En desarrollo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, estableció medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos (en adelante PCB), policloroterfenilos (en adelante PCT) y aparatos que los contengan. El artículo 13 del Real Decreto 1378/1999 encomendó a la Administración General del Estado la elaboración del Plan Nacional de descontaminación y eliminación de PCB/PCT, que fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de abril de 2001.
Tanto el Real Decreto 1378/1999 como el Plan Nacional establecieron el 1 de enero de 2011 como fecha tope para descontaminar o eliminar determinados transformadores y el resto de aparatos con volumen de PCB superior a 5 dm3. Respecto a los aparatos con contenidos en PCB inferior a 5 dm3 se determinó su recogida y posterior descontaminación o eliminación, lo antes posible.
Asimismo los artículos 3, 5 y 6 del Real Decreto 1378/1999 impusieron, respectivamente, medidas relacionadas con los PCB no usados y aparatos en uso, obligaciones a los poseedores de declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario y de comunicaciones de previsiones para descontaminar o eliminar, y, por último, la elaboración por las comunidades autónomas de inventarios con los datos suministrados por los poseedores. Por su parte el anexo I reflejaba los datos que debían suministrarse en la «declaración de posesión de PCB», según lo previsto en el artículo 5.
La experiencia obtenida desde la aplicación del Real Decreto 1378/1999 y el seguimiento del Plan han puesto de manifiesto la necesidad de modificar el real decreto citado para lograr un mayor control de la descontaminación o eliminación de los aparatos con PCB y, además, garantizar el cumplimiento del plazo ecológico previsto mediante actuaciones progresivas de descontaminación y eliminación que impidan el colapso de las escasas infraestructuras de tratamiento de PCB disponibles en nuestro país.
El presente real decreto modifica los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 12, y el anexo I del Real Decreto 1378/1999 que, a partir de la fecha de su entrada en vigor se aplicarán en su nueva redacción. No obstante, continuará vigente el resto del articulado.
Entre las modificaciones que se introducen deben destacarse, en primer lugar, la obligación de los poseedores de declarar la posesión de los aparatos sometidos a inventario distinguiendo, como grupos separados, los datos que correspondan a aparatos fabricados con fluidos de PCB, aparatos que no habiéndose fabricado con fluidos de PCB hayan sido posteriormente contaminados por PCB y aparatos que puedan contener PCB. La consideración independiente de dichos conceptos requiere su definición previa por lo que el presente real decreto modifica también el anterior artículo 2 (Definiciones) añadiendo nuevas definiciones que faciliten el desglose de las declaraciones e inventarios de PCB.
Se contemplan asimismo nuevas obligaciones de los poseedores en relación a las comunicaciones a las comunidades autónomas tanto de previsiones de actuación como, en su caso de comunicación de cantidades ya descontaminadas o eliminadas, acompañando las justificaciones oportunas.
Especial mención merece las obligaciones impuestas a los responsables de centrales eléctricas y transformadoras, reguladas por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, exigiéndoles el análisis de los dieléctricos, aceites y otros fluidos de todos los aparatos que puedan contener PCB y la posterior comunicación de los resultados a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
Por último, se establecen plazos para la declaración del tratamiento de aparatos inventariados y de los transformadores como medida que acredite y garantice los tratamientos exigidos a los mismos.
El presente real decreto, de carácter básico, se fundamenta en la competencia del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente y las bases y coordinación general de la sanidad de los artículos 149.1.16.ª y 149.1.23.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de la Ministra de Sanidad y Consumo, y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006,
El Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, queda modificado como sigue:
Uno. Se incorporan tres nuevos apartados al artículo 2 con la siguiente redacción:
«g) Aparatos fabricados con fluidos de PCB: aquellos aparatos que contienen PCB debido a que han sido fabricados equipándolos desde su origen con dieléctricos o fluidos constituidos por PCB.
