En el Acuerdo de 7 de diciembre de 2005, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Economía y Hacienda y las Organizaciones Agrarias C.O.A.G. y U.P.A. sobre medidas para paliar el incremento de los insumos en la producción, se adoptaron una serie de medidas que afectan al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales necesitan un desarrollo normativo, debiéndose, en consecuencia, modificar las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa. Asimismo, en el Real Decreto 201/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica, para el año 2006, el porcentaje de gastos de difícil justificación en actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se establece el plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha establecido un nuevo plazo de renuncias y revocaciones de éstas para el año 2006, por lo que también es necesario modificar los artículos 5 y 6 de la citada Orden EHA/3718/2005. Por último, la Mesa Sectorial del Transporte, constituida en cumplimiento de la Proposición no de Ley adoptada por el Congreso de los Diputados el día 19 de octubre de 2004, ha propuesto al Ministro de Economía y Hacienda una serie de conclusiones, de las que algunas afectan al método de estimación objetiva. Dos de estas conclusiones tienen relación con el índice corrector especial previsto para la actividad de transporte de mercancías por carretera, por lo que debe modificarse la regulación del mencionado índice. En su virtud, dispongo:
Uno. El artículo 5 quedará redactado como sigue: «1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2006, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado" hasta el 31 de marzo de 2006. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa. 2. Las renuncias o revocaciones presentadas para el año 2006, durante el mes de diciembre de 2005, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los contribuyentes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Dos. El artículo 6 quedará redactado como sigue: «1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2006, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de marzo de 2006. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general. 2. Las renuncias o revocaciones presentadas para el año 2006, durante el mes de diciembre de 2005, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Tres. La disposición adicional segunda quedará redactada como sigue:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la medida 1.ª de la letra A) de la disposición adicional tercera de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2005 por el método de estimación objetiva podrán aplicar las siguientes medidas excepcionales:
1. El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, podrá reducirse en el 15 por 100 del precio de adquisición de los fertilizantes necesarios para el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2005, documentadas en facturas emitidas en dicho período.
No obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción sobre las adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos. En ningún caso se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes y plásticos. 2. Para la determinación del importe de la amortización de la maquinaria incluida en el grupo 5 de la tabla de amortización establecida en la letra b) de la instrucción 2.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, el coeficiente lineal máximo será del 50 por 100 y el período máximo de 6 años. 3. El rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, podrá reducirse en un 2 por 100. El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre.»
Cuatro. La disposición adicional tercera quedará redactada como sigue:
1. Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.ª Reducción del rendimiento neto previo en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2006 para las actividades agrícolas y ganaderas.
Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2006 por el método de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del Anexo I de esta Orden, en:
a) El 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de tales actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2006, documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio.
b) El 15 por 100 del precio de adquisición de los fertilizantes necesarios para el desarrollo de tales actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006, documentadas en facturas emitidas en dicho período.
No obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción sobre las adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos.
En ningún caso se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes y plásticos.
2.ª Reducción de determinados módulos en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2006.
Los módulos establecidos en la letra a) de la disposición adicional primera se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el método de estimación objetiva en 2006 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho método, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.
2. Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 1.ª Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2006 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades agrarias.
Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2006 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación serán los siguientes:
Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne: 7 por 100.
Ganadería de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y bovino de leche: 1 por 100. Ganadería de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura: 14 por 100. Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados: 19 por 100. Ganadería de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne: 24 por 100. Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 24 por 100. Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves: 28 por 100.
2.ª Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2006 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.
Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2006 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:
Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 5 por 100.
Transporte de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos, epígrafe 722: 5 por 100. Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 5 por 100.»
Cinco. La instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas n.º 2.3.a) del anexo II quedará redactada como sigue: «a) Índices correctores especiales. Los índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades concretas que se citan a continuación: a.1) Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública:
Ubicación de los quioscos |
Índice |
Madrid y Barcelona |
1,00 |
Municipios de más de 100.000 habitantes |
0,95 |
Resto de municipios |
0,80 |
Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.2) Actividad de transporte por autotaxis.
Población del municipio |
Índice |
Hasta 2.000 habitantes |
0,75 |
De 2.001 hasta 10.000 habitantes |
0,80 |
De 10.001 hasta 50.000 habitantes |
0,85 |
De 50.001 hasta 100.000 habitantes |
0,90 |
Más de 100.000 habitantes |
1,00 |
Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.3) Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera: Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo. a.4) Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas: Con carácter general, se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
a.5) Actividad de producción de mejillón en batea: Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar: 0,75.
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (T.R.B.): 0,85. Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y sin barco auxiliar: 0,90. Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 T.R.B.: 0,95.
Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 2006.
Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de febrero de 2006.
SOLBES MIRA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid