año de antigüedad. En el caso de nuevos contratos, el plazo para instalar la telemedida se calculará a partir de la firma del contrato y será de seis meses para los clientes suministrados a presión igual o inferior a 4 bar y de tres para los clientes suministrados a presiones superiores.
Los peajes de duración inferior al año únicamente serán de aplicación a puntos de suministro a presión superior a 4 bar, y se tendrá en cuenta:
a) El consumo anual a considerar para elegir el escalón de peaje a aplicar se corresponderá con el consumo anual del año anterior, con la posibilidad de realizar refacturaciones en el caso de que el consumo real sea incompatible con el escalón de facturación elegido. En el caso de nuevos consumidores se elegirá el escalón de consumo más bajo dentro del grupo de peajes que corresponda.
b) Si después de haber contratado un peaje a corto plazo se opta por pasar a un contrato de duración superior a un año, no se podrá substituir por uno de duración inferior antes de que venza dicho año.
c) A la contratación de este peaje en un punto de suministro donde ya se tenía un contrato anterior no le serán de aplicación derechos de alta, ni tampoco en el caso de la contratación de un servicio a largo plazo después de haber contratado un peaje a corto. La citada inaplicación de los derechos de alta será efectiva siempre y cuando no se lleve a cabo una ampliación del suministro existente, de conformidad con el artículo 29 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
Para facturar estos contratos se seguirá el siguiente procedimiento:
Se multiplicará el término de reserva de capacidad (Trc), el término fijo del peaje de regasificación (Trf) y el término fijo del peaje de conducción (Tfi) por los siguientes coeficientes:
a) Contratos de duración inferior a 30 días: Se aplicará el resultado de multiplicar el número de días de duración del contrato por los coeficientes de la columna (1) del anexo, apartado décimo, correspondiente a cada mes en que el contrato está en vigor.
b) Contratos que coincidan con uno o varios meses naturales: Cada mes se aplicará el coeficiente correspondiente que se incluye en la columna (2) del anexo, apartado décimo.
c) Contratos de duración superior a 30 días que no coincidan con meses naturales: Para los meses completos se aplicará lo establecido en el párrafo b) y para el resto de días lo establecido en el apartado a).
d) Contratos estacionales. Se aplicarán exclusivamente a los contratos de la siguiente duración:
1. Del 1 de noviembre al 31 de marzo: Coeficiente: 1,7457.
2. Del 1 de abril al 31 de julio: Coeficiente: 1,0263.
3. Del 1 de agosto al 31 de agosto: Coeficiente: 0,9009.
4. Del 1 de septiembre al 31 de octubre: Coeficiente: 1,0945.
La Comisión Nacional de Energía podrá elaborar un formato normalizado para este tipo de contratos. Además la Comisión Nacional de Energía propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un procedimiento de contratación, incluyendo plazos y operativa, para este tipo de contratos.
Los coeficientes de corto plazo del Anexo III no serán de aplicación a los cánones de almacenamiento subterráneo. En los casos de contratos de acceso de estas instalaciones con una duración inferior a un mes, se multiplicará la capacidad de almacenamiento contratada por el número de días del contrato por el término fijo del Anexo I, apartado tercero, de la presente orden y dividida por veinte. Si el contrato tiene duración de meses completos, se aplicará el término fijo establecido en el Anexo I, apartado tercero, de la presente orden.
Bajo esta modalidad de contrato el cliente interrumpirá su consumo de gas ante solicitudes del Gestor Técnico del Sistema en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
Para contratar esta modalidad de servicio de acceso, será necesaria la firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador, en su caso, y el Gestor Técnico del Sistema Gasista. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico. El Gestor Técnico del Sistema Gasista remitirá copia del Convenio a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la correspondiente empresa distribuidora
La duración mínima de este contrato será de 12 meses y máxima de 48 meses prorrogables en función de la evolución del mercado y las necesidades zonales.
