De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» número 275, de 16 de noviembre de 1990.
Djibouti.
2 de septiembre de 2005. Declaración en virtud de párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.
Declaración de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia:
Deseosa, por una parte, de lograr la solución pacífica y equitativa de todas las controversias internacionales, en particular aquellas en las que estuviera implicada, y, por otra parte, aportar su contribución al desarrollo y a la consolidación del derecho internacional, la República de Djibouti, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declara que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin acuerdo especial con respecto a cualquier Estado que acepte la misma obligación, la competencia jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, en toda controversia de tipo jurídico cuyo objeto sea:
a) la interpretación de un Tratado;
b) cualquier punto de derecho internacional;
c) la realidad de todo hecho que, si se estableciese, constituiría la violación de un compromiso internacional;
d) la naturaleza o la extensión de la reparación debida por la ruptura de un compromiso internacional;
con la reserva, no obstante, de que la presente declaración no se aplicará a:
1. las controversias a cuyo respecto las partes implicadas hayan convenido o convengan que acudirán a uno o varios modos de solución distintos;
2. las controversias relativas a cuestiones cuya competencia le corresponda exclusivamente a la República de Djibouti, según el derecho internacional;
3. las controversias relativas o relacionadas con hechos o situaciones de hostilidades, conflictos armados, actos individuales o colectivos llevados a cabo en legítima defensa, la resistencia, la agresión, la ejecución de obligaciones impuestas por organismos internacionales y otros hechos, medidas, situaciones conexos o de misma naturaleza que afecten o hayan afectado a la República de Djibouti o puedan concernirla en el futuro;
4. las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un tratado multilateral, a menos que todas las Partes en el tratado sean también partes en el asunto por el que se acuda a la Corte, o que el Gobierno de Djibouti acepte expresamente la competencia de la Corte;
5. las controversias con el Gobierno de un Estado que, en la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleve la controversia a la Corte, no mantenga relaciones diplomáticas con el Gobierno de Djibouti o no esté reconocido por el Gobierno de Djibouti;
6. las controversias con Estados o territorios no soberanos;
7. las controversias con la República de Djibouti relativas o relacionadas con:
a) el estatuto de su territorio o la modificación o delimitación de sus fronteras o cualquier otra cuestión en materia de fronteras;
b) el mar territorial, la plataforma continental, los márgenes externos, la zona exclusiva de pesca, la zona económica exclusiva y las demás zonas de jurisdicción marítima nacional, incluso por lo que se refiere a la reglamentación y control de la contaminación de los mares y la ejecución de investigaciones científicas por buques extranjeros;
c) el régimen y el estatuto de sus islas, bahías y golfos;
d) el espacio aéreo situado sobre su territorio terrestre y marítimo; y
e) el establecimiento y la delimitación de sus fronteras marítimas.
Se realiza la presente declaración por un periodo de cinco años, sin perjuicio de la facultad de denuncia y modificación relacionada con cualquier compromiso adquirido por el Estado en sus relaciones internacionales.
Surtirá efecto desde el momento de su recepción por el Secretario General de la ONU.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA) ENMENDADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11
Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» número 243, de 10 de octubre de 1979; número 155, de 30 de junio de 1981 (dec. relativa al art. 25); número 234, de 30 de septiembre de 1986 (res. al art. 5 y 6); número 108, de 6 de mayo de 1999 (texto refundido).
Mónaco.
Ratificación: 30 de noviembre de 2005.
Serbia y Montenegro:
8 de septiembre de 2005. Retirada de reservas formuladas en el momento de la Ratificación el 3 de marzo de 2004.
Tras la adopción por el Parlamento de Serbia y Montenegro, el 29 de junio de 2005, del proyecto de Ley de enmienda a la Ley sobre ratificación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, Serbia y Montenegro retira las reservas a los apartados 1 c) y 3 del artículo 5 y al artículo 13 del Convenio.
El contenido de la primera reserva retirada es el siguiente:
«Lo dispuesto en el párrafo 1 c) y 3 del artículo 5 del Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas de detención obligatoria. Esta reserva se refiere al apartado 1 del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal (Sluzbeni list Savezne Republike Jugoslavije, número 70/01, 68/02) de la República de Serbia, que establece que la detención será obligatoria en caso de que se sospeche razonablemente que una persona ha cometido un delito castigado con 40 años de privación de libertad.»
Se ha abolido la detención obligatoria prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal. La razón de esta reserva ha dejado pues de existir.
El contenido de la segunda reserva retirada es el siguiente:
«Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará en relación con los recursos legales dentro de la jurisdicción del Tribunal de Serbia y Montenegro, hasta que el citado Tribunal entre en funcionamiento, de conformidad con los artículos 46 a 50 de la Carta Constitutiva de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro (Sluzbeni list Srbije i Crne Gore, número 1/03.»
Esta reserva se refería al hecho de que no se había creado el Tribunal de Serbia y Montenegro en el momento de la ratificación del Convenio Europeo de derechos humanos. Desde entonces, se ha creado el Tribunal y ha empezado a funcionar.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 28 de julio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1978 y C.E. número 272, de 14 de noviembre de 1978.
Afganistán.
Adhesión: 30 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 28 de noviembre de 2005, con la siguiente declaración:
«… la República Islámica de Afganistán, que se considera vinculada por la opción (b) del Artículo 1B(1) anterior, es decir, acontecimientos ocurridos en Europa o en otro lugar antes del 1 de enero de 1951.»
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.
Senegal.
Adhesión: 21 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2005.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» número 103, de 30 de abril de 1977.
Perú.
21 de julio de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.
Por Decreto núm. 049-2005-PCM de 18 de julio de 2005 se extiende el estado de emergencia en las provincias de Huanta y la Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención, del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de La Concepción; en el distrito de Santo Domingo de Acobamba, de la provincia de Huancayo, del departamento de Junin, por un periodo de 60 días.
Durante el estado de emergencia los derechos contenidos en los artículos 2(9)(11),(12) y (24 f) de la Constitución Política de Perú y en los artículos 9,12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.
Guatemala.
14 de octubre de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, notificando la derogación de obligaciones del Pacto.
El Gobierno de Guatemala declara el estado de excepción, y por Decisión adoptada por el Congreso de Guatemala el 6 de octubre de 2005 por Decreto Legislativo número 70-2005 con entrada en vigor el 10 de octubre de 2005, reconoce el estado de desastre nacional por un periodo de 30 días en las Áreas afectadas por el Huracán Stan.
Los artículos del Pacto que han sido derogados no están indicados.
Ecuador.
18 de agosto de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, por la que comunica la declaración del estado de emergencia en las provincias de Sucumbios y Orellana decretado por el Presidente de la República por Decreto número 426, de 17 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Constitución de Ecuador en vigor.
Los artículos del Pacto que han sido derogados no están indicados.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
17 de agosto de 2005. Objeción a las declaraciones formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:
El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración hecha por el Gobierno mauritano el 17 de noviembre de 2004, relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966).
El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración del Gobierno mauritano según la cual,
«El Gobierno mauritano, al propio tiempo que suscribe las disposiciones enunciadas en el artículo 18 relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica […]
El Gobierno mauritano interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y responsabilidades de los esposos con respecto al matrimonio no menoscabarán en modo alguno las prescripciones de la sharía islámica» constituye una reserva tendente a limitar unilateralmente el alcance del Pacto.
El Gobierno del Reino Unido observa que la reserva del Gobierno mauritano especifica las disposiciones del Pacto a las que se aplica la reserva. No obstante, esta reserva no permite a los demás Estados Partes en el Pacto saber exactamente en qué medida el Estado que la formula se siente vinculado por éste. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno mauritano.
La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Mauritania.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1978, y C.E. número 272, de 14 de noviembre de 1978.
Afganistán.
Adhesión: 30 de agosto de 2005.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial Del Estado» de 21 de marzo de 1984.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 6 de junio de 2005. Modificación de la reserva formulada por el Reino Unido en el momento de la ratificación:
…referirme a la reserva hecha por el Reino Unido en el momento de la ratificación, e informarle de que el Gobierno del Reino Unido desea retirar, en el párrafo A c) de esa reserva, las palabras:
«la admisión en las fuerzas armadas de la Corona o el servicio en ellas» y sustituirlas por:
«cualquier acto encaminado a garantizar la eficacia en el combate de las fuerzas armadas de la Corona.»
De modo que el párrafo A c) de la reserva del Reino Unido se lea de la manera siguiente:
«A la luz de la definición que figura en el artículo 1.º, la ratificación por parte del Reino Unido quedará supeditada al entendimiento de que ninguna de sus obligaciones en virtud de esta Convención se trate cual si fuera extensible a la sucesión, posesión y disfrute de realeza, nobleza, títulos honoríficos, rango social o escudo de armas, o fuere extensible a los asuntos, confesionales o de órdenes religiosas o a cualquier acto encaminado a garantizar la eficacia en el combate de las fueras armadas de la Corona.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
17 de agosto de 2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:
El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas el 6 de octubre de 2004 por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) con respecto al apartado f) del artículo 2, al párrafo 2 del artículo 15 y al artículo 16 sobre la aplicabilidad de la sharía.
El Gobierno del Reino Unido llama la atención sobre el hecho de que una reserva que consiste en una referencia general a un sistema de derecho sin especificar su contenido no permite a los demás Estados Partes en la Convención saber exactamente en qué medida el Estado que formula la reserva se siente vinculado por esa convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a las mencionadas reservas hechas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Emiratos Árabes Unidos.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
17 de agosto de 2005. Objeción a las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia en el momento de la adhesión:
El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas el 9 de septiembre de 2004 por el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) con respecto al apartado d) del párrafo 1 del artículo 11 sobre la promulgación de una legislación que establezca la libertad de trato.
El Gobierno del Reino Unido formula una objeción a la mencionada reserva hecha por el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Federados de Micronesia.
Suecia.
25 de agosto de 2005. Objeción a las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia en el momento de la adhesión:
El Gobierno sueco considera que esas reservas hacen dudar seriamente sobre la voluntad del Gobierno de Micronesia de cumplir los compromisos que ha adquirido con respecto al objeto de la Convención. Esas reservas, si se aplicasen, llevarían a una discriminación por sexo con respecto a las mujeres. Hay que recordar que los principios de igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la ausencia de distinción de sexo se proclaman en la Carta de las Naciones Unidas como objetivo de la Organización, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de la Convención y con el Derecho consuetudinario codificado en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Es de interés común de los Estados que los tratados de los que hayan decidido ser partes se respeten, en cuanto a sus finalidades y objetivos, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para poder cumplir las obligaciones asumidas en virtud de esos tratados.
El Gobierno sueco formula pues una objeción a las reservas anteriormente mencionadas hechas por el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y las considera nulas y sin efecto. La Convención entrará en vigor íntegramente entre los dos Estados, sin que los Estados Federados de Micronesia puedan hacer valer sus reservas.
Suecia.
5 de octubre de 2005. Objeción a las reservas hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con respecto a los artículos 2 (f), 9, 15 (2) y 16.
El Gobierno de Suecia observa que los mencionados artículos son objeto de reservas relacionadas con la legislación nacional y los principios de la sharía.
El Gobierno de Suecia opina que esas reservas no especifican claramente el alcance de la excepción de los Emiratos Árabes Unidos a las disposiciones en cuestión y provoca serias dudas en cuanto al compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con respecto al objetivo y los fines de la Convención. Las reservas en cuestión, si se pusiesen en práctica, provocarían inevitablemente la discriminación contra la mujer por razón de su sexo, lo que contradice el objetivo y los fines de la Convención. Hay que tener en cuenta que los principios de igualdad de derechos de la mujer y del hombre y de no discriminación por razón de sexo se proclaman en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los objetivos de la organización, así como en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948.
Tanto el artículo 28 (2) de la Convención, como el derecho consuetudinario tal como lo codifica la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, prohíben formular reservas incompatibles con el objetivo y los fines de la Convención. Es en interés común de los Estados que los tratados en los que elijan ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad, por la totalidad de las Partes, y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
El Gobierno de Suecia presenta pues una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y las considera nulas y sin efecto.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y los Emiratos Árabes Unidos, que entrará plenamente en vigor entre los dos Estados, sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a sus reservas.»
Letonia.
4 de octubre de 2005. Objeción a las reservas hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el momento de la adhesión a la Convención, con respecto al artículo 2 (f), artículo 15 (2) y artículo 16.
El Gobierno de la República de Letonia considera que las reservas hechas por los Emiratos Árabes Unidos contienen una referencia general a la ley nacional, sin hacer referencia específica al alcance de las obligaciones que los Emiratos Árabes Unidos están aceptando.
Asimismo, el Gobierno de la República de Letonia opina que esas reservas contradicen el objeto y la finalidad de la Convención y, en particular, la obligación de todos los Estados partes de llevar a cabo con todos los medios apropiados y sin demora una política de eliminación de la discriminación contra la mujer.
El Gobierno de la República de Letonia recuerda que la Parte VI del Artículo 28 de la Convención establece la prohibición de cualquier reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.
El Gobierno de la República de Letonia formula pues objeción a las mencionadas reservas de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
No obstante, esta una objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y los Emiratos Árabes Unidos.»
Grecia.
4 de octubre de 2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979).
El Gobierno de la República Helénica considera que las reservas relativas al artículo 2 (f), que es una disposición esencial de la mencionada Convención, y al artículo 15, párrafos 2 y 16, conteniendo todas ellas referencias a las disposiciones de la sharía islámica, son de ámbito ilimitado, y por lo tanto son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
El Gobierno de la República Helénica recuerda que según el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción contra las mencionadas reservas hechas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y los Emiratos Árabes Unidos.»
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (NÚMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial Del Estado» número 274, de 15 de noviembre de 1985.
Croacia.
Ratificación 21 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 1 de octubre de 2005, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Croacia declara que no aplicará el Convenio a ficheros automatizados de datos de carácter personal que conserven personas con fines exclusivamente personales o con fines familiares.
De conformidad con el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Croacia declara que el Convenio se aplicará, asimismo, a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizado.
De conformidad con el párrafo a) del apartado 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Croacia declara que la autoridad competente es la Agencia de Protección de Datos de carácter personal.
Serbia y Montenegro.
Firma y ratificación: 6 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor 1 de enero de 2006, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el apartado 2 a) del artículo 3 del Convenio, Serbia y Montenegro no aplicarán el Convenio a ficheros automatizados de datos de carácter personal que se mantengan de conformidad con la normativa sobre antecedentes penales y seguridad del Estado.
La precedente disposición se refiere al artículo 3.
De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Serbia y Montenegro designa a las siguientes autoridades responsables:
Ministerio del Interior de la República de Serbia.
Departamento de Cooperación Internacional.
11000 Belgrado, número 101, Kneza Milosa St.
Tel. + 381 11 161 78 54.
Fax + 381 11 362 01 89.
Secretaría de Desarrollo de la República de Montenegro, número 46, Rimski trg. 81000 Podgorica
La precedente disposición se refiere al artículo 13.
PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE (NÚMERO 114 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial Del Estado» número 92, de 17 de abril de 1985 y número 108, de 6 de mayo de 1999 (texto refundido).
Mónaco.
Ratificación: 30 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.
Georgia.
30 de junio de 2005. Declaración de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención:
De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, Georgia declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, para recibir y examinar las comunicaciones en que otro Estado Parte alegue que Georgia no cumple las obligaciones que le impone la Convención.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, Georgia declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por Georgia de las disposiciones de la Convención.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES (NÚMERO 126 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 5 de julio de 1989.
Mónaco.
Firma y ratificación: 30 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de marzo de 2006.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE (IV.12)
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 164, de 10 de julio de 1991.
Canadá.
Adhesión: 25 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 25 de febrero de 2006.
Liberia.
Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS NACIONALES (NÚMERO 157, DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 1998, número 37, de 12 de febrero de 1998 y número 39, de 4 de marzo de 1998.
Letonia.
6 de junio de 2005, Declaración formulada en el momento de la Ratificación:
La República de Letonia,
–Reconociendo la diversidad de culturas, religiones y lenguas en Europa, que constituye una de las características de la identidad europea común y un valor particular,
–Considerando la experiencia de los Estados miembros del Consejo de Europa y el deseo de favorecer la protección y el desarrollo de las culturas y lenguas de las minorías nacionales, respetando al mismo tiempo la soberanía y la identidad cultural nacional de cada Estado,
–Afirmando el papel positivo de una sociedad integrada, incluyendo el dominio de la lengua oficial, en la vida de un Estado democrático,
–Considerando la experiencia histórica específica y las tradiciones de Letonia,
declara que la noción de «minorías nacionales» que no se definió en el Convenio marco para la protección de las minorías nacionales se aplicará, a los efectos del Convenio marco, a los nacionales de Letonia que se diferencian de los letones por su cultura, religión o lengua, que hayan vivido tradicionalmente en Letonia desde generaciones y que consideran ellos mismos que forman parte del Estado y de la sociedad de Letonia, que deseen preservar y desarrollar su cultura, religión o lengua. Las personas que no sean nacionales de Letonia ni de otro Estado, pero que residan de manera permanente y legal en la República de Letonia, que no pertenezcan a una minoría nacional en el sentido del Convenio marco para la protección de las minorías nacionales tal como se define en la presente declaración, pero que se identifiquen ellas mismas con una minoría nacional que corresponda a la definición que figura en la presente declaración, gozarán de los derechos indicados en el Convenio marco, salvo las excepciones específicas prescritas por la ley.
