El artículo 4, punto 2, del Reglamento (CE) nº 104/2000, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, dispone que: «Los Estados miembros establecerán y publicarán el Listado de las denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España, como mínimo de todas las especies enumeradas en los anexos I a IV del presente Reglamento, indicando respecto de cada especie el nombre científico, la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, en su caso, la denominación o denominaciones aceptadas o toleradas a nivel local o regional». Con fecha 18 de enero de 2005, se aprueba la cuarta Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima dando cumplimiento a dicho articulado, Resolución actualmente en vigor. En la presente Resolución no se incluye la posibilidad de utilizar los sinónimos de los nombres científicos todavía en uso en los mercados, como se hacía en anteriores resoluciones, ya que se ha constatado su falta de operatividad a la hora de etiquetar un producto en los mercados pesqueros. La constante afluencia de nuevas especies en nuestros mercados pesqueros y la revisión del listado actual, hacen necesario modificar el anexo único de esta Resolución, modificación que ha sido aprobada en el seno de la Comisión de Denominaciones Comerciales de Especies Pesqueras en España, creada por Orden PRE/634/2004, de 5 de marzo. En virtud de lo expuesto, esta Secretaría General de Pesca Marítima, resuelve:
Primero.-Establecer el Listado de denominaciones comerciales admitidas en el territorio español para los productos pesqueros. 1. En cuanto a la denominación comercial de un producto pesquero, se reconocerá en todo el territorio nacional el nombre comercial considerado como denominación oficial, complementado, en su caso, por las diferentes acepciones de los nombres comerciales que constan en el Listado y que han sido reconocidos por las Comunidades Autónomas.
2. En el caso de que un producto pesquero se comercialice exclusivamente en un mercado local o regional, podrá utilizarse solamente el nombre comercial reconocido por la Comunidad Autónoma o cuando éste no esté definido, la denominación aceptada o tolerada a nivel local o regional. 3. Los nombres científicos de determinadas especies han sido actualizados de acuerdo con el Código Internacional de Clasificación Científica, manteniéndose entre paréntesis el nombre científico del género todavía en uso.
Segundo.-Dar publicidad al citado Listado mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo único de esta Resolución.
Tercero.-Dejar sin efecto la Resolución de 18 de enero de 2005.
Madrid, 27 de febrero de 2006.-El Secretario General, Juan Carlos Martín Fragueiro.
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