1. Las condiciones para poder acogerse a este peaje son las siguientes:
a) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día.
b) Presión de suministro superior a 4 bar.
c) Telemedida operativa.
d) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y, en su caso, el Operador del Sistema Eléctrico.
El Gestor Técnico del Sistema, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, publicará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y el volumen máximo de gas interrumpible en cada zona expresado en MWh/día. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará dicho Plan.
2. Condiciones de aplicación de la interrumpiblidad:
a) Período de preaviso de 24 horas.
b) Duración total máxima de las interrupciones en un año:
Contrato de interrupción tipo «A»: 5 días.
Contrato de interrupción tipo «B»: 10 días.
Las interrupciones anteriores se contabilizarán en un año natural. En el caso de contratos firmados con posterioridad al uno de enero de cada año, el número de días de interrupción al año se prorrateará en función de la duración del contrato en el año natural.
3. Causas de interrupción:
El cliente acogido a este peaje solamente podrá ser interrumpido por los siguientes motivos:
a) Indisponibilidad o congestión de instalaciones de transporte, almacenamiento, distribución y regasificación del sistema gasista español que tengan como consecuencia una reducción significativa de la capacidad disponible.
b) Indisponibilidad de gasoductos o conexiones internacionales que tengan como consecuencia reducciones significativas de su capacidad de transporte.
c) Cierre de terminales de regasificación o terminales de licuefacción origen debidos a inclemencias meteorológicas o causas de fuerza mayor.
Si después de aplicada la interrupción se concluyera que el motivo es imputable a un comercializador, éste abonará al Gestor Técnico del Sistema una cantidad, que tendrá la consideración de ingreso liquidable, equivalente al volumen del gas interrumpido multiplicado por el 5% del precio de referencia establecido en el apartado 9.6 del Capitulo «Operación Normal del Sistema» de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, publicadas en la Orden Ministerial ITC/3126/2005, de 5 de octubre.
El pago anterior se realizará sin perjuicio de las responsabilidades a que de lugar la citada interrupción.
4. Criterios para la ejecución de las interrupciones:
La solicitud de interrupción solamente podrá realizarse por parte del Gestor Técnico del Sistema como consecuencia de alguna de las condiciones anteriores y requerirá comunicación previa al Secretario General de Energía. Dicha solicitud implicará la solicitud de declaración de Situación de Operación Excepcional Nivel 1.
El Gestor Técnico del Sistema repartirá el volumen necesario de interrupción entre los diferentes clientes interrumpibles de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Criterios geográficos.
b) Máxima operatividad.
c) Mínimo impacto.
Siempre que la situación lo permita, los clientes que hayan sido interrumpidos en una ocasión serán interrumpidos en último lugar en la siguiente.
5. Comunicación:
El Gestor Técnico del Sistema comunicará al consumidor, al comercializador, y al titular de las instalaciones a las que se encuentre conectado el consumidor, la solicitud de realizar la interrupción con el plazo de preaviso prefijado.
El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará la aplicación automática a este cliente del peaje firme correspondiente a sus características de presión de suministro y volumen de consumo incrementado en un 50% en todos los términos del peaje, durante los 12 meses siguientes a aquél en el que se incumplió la solicitud de interrupción. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del Convenio.
6. Peajes aplicables:
A partir del 1 de octubre de 2007 los peajes aplicables en esta modalidad de servicio de acceso a las instalaciones de transporte y distribución son los que se indican en el anexo, apartado noveno de la presente orden.
Hasta dicha fecha serán de aplicación los peajes establecidos en la Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre.
Los consumidores situados en gasoductos declarados por el Gestor Técnico como saturados podrán solicitar estos peajes siempre que voluntariamente acepten las condiciones de interrupción que establezca el Gestor Técnico del Sistema y cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Si la interrupción acumulada anual superase los 10 días el peaje a pagar será siempre el correspondiente a la interrupción tipo «B».