La República de Letonia declara que aplicará las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del Convenio marco sin perjuicio de la Satversme (Constitución) de la República de Letonia y de los actos legislativos actualmente en vigor que regulan el uso de la lengua oficial.
La República de Letonia declara que aplicará las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Convenio marco sin perjuicio de la Satversme (Constitución) de la República de Letonia y de los actos legislativos actualmente en vigor que regulan el uso de la lengua oficial.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 43, PÁRRAFO 2 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (IV.11.A)
Nueva York, 12 de diciembre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2000 y número 9, de 20 de septiembre de 2000 (error en E.V.), 10 de enero de 2003 (entrada en vigor y E. partes)
Letonia. Aceptación: 15 de noviembre de 2005.
Liberia. Aceptación: 16 de septiembre de 2005.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.
Burkina Faso. Ratificación 10 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 10 de enero de 2006.
San Marino. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Sudáfrica. Adhesión: 18 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 18 de enero de 2006.
PROTOCOLOFACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.
Canadá. Ratificación: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de octubre de 2005.
India. Ratificación: 16 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 16 de septiembre de 2005.
Países Bajos. Ratificación: 23 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2005.
San Vicente y las Granadinas. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS (IV.11.B)
Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 2002.
Benín. Ratificación: 31 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 28 de febrero de 2005, con la siguiente declaración:
El Gobierno de la República de Benín declara que la edad mínima a la que permite el reclutamiento de voluntarios en las fuerzas armadas y en la gendarmería nacional es de dieciocho (18) años (Cf. artículo 13 de la Ley número 63-5 de 30 de mayo de 1963 relativa al reclutamiento en la República de Benín).
El Gobierno de la República de Benín, asimismo, menciona a continuación las salvaguardas que ha adoptado para garantizar que dicho reclutamiento no se ha producido por la fuerza o mediante coerción:
a) El proceso de reclutamiento en las Fuerzas Armadas de Benín y en la gendarmería nacional se inicia mediante anuncio en la prensa y en los medios de comunicación nacionales dirigido a los jóvenes.
b) El expediente de reclutamiento consta, según proceda, entre otros documentos, de un certificado de nacimiento, un certificado de escolaridad y un certificado de aprendizaje;
c) La incorporación de los jóvenes se desarrolla públicamente en instalaciones deportivas o similares;
d) Todos los reclutas son sometidos a un examen médico riguroso.
Eritrea. Adhesión: 16 de febrero de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2005, con la siguiente declaración:
El Estado de Eritrea declara que la edad mínima para poder ser reclutado en las fuerzas armadas es de 18 años.
Polonia. Ratificación: 7 de abril de 2005.
Entrada en vigor: 7 de mayo de 2005, con la siguiente declaración:
El Gobierno de la República de Polonia, conforme al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, declara que:
1. en virtud de la legislación polaca, la edad mínima para el reclutamiento obligatorio de ciudadanos polacos en las Fuerzas Armadas nacionales es de dieciocho (18) años.
2. en virtud de la legislación polaca, la edad mínima para el reclutamiento voluntario de ciudadanos polacos en las Fuerzas Armadas nacionales es de diecisiete (17) años. El ingreso en las Fuerzas armadas en, de hecho, voluntario y todo candidato está obligado a presentar un documento especial que certifique su fecha de na-cimiento. Además, se exige el consentimiento de los padres o tutores legales del interesado antes de que éstos sean admitidos en el servicio.
Turkmenistán. Adhesión: 29 de abril de 2005.
Entrada en vigor: 29 de mayo de 2005, con la siguiente declaración:
«Todo ciudadano varón con una edad comprendida entre los 18 y los 30 años, que no tenga derecho a dispensa o a prórroga, es susceptible de ser llamado al servicio militar.
La decisión sobre el servicio militar obligatorio de un ciudadano puede adoptarse después de que haya alcanzado la edad de 18 años.
La decisión de llamar a un ciudadano al servicio militar puede adoptarse tras alcanzar éste los 17 años de edad después de que haya solicitado personalmente su ingreso en el servicio militar voluntario.»
Liechtenstein. Ratificación: 4 de febrero de 2005.
Entrada en vigor: 4 de marzo de 2005, con la siguiente declaración:
«El Principado de Liechtenstein declara que, respecto del Principado de Liechtenstein, los artículos 1 y 2, así como artículo 3 y, en particular, su apartado 2 del Protocolo Facultativo de 25 de mayo de 2000 de la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, relativo a la participación de niños en conflictos armados, debe interpretarse a la luz del hecho de que el Principado de Liechtenstein no posee fuerzas armadas nacionales y de ahí que no exista legislación sobre la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y para participar en las hostilidades. El Principado de Liechtenstein considera la ratificación del Protocolo Facultativo como parte de su continuo compromiso con la protección de los derechos del niño y, al mismo tiempo, como un acto de solidaridad con el objeto del mencionado Protocolo.»
Nicaragua. Adhesión: 17 de marzo de 2005.
Entrada en vigor: 17 de abril de 2005, con la siguiente declaración:
De conformidad con los requisitos actualmente en vigor, los jóvenes de ambos sexos que deseen ingresar en las fuerzas armadas nicaragüenses deben:
1. Tener entre 18 y 21 años de edad. Los jóvenes que opten por la carrera militar deben presentar una autorización ante notario de sus padres o tutores con objeto de evitar el reclutamiento por la fuerza o con coerción;
2. Ser nacionales nicaragüenses;
3. Ser aptos tanto física como mentalmente;
4. Estar solteros y sin hijos;
5. No estar sujetos a procedimientos penales y no haber sido condenado por los tribunales del país;
6. Dar su consentimiento voluntaria y libremente a su ingreso en el ejército nicaragüense.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 17 de agosto de 2005. Objeción a la reserva formulada por Omán en el momento de la Adhesión:
El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas el 17 de septiembre de 2004 por el Gobierno del Sultanato de Omán con respecto al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000) acerca del derecho musulmán e interno y de los límites impuestos por los medios materiales disponibles.
El Gobierno del Reino Unido observa que el Gobierno del Sultanato de Omán tiende a hacer las mismas reservas con respecto al Protocolo que hizo con respecto a la Convención sobre los derechos del niño. El Gobierno del Reino Unido considera que las reservas segunda y tercera hechas por Omán no permiten a los demás Estados Partes en el Protocolo saber exactamente en qué medida el Estado que formula la reserva se siente vinculado por éste. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Omán.
La presente objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Omán.
Israel. Ratificación: 18 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 18 de agosto de 2005, con las siguientes declaraciones:
El Gobierno del Estado de Israel declara, en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados:
a) que la edad mínima a partir de la cual el Estado de Israel autoriza el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas es, en virtud del artículo 14 de la Ley 5746-1986 sobre el servicio militar (Defence Service Law, versión consolidada), de 17 años;
b) que ha previsto las siguientes garantías en materia de reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas para velar por que ese reclutamiento no se produzca por la fuerza o por coacción:
1. En virtud del artículo 14 de la Ley 5746-1986 (versión consolidada), nadie que no haya cumplido los 18 años podrá alistarse en las fuerzas armadas israelíes sin presentar su candidatura por escrito y presentar el consentimiento por escrito de sus padres o tutores; no obstante, en los casos en que resulte objetivamente demasiado difícil ponerse en contacto con alguno de los progenitores, será suficiente el consentimiento escrito del otro progenitor;
2. Se dará una explicación clara y precisa sobre la naturaleza de las obligaciones relacionadas con el servicio militar tanto al interesado como a sus padres o tutores;
3. Antes de aceptarse el alistamiento del interesado en las fuerzas armadas israelíes, se obtendrá una prueba fiable de su edad en el registro nacional oficial de la población del Ministerio del Interior;
4. Las Fuerzas de defensa israelíes ofrecen distintos programas a largo plazo en cuyo marco los participantes pueden cursar estudios universitarios o rabínicos o emprender actividades de voluntariado antes de iniciar su servicio militar efectivo. Es posible inscribirse en esos programas a partir de los 17 años y medio. Los participantes en esos programas siguen, con fines administrativos, una iniciación de una jornada de funcionamiento de las fuerzas armadas. Tras esa iniciación administrativa, se les libera del servicio activo y se inscriben en el programa que hayan elegido;
5. Los menores de 18 años que se alisten según alguno de los procedimientos anteriormente mencionados no podrán destinarse en ningún caso a misiones de combate.
18 de julio de 2005. Comunicación relativa a las declaraciones formuladas por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión:
El Gobierno del Estado de Israel ha tomado nota de que el instrumento de ratificación del Protocolo arriba mencionado, depositado por la República Árabe Siria, que figura en la notificación del Depositario C.N.1238.2003.TREATIES-23 de fecha 29 de octubre de 2003 contiene una declaración relativa al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que esa declaración, que es claramente de naturaleza política, es incompatible con las finalidades y los objetivos del Protocolo.
En consecuencia, formula una objeción contra la mencionada declaración de la República Árabe Siria.
Armenia. Ratificación: 30 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 30 de octubre de 2005, con la siguiente declaración:
Según el artículo 47 de la Constitución de la República de Armenia, «todos los ciudadanos participarán en la defensa de la República de Armenia de la manera prevista por la ley».
La participación de los ciudadanos de la República de Armenia en la defensa del país se rige por las leyes de la República de Armenia sobre el «Deber militar» (15 de septiembre de 1998) y sobre «El cumplimiento del servicio militar» (3 de junio de 2002).
Según los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la ley de la República de Armenia «sobre el cumplimiento del servicio militar», «el servicio militar comprende el servicio activo y el servicio de la reserva; el servicio militar activo incluye el servicio obligatorio y el servicio contractual. El servicio militar obligatorio indica el servicio militar de los soldados y oficiales llamados a cumplir su servicio en las fuerzas armadas y otras, así como el de los alumnos oficiales de las escuelas militares».
Según el apartado 1 del artículo 11 de la ley de la República de Armenia sobre el «Deber militar», «los llamados de edades comprendidas entre los 18 y los 27 años, así como los oficiales de reserva del primer grupo considerados aptos para el servicio militar en tiempos de paz, a la vista del estado de su salud estarán obligados a cumplir su servicio militar».
En virtud de las leyes anteriormente mencionadas, los ciudadanos de la República de Armenia que hayan cumplido los 18 años están obligados a servir en las fuerzas armadas de la República de Armenia; la República de Armenia garantiza que los ciudadanos que no hayan cumplido todavía los 18 años no podrán cumplir el servicio militar ni obligatorio ni contractual (voluntario).
Sudán. Ratificación: 26 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de agosto de 2005, con la siguiente declaración:
…de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, el Gobierno de la República de Sudán declara que el Gobierno sudanés se compromete a hacer respetar la edad de 18 años como edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas sudanesas, y a no autorizar el reclutamiento voluntario de personas que no hayan cumplido los 18 años.
Ucrania. Ratificación: 11 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 11 de agosto de 2005, con la siguiente declaración:
Ucrania confirma los compromisos adquiridos en virtud del artículo 38 de la Convención sobre los derechos del niño en relación a la participación de niños en los conflictos armados, y, refiriéndose al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo, declara por la presente que la edad mínima a partir de la que autoriza el reclutamiento voluntario (con contrato) en sus fuerzas armadas nacionales es de 19 años.
Ucrania, de conformidad con su legislación nacional, garantiza su adhesión al principio según el cual ningún nacional puede ser reclutado en sus fuerzas armadas con contrato sin haber manifestado previamente su voluntad de hacerlo, y sin que haya mediado ningún tipo de violencia o coacción.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
Nueva York, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.
Armenia. Adhesión: 29 de abril de 2004, con la siguiente declaración:
La República de Armenia declara por la presente que el apartado c) de la Sección 18 de la Convención no se aplicará a los nacionales de la República de Armenia.
Belice. Adhesión: 14 de septiembre de 2005.
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.
Japón. Aplicación 15 de agosto de 2005. Al siguiente Organismo especializado:
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Anexo XV).
ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚMERO 2 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 2 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» número 167, de 14 de julio de 1982.
Mónaco. Adhesión: 30 de noviembre de 2005.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚMERO 10 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» número 167, de 14 de julio de 1982.
Mónaco. Adhesión: 30 de noviembre de 2005.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚMERO 28 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 6 de marzo de 1959. «Boletín Oficial del Estado» número 8, de 9 de enero de 1997, y número 39 (C.E.) de 14 de febrero de 1997.
Bosnia y Herzegovina. Adhesión: 17 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 17 de noviembre de 2005.
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.
Mónaco. Ratificación: 4 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 3 de noviembre de 2005.
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.
Mónaco. Adhesión: 4 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 3 de noviembre de 2005.
CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Nueva York, 8 de diciembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 159, 4 de julio de 2001, y C.E. número 233, de 28 de septiembre de 2001.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE MISIONES ESPECIALES RELATIVO A LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS
Nueva York, 8 de diciembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 2001, y C.E. número 233, de 28 de septiembre de 2001.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero de 1986.
Bahrein. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Nauru. Adhesión: 2 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2005.
SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚMERO 162 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999, y C.E. número 62, de 13 de marzo de 1999.
Mónaco. Firma y ratificación: 30 de noviembre de 2005.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Nueva York, 23 de mayo de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 15, de 17 de enero de 2002, y C.E. número 29, de 2 de febrero de 2002.
Belice. Adhesión: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de octubre de 2005.
India. Adhesión: 14 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Lituania. Adhesión: 1 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
Qatar. Adhesión: 27 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de agosto de 2005.
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS
Kingston, 27 de marzo de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio de 2003.
India. Adhesión: 14 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Trinidad y Tobago. Ratificación: 10 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 9 de septiembre de 2005.
ACUERDO DE LA OTAN PARA LA SALVAGUARDIA MUTUA DEL SECRETO DE INVENCIONES, RELATIVAS A LA DEFENSA, RESPECTO DE LAS CUALES SE HAYAN PRESENTADO SOLICITUDES DE PATENTES
París, 21 de septiembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» número 271, de 10 de septiembre de 1987.
Rumanía. Adhesión: 4 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 2005.
ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (TRATADO ATOMAL)
París, 18 de junio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» número 298, de 13 diciembre 2002.
República Eslovaca. Ratificación: 13 de abril de 2005.
Letonia. Ratificación: 26 de mayo de 2005.
ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA CON FINES DE DEFENSA
Bruselas, 19 de octubre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1987.
Rumanía. Adhesión: 4 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 2005.
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907. G. de Madrid de 20 de junio de 1913.
Qatar. Adhesión: 3 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 2 de diciembre de 2005.
Togo. Adhesión: 18 de octubre de 2004.
Entrada en vigor: 17 de diciembre de 2004.
CONVENIO PARA EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE PUNZONES DE PRUEBAS DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y REGLAMENTOS CON ANEJO 1 Y 2
Bruselas, 1 de julio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 228, de 22 de septiembre de 1973.
Serbia y Montenegro. Adhesión: 16 de noviembre de 2004.
Yugoslavia: (4 de mayo de 1972 demanda de adhesión, notificada 23 de mayo de 1972; EV 23 de mayo de 1973). La XXII Sesión Plenaria de la CIP, al constatar la no existencia de la Rep. Socialista Federativa de Yugoslavia, declaró el no reconocimiento de los punzones y municiones.
CONVENIO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 89, de 14 de abril de 1994, y (C.E.) número 107, de 5 de mayo de 1994
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
En el momento de la Adhesión Liberia notifica su consentimiento a los Protocolos Adicionales I, II y III.
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Ginebra 3 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 300, de 13 de diciembre de 1996, y C.E. número 163, de 9 de julio de 1997.
Antigua y Barbuda. Adhesión: 29 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2005.
Bhután. Ratificación: 18 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 17 de septiembre de 2005.
Camboya. Ratificación: 19 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 18 de agosto de 2005.
Congo, República Democrática del. Ratificación: 12 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de noviembre de 2005.
Honduras. Ratificación: 29 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2005.