La identificación de los dieléctricos o fluidos constituidos por PCB viene indicada generalmente en las placas o documentación de origen de los aparatos, mediante sus denominaciones comerciales, tales como piraleno, clophen, aroclor, pheneclor, solvol, etc.
h) Aparatos contaminados por PCB: Aparatos que, aunque fabricados con fluidos que originariamente no contenían PCB, a lo largo de su vida se han contaminado, en alguno de sus componentes, con PCB en una concentración igual o superior a 50 ppm.
i) Aparatos que pueden contener PCB: Aquellos de los que exista una razonable sospecha de que pueden haberse contaminado con PCB en su fabricación, utilización o mantenimiento (por haberse podido contaminar en fábrica durante el primer proceso de llenado o durante su servicio en operaciones de desencubados, rellenos de fluido, reparaciones, tratamientos de filtrado, etc.), salvo que por su historial, debidamente acreditado, se deduzca lo contrario o se acredite que su concentración en peso de PCB es inferior a 50 ppm mediante el correspondiente análisis químico.
Los aparatos que pueden contener PCB se considerarán como aparatos con concentración superior a 500 ppm de PCB, a efectos de su inclusión en el inventario y de su descontaminación o eliminación. En el caso de que no exista información alguna sobre un aparato, perteneciente a alguno de los tipos referidos en el artículo 2 b), deberá considerarse a éste como aparato que puede contener PCB.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Obligaciones relativas a los análisis químicos y tomas de muestras.
1. Los poseedores de aparatos contaminados por PCB, o que puedan contener PCB, deberán tomar las medidas necesarias para comprobar, y así poder acreditar, su contenido en los dieléctricos, aceites u otros fluidos, mediante tomas de muestras y subsiguientes análisis químicos, que se llevarán a cabo cuando sea preceptivo, así lo dispongan las autoridades competentes o sean necesarios para su identificación o catalogación.
2. Las tomas de muestras deberán ser realizadas y certificadas por Organismos de Control Autorizados o Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando se desarrollen operaciones de descontaminación o eliminación, momento en que los gestores autorizados que las realicen podrán llevar a cabo y certificar las correspondientes tomas de muestras.
b) Cuando se desarrollen las inspecciones a que se refiere la disposición adicional, en cuyo caso los Organismos de Control Autorizados en materia de reglamentación eléctrica, que realicen esas inspecciones, también podrán llevar a cabo y certificar las correspondientes tomas de muestras en el acto mismo de la inspección. En el marco de sus competencias las comunidades autónomas podrán autorizar a técnicos titulados competentes a realizar y certificar las tomas de muestras, cuando preceptivamente sean éstos quienes realicen dichas inspecciones.
3. Los análisis químicos deberán ser realizados y certificados por Laboratorios Acreditados para la determinación de PCB, utilizando como método analítico la norma UNE-EN 61619 para determinar los PCB en los líquidos aislantes. Las normas UNE-EN 12766-1 y UNE-EN 12766-2 son las aplicables para determinar los PCB en los productos petrolíferos y en los aceites usados. Los resultados de estos análisis se comunicarán, una vez conocidos, a las autoridades competentes en materia de medio ambiente de las comunidades autónomas y se incluirán en la declaración de posesión referente al año en el que se hayan realizado los análisis que confirmen la concentración permanente de PCB.
Artículo 3 bis. Obligaciones generales de los poseedores de PCB y aparatos que los contengan.
1. Los poseedores de PCB, PCB usados y aparatos con PCB deberán entregarlos a un gestor de residuos autorizado cuando se proceda a su descontaminación o eliminación.
La operación de sustitución de fluidos en transformadores en las propias instalaciones, si no es para su descontaminación, se podrá realizar mediante personal propio o externo capacitado para esta actividad.
2. Los aparatos que, conteniendo o pudiendo contener PCB, presenten fugas de fluidos deberán ser eliminados o descontaminados lo antes posible a partir del momento en que se hayan detectado las fugas; circunstancia que, inmediatamente, deberá ser puesta en conocimiento de la comunidad autónoma que corresponda.
3. Cualquier aparato que pueda contener PCB y que haya llegado al final de su vida útil sin haber sido descontaminado o eliminado, podrá ser sometido a las operaciones de toma de muestra y análisis químico en la forma establecida en el artículo 3, con el fin de decidir su forma de gestión en función de su contenido.
Si realizadas estas operaciones, el resultado del análisis químico da una concentración igual o superior a 50 ppm de PCB, el poseedor deberá entregarlo inmediatamente a un gestor autorizado de PCB para su eliminación. Si la concentración resulta ser menor de 50 ppm deberá ser gestionado con arreglo a la legislación aplicable al caso, en particular la relativa a los aceites industriales usados.