1. Este peaje será de aplicación al servicio de transporte de gas natural con destino a una conexión internacional y con origen en otra conexión internacional, una conexión con un yacimiento o una planta de regasificación. El contrato de acceso deberá indicar expresamente el punto de entrada, el de salida y el caudal contratado de salida, que coincidirá con el de entrada en el caso de que ésta se realice por gasoducto y con el caudal de regasificación en el caso de que la entrada se realice mediante una planta de regasificación.
La prestación de este servicio necesitará la aprobación previa del Gestor Técnico del Sistema, que lo condicionará a la seguridad de suministro de los consumidores, a la eficiencia del sistema gasista nacional y a las restricciones técnicas zonales de los lugares donde se lleve a cabo la entrada o la salida. La denegación por parte del Gestor Técnico del Sistema habrá de ser motivada y comunicada a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. Durante el invierno a estos contratos le serán aplicables las restricciones establecidas en el Plan Invernal en vigor, aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, tal como se recoge en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
3. Las condiciones de ejecución del contrato de tránsito habrán de ser compatibles con la operación del sistema gasista.
La duración máxima de este tipo de contrato será de dos años, prorrogables en función de la disponibilidad de capacidad del sistema gasista español.
Este peaje sólo incluye el almacenamiento operativo necesario para realizar la operación.
4. Al uso de las instalaciones de regasificación asociado a operaciones de tránsito internacional se le aplicará el peaje establecido en el anexo de la presente orden. Estas operaciones necesitarán igualmente aprobación previa por parte del Gestor Técnico del Sistema y solo incluirán el almacenamiento operativo de GNL necesario para realizar la operación.
5. En el caso de contratos de duración inferior a un año se aplicará lo establecido en el artículo 11 de la presente orden.
Con carácter extraordinario y hasta el 1 de enero de 2010los consumidores acogidos a la tarifa específica para usos de materia prima podrán acogerse al siguiente peaje global:
1. Gas con entrada en el sistema gasista español mediante planta de regasificación, peaje conjunto de regasificación y trasporte (incluyendo término de reserva de capacidad).
Término fijo: 0,018833 €/kWh/día/mes.
Término variable: 0,000228 €/kWh.
2. Gas con entrada en el sistema gasista español mediante gasoducto. Peaje de transporte (incluyendo término de reserva de capacidad).
Término fijo: 0,012066 €/kWh/día/mes.
Término variable: 0,000188 €/kWh.
Este peaje será facturado por el transportista propietario del punto de entrada del sistema utilizado, considerando como caudal a aplicar el de dicho punto.
A la entrada en vigor de la presente orden queda derogada la Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas con excepción de los peajes interrumpibles establecidos en dicha disposición que continuarán vigentes hasta el 31 de octubre de 2007.
Asimismo quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3.6.3 de la NGTS-3 que dice,
«Cuando las existencias medias de GNL de un usuario superen el máximo permitido, el titular de las instalaciones procederá a aplicar al exceso de GNL que se encuentre por encima de dicho valor, el canon de almacenamiento correspondiente incrementado de acuerdo con lo siguiente:
Al exceso inferior o igual a medio día de la capacidad contratada, se le aplicará 5 veces el canon de almacenamiento de GNL.
Al exceso superior a medio día de la capacidad contratada, se le aplicará 30 veces el canon de almacenamiento de GNL.»,
que queda redactado como:
«Cuando las existencias medias de GNL de un usuario superen el máximo permitido, el Gestor Técnico del Sistema procederá a aplicar al exceso de GNL que se encuentre por encima de dicho valor, el canon de almacenamiento correspondiente incrementado de acuerdo con lo siguiente:
A los excesos sobre los ocho días de almacenamiento de GNL se les aplicará los siguientes cánones:
Tres veces el canon de almacenamiento | Quince veces el canon de almacenamiento | |
---|---|---|
Trimestre 1.º | Por encima de 8 días. | Por encima de 8,5 días. |
Trimestre 2.º | Por encima de 9 días. | Por encima de 9,5 días. |
Trimestre 3.º | Por encima de 9 días. | Por encima de 9,5 días. |
Trimestre 4.º | Por encima de 8 días. | Por encima de 8,5 días. |
Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar resolución modificando los días por exceso a los que se aplican los cánones anteriores, en función de la evolución del mercado y la capacidad de almacenamiento y a propuesta del Gestor Técnico del Sistema.»
Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de la presente orden.
La presente orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2007.
Madrid, 29 de diciembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Los precios de los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación que se regulan en el artículo 30 del citado Real Decreto, serán los siguientes:
Tfr: Término fijo del peaje regasificación: 0,013536 €/(kWh/día)/mes.
Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,000080 €/kWh.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación.
Plantas de Barcelona, Huelva, Cartagena y Sagunto:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 20.000 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,000040 €/kWh.
Planta de Mugardos:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 10.000 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,000020 €/kWh.
Planta de Bilbao:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 0 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0 €/kWh.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisterna, de GNL depositado en una planta de regasificación.
Tfc: Término fijo del peaje carga de GNL en cisternas: 0,017594 €/kWh/día/mes.
Tvc: Término variable del peaje de carga de GNL en cisternas: 0,000104 €/kWh.
A efectos de la facturación del Término fijo (Tfc), se considerará como caudal diario el resultado de dividir los kWh cargados en el mes entre 30.
A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje siguiente:
Término fijo: 157.911 €/operación.
Término variable: 0,000766 €/kWh.
Con un precio mínimo por operación de 50.000 €.
Para el trasvase de buque a buque, sin pasar por almacenamiento de GNL de la planta, se aplicará un peaje del 80% del valor anterior. Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, como asimismo la entrega del gas necesario para la operación. Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación.
1. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor, así como la utilización de un almacenamiento operativo de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores cualificados conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.
El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad, y un término de conducción, éste último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor.
PTD = Trc + Tc
Donde:
PTD: Peaje de Transporte y Distribución.
Trc: Término de reserva de capacidad.
Tc: Término de conducción.
2. El precio del término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y Distribución (Tfe) regulado en el artículo 31 apartado A) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad Trc: 0,006625 €/(kWh/día)/mes.
3. Los precios de los términos de conducción del peaje de transporte y distribución firme, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:
Término fijo Tfij €/kwh/día/mes |
Término variable Tvij €/kwh |
|
---|---|---|
Peaje 1 (P>60 bar) | ||
1.1 | 0,021111 | 0,000517 |
1.2 | 0,018860 | 0,000417 |
1.3 | 0,017506 | 0,000375 |
Peaje 2 (4 bar < P<= 60 bar) | ||
2.1 | 0,154578 | 0,001182 |
2.2 | 0,041956 | 0,000943 |
2.3 | 0,027471 | 0,000764 |
2.4 | 0,025174 | 0,000685 |
2.5 | 0,023142 | 0,000600 |
2.6 | 0,021288 | 0,000521 |
Término fijo Tfij €/mes |
Término variable Tvij €/kwh |
|
---|---|---|
Peaje 3 (P<= 4 bar) | ||
3.1 | 2,14 | 0,024967 |
3.2 | 4,79 | 0,018698 |
3.3 | 37,08 | 0,010691 |
3.4 | 55,34 | 0,008569 |
Término fijo Tfij €/Kwh/día/mes |
Término variable Tvij €/kwh |
|
---|---|---|
3.5 | 0,040499 | 0,001049 |
El peaje 3.5 solamente se podrá contratar a partir del 1 de marzo de 2007 y se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 10 GWh/año.
A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5 se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1.º, restándose del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad
(Consumo nocturno/Consumo total)*0,50*Qmj
Se considerará como consumo nocturno el total del consumo realizado en el mes entre las 23:00 y las 07:00. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30% del consumo total.
4. Términos del peaje de transporte y distribución aplicables a los clientes a los que hace referencia el artículo 9.º de la presente Orden.