Reino Unido. Declaración territorial 26 de octubre de 2005.
El Reino Unido extiende su ratificación a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable: Bailía de Guernsey, Bailía de Jersey, Isla de Man; Anguila, Bermuda, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Falkland, Gibraltar, Montserrat, Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno, Santa Helena y Dependencias, Islas South Georgia y South Sandwich, Áreas de las Bases Bajo Soberanía de Akrotiri y Dhekelia, e Islas Turkas y Caicos.
Vanuatú. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.
Liberia. Aceptación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.
Liberia. Aceptación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.
Bhután. Adhesión: 18 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de febrero de 2006.
Vanuatú. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de marzo de 2006.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)
21 de diciembre de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 65, de 16 de marzo de 2004, y C.E. número 99, de 23 de abril de 2004
Liberia. Aceptación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL
Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956.
Kirguizistán. Aceptación: 19 de julio de 2005.
Liberia. Aceptación: 16 de septiembre de 2005.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.
Venezuela. Adhesión: 9 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 9 de agosto de 2005.
CONVENIOEUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (NÚMERO 66 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.
Dinamarca. Denuncia: 16 de noviembre de 2005. Efecto denuncia: 17 de mayo de 2006.
CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO
Florencia, 19 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» número 56, de 7 de marzo de 1989
Polonia. Adhesión: 11 de noviembre de 2005.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.
Sierra Leona. Ratificación: 7 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 7 de abril de 2005.
Trinidad y Tobago. Ratificación: 16 de febrero de 2005.
Entrada en vigor: 16 de mayo de 2005.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS) (ISSN)
París, 14 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.
Bahrein. Adhesión: 18 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 18 de mayo de 2005.
Bolivia. Adhesión: 11 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 11 de mayo de 2005.
PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950
Nairobi, 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» número 58, de 9 de marzo de 1993.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA
Caracas, 11 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 139, de 11 de junio de 1991.
Costa Rica. Adhesión: 13 de diciembre de 2004.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2004.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS
Luxemburgo, 21 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 110, de 6 de mayo de 2004.
Malta. Adhesión: 30 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2005.
Estonia. Adhesión: 26 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2005.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE
Roma, 24 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 248, de 16 de octubre de 2002.
Afganistán. Adhesión: 23 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de marzo de 2006.
Chipre. Ratificación: 2 de marzo de 2004.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2004.
Gabón. Ratificación: 15 de abril de 2004.
Entrada en vigor: 1 de octubre de 2004.
Irán. Ratificación: 22 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 26 de marzo de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 77, de 30 de marzo de 2004.
Egipto. Ratificación: 3 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 3 de noviembre de 2005.
Grecia. Ratificación: 20 de abril de 2005.
Entrada en vigor: 20 de julio de 2005.
Irán. Adhesión: 24 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 24 de agosto de 2005, con las siguientes declaraciones:
«La adhesión de la República Islámica del Irán a este Protocolo no entraña el reconocimiento de ningún país que dicha República no reconoce, ni debe dar origen a ningún compromiso en relación con tales Estados o Gobiernos.»
«Declaración explicativa:
Considerando la particular importancia que reviste la protección del patrimonio cultural de los países contra los daños que provoca la guerra,
Teniendo en cuenta el hecho de que el patrimonio cultural de los países se considera parte del patrimonio cultural de la humanidad,
Considerando que la protección cabal del patrimonio cultural contra los daños que causan los conflictos armados requiere una protección más amplia que las que proporciona este Protocolo,
La República Islámica del Irán considera necesario concluir acuerdos bilaterales y multilaterales suplementarios al presente Protocolo y declara su disposición a concluirlos. Estos acuerdos deben exigir el otorgamiento de privilegios y ofrecer más posibilidades de protección al patrimonio cultural de los países y asimismo estructurar las normas estipuladas en el Protocolo, incluidas las normas habituales del derecho internacional, de manera que únicamente incluya las normas que no son impugnadas por el Gobierno de la República Islámica del Irán y también deben explicar más claramente la modalidad de ejecución de las cláusulas de la Sección 4 de este Protocolo.»
Luxemburgo. Ratificación: 30 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 30 de septiembre de 2005.
Perú. Ratificación: 24 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 24 de agosto de 2005.
CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886
Revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979. G. de Madrid: 18 de marzo de 1888, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.
Sri Lanka. 27 de septiembre de 2005. Declaración por la que extiende los efectos de su ratificación efectuada el 23 de junio de 1978, a los artículos 1 a 21 y al Anexo del Acta de París (1971).
La República Democrática Socialista de Sri Lanka en la misma fecha formula una declaración, según la cual invoca la facultad prevista por los Artículos II y III del Anejo del presente Convenio.
Los artículos 1 a 21 entrarán en vigor el 27 de diciembre de 2005 y la declaración relativa a los Artículos II y III del Anejo tendrá efecto para la República Socialista de Sri Lanka hasta el 10 de octubre de 2014.
Nepal. Adhesión: 11 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
ARREGLO DE LA HAYA, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, RELATIVO AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES
Revisado en Londres, el 2 de junio de 1934. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1956.
Letonia. Adhesión: 26 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de julio de 2005.
Singapur. Adhesión: 17 de marzo de 2005.
Entrada en vigor: 17 de abril de 2005.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN)
Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.
Azerbaiyán. Adhesión: 8 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 8 de octubre de 2005.
Bahrein. Adhesión: 18 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 18 de enero de 2005.
Liberia. Aceptación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883
Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 28, de 1 de febrero de 1974.
Comoras. Adhesión: 3 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 3 de abril de 2005.
CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI
Estocolmo, 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 26, de 30 de enero de 1974.
Afganistán. Adhesión: 13 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
República Árabe Siria. Ratificación: 18 de noviembre de 2004.
Entrada en vigor: 18 de febrero de 2005.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, DEL 15 DE JUNIO DE 1957
Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 de marzo de 1979.
Bahrein. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» número 275, de 16 de noviembre de 1973.
Letonia. Adhesión: 14 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 14 de abril de 2005.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)
Washington, 19 de junio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» número 267, de 7 de noviembre de 1989; número 36 (retirada reserva), de 11 de febrero de 1998.
Comoras. Adhesión: 3 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 3 de abril de 2005.
Jamahiriya Árabe Libia. Adhesión: 15 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 15 de septiembre de 2005.
Nigeria. Adhesión: 8 de febrero de 2005.
Entrada en vigor: 8 de mayo de 2005.
San Cristóbal y Nieves. Adhesión: 27 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 27 de octubre de 2005.
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS
Ginebra, 29 de octubre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES
Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» número 88, de 13 de abril de 1981; C.E. de 3 de junio de 1981.
Georgia. Adhesión: 30 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 30 de septiembre de 2005.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957
Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en ginebra el 13 de mayo de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.
Bahrein. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Egipto. Adhesión: 18 de marzo de 2005.
Entrada en vigor: 18 de junio de 2005.
República Árabe Siria. Adhesión: 28 de diciembre de 2004.
Entrada en vigor: 28 de marzo de 2005.
San Cristóbal y Nieves. Adhesión: 27 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 27 de octubre de 2005.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS
Madrid, 27 de junio de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 276, de 18 de noviembre de 1995.
Bahrein. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA
Ginebra, 2 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 297, de 12 de diciembre de 2003.
Letonia. Ratificación: 26 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de octubre de 2005.
Singapur. Adhesión: 17 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 17 de abril de 2005.
ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973. REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991
Munich, 29 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» de a. provisional número 22, de 25 de enero de 2003; C.E. número 84, de 8 de abril de 2003.
Grecia. Adhesión: 13 de diciembre de 2005.
ACUERDO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
Nueva York, 5 de diciembre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1981.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Albania. Adhesión: 27 de abril de 2005.
CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA (NÚMERO 132 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1998.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961 (VI.15)
Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1966, y C.E. 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975
Angola. Adhesión: 26 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 25 de noviembre de 2005.
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS (VI.16)
Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» número 218, de 10 de septiembre de 1976, y número 246, de 13 de octubre de 1976.
Angola. Adhesión 26 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 24 de enero de 2006.
Bhután. Adhesión: 18 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 16 de noviembre de 2005.
PROTOCOLO ENMENDANDO LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961 (VI.17)
Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 15 de febrero de 1977.
Angola. Adhesión: 26 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 25 de noviembre de 2005.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961 (VI.18)
Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 264, de 4 de noviembre de 1981.
Angola. 26 de octubre de 2005. Participación en el Convenio en virtud de la adhesión al Protocolo de 25 de marzo de 1972.
Entrada en vigor: 25 de noviembre de 2005.
Bhután. Adhesión: 24 de agosto de 2004.
Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2005.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 270, de 10 de noviembre de 1990.
Angola. Adhesión: 26 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 24 de enero de 2006.
Congo, República Democrática del. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 26 de enero de 2006
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Samoa. Adhesión: 19 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 17 de noviembre de 2005.
Suiza. Ratificación: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005, con las siguientes reservas:
Reserva relativa al 2.º párrafo del artículo 3:
«Suiza no se considera vinculada por el 2.º párrafo del artículo 3 por lo que se refiere al mantenimiento o adopción de normas penales correspondientes a la legislación sobre estupefacientes.»
Reserva relativa a los párrafos 6, 7 y 8 del artículo 3:
«Suiza considera obligatorias las prescripciones de los párrafos 6, 7 y 8 del artículo 3 únicamente en la medida en que sean compatibles con la legislación penal y la política suiza en materia criminal.»
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO
Ginebra, 21 de mayo de 2003. «Boletín Oficial del Estado» número 35, de 10 de febrero de 2005.
Cabo Verde. Ratificación: 4 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 2 de enero de 2006.
Chipre. Ratificación: 26 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 24 de enero de 2006.
Irlanda. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de febrero de 2006.
Barbados. Ratificación: 3 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de febrero de 2006.
Irán. Ratificación: 6 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 4 de febrero de 2006.
Samoa. Ratificación: 3 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de febrero de 2006.
Namibia. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de febrero de 2006.
Emiratos Árabes Unidos. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de febrero de 2006.
Bulgaria. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de febrero de 2006.
República Centroafricana. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de febrero de 2006.
Santa Lucía. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de febrero de 2006.
Portugal. Aplicación: 8 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 6 de febrero de 2006.
Togo. Ratificación: 15 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de febrero de 2006.
República Democrática del Congo. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 26 de enero de 2006.
Sudán. Ratificación: 31 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 29 de enero de 2006.
Malí. Ratificación: 19 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 17 de enero de 2006.
Nigeria. Ratificación: 20 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 18 de enero de 2006.
Ruanda. Ratificación: 19 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 17 de enero de 2006.
China. Declaración: 31 de octubre de 2005.
«De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa de Hong Kong (República Popular de China) y el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China) el Gobierno de la República Popular China decide que el presente Convenio y la declaración formulada por la República Popular China sobre la prohibición de la introducción de tabaco para máquinas expendedoras de tabaco, se aplica también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China).»
Benin. Ratificación: 3 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de febrero de 2006.
Mauritania. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 26 de enero de 2006.
Tuvalu. Ratificación: 26 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 25 de diciembre de 2005.
Guinea Ecuatorial. Ratificación: 17 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
Djibouti. Ratificación: 31 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 29 de octubre de 2005.
Níger. Ratificación: 25 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 24 de noviembre de 2005.
Guyana. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Kiribati. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Bolivia. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Israel. Ratificación: 24 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 22 de noviembre de 2005.
Israel. 24 de agosto de 2005. Objeción a la declaración formulada por la República Árabe Siria en el momento de la ratificación:
El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación de la República Árabe Siria del Convenio arriba mencionado que se encuentra en la notificación Depositario Ref.: C.N.1244.2004.TREATIES-122 de 8 de diciembre de 2004, contiene una declaración relativa al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que esa declaración, que es de naturaleza política, es contraria al objetivo y a los fines del Convenio.
El Gobierno del Estado de Israel formula pues una objeción a la declaración considerada formulada por la República Árabe Siria.
Vanuatu. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Malasia. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Belarus. Ratificación: 8 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 2005.
Guinea Ecuatorial. Adhesión: 17 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
Austria. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Camboya. Ratificación: 15 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de febrero de 2006.
Burundi. Ratificación: 22 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 20 de febrero de 2006.
Estonia. Ratificación: 27 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 25 de octubre de 2005, con la siguiente declaración y notificación.
1. Con arreglo al apartado 5 del artículo 16 del Convenio, la República de Estonia se compromete a prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción.
2. Se ha designado al Ministerio de Asuntos Sociales como autoridad competente con arreglo al artículo 21 del Convenio.
Comunidad Europea. Declaración 30 de junio de 2005:
«La Comunidad Europea declara que, de conformidad con las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto p) del apartado 1 de su artículo 3, y su artículo 152, está habilitada para tomar medidas complementarias de las políticas nacionales de sus Estados miembros, relativas a la mejora de la sanidad pública y la prevención de enfermedades y afecciones humanas y causas de peligro para la salud humana.
Los actuales miembros de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República francesa, Irlanda, la República italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La competencia comunitaria existe en los ámbitos ya cubiertos por la legislación comunitaria. Los actos comunitarios enumerados a continuación ilustran la extensión del ámbito de competencia de la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El ejercicio de las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad en virtud de los Tratados debe evolucionar, por su propia naturaleza, de manera permanente. A este respecto, la Comunidad se reserva pues el derecho de publicar otras declaraciones en el futuro.
Lista de actos y programas comunitarios que contribuyen a promover la lucha contra el tabaco:
Directiva 89/552/CEE del Consejo de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17 de octubre de 1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30 de julio de 1997, p. 60).
Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2001, sobre aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194 de 18 de julio de 2001, p. 26).
Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, sobre aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 152 de 20 de junio de 2003, p. 16).
Decisión número 2003/641/CE de la Comisión de 5 de septiembre de 2003, sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco (DO L 226 de 10 de septiembre de 2003, pp. 24-26).
Decisión número 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9 de octubre de 2002, p. 1).
Reglamento (CE) número 2182/2002 de la Comisión de 6 de diciembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo Comunitario del Tabaco (DO L 331 de 7 de diciembre de 2002, p. 16). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) número 480/2004 (DO L 78 de 16 de marzo de 2004, p. 8).
Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19 de octubre de 1992, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el acta de adhesión de 2003.
Reglamento (CE) número 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22 de marzo de 1997, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) número 807/2003 (DO L 122 de 16 de mayo de 2003, p. 36).
Reglamento (CE) número 3295/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas encaminadas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L 341 de 30 de diciembre de 1994, p. 8), sustituido a partir del 1 de julio de 2004 por el (CE) Reglamento número 1383/2003 del Consejo de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196 de 2 de agosto de 2003, p. 7).»
Declaración interpretativa:
«La Comunidad y sus Estados miembros declaran que el Estado miembro de la Comunidad Europea cuya constitución o cuyos principios constitucionales nacionales no permitan proceder a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, podrá recurrir a la disposición prevista en el apartado 3 del artículo 13 del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco para adaptar la reglamentación con el fin de respetar las disposiciones constitucionales nacionales.»
CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» número 162, 7 de julio de 1984.
Bahrein. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Jamaica. Ratificación: 9 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 8 de septiembre de 2005.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Nauru. Adhesión: 2 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2005.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» número 199, de 20 de agosto de 1982; número 110 (+), de 8 de mayo de 1990, número 273 (+), de 26 de marzo de 1993 y número 273 (+), de 15 de noviembre de 1994, número 59 (+), de 8 de marzo de 1996, número 78 (+), de 18 de noviembre de 1996, y número 296, de 9 de diciembre de 1996.
Antigua y Barbuda. Adhesión: 2 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 2 de octubre de 2005.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención Antigua y Barbuda designó el humedal denominado ‘‘Codrington Lagooh’’ en Barbuda para que se incluyera en la Lista de humedales de importancia internacional.»
Sudán. Adhesión: 17 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 7 de mayo de 2005.
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS
Camberra, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 125, de 25 de mayo de 1985.
Islas Cook. Adhesión: 20 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 19 de noviembre de 2005. Objeción de Argentina a la adhesión de las Islas Cook a la Convención (18 de noviembre de 2005).
Mauricio. Adhesión: 2 de octubre de 2004.
Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2004.
Vanuatú. Adhesión: 20 de julio de 2001.
Entrada en vigor: 19 de agosto de 2001.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 167, de 14 de julio de 1987.
Antigua y Barbuda. Adhesión: 2 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 2 de octubre de 2005.
Sudán. Adhesión: 17 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 7 de mayo de 2005.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 227, de 22 de septiembre de 1994.
Swazilandia. Adhesión: 8 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 6 de noviembre de 2005.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Londres, 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 168, de 14 de julio de 1992.
Mauritania. Aceptación: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» 31 de octubre de 1997, número 261.