En el caso de que, al final de la vida útil de un aparato que pueda contener PCB, no se llevase a cabo dicho análisis químico, el poseedor deberá entregarlo, inmediatamente, a un gestor autorizado para que se proceda a su definitiva eliminación como aparato que contiene PCB.
4. Tras ser sometido a una operación de descontaminación para su posterior reutilización un aparato con PCB sólo podrá ser declarado como totalmente descontaminado si la concentración en PCB de sus fluidos se mantiene por debajo de las 50 ppm transcurrido un año desde la fecha en que se realizó dicha operación. Esta condición deberá ser acreditada mediante dos análisis químicos, uno tras el tratamiento y el segundo un año después, que se realizarán de acuerdo con el artículo 3.
5. Cuando un transformador con PCB sea sometido a alguna operación de tratamiento o sustitución para reducir la concentración de PCB en sus fluidos a valores comprendidos entre 50 y 500 ppm en peso, sólo podrá ser declarado transformador con concentración de PCB comprendida entre estos límites transcurrido un año desde la fecha en que se realizó dicha operación, y siempre que, analizada una nueva muestra del dieléctrico, aceites y otros fluidos del aparato un año después, se confirme que su concentración de PCB se sigue manteniendo entre 50 y 500 ppm. Estos análisis se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 3.
6. Un aparato con PCB que sea sometido a una operación de eliminación no podrá ser declarado como totalmente eliminado hasta que el poseedor disponga del correspondiente certificado de eliminación o destrucción del aparato, emitido por el gestor autorizado responsable de dicha operación. En este certificado se deberá acreditar que los PCB que contenía han sido definitivamente eliminados y que los componentes y materiales que lo componían han sido descontaminados, reciclados y en su caso eliminados, en plantas autorizadas de gestión, conforme a lo establecido en el presente real decreto.
Artículo 3 ter. Obligaciones específicas de los poseedores de PCB y aparatos que los contengan.
1. La descontaminación o eliminación de transformadores eléctricos con concentración de PCB superior a 500 ppm, la de los restantes tipos de aparatos con concentración de PCB igual o superior a 50 ppm y la de los PCB contenidos en los mismos deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2011; a excepción de los aparatos con volumen de PCB inferior a un decímetro cúbico, que deberán ser descontaminados o eliminados al final de su vida útil.
Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado, los poseedores de aparatos con PCB deberán dar prioridad, en el orden de descontaminación o eliminación, a aquellos cuyas condiciones los hagan especialmente peligrosos, ya sea por su alto contenido en PCB como por su ubicación u otra circunstancia que implique mayor riesgo para las personas o el medio ambiente.
2. Los poseedores de los PCB y aparatos con PCB a que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior estarán obligados a descontaminarlos o eliminarlos, en las fechas que se indican a continuación:
a) Aparatos fabricados con fluidos de PCB:
En fecha de fabricación desconocida. |
Antes del 1-1-2007. |
En fecha de fabricación anterior al año 1965. |
Antes del 1-1-2007. |
En fecha de fabricación comprendida entre los años 1965 y 1969, ambos inclusive. |
Antes del 1-1-2008. |
En fecha de fabricación comprendida entre los años 1970 y 1974, ambos inclusive. |
Antes del 1-1-2009. |
En fecha de fabricación comprendida entre los años 1975 y 1980, ambos inclusive. |
Antes del 1-1-2010. |
En fecha de fabricación posterior al año 1980. |
Antes del 1-1-2011. |
Si un aparato fabricado con fluido de PCB, que no haya sido inventariado, apareciese en fecha posterior a la que le corresponde para su eliminación/descontaminación, su poseedor deberá inmediatamente dar cuenta de ello a la autoridad competente de la comunidad autónoma que corresponda, explicando las razones por las que ese aparato era desconocido. Asimismo deberá entregarlo, inmediatamente, a un gestor autorizado para que se proceda a su debida eliminación, dándolo de alta en el inventario referente al año de su aparición.
Teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, la comunidad autónoma correspondiente establecerá el plazo máximo para la citada entrega, que deberá ser el más corto posible.
b) Aparatos contaminados por PCB:
Se eliminarán o descontaminarán en los años y porcentajes mínimos siguientes, referidos a la cantidad total en peso (sólido más líquido) de los mismos que posean al comienzo de cada año:
Año 2006 |
20 % |
Año 2007 |
25 % |
Año 2008 |
33 % |
Año 2009 |
50 % |
Año 2010 |
100 % |
En el caso de que, a lo largo de los próximos años, aparezcan aparatos contaminados por PCB que no estén comprendidos en los correspondientes inventarios, las cantidades de estos aparatos y los PCB que contengan se sumarán a las cantidades a descontaminar/eliminar ese mismo año, o el siguiente año si no hubiese tiempo para ello, que resulten de la aplicación de los porcentajes citados a las cantidades correspondientes ya inventariadas y a continuación se darán de alta en el inventario referente al año de su aparición, consignándose en el mismo esta circunstancia.
Si la aparición de aparatos contaminados por PCB no inventariados se hubiese producido por razones debidamente justificadas ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que corresponda, ésta, si lo considerase procedente, podrá permitir que su eliminación o descontaminación se realice sumando los pesos de los mismos a los de los aparatos existentes ya inventariados y aplicando a la cantidad total resultante los porcentajes de eliminación establecidos en el presente apartado.
Si los aparatos contaminados por PCB no inventariados apareciesen en el año 2010, deberán ser descontaminados o eliminados en ese mismo año.
Los poseedores de un número de aparatos contaminados inferior a seis podrán descontaminar o eliminar uno por año siempre que el último se elimine antes del año 2011.
3. Los poseedores de aparatos que puedan contener PCB estarán obligados a someterlos a los análisis químicos a que hace referencia el artículo 3, en los años y porcentajes mínimos que se indican a continuación, referidos a la cantidad total en peso (sólido más líquido) de los mismos que posean al comienzo de cada año:
Año 2006 |
33 % |
Año 2007 |
50 % |
Año 2008 |
100 % |
Los poseedores de un número de aparatos inferior a cuatro que puedan contener PCB, podrán analizar uno por año siempre que el último se analice antes del año 2009.
Los aparatos cuyos análisis químicos hayan revelado que su concentración real de PCB es igual o superior a 50 ppm deberán ser declarados como aparatos contaminados por PCB en la declaración referente al año en que se ha realizado el análisis, o como aparatos eliminados o descontaminados si así lo fuesen durante dicho año. Si por el contrario los análisis químicos revelasen que su concentración real de PCB es inferior a 50 ppm deberán darse de baja del inventario en dicha declaración y no se contabilizarán, en ningún caso, como aparatos descontaminados o eliminados.
Los aparatos que puedan contener PCB poseídos en el año 2008, que por causas de fuerza mayor debidamente justificadas no hayan podido ser analizados durante ese año, podrán ser analizados antes del 1 de abril de 2009; en el caso de no ser analizados antes de esta fecha, deberán ser declarados como aparatos contaminados con concentración de PCB superior a 500 ppm en la declaración correspondiente al año 2009, o como aparatos eliminados o descontaminados si así lo fuesen durante dicho año.
4. Las Administraciones Públicas podrán establecer medidas de fomento dirigidas a los poseedores de PCB y aparatos que los contengan, siempre que justifiquen debidamente que el ritmo de descontaminación o eliminación de los aparatos que posean supera la cadencia media contemplada en el Plan Nacional y las cuotas de eliminación establecidas en el presente real decreto.»
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario y comunicación de previsiones para descontaminación o eliminación.
1. Los poseedores de PCB deberán declarar anualmente a las comunidades autónomas los aparatos sometidos a inventario que posean, las previsiones para su descontaminación o eliminación y la identificación de los aparatos ya descontaminados o eliminados, aportando la documentación acreditativa correspondiente.
2. En el plazo de dos meses a partir del 1 de enero de cada año, los poseedores de aparatos sometidos a inventario deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 bis y 3 ter, presentando, ante el órgano competente de las comunidades autónomas donde se encuentren ubicados, las declaraciones anuales a que hace referencia el apartado anterior, debidamente actualizadas.