Peaje 2 BIS (4 bar < P<=60 bar) |
Término fijo Tfij €/kwh/día/mes |
Término variable Tvij €/kwh |
---|---|---|
2.1 | 0,164183 | 0,001254 |
2.2 | 0,056504 | 0,001270 |
2.3 | 0,042431 | 0,001180 |
2.4 | 0,038232 | 0,001040 |
2.5 | 0,043094 | 0,001117 |
2.6 | 0,040877 | 0,001000 |
Sexto. Precio del canon de almacenamiento subterráneo.-Los precios de los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:
Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,000227 €/kWh/mes.
Tv: Término variable del canon de almacenamiento: 0,000174 €/kWh.
El precio del término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL regulado en el artículo 33 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:
Tv: Término variable del canon de almacenamiento: 0,019073 €/MWh/día.
Durante los próximos años se procederá a un incremento anual del 20% del precio de este canon hasta que se ajuste al coste real del servicio.
Se aplicará el peaje de transporte y distribución correspondiente a la presión y volumen de consumo, multiplicando los términos fijo y variable, incluyendo el de reserva de capacidad, por el coeficiente de la tabla siguiente que corresponda en función del punto de entrada y el de salida.
Punto de entrada | Punto de salida | |||
---|---|---|---|---|
Portugal-Extremadura | Portugal-Galicia | Larrau | Irún | |
Cartagena. | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 |
Huelva. | 0,682 | 1,000 | 1,000 | 1,000 |
Sagunto. | 1,000 | 1,000 | 0,916 | 1,000 |
Bilbao. | 1,000 | 1,000 | 0,567 | 0,385 |
Barcelona. | 1,000 | 1,000 | 0,850 | 1,000 |
Mugardos. | 0,567 | 0,385 | 1,000 | 1,000 |
Magreb. | 0,788 | 1,000 | 1,000 | 1,000 |
Portugal-Extremadura. | 1,000 | 1,000 | ||
Portugal-Galicia. | 1,000 | 1,000 | ||
Larrau. | 1,000 | 1,000 | ||
Irún. | 1,000 | 1,000 |
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad Trc: 0,006625 €/(kWh/día)/mes.
Término de conducción:
Término fijo Tfij = 0 €/kWh/mes.
Término variable Tvij:
Peaje | Término variable Tvij | |
---|---|---|
Interump. A Tvij €/kWh |
Interump. B Tvij €/kWh |
|
Peaje 1 Int (P>60 bar): | ||
4.1 Consumo inferior o igual a 200 GWh/año. | 0,000836 | 0,000576 |
4.2 Consumo superior a 200 GWh/año e igual o inferior a 1000 GWh/año. | 0,000673 | 0,000464 |
4.3 Consumo superior a 1000 GWh/año. | 0,000606 | 0,000418 |
Peaje 2 Int (4 bar < P<= 60 bar): | ||
4.4 Consumo superior a 5 GWh/año e igual o inferior a 30 GWh/año. | 0,001233 | 0,000850 |
4.5 Consumo superior a 30 GWh/año e igual o inferior a 100 GWh/año. | 0,001105 | 0,000762 |
4.6 Consumo superior a 100 GWh/año e igual o inferior a 500 GWh/año. | 0,000968 | 0,000668 |
4.7 Consumo superior a 500 GWh/año. | 0,000841 | 0,000580 |
Los coeficientes a aplicar al término fijo de caudal de los peajes correspondientes a servicios de acceso a las instalaciones gasistas, contratados con una duración menor a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente orden son los siguientes:
Peaje diario (1) | Peaje mensual (2) | |
---|---|---|
Enero. | 0,087 | 1,746 |
Febrero. | 0,087 | 1,746 |
Marzo. | 0,087 | 1,746 |
Abril. | 0,057 | 1,132 |
Mayo. | 0,050 | 0,999 |
Junio. | 0,049 | 0,988 |
Julio. | 0,049 | 0,988 |
Agosto. | 0,045 | 0,901 |
Septiembre. | 0,049 | 0,987 |
Octubre. | 0,056 | 1,115 |
Noviembre. | 0,087 | 1,746 |
Diciembre. | 0,087 | 1,746 |
El término variable (Tvij) a aplicar es el del peaje correspondiente.
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