Belarús. Aceptación: 10 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 8 de febrero de 2006.
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000.
Chipre. Adhesión: 31 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 29 de noviembre de 2005.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Copenhague, 25 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 221, de 15 de septiembre de 1995.
Mauritania. Aceptación: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE
Oslo, 14 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio de 1998.
Por notificación de NN.UU. de fecha 18 de julio de 2005, la adhesión de Lituania de 12 de julio de 2005, se retira.
Bulgaria. Ratificación: 5 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 3 de octubre de 2005, con la siguiente declaración:
En virtud del subpárrafo (c) del párrafo 5 del artículo 2: la República de Bulgaria declara que prorroga el plazo para la aplicación de las normas relativas al contenido de azufre del diésel hasta seis años y del gasóleo hasta nueve años después de la entrada en vigor del Protocolo.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.
Cuba. Aceptación: 12 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de diciembre de 2005.
Irlanda. Aceptación: 6 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 4 de enero de 2006.
Libia. Adhesión: 30 de noviembre de 2004.
Entrada en vigor: 1 de marzo de 2006.
Mauritania. Aceptación: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
Pakistán. Aceptación: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Kyoto, 11 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 8 de febrero de 2005, Y C.E. número 97, de 23 de abril de 2005.
Mozambique. Adhesión: 18 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 16 de abril de 2005.
Belarús. Adhesión: 26 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 24 de noviembre de 2005.
Eritrea. Adhesión: 28 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de octubre de 2005.
Guinea-Bissau. Adhesión: 18 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de febrero de 2005.
Irán. Adhesión: 22 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 20 de noviembre de 2005.
Mauritania. Adhesión: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
Nepal. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 40, de 16 de febrero de 2005.
Luxemburgo. Ratificación: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de enero de 2006.
Suecia. Ratificación: 20 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 18 de agosto de 2005, con las siguientes reservas:
Suecia formula una reserva con respecto al artículo 9.1 por lo que se refiere a la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial contra las decisiones tomadas por el Parlamento, el Gobierno o los Ministros sobre cuestiones relacionadas con la publicación de documentos oficiales.
Suecia formula asimismo una reserva con respecto al artículo 9.2 por lo que se refiere a la posibilidad, para las organizaciones de defensa del medio ambiente, de presentar un recurso ante un órgano judicial para oponerse a cualquier decisión relativa a planes locales que requieran una evaluación del impacto medioambiental. Esta reserva se aplicará también a las decisiones relativas a la expedición de permisos tomadas en primera instancia por el Gobierno, en particular en aplicación de la Ley número 2000-599 relativa a los minerales combustibles, o tras una apelación interpuesta en aplicación del capítulo 18 del Código de Medio Ambiente sueco. El Gobierno espera que Suecia esté pronto en condiciones de ajustarse al artículo 9.2 en su integridad.
ANEJO Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE
Sintra (Portugal), 23 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» 21 de febrero de 2001.
Bélgica. Ratificación: 28 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 28 de agosto de 2005.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL (XXVII.14)
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 73, de 25 de marzo de 2004.
Mauricio. Ratificación: 15 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de marzo de 2006.
Mauritania. Aceptación: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
Pakistán. Ratificación: 14 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 12 de octubre de 2005.
Perú. Ratificación: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
Polonia. Adhesión: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA (XXVII.1.H)
Gotemburgo (Suecia), 30 de noviembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 87, de 12 de abril de 2005.
Suiza. Ratificación: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
Bulgaria. Ratificación: 5 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 3 de octubre de 2005, con la siguiente declaración:
La República de Bulgaria declara que a los fines de los apartados 1 y 2 del Anexo VII y apartados 6 y 9 del Anexo IX del Protocolo, desea ser tratada como Estado cuya economía se encuentra en transición.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO APROBADA POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES (XXVII.2.E)
Beijing, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.
Australia. Aceptación: 17 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 15 de noviembre de 2005.
Cuba. Aceptación: 12 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de diciembre de 2005.
Irlanda. Aceptación: 6 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 4 de enero de 2006.
Kirguizistán. Aceptación: 5 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 3 de enero de 2006.
Níger. Ratificación: 25 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 23 de noviembre de 2005.
Pakistán. Ratificación: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
Rumanía. Aceptación: 17 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de febrero de 2006.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Montreal, 29 de enero de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 181, de 30 de julio de 2003; C.E. número 284, de 27 de noviembre de 2003.
Cabo Verde. Adhesión: 1 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 30 de enero de 2006.
Kirguizistán. Adhesión: 5 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 3 de enero de 2006.
Mauritania. Adhesión: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
Papúa Nueva Guinea. Adhesión: 14 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 12 de enero de 2006.
Tailandia. Adhesión: 10 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 8 de febrero de 2006.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES (XXVII.15)
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 151, de 23 de junio de 2004.
Bahamas. Ratificación: 3 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de enero de 2006.
Burundi. Ratificación: 2 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 31 de octubre de 2005.
Madagascar. Ratificación: 18 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de febrero de 2006.
Mauritania. Ratificación: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
Mozambique. Ratificación: 31 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 29 de enero de 2006.
Niue. Ratificación: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
Perú. Ratificación: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
San Vicente y las Granadinas. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Vanuatu. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:
Que por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 25 del Convenio, cualquier enmienda a los anexos A, B o C vinculará a la República de Vanuatu sólo cuando ésta haya depositado un instrumento de ratificación o de adhesión relativo a las mencionadas enmiendas.
Estados Federados de Micronesia. Ratificación: 15 de julio de 2005. Entrada en vigor: 13 de octubre de 2005, con la siguiente declaración:
1. Los Estados Federados de Micronesia declaran, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, que toda enmienda a los Anexos A, B o C sólo entrará en vigor en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la mencionada enmienda.
2. Los Estados Federados de Micronesia declaran, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, que aceptan los dos medios de solución de controversias mencionados en el citado apartado como obligatorios para toda Parte que acepte una obligación con respecto los dos medios o a uno de ellos.
CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚMERO 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 222, de 15 de septiembre de 2001, y C.E. número 281, de 23 de noviembre de 2001.
Ucrania. Ratificación: 19 de septiembre de 2005.
CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Viena 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.
Guinea. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Guyana. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Maldivas. Adhesión: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de octubre de 2005.
Armenia. Reserva: 8 de julio de 2005.
La República de Armenia no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 66 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y declara que, para que una controversia, sea cual fuere, entre las Partes contratantes, relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la Parte V del Convenio se someta a la decisión de la Corte Internacional de Justicia o al examen de la Comisión de Conciliación, será necesario, en cada caso, que todas las partes en la controversia den su consentimiento.
De conformidad con la práctica depositaria seguida en casos análogos, el Secretario General se propone recibir en depósito la mencionada reserva salvo objeción por parte de un Estado contratante, bien contra el propio depósito, bien contra el procedimiento contemplado, en un plazo de un año a partir de la fecha de la presente notificación. A falta de objeciones, la mencionada reserva se recibirá en depósito al cumplirse el plazo anteriormente estipulado de un año, a saber el 13 de julio de 2006.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Haya, 31 de octubre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956.
Paraguay. Aceptación: 28 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 28 de junio de 2005.
CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL
La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.
Francia. 15 de noviembre de 2005. Modificación de la autoridad competente prevista en los artículos del 1 y 9 del Convenio.
Ministère de la Justice.
Direction des Affaires Civiles et du Sceau.
Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3) 13.
Place Vendôme 75042.
Paris Cedex 01.
Teléfono: + 33 (1) 44 77 64 52.
Fax: + 33 (1) 44 77 61 22.
Correo electrónico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr.
Personas de contacto.
Mme. Béatrice Blondi Magistrat.
Chef du Bureau (lenguas de comunicación: francés, inglés, español) Teléfono: + 33 (1) 44 77 66 34.
Monsieur Michel RISPE Magistrat.
Adjoint au chef du bureau (lenguas de comunicación: francés, inglés, español) Teléfono: + 33 (1) 44 77 65 78.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971, 24 de abril de 1972
Hungría. 17 de noviembre de 2005. Designación de Autoridades de conformidad con el Artículo II párrafo 3 del Convenio, Hungría designa las siguientes Autoridades:
Autoridad remitente: Ministerio de Justicia: (Igazságügyi Minisztérium).
Departamento de derecho internacional privado.
Dirección postal: Boite postale 54, Budapest, Hungria.
Autoridad intermediaria: Ministerio de la juventud, de la familia, de asuntos sociales, y de la igualdad de oportunidades. (Ifjúsági, Családügy, Szociális és Esélyegyenlöségi. (Minisztérium).
Departamento para la protección legal de la infancia y la juventud.
Dirección postal: Boîte Postale 609, Budapest 1373. Hungría.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Seychelles. 4 de octubre de 2005. Designación de Autoridades de conformidad con el Artículo 2 (1) y (2) del Convenio.
«The Ministry of Foreign Affairs», ha sido designado por el Gobierno de la República de Seychelles tanto como Autoridad Remitente e Intermediaria.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (XII)
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» número 229, de 25 de septiembre de 1978, y 17 de octubre de 1978. Declaración 20 de septiembre de 1984 (relación de autoridades).
Federación de Rusia. 10 de agosto de 2005. Modificación de Autoridad.
1. La oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia.
2. El Ministerio del Interior de la Federación de Rusia.
3. El Servicio Federal de Registro (Rosregistratsia) y sus órganos territoriales para las materias relacionadas con la Federación de Rusia.
4. Las oficinas de registro de los órganos ejecutivos para las materias relacionadas con la Federación de Rusia.
5. El Servicio Federal de Supervisión de la Educación y las Ciencias.
6. La Agencia Federal de Archivos y órganos acreditados para los archivos del poder ejecutivo relacionados con la Federación de Rusia.
Mónaco. 7 de noviembre de 2005. Modificación de Autoridades.
Direction des Services Judiciaires Palais de Justice.
5, Rue Colonel Bellando de Castro.
98000 Mónaco.
Tél: +377 93 15 84 30 ou +377 93 15 83 66.
Fax: +377 93 15 85 89.
Persona de contacto.
Madame Sabine-Anne Minazzoli.
Substitut détaché à la Direction des Services judiciaires.
Correo electrónico: sminazolli@gouv.mc.
Andorra. 23 de diciembre de 2005. Modificación Autoridad competente de conformidad con el Artículo 3 del Convenio.
1. Ministre/a d’Afers Exteriors, Cultura i Cooperació.
2. Ministre/a de Justicia i Interior.
3. Ministre/a d’Economia.
4. Director/a de politica exterior, afers bilaterals i Union Europea.
5. Director/a d’afers multilaterals i cooperació al desenvolupament.
6. Cap d’Area d’afers generals del Ministeri d’Afers Exteriors.
Ecuador. 28 de diciembre de 2005.
Ecuador ha decidido cambiar la forma de la «apostilla» actualmente utilizado en Ecuador y adoptar un nuevo modelo, más practico y más simple.
Este nuevo sello se expedirá con un timbre de 10 dólares americanos y entrará en vigor a partir del segundo trimestre de 2006.
De conformidad con el Artículo 6 (1) del presente Convenio, el Gobierno de Ecuador designa a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ecuador como la única Autoridad nacional competente.
CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES (X)
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Francia. 15 de noviembre de 2005. Modificación de Autoridades.
Ministère de la Justice.
Direction des Affaires Civiles et du Sceau.
Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3) 13.
Place Vendôme 75042.
Paris Cedex 01.
Teléfono: + 33 (1) 44 77 64 52.
Fax: + 33 (1) 44 77 61 22.
Correo electrónico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr.
19621210200.
CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTROS DE LOS MISMOS (XVI.3)
Nueva York, 10 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» número 128, de 29 de mayo de 1969.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Jamahiriya Árabe Libia. Adhesión: 6 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2005.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL (XIV)
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.
Kuwait. 29 de junio de 2005. Designación de Autoridad.
1. La Autoridad Central que recibirá las solicitudes de notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de otro Estado contratante, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, será el Ministerio de Justicia (Departamento de Relaciones Internacionales). El Estado tendrá derecho a designar varias Autoridades Centrales en virtud del artículo 18 del Convenio.
2. El Ministerio de Justicia será la Autoridad competente para expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 6 del Convenio.
3. La Autoridad competente para recibir los documentos a que se refiere el artículo 9 del Convenio será el Ministerio de Justicia (Departamento de Relaciones Internacionales).
Reservas:
4. La oposición a los modos de notificación o traslado previstos en los artículos 8 y 10 del Convenio.
5. La reserva con respecto al segundo párrafo del artículo 15.
6. La interpretación que se haga del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Convenio; se trata del plazo fijado por el juez de primera instancia, o de un año a partir de la fecha de la sentencia, aplicándose el más largo de estos dos plazos.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL
La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» número 203, de 25 de agosto de 1987.
China. Declaración 17 de agosto de 2005.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), la aceptación del presente Convenio se aplica a una y otra Región.
Seychelles. Declaración 12 de mayo de 2004.
Al Ministerio de Asuntos Exteriores le complace comunicar que desea declarar, de conformidad con el artículo 35, apartado c), y de conformidad con el artículo 23, primer párrafo, del Convenio, que la República de las Seychelles «no dará cumplimiento a las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de pre-trial discovery of documents».
Suiza. Designación autoridad: 3 de junio de 2004.
«Autoridades cantonales centrales (lista hasta la fecha, 3 de junio de 2004). Se puede consultar en internet una lista de las autoridades cantonales centrales que incluye su dirección, número de teléfono o fax en la siguiente dirección: htt: //www.of.admin.ch/rhf/d/service/recht/Kantonale-Zentralbehoerden.df. Para determinar la Autoridad Central competente en razón de su localización, se puede consultar online la base de datos de las localidades y tribunales suizos en la siguiente dirección:
http://elorge.adrnin.ch».
Rumanía. Declaraciones y Reserva: 21 de agosto de 2003.
«A. Declaraciones:
1. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Ministerio de Justicia es la Autoridad Central de Rumanía encargada de recibir y transmitir las Comisiones Rogatorias.
2. De conformidad con el artículo 8 del Convenio, a la ejecución de una Comisión Rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente, previa información a la Autoridad Central competente.
3. De conformidad con el artículo 23 del Convenio, Rumanía declara que ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de pre-trial discovery of documents, en la medida en que dicho término se refiera a la aportación de pruebas (inquest in futurum).
B. Reserva:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 33 del Convenio, Rumanía no aplicará lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Capítulo 11 del Convenio. Rumanía declara que los artículos 19 y 21 no serán de aplicación en la medida en que se refieran a los artículos 16, 17 y 18, respecto de los que se formuló la reserva.»
Mónaco. Modificación autoridades: 7 de noviembre de 2005.
Direction des Services Judiciaires Palais de Justice, 5, Rue Colonel Bellando de Castro.
98000 Mónaco.
Tél: +377 93 15 84 30 o +377 93 15 83 66.
Fax: +377 93 15 85 89.
Persona de contacto.
Madame Sabine-Anne Minazzoli.
Substitut détaché à la Direction des Services judiciaires.
Correo electrónico: sminazolli@gouv.mc.
Francia. Modificación autoridades: 15 de noviembre de 2005.
Autoridad Central de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio y la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Convenio.
Ministère de la Justice.
Direction des Affaires Civiles et du Sceau.
Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3) 13.
Place Vendôme.
75042 Paris Cedex 01.
Teléfono: + 33 (1) 44 77 64 52.
Fax: + 33 (1) 44 77 61 22.
Correo electronico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr.
Personas de contacto.
Mme Béatrice BLONDI Magistrat.
Chef du Bureau (lenguas de comunicación: francés, inglés, español) Telefono: + 33 (1) 44 77 66 34.
Monsieur Michel RISPE Magistrat.
Adjoint au chef du bureau (lenguas de communicacion: francés, inglés, español) Teléfono: + 33 (1) 44 77 65 78.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
La Haya, 2 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de agosto de 1987. C.E. número 282, de 25 de noviembre de 1987.
Notificación del depositario de fecha: 11 de noviembre de 2005.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Declaración territorial: 15 de agosto de 2003.
De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 32 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notifica la extensión del presente Convenio a la Isla de Jersey de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
Esta extensión entró en vigor para la Isla de Jersey el 1 de noviembre de 2003, de conformidad con el Artículo 35 del Convenio.
Designación de autoridad.
The Attorney General of Jersey.
William J. Bailhache, QC HM Attorney General Law Officers Dept Morier House St Helier.
Jersey.
JE 1 I DD.
Tel 0044 1534 502 200.
Fax 0044 1534 502 299.
law.officers@jersey.gov.je.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (XXVIII)
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 202, de 24 de agosto de 1987; C.E. 30 de junio de 1989; C.E. de 24 de enero de 1996.