3. Las declaraciones anuales deberán referirse siempre al año anterior a su fecha de presentación y deberán incluir información detallada y cuantificada tanto de los aparatos con PCB y que puedan contener PCB, existentes a 31 de diciembre de dicho año, como de los eliminados o descontaminados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1378/1999, así como las previsiones anuales de descontaminación o eliminación de los aparatos poseídos.
4. Los poseedores deberán aportar la información a que se refiere el apartado anterior, incluyendo, como mínimo, los datos que figuran en el Anexo.
5. Las declaraciones anuales correspondientes, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Los Documentos de Control y Seguimiento de los aparatos declarados que hayan sido entregados a un gestor autorizado, para su posterior eliminación o descontaminación, durante el año al que se refiere la declaración.
b) Los Certificados de Eliminación o Destrucción, a que hace referencia el apartado 6 del artículo 3 bis, de los aparatos declarados que hayan sido definitivamente eliminados durante el año al que se refiere la declaración.
c) Los Certificados de Descontaminación de los aparatos declarados que hayan sido descontaminados para su posterior reutilización, emitidos por el gestor que haya realizado las operaciones de descontaminación, así como las Actas o Certificados de tomas de muestras y los Boletines o Informes de resultados de los análisis químicos en los que se acredite que su concentración en PCB se ha mantenido por debajo de 50 ppm en el año siguiente a dichas operaciones de descontaminación.
d) Los Certificados de Reducción de PCB de los transformadores declarados que hayan sido sometidos a operaciones de reducción de la concentración de PCB a valores entre 50 y 500 ppm, emitidos por el gestor que haya realizado las operaciones, así como las Actas o Certificados de tomas de muestras y los Informes o Boletines de resultados de los análisis químicos en los que se acredite que su concentración en PCB se ha mantenido en valores comprendidos entre 50 y 500 ppm en el año siguiente a dichas operaciones de reducción.
e) Las Actas o Certificados de tomas de muestras y los Informes o Boletines de resultados de los análisis químicos de los aparatos que, habiendo sido previamente inventariados como aparatos que pueden contener PCB, hayan sido finalmente dados de baja del inventario del poseedor durante el año al que se refiere la declaración como consecuencia de que los resultados de dichos análisis hayan dado valores permanentes de la concentración de PCB inferiores a 50 ppm.
f) Las Actas o Certificados de inspección ocular de los aparatos declarados, tanto de las inspecciones preceptivas como de las no preceptivas, en las que se evalúe su estado y el riesgo de posibles fugas.»
Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Inventarios.
1. Corresponde a las comunidades autónomas la elaboración de los inventarios de aparatos, el control de las cantidades de PCB declaradas y aparatos que los contengan, así como la vigilancia e inspección de las instalaciones pertenecientes a los potenciales poseedores de estos residuos.
2. A partir de los datos suministrados por los poseedores en sus declaraciones, las comunidades autónomas elaborarán anualmente inventarios de los aparatos relacionados en el artículo 4 que se encuentren ubicados en su ámbito territorial. Dichos inventarios incluirán, al menos, los datos que para cada caso figuran en el Anexo.
3. Anualmente, y antes del 1 de mayo de cada año, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el inventario correspondiente al año anterior debidamente actualizado, desglosado por empresas o poseedores, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce reglamentario.»
Cinco. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Etiquetado y marcado.
1. Los poseedores de PCB deberán proceder al etiquetado y marcado de todos los aparatos en su posesión sometidos a inventario, precisando como mínimo los siguientes datos:
Fecha del marcado (día, mes y año).
Aparato (número de identificación asignado y modelo de serie si se conoce).
Tipo de aparato (transformador, condensador, recipiente, arrancador, etc.).
Fecha de fabricación del aparato (día, mes y año, o desconocida).
Volumen del fluido/PCB en decímetros cúbicos.
Concentración de PCB en ppm (real o > 500 ppm si es un aparato que puede contener PCB).
Grupo (fabricado con PCB, contaminado por PCB o aparato que puede contener PCB).
Peso total del aparato, en Kilogramos (sólido más líquido).
Los poseedores de los aparatos con volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos deberán poner, además, una etiqueta en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos.
Cuando los datos correspondientes a la concentración de PCB y al grupo al que pertenece el aparato cambien por haberse reducido la concentración o por haberse identificado su contenido, se añadirá, en el marcado del aparato, la nueva concentración de PCB, el nuevo grupo al que pertenece y la fecha en que se incorporen estas nuevas informaciones en la etiqueta de marcado.
2. Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán con las determinaciones fijadas en el Anexo II del Real Decreto 1378/1999.»
Seis. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 12, con la siguiente redacción:
«3. Las instalaciones que eliminen o descontaminen PCB o aparatos que los contengan, cumplirán lo establecido en los artículos 6.1 d) i) e ii) del Convenio sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001.»
Siete. Se modifica el anexo I según lo dispuesto en el anexo de este real decreto.
1. Los responsables de centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, deberán garantizar que en la primera inspección periódica, de las previstas en el artículo 13 de su Reglamento de aplicación, realizada tras la entrada en vigor del presente real decreto se tomarán muestras de los dieléctricos, aceites y otros fluidos de los aparatos que puedan contener PCB que posean. Estas muestras se someterán inmediatamente a los correspondientes análisis químicos para determinar su concentración en PCB, según lo establecido en el artículo 3, y poder aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 ter.
2. En el supuesto de que, por causas de fuerza mayor, en el momento de dicha inspección fuese imposible materializar la toma de muestras de un aparato que pueda contener PCB, el poseedor deberá consignar esta circunstancia en su declaración y seguir considerando que la concentración de PCB del aparato es superior a 500 ppm, mientras no se realice el correspondiente análisis químico que determine su concentración real.
3. En todo caso, se deberán aprovechar en lo posible las paradas o descargos de las líneas eléctricas (como consecuencia de averías, operaciones de mantenimiento, desencubados, reparaciones o similares), que se produzcan antes de la citada primera inspección, para proceder a las tomas de muestras reguladas en este artículo, siempre que su duración las haga factibles. En este caso, efectuadas estas tomas y sus correspondientes análisis químicos en la forma establecida, no será necesario repetirlas en el momento de la primera inspección.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en legislación básica sobre protección del medio ambiente y las bases y coordinación general de la sanidad.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
1. Los poseedores deberán completar sus declaraciones anuales añadiendo a los datos mínimos contenidos en el presente anexo cualquier otro dato que se desprenda del contenido de este real decreto (por ejemplo: la identificación de aquellos aparatos que, no estando previamente inventariados, se den de alta en el inventario por haber aparecido durante el año al que se refiere la declaración), así como cualquier observación que sea esencial para aclarar algún dato de la declaración.
2. Los poseedores deberán facilitar el seguimiento y cuantificación del contenido de sus listas de aparatos, segregando y agrupando adecuadamente, en determinados casos, los aparatos contenidos en las mismas (por ejemplo: agrupar los aparatos que hayan sido entregados a un gestor y, a 31 de diciembre del año al que se refiere la declaración, no se hayan recibido los certificados de su definitiva eliminación.
1. AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN:
a) Indicar el año anterior a la fecha en que se presenta esta declaración del poseedor.
2. LUGAR Y FECHA DE LA DECLARACIÓN ANUAL:
b) Indicar lugar, día, mes y año en el que se cumplimenta la declaración.
3. DATOS DEL POSEEDOR:
c) Indicar el NIF, nombre y apellidos del poseedor, o de la entidad poseedora y el domicilio.
4. LISTAS DE APARATOS INVENTARIADOS DEL POSEEDOR (incluirá los aparatos poseídos a 31 de diciembre del año al que se refiere la declaración y los gestionados, descontaminados o eliminados desde la entrada en vigor del R.D. 1378/1999. Cada fila corresponderá a un solo aparato):
aparato |
tipo |
fecha de fabricación |
ubicación |
grupo |
volumen de fluido con PCB (dm3) |
concentración del PCB (ppm) |
justificación del contenido de PCB |
previsión de eliminación o descontaminación (año previsto y tipo de tratamiento a realizar) |
fecha de la entrega realizada a un gestor y nombre de éste |
fecha y tipo de la eliminación o descontaminación realizada y nombre del gestor que la realiza |
cantidad de fluido con PCB (Kg) |
peso total del aparato (Kg) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
(1) |
(2) |
|
(3) |
(4) |
|
|
(5) |
|
|
(6) |
|
(7) |
(1) |
(2) |
|
(3) |
(4) |
|
|
(5) |
|
|
(6) |
|
(7) |
TOTALES DECLARADOS |
|
(1) Por cada aparato, el poseedor asignará un n.º de identificación y consignará, si se conocen, el n.º de serie, fabricante, modelo y KVA.