Francia. Modificación autoridades: 7 de noviembre de 2005.
Bureau de l’entraide civile et comerciale internationale (D3).
Direction des Affaires Civiles et du Sceau.
Ministère de la Justice.
Place Vendôme.
75042 Paris Cedex 01.
Teléfono: + 33 (1) 44 77 64 52.
Fax: + 33 (1) 44 77 61 22.
Correo electrónico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr.
Personas de contacto.
Mme. Béatrice Blondi Magistrat.
Chef du Bureau (lenguas de comunicación: francés, inglés, español) Telefono: + 33 (1) 44 77 66 34.
Monsieur François Thomas, Magistrat, adjoint au chef du bureau (lenguas de comunicación: francés, Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 65 15.
Mme Marie-Caroline Celeyron-Bouillot (lenguas de comunicación: francés. Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 65 48.
Monsieur Mahrez Abassi –Magistrat (lenguas de comunicación: francés. Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 66 76.
Mlle. Julie Vallat –Juriste (lenguas de comunicación: francés. Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 66 26.
Mme. Magali Doumenq –Educatrice (lenguas de comunicación: francés. Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 66 75.
Melle. Arlette Urie Rédactrice (lengua de communicacion: francés).
Tél.: +33 (1) 44 77 62 10.
Melle Paule Perriollat Rédactrice (lenguas de comunicación: francés. Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 62 16.
Melle. Vanessa Tognetti Rédactrice (lenguas de comunicación: francés. Inglés).
Tél.: +33 (1) 44 77 62 37.
Mónaco. Modificación autoridades: 15 de noviembre de 2005.
Direction des Services Judiciaires.
Palais de Justice.
5, Rue Colonel Bellando de Castro.
98000 Mónaco.
Tél: +377 93 15 84 30 o +377 93 15 83 66.
Fax: +377 93 15 85 89.
Persona de contacto:
Madame Sabine-Anne Minazzoli.
Substitut détaché à la Direction des Services judiciaires.
Lengua de comunicación: francés.
Correo electronico: sminazolli@gouv.mc.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA (XXIX)
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.
Francia. Designación de autoridad central: 15 de noviembre de 2005.
Ministère de la Justice.
Direction des Affaires Civiles et du Sceau.
Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale (D3).
13 Place Vendôme.
75042 Paris Cedex 01.
Teléfono: + 33 (1) 44 77 64 52.
Fax: + 33 (1) 44 77 61 22.
Correo electrónico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr.
Personas de contacto:
Mme Béatrice Blondi Magistrat.
Chef du Bureau (lenguas de comunicación: francés, inglés, español) Telefono: + 33 (1) 44 77 66 34.
Monsieur Pierre CHAPON.
Attache d’administration centrale (lenguas de comunicación: francés, inglés).
Teléfono: + 33 (1) 44 77 69 64.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» número 182, de 1 de agosto de 1995.
Canadá. Modificación de declaración: 15 de agosto de 2003.
El Gobierno de Canadá declara, en virtud del artículo 45, que el Convenio se aplicará ahora a Terranova y Labrador, además de a Alberta, Columbia británica, Manitoba, Nuevo Brunswick, Nueva Escocia, Ontario, la Isla del Príncipe Eduardo, Saskatchewan y el Territorio Yukón, el Territorio del Noroeste y Nunavut, y que en todo momento podrá modificar esta declaración haciendo una nueva declaración. Dadas las circunstancias.
No se han notificado antes las informaciones mencionadas anteriormente.
Canadá. Designación de Autoridad: 15 de agosto de 2003.
El Gobierno de Canadá declara asimismo, en virtud del artículo 22.2, que podrán ejercer también las funciones de Autoridad Central en Terranova y Labrador los organismos o personas que cumplan las condiciones previstas en ese artículo.
Autoridad Central para Terranova y Labrador:
Director of Child, Youth and Family Services.
Department of Justice.
P.O. Box 8700.
St. John’s, Newfoundland.
A1B4J6.
Tel: (709) 729-6721.
Fax: (709) 729-6382.
No se han notificado antes las informaciones anteriormente mencionadas.
Canadá. Extensión territorial: 26 de octubre de 2005.
El Gobierno de Canadá extiende el Convenio a Québec.
De conformidad con el artículo 46 párrafo 2(b), el Convenio entrará en vigor para Québec el 1 de febrero de 2006.
Como consecuencia de esta extensión, el Convenio estará en vigor para todos los territorios canadienses a partir del 1 de febrero de 2006.
Declaración: 26 de octubre de 2005.
«El Gobierno de Canadá declara, en virtud del artículo 45, que el Convenio se aplicará ahora a Québec, además de Terranova y Labrador, Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Nuevo Brunswick, Nueva Escocia, Ontario, la Isla del Príncipe Eduardo, Saskatchewan y el Territorio Yukón, el Territorio del Noroeste y Nunavut, y que en todo momento podrá modificar esta declaración haciendo una nueva declaración.
El Gobierno de Canadá declara asimismo en virtud del artículo 22.2 del Convenio, que podrán ejercer también las funciones de Autoridad Central en Quebe los organismos o personas que cumplan las condiciones previstas en ese Artículo.
Autoridad.
Ministère de la Santé et des Services sociaux Secrétariat à l’adoption internationale Bureau 1.02.
201, boulevard Crémazie Est.
Montréal (Québec) H2M 1L2.
Téléfono: (514) 873-4747 1 800 561-0246 (sans frais).
Telecopia: (514) 873-0157.
Correo: adoption. quebec@msss.gouv.gc.ca.
Web: www.adoption.gouv.gc.ca.
Turquía. Designación de autoridad: 22 de septiembre de 2005.
The Prime Ministry of the Republic of Turkey.
General Directorate for Social Services and Child Protection Institution, Department for Child Services.
Anafartalar Cad. No.: 70.
Ulus/Ankara.
Turkey.
E-mail: evlatedinme@shcek.gov.tr.
Tel: (90)(312)310 24 60/1453-1451.
(90)(312)311 87 41.
Fax: (90)(312)311 93 65.
Mónaco. Modificación autoridad: 7 de noviembre de 2005.
Direction des Services Judiciaires.
Palais de Justice.
5, Rue Colonel Bellando de Castro.
98000 Mónaco.
Tél: +377 93 15 84 30 o +377 93 15 83 66.
Fax: +377 93 15 85 89.
Persona de contacto.
Madame Sabine-Anne Minazzoli.
Substitut detaché à la Direction des Services judiciaires.
Correo electrónico: sminazolli@gouv.mc.
China. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de enero de 2006, con las siguientes declaraciones.
3. Los organismos para asuntos civiles de las provincias, regiones autónomas o municipios dependientes directamente del Gobierno Central en los que el niño tenga su residencia habitual serán las autoridades competentes de la República Popular de China para expedir un certificado de adopción, denominado Certificado de Registro de Adopción.
4. En virtud del presente Convenio, la República Popular de China no tiene obligación de reconocer las adopciones concedidas en aplicación de un acuerdo concluido en virtud del párrafo 2 del artículo 39.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 23, el Gobierno de la República Popular de China designa a la siguiente autoridad como autoridad competente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong para expedir certificados de adopción.
The Registrar, High Court.
High Court.
38 Queensway.
Hong Kong.
República Popular de China.
Teléfono: + 852 28 25 46 41.
Fax: + 852 25 30 35 12.
E-mail: coc-hc@judiciary.gov.hk.
1. El Ministerio de Asuntos Civiles de la República Popular de China es la Autoridad Central designada por la República Popular de China para cumplir las obligaciones impuestas por el presente Convenio.
2. Ejercerá las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 21 el organismo de adopción acreditado por el Gobierno de la República Popular de China, el Centro Chino de Asuntos de Adopción (China Center for adoption affairs: CCAA). La adopción de niños con residencia habitual en la República Popular de China sólo podrá tener lugar si ejercen las funciones de Autoridad Central las autoridades públicas del Estado de recepción o los organismos competentes acreditados por ellas.
1. De conformidad con las disposiciones de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Gobierno de la República Popular de China decide que se aplica el Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China. En aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de la República Popular de China designa a la siguiente autoridad como Autoridad Central en la Región Administrativa Especial de Hong Kong encargada de cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio.
Director of Social Welfare.
c/o Chief Social Work Officer (Family & Welfare) 2.
Social Welfare Department.
Room 720, 7/F Wu Chung House.
213 Queen’s Road East.
Wanchai, Hong Kong.
República Popular de China.
Teléfono: + 852 28 92 51 86.
Fax: + 852 28 33 58 40.
E-mail: cfcw2@swd.gov.hk.
De conformidad con las disposiciones de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, el Gobierno de la República Popular de China decide que se aplica el Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China. En aplicación de las disposiciones del artículo 6 y del párrafo 2 del artículo 23, el Gobierno de la República Popular de China designa a la siguiente autoridad como Autoridad Central en la Región Administrativa Especial de Macao encargada de cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio y de expedir los certificados de adopción.
Instituto de Accao Social (Social Welfare Bureau of the Department of Social Affairs and Culture).
Estrada do Cemiterio, número 6, Macao.
República Popular de China.
Teléfono: + 853 57 40 67.
Fax: + 853 55 95 29.
E-mail: kenny@iasm.gov.mo.
De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 22 del Convenio la adopción de niños con residencia habitual en el territorio de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China sólo podrá tener lugar si ejercen las funciones de Autoridad Central autoridades públicas u organismos competentes acreditados de conformidad con el capítulo III del Convenio.
ARREGLO RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE PUBLICACIONES OBSCENAS
París 4 de mayo de 1910. G. de Madrid: 3 de septiembre de 1912.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA
Ginebra 20 de abril de 1929. G. de Madrid: 8 de abril de 1931.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» número 136, de 8 de junio de 1982.
Países Bajos. Declaración: 5 de septiembre de 2005.
El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega de la misma entre Estados miembros (número 2002/584/JAI), llamada en adelante la Decisión marco. El artículo 31 de la decisión marco dispone que sus disposiciones sustituirán, a partir del 1 de enero de 2004, a las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre los Estados miembros.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos tiene pues el honor de comunicar al Secretario General del Consejo de Europa que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, ésta ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean partes en el Convenio.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos desea subrayar que esta nueva situación no surtirá efecto en cuanto a la aplicación del Convenio en las relaciones entre.
– las Antillas neerlandesas y Aruba, por una parte, y las Partes en el Convenio por otra.
– la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y las Partes en el Convenio que no sean miembros de la Unión Europea.
Chipre. Declaración: 24 de mayo de 2005.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio, el Gobierno de Chipre notifica la aplicación en la legislación chipriota de la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea (2002/584/JAI).
Se ha aplicado la Decisión marco en la legislación chipriota mediante la Ley número 133, de 30 de abril de 2004. La Ley entró en vigor el 1 de mayo de 2004 y será aplicable, desde entonces, a las solicitudes de entrega (extradición) hechas por los Estados miembros de la Unión Europea. Las disposiciones de la orden de detención europea sustituyen a las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 de sus dos Protocolos de 15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978 en las relaciones mutuas entre Chipre y los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Malta. Declaración: 9 de noviembre de 2005.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, el Gobierno de Malta notifica al Secretario General del Consejo de Europa que Malta aplicará la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea (número 2002/585/JAI) de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida donde la Decisión marco es aplicable en las relaciones mutuas entre Malta y los demás Estados miembros de la Unión Europea. Esta declaración será aplicable después del 7 de junio de 2004.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS (XXII.1)
Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» número 164, de 11 de julio de 1977, y C.E. número 249, de 17 de octubre de 1986.
China. Declaración territorial: 19 de junio de 2005.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China) el Gobierno de la República Popular China decide que la presente Convención se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China). La declaración formulada por el Gobierno de la República Popular China en el momento de su adhesión el 22 de enero de 1987, se aplicará igualmente a la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China).
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Maldivas. Adhesión: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
Pakistán. Ratificación: 14 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 12 de octubre de 2005, con la siguiente declaración.
La República Islámica de Pakistán aplicará el Convenio únicamente al reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio de 1985.
República de Corea. 20 de julio de 2005, Declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, la República de Corea tiene la intención de excluir la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 9 1 (b) en los casos en que la República de Corea sea el Estado de cumplimiento.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, la República de Corea declara que se utilizarán las vías diplomáticas salvo en casos de urgencia u otras circunstancias excepcionales.
De conformidad con el párrafo 7 del artículo 16 del Convenio, se deberá informar con antelación a la República de Corea de todo tránsito de personas condenadas por vía aérea sobre su territorio, aunque no se prevea aterrizaje alguno.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, la República de Corea exige que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción al coreano o al inglés.
La República de Corea declara que, de conformidad con la ley aplicable en la República de Corea, el consentimiento de una persona no se podrá retirar una vez lo hayan confirmado las autoridades competentes de la República de Corea mediante documentos escritos firmados por esa persona.
Francia. Comunicación: 22 de junio de 2005.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración que la República de Mauricio ha adjuntado a su instrumento de adhesión al Convenio de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de personas condenadas. Según esa declaración, el Convenio se aplicará a la República de Mauricio que, en aplicación del artículo 111 de la Constitución de Mauricio, incluye en particular la isla de Tromelin.
El Gobierno de la República Francesa dispone de la soberanía sobre la isla de Tromelin y goza, en ese territorio, del conjunto de derechos y competencias propias de su soberanía. En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa no acepta la declaración de la República de Mauricio por lo que se refiere a la isla de Tromelin, y la considera desprovista de cualquier alcance jurídico.
Mauricio. Comunicación: 1 de septiembre de 2005.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio Internacional y Cooperación de la República de Mauricio se refiere a la Nota de la Secretaría (JJ6085C) de 28 de julio de 2005, acerca de la comunicación del Representante Permanente Adjunto de Francia, de fecha 17 de junio de 2005, sobre la declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 20 del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas incluida en el instrumento de adhesión depositado por la República de Mauricio el 18 de junio de 2004.
El Gobierno de la República de Mauricio tiene el honor de llamar la atención del Consejo, en su condición de depositario del instrumento de adhesión al Convenio, la siguiente declaración sobre la postura del Gobierno de la República de Mauricio con respecto a la declaración hecha por el Gobierno de la República Francesa.
El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar que Tromelin forma parte integrante del territorio de Mauricio tal como se define en la Constitución de la República de Mauricio.
El Gobierno de la República de Mauricio rechaza la reivindicación del Gobierno de la República Francesa de su soberanía sobre Tromelin.
El Gobierno de la República de Mauricio tampoco reconoce los derechos y competencias que el Gobierno de la República Francesa pretende ejercer sobre Tromelin.
El Gobierno de la República de Mauricio ha expresado siempre su disposición para abordar cualquier asunto mediante conversaciones bilaterales normales.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.
Suecia. Declaración: 30 de junio de 2005.
El Gobierno de Suecia, con el fin de limitar el alcance de la declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, declara que el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio será aplicable, además de lo que se establecía anteriormente en la declaración de Suecia, a los delitos penados con penas de más de un año.
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.
Samoa. Ratificación: 19 de agosto de 2005. Entrada en vigor: 18 de septiembre de 2005.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de agosto de 2005. Objeción a las declaraciones y a la reserva formuladas por Turquía en el momento de la Adhesión.
El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía al ratificar la Convención de 1994 sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado.
El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte está preocupado por el hecho de que el párrafo 1 de esa declaración pueda constituir una reserva de alcance indeterminado. Las relaciones diplomáticas de Turquía con los demás Estados pueden establecerse o romperse a voluntad, sin que los demás Estados Partes en la Convención tengan conocimiento del estado de dichas relaciones. Intentar supeditar a la existencia de relaciones diplomáticas las relaciones convencionales supondría vulnerar la seguridad de las relaciones convencionales.
Por lo que se refiere al párrafo II de la declaración, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte opina que dicho párrafo suscita dudas por lo que respecta al compromiso de Turquía de cumplir plenamente las obligaciones que le competen en virtud del artículo 10 de la Convención. El artículo 10 no sólo prevé que cada Estado Parte establezca su competencia jurisdiccional para conocer de los delitos cometidos en su territorio o a bordo de un buque o de una aeronave matriculados en dicho Estado, prevé también que cada Estado debe adoptar las medidas necesarias para establecer su competencia cuando el presunto autor del delito sea nacional de dicho Estado. El párrafo II, al mostrar la voluntad de ratificar la Convención únicamente por lo que se refiere al territorio nacional turco, parece contradecir el apartado b) del párrafo 1 del artículo 10.
En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los párrafos anteriormente mencionados de la declaración constituyen reservas incompatibles con la finalidad y el objetivo de la Convención.
Por lo que se refiere a la reserva formulada por la República de Turquía acerca del párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que, en la medida en que los instrumentos allí mencionados reflejan el derecho internacional consuetudinario, su carácter obligatorio es universal, y no se puede derogar.