(2) Indicar el tipo al que pertenece el aparato de entre los siguientes: Transformador, Resistencia, Industor, Condensador, Arrancador, Equipo con fluido termoconductor, Equipo subterráneo de minas con fluido hidráulico, Recipiente, Otros.
(3) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
(4) Indicar el grupo al que pertenece el aparato de entre los siguientes: Grupo 1: aparato fabricado con fluidos de PCB; Grupo 2: aparato contaminado por PCB (su concentración de PCB corresponderá al resuldado del análisis químico); Grupo 3, aparato que puede contener PCB (se presumirá una concentración de PCB > 500 ppm); Grupo 4: aparato totalmente eliminado o descontaminado por debajo de 50 ppm (no se declarará como eliminado hasta disponer de su certificado de destrucción y como descontaminado hasta que, un año después de la operación, un análisis revele que la concentración permanece inferior a 50 ppm).
(5) Indicar lo que corresponda: nombre comercial del PCB (piraleno, aroclor, etc.), fecha del análisis químico y laboratorio, aparato que puede contener PCB.
(6) Indicar el tipo de tratamiento: Descontaminación (sustitución de fluido u otros tratamientos) o Eliminación (destrucción con incineración de PCB u otras formas de eliminación contempladas en el presente R.D.).
(7) Se entenderá por peso total del aparato el del conjunto del mismo (sólido más dieléctrico, aceite u otros fluidos), este dato deberá consignarse siempre. Si el poseedor no dispone de este dato real, o no pueda pesar el aparato, deberá realizar una estimación del mismo lo más aproximada posible.
5. CUADRO RESUMEN DE APARATOS INVENTARIADOS A 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 4 DEL R.D. 1378/1999:
TIPOS DE APARATOS |
VOLUMEN Y CONCENTRACIÓN DE PCB |
PESOS POR GRUPOS DE APARATOS (Kg) |
TOTAL (Kg) |
|||
---|---|---|---|---|---|---|
Grupo 1 |
Grupo 2 |
Grupo 3 |
Grupo 4 |
|||
Aparatos fabricados con fluidos de PCB |
Aparatos contaminados por PCB |
Aparatos que pueden contener PCB |
Aparatos totalmente eliminados o descontaminados por debajo de 50 ppm desde el 29-8-1999 |
|||
(1) |
> 5 dm3 y > 500 ppm |
|
|
|
|
|
> 5dm3 y 50 a 500ppm |
(2) |
|
(3) |
|
||
1 a 5 dm3 y > 50 ppm |
|
|
|
|
||
TOTAL DECLARADO |
|
(4) |
(4) |
(4) |
|
(5) |
(1) Indicar tipos, no unidades, distinguiendo entre los transformadores y los restantes tipos de aparatos.
(2) Casilla no aplicable (los fluidos con PCB incorporados en origen, ye sean dieléctricos u otros, poseen concentraciones de PCB muy superiores a 500 ppm).
(3) Casilla o aplicable (a los aparatos que puedan contener PCB se les presumirá una concentración de PCB > 500 ppm.)
(4) Estas columnas corresponden a los aparatos inventariados que no han sido eliminadas ni descontaminados antes de finalizar el año al que se refiere la declaración.
(5) El total declarado deberá ser igual a la suma de los cuatro Grupos, que corresponde al total inventariado desde el 29-8-1999 menos los dados de baja del inventario porque, habiendo pertenecido al Grupo 3, haya evidencia analítica de que su concentración es inferior a 50 ppm.
6. CANTIDAD TOTAL, EN KG, DE APARATOS POSEÍDOS AL COMIENZO DEL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN.
7. CANTIDAD TOTAL, EN KG, DE APARATOS QUE HAN SIDO ELIMINADOS O DESCONTAMINADOS DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN.