Por estas razones, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula una objeción contra las reservas anteriormente mencionadas, formuladas por la República de Turquía con respecto a la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Turquía. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que se tengan en cuenta las reservas anteriormente mencionadas.
Grecia. 21 de julio de 2005. Objeción a las declaraciones y a la reserva formuladas por Turquía en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República Helénica ha examinado las declaraciones hechas por la República de Turquía en el momento de la ratificación de la Convención de 1994 sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado.
En opinión del Gobierno de la República Helénica, el párrafo 1 de esas declaraciones equivale a una reserva que suscita inquietud por lo que respecta a la voluntad de Turquía de aplicar las disposiciones fundamentales de la Convención, y en particular las relativas a la prevención y represión de delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. Esta reserva puede asimismo implicar una aplicación discriminatoria de la Convención.
El Gobierno de la República Helénica considera que el párrafo II de esas declaraciones equivale también a una reserva, en la medida en que suscita también las mismas inquietudes que las anteriormente expresadas. Además, hace dudar del compromiso de Turquía con respecto a las obligaciones que le competen en virtud del artículo 10 de la Convención.
El Gobierno de la República Helénica considera pues que las mencionadas reservas son incompatibles con el objeto y los fines de la Convención.
En cuanto a la reserva formulada por la República de Turquía relativa al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, el Gobierno de la República Helénica considera que, en la medida en que los instrumentos mencionados en el mismo reflejan el derecho internacional consuetudinario, son obligatorios universalmente, y no se pueden soslayar formulando una reserva.
El Gobierno de la República Helénica formula pues una objeción a las mencionadas reservas formuladas por la República de Turquía con respecto a la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Helénica y la República de Turquía. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que se tengan en cuenta las reservas mencionadas.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 140, de 12 de junio de 2001; C.E. número 137, de 8 de junio de 2002.
Emiratos Árabes Unidos. Adhesión: 23 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de octubre de 2005, con la siguiente reserva y declaración:
… con una reserva al apartado 1 del artículo 20 del Convenio relativo a la solución de controversias que surjan entre ellos y cualquier otro Estado Contratante, dado que los Emiratos Árabes Unidos no se consideran vinculados por ese apartado por lo que se refiere al arbitraje.
Asimismo, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos establecerá su competencia jurisdiccional por lo que respecta a los delitos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Convenio e informará de ello al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo.
Jamaica. Adhesión: 9 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 8 de septiembre de 2005, con la siguiente notificación:
Jamaica estableció su competencia jurisdiccional con respecto a los delitos a que se refiere el artículo 2 en virtud de la competencia a que se refiere el artículo 6 (2) (d) que estipula.
«Un Estado Parte podrá también establecer su competencia jurisdiccional respecto de cualquiera de tales delitos cuando.
d) sea cometido con el propósito de obligar a dicho Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto,».
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Nauru. Adhesión: 2 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2005.
República Árabe de Egipto. Adhesión: 9 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 8 de septiembre de 2005.
San Vicente y las Granadinas. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 123, de 23 de mayo de 2002, número 141, de 13 de junio de 2002.
Argentina. Ratificación: 22 de agosto de 2005.
Bangladesh. Adhesión: 26 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 25 de septiembre de 2005, con las siguientes reserva e interpretación:
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de la República Popular de Bangladesh no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Interpretación:
El Gobierno de la República Popular de Bangladesh cree entender que su adhesión al Convenio no se considerará contraria a las obligaciones internacionales que ha asumido en virtud de la Constitución nacional.
Camboya. Ratificación: 12 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 12 de enero de 2006.
Congo, República Democrática del. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2005.
Emiratos Árabes Unidos. Adhesión: 23 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de octubre de 2005, con las siguientes reservas:
… con la reserva de que los Emiratos Árabes Unidos no se consideran vinculados por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo al arbitraje.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Nauru. Ratificación: 24 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 23 de junio de 2005.
Vanuatú. Adhesión: 31 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 30 de noviembre de 2005.
Brasil. Adhesión: 19 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 18 de noviembre de 2005.
Francia. 15 de agosto de 2005. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio Internacional de 9 de diciembre de 1999 para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en virtud de la cual Egipto «no considera los actos de resistencia nacional en todas sus formas, incluida la resistencia armada contra una ocupación extranjera y una agresión con el fin de obtener la liberación y la autodeterminación, como actos terroristas en el sentido del apartado b) [del párrafo 1] del artículo 2 del Convenio’’. Ahora bien, el objetivo del Convenio es la represión de la financiación de todo acto terrorista y especifica en su artículo 6 que ‘‘cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar’’. El Gobierno de la República Francesa considera que la mencionada declaración constituye una reserva, contraria al objeto y finalidad del Convenio, y formula una objeción a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Egipto.»
Francia. 15 de agosto de 2006. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al Convenio Internacional de 9 de diciembre de 1999 para la Represión de la Financiación de Terrorismo, en virtud de las cuales Siria considera, con respecto a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, que ‘‘los actos de resistencia a una ocupación extranjera no se deben asimilar a actos de terrorismo’’. Ahora bien, el objetivo del Convenio es la represión de la financiación de todo acto terrorista y especifica en su artículo 6 que ‘‘cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar’’. El Gobierno de la República Francesa formula una objeción a la mencionada reserva, que es contraria al objeto y finalidad del Convenio. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Siria.»
Japón. 14 de julio de 2005. Objeción a la reserva formulada por Jordania en el momento de la Adhesión:
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania hizo la siguiente declaración: «El Gobierno del Reino Hachemita de Jordania no considera los actos de lucha armada nacional y la lucha contra la ocupación extranjera en el ejercicio del derecho de los pueblos a la autodeterminación como actos terroristas en virtud del apartado 1 b) del artículo 2 del Convenio».
A este respecto, el Gobierno japonés llama la atención sobre las disposiciones del artículo 6 del Convenio según el cual todo Estado Parte adoptará las medidas necesarias, incluso, si fuera necesario, las de tipo legislativo, para que los actos criminales según el Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de carácter similar.
El Gobierno japonés considera que la declaración hecha por el Reino Hachemita de Jordania está destinada a excluir las acciones de lucha armada nacional y la lucha contra la ocupación extranjera en el ejercicio del derecho de los pueblos a la autodeterminación del ámbito de aplicación del Convenio, y que constituye una reserva incompatible con el objeto y los fines del Convenio. El Gobierno japonés formula pues una objeción a la reserva mencionada formulada por el Reino Hachemita de Jordania.
Alemania. 16 de agosto 2005. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la Ratificación:
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la declaración hecha por la República Árabe de Egipto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo en el momento de la ratificación del Convenio, relativa al párrafo 1 (b) del artículo 2 del mismo. Alemania considera que esa declaración equivale a una reserva, pues su objeto es limitar unilateralmente el ámbito del Convenio. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera asimismo que la declaración es contraria al objetivo y a los fines del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, independientemente del lugar y del autor.
Asimismo, la declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
El Gobierno de la República Federal de Alemania recuerda que según el derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.
El Gobierno de la República Federal de Alemania formula pues objeción a la mencionada declaración de la República Árabe de Egipto con respecto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo, sin que esa objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Árabe de Egipto.
Alemania. 16 de agosto de 2006. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la Adhesión:
Después de examinar cuidadosamente el contenido de la reserva formulada por el Gobierno sirio en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo con respecto al apartado b) del párrafo 1 de su artículo 2, el Gobierno alemán considera que el objeto de la mencionada reserva es limitar unilateralmente el alcance del Convenio, y que es, por consiguiente, contraria al objeto y a los fines del Convenio, a saber, la Represión de la Financiación de Terrorismo, independientemente del lugar y del autor.
Asimismo, la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, las de orden legislativo interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
El Gobierno alemán recuerda que según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.
El Gobierno alemán formula, pues, una objeción a la reserva del Gobierno sirio con respecto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Árabe Siria.
Austria. 25 de agosto de 2005. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la Ratificación:
El Gobierno de Austria ha examinado cuidadosamente la declaración relativa al párrafo 1 (b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo hecha por la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno de Austria considera que esa declaración es en realidad una reserva cuyo objeto es limitar unilateralmente el objeto del Convenio y, por consiguiente, es contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la Represión de la financiación de terrorismo, independientemente del lugar y del autor.
Asimismo, la declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte «adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno de Austria recuerda que según el derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio. Es de interés común de todos los Estados que los tratados en los que elijan ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los mismos.
El Gobierno de Austria presenta pues una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República Árabe de Egipto con respecto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo sin que esa objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre Austria y la República Árabe de Egipto.
Dinamarca. 15 de septiembre de 2005. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la Adhesión:
El Gobierno del Reino de Dinamarca ha examinado la reserva relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a dicho Convenio.
El Gobierno danés considera que la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria limita unilateralmente el alcance del Convenio, y que es contraria al objeto y a los fines del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente del lugar y del autor de los mismos.
Asimismo, el Gobierno danés considera que esa reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual «cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno danés recuerda que según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se prohíbe formular reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Convenio.
El Gobierno danés formula pues una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República Árabe Siria con respecto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo, sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Dinamarca y la República Árabe Siria.
Dinamarca. 15 de septiembre de 2005. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la Ratificación:
El Gobierno del Reino de Dinamarca ha examinado la declaración relativa al párrafo 1 (b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo hecha por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno danés considera que esa declaración constituye en realidad una reserva cuyo objeto es limitar unilateralmente el objeto del Convenio, y es contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente del lugar y del autor de los mismos.
Asimismo, el Gobierno danés considera que esa declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
El Gobierno danés recuerda que según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prohíbe formular reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Convenio.
El Gobierno danés formula pues objeción a la mencionada reserva al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo formulada por la República Árabe de Egipto. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Dinamarca y la República Árabe de Egipto.
Finlandia. 20 de julio de 2005. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la Ratificación:
El Gobierno finlandés ha examinado cuidadosamente la declaración interpretativa relativa al párrafo 1.º del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo hecha por el Gobierno de Egipto.
El Gobierno finlandés considera que esa declaración equivale a una reserva dado que tiene por objeto limitar unilateralmente el alcance del Convenio. Asimismo, considera que es contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la Represión de la Financiación de Terrorismo, independientemente del lugar y del autor.
Asimismo, la declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte «adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno finlandés desea volver a recordar que en virtud del derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.
Es de común interés de todos los Estados que los tratados de los que opten por ser Partes respeten su objeto y su finalidad, y que todas las Partes estén dispuestas a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que han asumido en virtud de dichos tratados.
El Gobierno finlandés formula pues una objeción a la mencionada declaración interpretativa del Gobierno de la República Árabe de Egipto con respecto al Convenio.
Esa objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República Árabe de Egipto. Éste entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Árabe de Egipto pueda invocar su declaración.
Finlandia. 20 de julio de 2005. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la Adhesión:
El Gobierno finlandés ha examinado cuidadosamente el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de la República Árabe Siria al párrafo 1 (b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
El Gobierno finlandés considera que la reserva es contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la Represión de la Financiación de Terrorismo, independientemente del lugar y del autor.
Asimismo, la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte «adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno finlandés desea volver a recordar que en virtud del derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede formularse reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.
Es de común interés de todos los Estados que los tratados de los que opten por ser Partes respeten su objeto y su finalidad, y que todos los Estados Partes estén dispuestos a introducir en sus legislaciones las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que han asumido en virtud de los tratados.
El Gobierno finlandés formula pues una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República Árabe Siria con respecto al Convenio.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República Árabe Siria. Éste entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Árabe Siria pueda invocar su reserva.
Estonia. 23 de septiembre de 2005. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la Ratificación:
El Gobierno de la República de Estonia ha examinado cuidadosamente la declaración explicativa relativa al párrafo 1 (b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo hecha por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno estoniano considera que la declaración hecha por Egipto constituye en realidad una reserva cuyo objeto es limitar unilateralmente el alcance del Convenio, y que es contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente del lugar y del autor de los mismos.
El objeto y el fin de este Convenio es la represión de la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. El Gobierno estoniano considera que ese tipo de actos no se pueden justificar en ningún caso alegando resistencia frente a una ocupación o una agresión extranjera con el fin de obtener la liberación y la autodeterminación.
Asimismo, el Gobierno estoniano considera que esta declaración explicativa es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte «adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno estoniano recuerda que según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prohíbe formular reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Convenio. Es de común interés de todos los Estados que todos aquellos que hayan optado por ser Partes en los Tratados respeten el objeto y la finalidad del mismo, y que estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos tratados.
El Gobierno estoniano formula pues una objeción a la mencionada declaración del Gobierno de la República Árabe de Egipto con respecto al Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Estonia y la República Árabe de Egipto.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 233, de 29 de septiembre de 2003.
Mauritania. Adhesión: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 21 de agosto de 2005.
Madagascar. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Bolivia. Ratificación: 10 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 9 de noviembre de 2005
Líbano. Ratificación: 5 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 4 de noviembre de 2005.
República Democrática del Congo. Adhesión: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2005.
Camboya. Ratificación: 12 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
Brasil. 15 de agosto de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 18(3) y 18(4):
De conformidad con el apartado 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el Gobierno brasileño ha designado al Ministerio de Justicia como la autoridad central responsable de las cuestiones de asistencia judicial.
Todas las solicitudes de asistencia judicial internacional hechas en virtud de la Convención de Palermo deberán dirigirse, en portugués o en inglés, a los siguientes puntos de contacto:
Asistencia judicial internacional:
Department of Asset Recovery and International Legal Cooperation (DRCI).
SCN–Block 1–Building A–Office 101.
Zip Code: 70711-900.
Phone: 00.55.61.429 8900.
Fax: 00.55.61.328 1347.
E-mail: drci-cgci@mj.gov.br.
Extradición y traslado de criminales condenados:
Department of Foreigners (DEEST).
Esplanade of Ministries–Ministry of Justice–Building T–Annex II.
3rd Floor–Office 305.
Zip Code: 70064-900.
Phone: 00.55.61.429 9383.
E-mail: deesti@mj.gov.br.
República de Moldova. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005, con la siguiente declaración, reserva y notificaciones:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, la República de Moldova declara que no se considera vinculada con el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.
Hasta que la integridad territorial de la República de Moldova esté garantizada, las disposiciones de la Convención sólo se aplicarán al territorio controlado por las autoridades de la República de Moldova.
De conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, la República de Moldova declara que considera la Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes. La República de Moldova no considera la Convención la base jurídica de la extradición de sus propios nacionales ni de las personas a las que haya concedido asilo político, de conformidad con su legislación nacional.
De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la República de Moldova declara que las autoridades centrales siguientes serán las encargadas de recibir las solicitudes de asistencia judicial:
a) la Fiscalía General (durante la fase de instrucción);
b) el Ministerio de Justicia (durante el procedimiento y la ejecución de la pena).
De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la República de Moldova declara que las lenguas aceptables para las solicitudes de asistencia judicial y cualquier documento adjunto a esas solicitudes serán las siguientes: moldavo, inglés, ruso.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005, con la siguiente notificación:
«… en virtud del artículo 18 (13) de la Convención, la República de Kiribati designa al Fiscal General del Estado de Kiribati como la Autoridad Central responsable y autorizada para recibir solicitudes de asistencia judicial; y
… en virtud del artículo 18 (14) de la Convención, la República de Kiribati designa el inglés como la lengua aceptable a efectos de solicitudes de asistencia judicial.»
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 11 de diciembre de 2003.
Austria. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Congo, República Democrática del. Adhesión: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2005.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Líbano. Ratificación: 5 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 4 de noviembre de 2005.
Madagascar. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Mauritania. Adhesión: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 21 de agosto de 2005.
Países Bajos. Aceptación: 27 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de agosto de 2005.
Declaración Territorial para el Reino en Europa.
Australia. Ratificación: 14 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de octubre de 2005, con la siguiente declaración:
«Nada de lo dispuesto en este Protocolo podrá interpretarse en el sentido de que impone a Australia la obligación de admitir o mantener dentro de sus fronteras a personas a las que, de otro modo, Australia no tendría obligación de admitir o mantener dentro de sus fronteras».
República de Moldova. Ratificación: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005, con la siguiente reserva, declaración y notificación:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo, la República de Moldova declara que no se considera vinculada con el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo.
Hasta que la integridad territorial de la República de Moldova esté plenamente restablecida, las disposiciones de la Convención sólo se aplicarán al territorio controlado por las autoridades de la República de Moldova.
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo, se designa al Ministerio de Transportes y Comunicación como la autoridad central dotada de responsabilidad y poder para recibir las solicitudes de asistencia.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 295, de 10 de diciembre de 2003.
Congo, República Democrática del. Adhesión: 28 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2005.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Líbano. Ratificación: 5 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 4 de noviembre de 2005.
Madagascar. Ratificación: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
Mauritania. Adhesión: 22 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 21 de agosto de 2005
Países Bajos. Aceptación: 27 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 26 de agosto de 2005.
Declaración Territorial para el Reino en Europa.
CARTA SOCIAL EUROPEA (NÚMERO 35 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1980.
Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» núm. 248, de 17 de octubre de 2005, página 33889, columna derecha, donde dice:
«19611918200
CARTA SOCIAL EUROPEA (NÚMERO 35 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1980
Bélgica. Ratificación: 25 de agosto de 2004...
Georgia. Ratificación: 8 de diciembre de 2004...»
Debe decir:
«19851015200
CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL»
(Se hace la oportuna corrección).
CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL (NÚMERO 122 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.
Bélgica. Ratificación: 25 de agosto de 2004.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2004, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 de la Carta, el Reino de Bélgica declara que se considera vinculado por las disposiciones siguientes de la Carta:
Artículo 2;
Artículo 3, párrafo 1;
Artículo 4, párrafos 1 a 6;
Artículo 5;
Artículo 6, párrafos 1 y 2;
Artículo 7, párrafos 1 a 3;
Artículo 8, párrafos 1 y 3;
Artículo 9, párrafos 1, 3, 4, 5 y 8;
Artículo 10, párrafos 1 a 3;
Artículo 11.
De conformidad con el artículo 13 de la Carta, el Reino de Bélgica considera que entiende limitar el alcance de la Carta a las provincias y a los municipios. Conforme al mismo artículo, las disposiciones de la Carta no se aplicarán a los Centros Públicos de Asistencia Social (CPAS) en el territorio de la región Bruselas-Capital.
Georgia. Ratificación: 8 de diciembre de 2004.
Entrada en vigor: 1 de abril de 2005, con las siguientes declaraciones:
Georgia se compromete a considerarse obligada por los párrafos siguientes de la parte I de la Carta que se indican en el párrafo 1 del artículo 12:
Artículo 2;
Artículo 3, párrafos 1 y 2;
Artículo 4, párrafos 1, 2 y 4;
Artículo 7, párrafo 1;
Artículo 8, párrafo 2;
Artículo 9, párrafos 1, 2 y 3;
Artículo 10, párrafo 1,
Artículo 11.
Además, Georgia se compromete a considerarse obligada por los párrafos adicionales siguientes de la parte I de la Carta:
Artículo 4, párrafos 3 y 5;
Artículo 6, párrafo 1;
Artículo 7, párrafos 2 y 3;
Artículo 8, párrafos 1 y 3;
Artículo 9, párrafos 4, 5, 7 y 8.
Hasta que no se produzca la completa restauración de la jurisdicción de Georgia sobre los territorios de Abjazia y de la región de Tsjinvali, Georgia no podrá ser considerada responsable de la aplicación en esos territorios de lo dispuesto en los párrafos de la Carta Europea de Autonomía Local indicados anteriormente.
CONVENIO NÚMERO 17 DE LA OIT RELATIVO A LA REPARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Ginebra, 10 de junio de 1925. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 1929.
Armenia. Ratificación: 17 de diciembre de 2004.
Kirguizistán. Ratificación: 6 de junio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 18 DE LA OIT RELATIVO A LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
Ginebra, 10 de junio de 1925. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1932.
Armenia. Ratificación: 18 de mayo de 2005.
19260624200.
CONVENIO NÚMERO 22 DE LA OIT RELATIVO AL ENROLAMIENTO DE LOS MARINOS
Ginebra, 24 de junio de 1926. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1931.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 23 DE LA OIT RELATIVO A LA REPATRIACIÓN DE MARINEROS
Ginebra, 23 de junio de 1926. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1931.
Belice. Ratificación: 15 de julio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
Ginebra, 28 de junio de 1930. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de octubre de 1931.
Bolivia. Ratificación: 31 de mayo de 2005.
Filipinas. Ratificación: 15 de julio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 55 DE LA OIT RELATIVO A LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR EN CASO DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE O MUERTE DE LA GENTE DEL MAR
Ginebra, 24 de octubre de 1936. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.
Belice. Ratificación: 15 de julio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 73 DE LA OIT RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE LA GENTE DE MAR
Ginebra, 29 de junio de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1972.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
Ginebra, 11 de julio de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1961.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Ginebra, 9 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» número 112, de 11 de mayo de 1977.
Uganda. Ratificación: 2 de junio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 92 DE LA OIT RELATIVO AL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN A BORDO (REVISADO EN 1949)
Ginebra, 18 de junio de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1972.
Belice. Ratificación: 15 de julio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 94 DE LA OIT RELATIVO A LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
Ginebra, 29 de junio de 1949. «Boletín Oficial del Estado» número 125, de 25 de mayo de 1972.
Armenia. Ratificación: 18 de mayo de 2005.
CONVENIO NÚMERO 100 DE LA OIT RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR
Ginebra, 29 de junio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» número 291, de 4 de diciembre de 1968.
Uganda. Ratificación: 2 de junio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO
Ginebra, 25 de junio de 1957. «Boletín Oficial del Estado» número 291, de 4 de diciembre de 1968.
Omán. Ratificación: 21 de julio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN
Ginebra, 25 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» número 291, de 4 de diciembre de 1968.
Estonia. Ratificación: 17 de agosto de 2005.
Uganda. Ratificación: 2 de junio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 134 DE LA OIT RELATIVO A LA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA GENTE DEL MAR
Ginebra, 30 de octubre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1973.
Belice. Ratificación: 15 de julio de 2005.
CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO
Ginebra 26 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» número 109, de 8 de mayo de 1978.
Djibuti. Ratificación: 14 de junio de 2005.
Edad mínima especificada: 16 años.
Omán. Ratificación: 21 de julio de 2005.
Edad mínima especificada: 15 años.
República Democrática Popular Lao. Ratificación: 13 de junio de 2005.
Edad mínima especificada: 14 años.
San Cristóbal y Nieves. Ratificación: 3 de junio de 2005.
Edad mínima especificada: 16 años.
Singapur. Ratificación: 7 de noviembre de 2005.
Edad mínima especificada: 15 años.
CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Ginebra, 21 de junio de 1976. «Boletín Oficial del Estado» número 283, de 26 de noviembre de 1984.
Serbia y Montenegro. Ratificación: 13 de mayo de 2005.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 146 DE LA OIT SOBRE LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR
Ginebra, 29 de octubre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1980.
Turquía. Ratificación: 28 de julio de 2005.
Duración especificada de las vacaciones anuales: 30 días.
CONVENIO NÚMERO 147 DE LA OIT SOBRE LAS NORMAS MÍNIMAS EN LA MARINA MERCANTE
Ginebra, 29 de octubre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» número 15, de 18 de enero de 1982.
Belice. Ratificación: 15 de julio de 2005.
Ha ratificado el Protocolo de 1996.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN
26 de junio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 10 de diciembre de 1982.
Armenia. Ratificación: 18 de mayo de 2005.
CONVENIO NÚMERO 152 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS TRABAJOS PORTUARIOS
Ginebra, 25 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 10 de diciembre de 1982.
Jamaica. Ratificación: 4 de noviembre de 2005.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Ginebra, 22 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» número 270, de 11 de noviembre de 1985.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD
Ginebra, 24 de junio de 1986. «Boletín Oficial del Estado» número 281, de 23 de noviembre de 1990 y C.E. número 58, de 8 de marzo de 1991.
Japón. Ratificación: 11 de agosto de 2005.
CONVENIO NÚMERO 173 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
Ginebra, 23 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 21 de junio de 1995.
Armenia. Ratificación: 18 de mayo de 2005.
Ha aceptado las disposiciones de las partes II y III.
CONVENIO NÚMERO 180 DE LA OIT RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO A BORDO Y LA DOTACIÓN DE LOS BUQUES
Ginebra, 22 de octubre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 31, de 5 de febrero de 2004.
Seychelles. Ratificación: 28 de octubre de 2005.
CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
Ginebra, 17 de junio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 118, de 17 de mayo de 2001.
República Democrática Popular Lao. Ratificación: 13 de junio de 2005.
Tayikistán. Ratificación: 8 de junio de 2005.
Venezuela. Ratificación: 26 de octubre de 2005.
CONVENIO Y ESTATUTO RELATIVO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO
Barcelona, 20 de abril de 1921 «Gaceta de Madrid» de 13 de febrero de 1930.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI). (XII.1)
Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962 y 10 de marzo de 1989, número 59.
Zimbabwe. Aceptación: 16 de agosto de 2005.
CONVENCIÓN SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LAS CONFERENCIAS MARÍTIMAS. (XII.6.)
Ginebra, 6 de abril de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio de 1994, número 162.
Burundi. Adhesión: 2 de noviembre de 2005.
Entrada en vigor: 2 de mayo de 2006.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1997, número 39.
Estonia. Adhesión: 26 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 25 de septiembre de 2005, con las siguientes declaraciones:
1. En su condición de miembro de la Comunidad Europea, la República de Estonia ha transferido a ésta la competencia en ciertas materias de que trata la Convención según la declaración formulada por la Comunidad Europea el 1 de abril de 1998 en el momento de su adhesión a la Convención sobre el derecho del mar.
2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 287 de la Convención, la República de Estonia designa al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, de conformidad con el Anexo VI, y a la Corte Internacional de Justicia, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.
Letonia. 31 de agosto de 2005 Declaración en virtud del Artículo 287 de la Convención:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Letonia designa los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:
1) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con el Anexo VI, y
2) la Corte Internacional de Justicia.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1997, número 38.
Dinamarca. Ratificación: 16 de noviembre de 2004.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2004.
Estonia. Adhesión: 26 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 25 de septiembre de 2005.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965)
Londres, 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.
Albania. Adhesión: 19 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 17 de febrero de 2006.
Japón. Aceptación: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Londres, 5 de abril de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1968 y C.E. 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969
Londres, 23 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982 número 221, CE: 22 de noviembre de 1982, número 280.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972, ENMENDADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1981
Londres, 20 de octubre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977, número 163 (C.E. 17 de enero de 1978) C. texto 11 de mayo de 1981 (C.E. 27 de agosto de 1981, número 205), 23 de junio de 1983.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de octubre de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS), ENMENDADO
Londres, 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 16 a 18 de junio de 1980, números 144-146 (C.E. 13 de septiembre de 1980).
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Atenas, 13 de diciembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo de 1987, número 108.
San Cristóbal y Nieves. Adhesión: 30 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 28 de noviembre de 2005.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974 (PAL PROT 1976)
19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre de 1990, número 242.
Albania. Adhesión: 16 de marzo de 2005.
Entrada en vigor: 14 de junio de 2005.
PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1978)
Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1981, número 106 (C.E. 17 de marzo de 1983, número 65).
Jamaica. Adhesión: 17 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 17 de noviembre de 2005.
Letonia. Adhesión: 5 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 5 de noviembre de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
7 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984, número 267.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)
Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992, número 99.
Bahamas. Adhesión: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de enero de 2006.
Bahrein. Adhesión: 21 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 19 de enero de 2006.
Brasil. Ratificación: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de enero de 2006.
Croacia. Adhesión: 18 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 16 de noviembre de 2005.
Emiratos Árabes Unidos. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Jamaica. Adhesión: 17 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 15 de noviembre de 2005.
Namibia. Adhesión: 7 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 6 de diciembre de 2005.
Nauru. Adhesión: 11 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 9 de noviembre de 2005.
República Dominicana. Adhesión: 12 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 10 de enero de 2006.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 9 de enero de 2006.
Tayikistán. Adhesión: 12 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 10 de noviembre de 2005.
Tuvalu. Adhesión: 2 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 6 de marzo de 2006.
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)
Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992, número 99.
Bahamas. Adhesión: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de enero de 2006.
Bahrein. Adhesión: 21 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 19 de enero de 2006.
Brasil. Ratificación: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de enero de 2006.
Croacia. Adhesión: 18 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 16 de noviembre de 2005.
Emiratos Árabes Unidos. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005.
Jamaica. Adhesión: 19 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 17 de noviembre de 2005.
Namibia. Adhesión: 7 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 6 de diciembre de 2005.
Nauru. Adhesión: 11 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 9 de noviembre de 2005.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 9 de enero de 2006.
Tayikistán. Adhesión: 12 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 10 de noviembre de 2005.
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre de 1999, número 233.
Cuba. Adhesión: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 25 de enero de 2006.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1988)
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1999, número 234 y C.E. 9 de diciembre de 1999, número 294.
Cuba. Adhesión: 25 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 25 de enero de 2006.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006.
Ucrania. Adhesión: 7 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 7 de enero de 2006.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978)
Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984, números 249 y 250; y 6 de marzo de 1991, número 56 (anexos III, IV y V).
Madagascar. Adhesión: 30 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 30 de noviembre de 2005. Incluidos anexos III, IV y V.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de enero de 2006. Incluidos los anexos III, IV y V.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969. (CLC PROT)
Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1995, número 225 (C.E. 24 de octubre de 1995, número 254).
Israel. Comunicación: 18 de julio de 2005.
«El Gobierno del Estado de Israel ha tomado nota de que el instrumento de adhesión de la República Árabe de Siria al Convenio arriba indicado contiene una declaración con respecto al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que esa declaración, que es de naturaleza explícitamente política, es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.
El Gobierno del Estado de Israel formula pues una objeción a la anterior declaración hecha por la República Árabe de Siria.»
Perú. Adhesión: 1 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.
República Moldova. Adhesión: 11 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.
ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN (NUEVO TÍTULO: CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO Y DE LA ZONA COSTERA DEL MEDITERRÁNEO)
Barcelona, 10 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 2004, número 173.
Israel. Ratificación: 29 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 29 de octubre de 2005.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)
Londres, 26 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de octubre de 2004, número 251.
Lituania. Adhesión: 13 de septiembre de 2003.
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 2005.
Tuvalu. Adhesión: 2 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 2 de marzo de 2006.
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992
Londres, 16 de mayo de 2003. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 2005, número 28.
Barbados. Adhesión: 6 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 6 de marzo de 2006.
Italia. Adhesión: 20 de octubre de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2006.
CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL
Mónaco, 3 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1975.
Mauricio. Ratificación: 4 de agosto de 2005.
Mónaco. Adhesión: 4 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 4 de agosto de 2005.
CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976. (LLMC 1976)
Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1986, número 310.
Chipre. Adhesión: 23 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.
Jamaica. Adhesión: 17 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
Noruega. Denuncia 31 de octubre de 2005. Efecto denuncia 1 de noviembre de 2006.
República Árabe Siria. Adhesión: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de enero de 2006.
Singapur. Adhesión: 24 de enero de 2005.
Entrada en vigor: 1 de mayo de 2005, con las siguientes reserva y notificaciones:
Reserva:
La República de Singapur se reserva el derecho, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, de excluir la aplicación de los párrafos 1 (d) y (e) del artículo 2 del Convenio.
Notificaciones:
La República de Singapur, por lo que se refiere al párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, notifica que su legislación nacional estipula que las reclamaciones relacionadas con daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación tendrán preferencia sobre las demás reclamaciones mencionadas en el párrafo 1 (b) del artículo 6 del Convenio.
La República de Singapur notifica asimismo que, con respecto al párrafo 2 (b) del artículo 15 del Convenio, los límites de responsabilidad que Singapur pretende aplicar son los siguientes:
(a) en el caso de un buque con licencia de embarcación portuaria en virtud de la Ley de la Autoridad Marítima y Portuaria de Singapur (Cap. 170A), el artículo 6 del Convenio se aplicará como si el total de los importes indicados en los párrafos 1 (a)(i) y (b)(i) hiciese referencia a la cuantía cubierta por la póliza de seguro que en cada momento exija el Capitán del Puerto en virtud de la mencionada Ley en relación con esa embarcación portuaria y con respecto a riesgos a terceros; y
(b) para cualquier otro buque de menos de 300 toneladas, se aplicará el artículo 6 del Convenio como si:
(i) el párrafo 1 (a)(i) se refiriese a 166,667 unidades de cuenta, y
(ii) el párrafo 1 (b)(i) se refiriese a 83,333 unidades de cuenta.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979 (SAR 1979)
Hamburgo, 27 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993, número 103 y C.E. 21 de septiembre de 1993, número 226.
Libia. Adhesión: 28 de abril de 2005.
Entrada en vigor: 28 de mayo de 2005.
Serbia y Montenegro. Adhesión: 20 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 20 de octubre de 2005.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976
Londres, 2 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de febrero de 2005, número 50.
Chipre. Adhesión: 23 de diciembre de 2005.
Entrada en vigor: 23 de marzo de 2006.
Jamaica. Adhesión: 19 de agosto de 2005.
Entrada en vigor: 17 de noviembre de 2005.
República Árabe Siria. Adhesión: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Varsovia, 12 de octubre de 1929. «Gaceta de Madrid» de 21 de agosto de 1931.
Cabo Verde. Adhesión: 7 de febrero de 2002.
Entrada en vigor: 8 de mayo de 2002.
San Vicente y las Granadinas. Sucesión: 3 de diciembre de 2001 con efecto desde 21 de octubre de 1979.
Serbia y Montenegro. Sucesión: 8 de noviembre de 1993.
La antigua Yugoslavia era Parte desde el 13 de febrero de 1933.
La República Federativa de Yugoslavia, por nota de 8 de noviembre de 1993, informó que se considera continuadora de las obligaciones internacionales (comprendidas las relativas a comunicación aérea) concluidas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.
Suriname. Adhesión: 30 de junio de 2003.
PROTOCOLO DE LA HAYA QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
La Haya, 28 de septiembre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1973.
Cabo Verde. Adhesión: 7 de febrero de 2002.
Entrada en vigor: 8 de mayo de 2002.
Kazajstán. Adhesión: 30 de agosto de 2002.
Entrada en vigor: 28 de noviembre de 2002.
San Vicente y las Granadinas. Adhesión: 3 de diciembre de 2001.
Entrada en vigor: 3 de marzo de 2002.
Serbia y Montenegro. Sucesión 8 de noviembre de 1993.
La República Federal de Yugoslavia, por nota de 8 de noviembre de 1993, informó que se considera continuadora de las obligaciones internacionales (comprendidas las relativas a comunicación aérea) concluidas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.
Uzbekistán. Adhesión: 27 de febrero de 1997.
Entrada en vigor: 28 de mayo de 1997.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1999, número 34.
Bélgica. Manifestación consentimiento: 19 de marzo de 2003.
Entrada en vigor: 17 de junio de 2003.
Líbano. Adhesión: 4 de agosto de 2000.
Entrada en vigor: 2 de noviembre de 2000.
Serbia y Montenegro. Sucesión 8 de noviembre de 1993.
La Rep. Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) declaró por nota de 8 de noviembre de 1993 que se consideraba obligada por el presente protocolo, del cual era parte contratante la Rep. Socialista Federativa de Yugoslavia.
CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN
Montreal, 1 de marzo de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre de 1998, número 288.
Albania. Adhesión: 20 de octubre de 2004.
Entrada en vigor: 19 de diciembre de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Benín. Adhesión: 30 de marzo de 2004.
Entrada en vigor: 29 de mayo de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Bosnia y Herzegovina. Adhesión: 3 de mayo de 2004.
Entrada en vigor: 2 de julio de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que es estado productor.
Burkina Faso. Adhesión: 7 de julio de 2004.
Entrada en vigor: 5 de septiembre de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Djibuti. Adhesión: 11 de junio de 2004.
Entrada en vigor: 10 de agosto de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Guinea. Ratificación: 23 de enero de 2004.
Entrada en vigor: 23 de marzo de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Honduras. Ratificación: 18 de febrero de 2004.
Entrada en vigor: 18 de abril de 2004.
Reserva: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo XI del Convenio.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Myanmar. Adhesión: 1 de septiembre de 2004.
Entrada en vigor: 31 de octubre de 2004.
Reserva: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo XI del Convenio.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Paraguay. Adhesión: 15 de octubre de 2004.
Entrada en vigor: 14 de diciembre de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
República Árabe Siria. Adhesión: 29 de septiembre de 2004.
Entrada en vigor: 28 de noviembre de 2004.
Reserva: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo XI del Convenio.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Declaración sobre no reconocimiento de Israel.
Senegal. Ratificación: 11 de febrero de 2004.
Entrada en vigor: 11 de abril de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
Uganda. Adhesión: 2 de julio de 2004.
Entrada en vigor: 31 de agosto de 2004.
Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es estado productor.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Montreal, 28 de mayo de 1999. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 2004, número 122.
Letonia. Aceptación: 17 de diciembre de 2004. Entrada en vigor: 15 de febrero de 2005.
ACTAS DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (XVII CONGRESO)
Lausana, 5 de julio de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 21, 22, 23, 25 y 26 de agosto de 1980.
Somalia. Ratificación: 24 de junio de 2005. Segundo Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Hamburgo, 27 de julio de 1984. «Boletín Oficial del Estado» del 23 de septiembre al 7 de octubre/1987.
Somalia. Ratificación: 24 de junio de 2005. Tercer Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Washington, 14 de diciembre de 1989, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.
Somalia. Ratificación: 24 de junio de 2005. Cuarto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (U.P.U.)
Seúl, 14 de septiembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 8 de agosto de 1997, número 189.
Australia. Ratificación: 22 de agosto de 2005. Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.
Uzbekistán. Ratificación: 13 de mayo de 2005. Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.
Somalia. Ratificación: 24 de junio de 2005. Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XXII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (U.P.U.)
Beijing, 15 de septiembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo de 2005, número 62.
Australia. Ratificación: 22 de agosto de 2005. Sexto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.
Egipto. Ratificación: 19 de abril de 2005. Sexto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y su Protocolo Final. Acuerdo relativo a Giros Postales.
México. Ratificación: 13 de julio de 2005. Sexto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y su Protocolo Final. Acuerdo relativo a Giros Postales.
Uzbekistán. Ratificación: 17 de junio de 2005. Sexto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.
Somalia. Ratificación: 24 de junio de 2005. Sexto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y su Protocolo Final. Acuerdo relativo a Giros Postales.
ACUERDO EUROPEO CONTRA LAS EMISIONES DE RADIODIFUSIÓN EFECTUADAS DESDE ESTACIONES FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL (N.º 53 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 22 de enero de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1988, número 56.
Croacia. Ratificación: 30 de noviembre de 2004.
Entrada en vigor: 31 de diciembre de 2004.
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES
Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1969.
Myanmar. Ratificación: 18 de marzo de 1970. Antes Birmania o Burma y actualmente se llama Myanmar.
CONVENIO DE CREACIÓN DE UNA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, ESA
París, 30 de mayo de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1981, número 11.
Luxemburgo. Adhesión: 30 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 30 de junio de 2005.
Enmienda del artículo V del Anexo V del Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, ESA.
RESOLUCIÓN RELATIVA A LA ENMIENDA DEL ANEXO V AL CONVENIO (ADOPTADA EL 22 DE JUNIO DE 2005)
El Consejo,
Considerando la Resolución relativa a las políticas financieras, presupuestarias e industriales de la Agencia. ESA/C/CLXXI/Res.2 (Final),
Considerando las propuestas del Director General mencionadas en el documento ESA/C(2005)75, relativas a las medidas necesarias para ejercer una gestión mejorada y proactiva de las cuestiones relativas a los retornos, para alcanzar el límite inferior del coeficiente de retorno global y, en particular, el sistema acordado de predicción de retornos,
Considerando los artículos VII y XVI.3) y cl Anexo V al Convenio,
Decide por unanimidad de todos los Estados miembros enmendar el artículo V del Anexo V al Convenio como se indica a continuación y que dicha enmienda entre en vigor en la fecha de adopción de la presente Resolución:
Los apartados 1 y 2 del artículo V del Anexo V al Convenio se sustituyen por el texto siguiente:
«Si, entre dos exámenes formales, se identifica una tendencia que apunta a la posibilidad de que el coeficiente de retorno global de un Estado miembro quede por debajo del límite inferior establecido con arreglo al artículo IV.6, el Director General someterá al Consejo propuestas en las que la necesidad de restablecer la situación prevalezca sobre las normas de la Agencia que regulan la conclusión de contratos.»
CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT)
Ginebra, 24 de mayo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 1986, número 225. C.E. 26 de enero de 1987.
Eslovaquia. Adhesión: 3 de enero de 2006.
Entrada en vigor: 3 de enero de 2006.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983
Darmstadt, 5 de junio de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de 2000, número 306.
Eslovaquia. Adhesión: 3 de enero de 2006.
Entrada en vigor: 3 de enero de 2006.
MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, APROBADAS POR LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA MEDIANTE RESOLUCIÓN AG/1/98
31 de marzo de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de E.V. (número 32, 7 de febrero de 2005); C. ERR. 3 de marzo de 2005, número 53.
Socios extraregionales:
Argentina. Adhesión: 24 de marzo de 1995.
Colombia. Adhesión: 18 de marzo de 1997.
China. Adhesión: 6 de noviembre de 1992.
España. Adhesión: 27 de diciembre de 2004.
México. Adhesión: 28 de octubre de 1992.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD) (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954, número 266.
Tonga. Adhesión: 1 de julio de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA FACILITAR LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS COMERCIALES Y MATERIAL DE PROPAGANDA
Ginebra, 7 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
CONVENIO SOBRE LAS FORMALIDADES ADUANERAS PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES DE CARRETERA
Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de diciembre de 1958.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
CONVENIO SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO
Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1958.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Lituania. Adhesión: 1 de diciembre de 2005.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO, RELATIVO A LA IMPORTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE PROPAGANDA TURÍSTICA
Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2005.
Lituania. Adhesión: 1 de diciembre de 2005.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972
Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976 y C.E. 15 de marzo de 1988.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (CONVENIO TIR)
Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983, número 34.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de marzo de 2006.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991, número 226 y C.E. 22 de noviembre de 1996, número 282.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS
Ginebra, 21 de octubre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986, número 48.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2005.
ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Marrakech, 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995, número 20 y C.E. 8 de febrero de 1995, número 33.
Islandia. Adhesión: 29 de marzo de 2001.
Entrada en vigor: 28 de abril de 2001.
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Ginebra 15 de octubre de 2002.
Aceptación 15 de octubre de 2002, entrada en vigor 4 de abril de 2003.
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Preámbulo
La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la ex República Yugoslava de Macedonia,
Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/807/27, de fecha 26 de septiembre de 2002 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia al Acuerdo sobre la OMC,
Convienen en las disposiciones siguientes:
Parte I. Disposiciones generales
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo al párrafo 8, la ex República Yugoslava de Macedonia se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.
2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá la ex República Yugoslava de Macedonia será el Acuerdo sobre la OMC, con inclusión de las Notas explicativas del mismo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 255 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 255 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por la ex República Yugoslava de Macedonia como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.
4. La ex República Yugoslava de Macedonia podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo lI del AGCS siempre que tal medida esté consignada en la Lista de Exenciones de las Obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.
Parte II. Listas
5. Las Listas que figuran en el anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas a la ex República Yugoslava de Macedonia. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.
6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.
Parte III. Disposiciones finales
7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de la ex República Yugoslava de Macedonia, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de marzo de 2003.
8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación por la ex República Yugoslava de Macedonia.
9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a la ex República Yugoslava de Macedonia una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo por la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el párrafo 9.
El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el 15 de octubre de 2002, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una Lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.
QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Ginebra, 27 de febrero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1999, número 68.
Bolivia. Ratificación: 5 de diciembre de 2002.
Polonia. Ratificación: 3 de julio de 2003.
CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Roma, 6 de diciembre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1959.
Texto revisado que incorpora las enmiendas adoptadas en noviembre de 1976 y noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre de 1979 y 16 de octubre de 1991.
Swazilandia. Adhesión: 12 de julio de 2005.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980, C.E. 11 de julio de 1980, número 166.
Albania. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de octubre de 2005.
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, le es aplicable un quinto de unidad de contribución (0,2).
Azerbaiyán. Adhesión: 9 de noviembre de 2004.
Entrada en vigor: 9 de diciembre de 2004.
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, le es aplicable un quinto de unidad de contribución (0,2).
Comunidades Europeas. Adhesión: 29 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 29 de junio de 2005.
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, le es aplicable cinco unidades de contribución (5,0).
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL (NÚMERO 65 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 13 de diciembre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1979, número 266.
Grecia. Denuncia: 13 de septiembre de 2005. Efecto denuncia 14 de marzo de 2006.
Suiza. Denuncia: 23 de septiembre de 2005. Efecto denuncia: 24 de marzo de 2006, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el Artículo 37 del presente Convenio, Suiza continuará aplicando el Convenio de 1968, enmendado por su Protocolo de 1979 hasta la entrada en vigor del Convenio revisado.»
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES)
Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986, números 181-1 y 24 de noviembre de 1987.
Malasia. 7 de junio de 2005 Retira la reserva formulada por Malasia el 17 de septiembre de 2001, contra la inclusión de «Gonystylos Spp» en el Anejo III del Convenio.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTES INTERNACIONALES (NÚMERO 103 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 10 de mayo de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de 1990, número 89.
Grecia. Denuncia: 13 de septiembre de 2005. Efecto denuncia: 14 de marzo de 2006.
Suiza. Denuncia: 23 de septiembre de 2005. Efecto denuncia: 24 de marzo de 2006.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Nueva York, 4 de agosto de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 2004, número 175.
Belice. Ratificación: 14 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 13 de agosto de 2005.
Guinea. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Kiribati. Adhesión: 15 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
Liberia. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 16 de octubre de 2005.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS
La Haya, 15 de agosto de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre de 2001, número 296.
Túnez. Adhesión: 26 de abril de 2005.
Entrada en vigor: 1 de julio de 2005.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA
Mónaco, 24 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de junio de 2001, número 150.
Italia. Ratificación: 24 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2005.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES
Canberra, 19 de junio de 2001. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 2003, número 310.
Chile. Ratificación: 13 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2005.
«El Gobierno de Chile declara que las investigaciones que científicos extranjeros deseen realizar en espacios sujetos a la soberanía de la República de Chile en el marco del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos 1 y 2, deberán contar con los respectivos permisos y con la participación de científicos nacionales como contraparte, debiendo presentarse las solicitudes con tal propósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores.»
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991, número 256.
Bangladesh. Adhesión: 11 de mayo de 2005.
Entrada en vigor: 10 de junio de 2005.
Kazajstán. Adhesión: 2 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 2 de octubre de 2005.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989, número 261.
Colombia. Adhesión: 23 de junio de 2005.
Entrada en vigor: 23 de julio de 2005.
El Salvador. Adhesión: 28 de julio de 2005.
Entrada en vigor: 27 de agosto de 2005, con las siguientes declaraciones:
«Con relación a lo establecido en el Artículo 4, numeral 1, la República de El Salvador designa como autoridad competente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia»;
«Con relación al Artículo 10, numeral 5, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera obligado y no aplicará el párrafo 2 del citado Artículo»;
«Con relación a lo establecido en el Artículo 13, de esta Convención, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera obligado en lo establecido en el numeral 2 de este Artículo, por no reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
Viena, 20 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1996, número 236 y C.E. 21 de abril de 1997, número 95.
India. Ratificación: 31 de marzo de 2005.
Entrada en vigor: 29 de junio de 2005.
Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATON). 14 de mayo de 2004. Modificación de la declaración formulada el 31 de enero de 2000.
Declaración formulada el 31 de enero de 2000:
Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de acuerdo con las disposiciones del apartado iii) del párrafo 4 del artículo 30 de la Convención sobre Seguridad Nuclear.
Los siguientes Estados son actualmente miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: la República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República de Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado del Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino de Suecia.
La Comunidad declara que le son aplicables el artículo 15 y el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención. Le son aplicables también los artículos 1 a 5, el párrafo 1 del artículo 7, el apartado ii) del artículo 14, y los artículos 20 a 35, sólo en lo concerniente a las esferas abarcadas por el artículo 15 y el párrafo 2 del artículo 16.
La Comunidad tiene competencia, compartida con los Estados Miembros arriba mencionados, en las esferas abarcadas por el artículo 15 y el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención, tal como lo dispone el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el apartado b del artículo 2 y en los artículos pertinentes del Capítulo 3 del Título II titulado «Protección sanitaria».
Declaración enmendada depositada el 12 de mayo de 2004:
«Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de conformidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 4 del artículo 30 de la Convención sobre la seguridad nuclear.
En la actualidad, forman parte de la Comunidad Europea de la Energía Atómica los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la Republica de Malta, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La Comunidad declara que le son aplicables los artículos 1 a 5, el artículo 7 y los artículos 14 a 35 de la Convención.
La Comunidad dispone de competencias, compartidas con los Estados miembros antes mencionados, en los ámbitos cubiertos por el artículo 7 y los artículos 14 a 19 de la Convención en virtud de la letra b) del artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en virtud de los artículos pertinentes del capítulo 3 del Título II titulado ‘‘Protección sanitaria’’.»
ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS
Ginebra, 25 de junio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de mayo de 2002, número 129.
Luxemburgo. Adhesión: 16 de septiembre de 2005.
Entrada en vigor: 15 de noviembre de 2005.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 2 de febrero de 2006.–El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.
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