8. CANTIDAD TOTAL, EN KG, PREVISTA DE APARATOS A ELIMINAR O DESCONTAMINAR DURANTE EL AÑO SIGUIENTE AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN
9. LISTA DE APARATOS QUE, HABIENDO PERTENECIDO AL GRUPO 3, HAN PASADO A OTRO GRUPO DEL INVENTARIO DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN, AL SOMETERSE DURANTE ESE AÑO A ANÁLISIS QUÍMICOS QUE HAN PUESTO EN EVIDENCIA QUE SU CONCENTRACIÓN EN PCB ES IGUAL O SUPERIOR A 50 PPM:
Aparato |
Tipo |
Ubicación |
Fecha de fabricación |
Resultado del análisis en ppm |
Fecha del análisis químico |
Nombre del laboratorio y n.º de identificación del Informe de resultados |
Grupo al que ha pasado |
Peso total del aparato (Kg) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
(1) |
(2) |
(3) |
|
|
|
|
(4) |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
|
|
|
(4) |
|
TOTAL PASADO A OTRO GRUPO DURANTE EL AÑO |
|
(1) Indicar, para cada aparato, el n.º de identificación que se le asignó cuando estaba incluido en el Grupo 3 del inventario, consignando igualmente: n.º serie. fabricante, modelo y KVA. cuando se disponga de estos datos.
(2) Indicar el tipo al que pertenece el aparato, de entre los siguientes Transformador, Resistencia, Inductor, Condensador, Arrancador. Equipo con fluido termoconductor, Equipo subterráneo de minas con fluido hidráulico. Recipiente, Otros.
(3) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
(4) Indicar Grupo 2, o Grupo 4 si el aparato es eliminado ese mismo año.
10. LISTA DE APARATOS QUE, HABIENDO PERTENECIDO AL GRUPO 3, HAN SIDO DADOS DE BAJA DEL INVENTARIO DEL POSEEDOR DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN, AL SOMETERSE DURANTE ESE AÑO A ANÁLISIS QUÍMICOS QUE HAN PUESTO EN EVIDENCIA QUE SU CONCENTRACIÓN EN PCB ES INFERIOR A 50 PPM:
Aparato |
Tipo |
Ubicación |
Fecha de fabricación |
Resultado del análisis en ppm |
Fecha del análisis químico |
Nombre del laboratorio y n.º de identificación del Informe de resultados |
Peso total del aparato (Kg) |
---|---|---|---|---|---|---|---|
(1) |
(2) |
(3) |
|
|
|
|
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
|
|
|
|
TOTAL DADO DE BAJA DURANTE EL AÑO |
|
(1) Indicar, para cada aparato, el n.º de Identificación que se le asignó cuando estaba incluido en la lista del inventario, consignando igualmente: n.º, fabricante, modelo y KVA, cuando se disponga de estos datos.
(2) Indicar el tipo al que pertenece el aparato, de entre los siguientes: Transformador, Resistencia, Inductor. Condensador, Arrancador. Equipo con fluido termoconductor, Equipo subterráneo de minas con fluido hidráulico, Recipiente, Otros.
(3) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
11. LISTA DE TRANSFORMADORES CUYA CONCENTRACIÓN DE PCB SE HA REDUCIDO A VALORES COMPRENDIDOS ENTRE 50 Y 500 PPM DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN:
Transformador |
Ubicación |
Operación realizada |
Fecha de operación |
Responsable que realiza la operación |
Resultado del análisis químico ppm |
Fechas de los análisis químicos |
Nombre del laboratorio y n.º de identificación del informe de resultados |
Peso total del aparato (Kg) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
(1) |
(2) |
(3) |
|
(4) |
|
(5) |
|
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
(4) |
|
(5) |
|
|
TOTAL REDUCIDO DURANTE EL AÑO ENTRE 50 Y 500 ppm |
|
(1) Indicar para cada transformador, el mismo n.º de identificación que se le haya asignado en la lista del inventario, consignando igualmente n.º serie. fabricante, modelo y KVA, cuando se disponga de estos datos.
(2) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
(3) Indicar la operación que corresponda: sustitución de fluido u otro tipo de tratamiento realizado para reducir la concentración de PCB.
(4) Indicar el nombre de la empresa que realiza la operación.
(5) Indicar las fechas exactas en que se llevó a cabo el primer análisis químico, tras las operaciones de reducción, y el segundo análisis químico comprobatorio (entre ambas fechas deberá haber transcurrido, al menos, un año).»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid