El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. El Reglamento (CE) n.º 1626/1994 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo establece que los Estados Miembros ribereños del Mediterráneo podrán legislar en el ámbito de aplicación del mismo, adoptando medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado por dicho Reglamento, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 10 establece que la pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizados, asimismo dispone que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades, así como las de su transporte y arrumaje, o la prohibición de su tenencia a bordo. El ejercicio de la pesca con la modalidad de arrastre está autorizado y regulado en el Caladero Nacional, con la excepción del Caladero canario, donde esta modalidad se encuentra prohibida. Considerando las actuales circunstancias de la pesquería de arrastre de fondo en aquellas zonas del Caladero Nacional donde esta modalidad está autorizada, y, en especial, el estado de determinados recursos demersales en el mismo, se hace conveniente prohibir, con carácter general, la utilización y tenencia a bordo, de determinados tipos de artes de arrastre, no tradicionales en nuestro Caladero, que por sus características técnicas permiten el acceso a áreas del caladero no explotadas habitualmente por la flota de arrastre, evitando de esta manera un incremento del esfuerzo pesquero ejercido por esta modalidad, así como efectos negativos sobre determinados tipos de fondos marinos. Asimismo resulta conveniente la prohibición del sistema de arrastre con tangones, igualmente no tradicional y cuyo empleo conllevaría también un aumento del esfuerzo pesquero. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998. Se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas ribereñas y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores de los Caladeros Nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo.
Artículo 2. Prohibiciones.
1. Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo, de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre: a) Los artes de arrastre dotados de sistemas de tren de bolos diseñados para su empleo en fondos rocosos.
b) Los sistemas de tangones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo la Secretaría General de Pesca Marítima podrá, con carácter individualizado y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, autorizar, por fuera de la zona del mar territorial que se extiende hasta las 12 millas, medidas desde las líneas de base rectas, el uso de este tipo de artes en aquellas zonas que por sus características fisiográficas y geomorfológicas, así como por la naturaleza del suelo y subsuelo marino, no resulten vulnerables a los efectos negativos de los mismos. En ningún caso, en tanto tenga vigencia la autorización mencionada, los buques podrán faenar, con cualquier tipo de arrastre, por dentro de las 12 millas.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el artículo 4 de la Orden APA/16/2002, de 2 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de marzo de 2006.
ESPINOSA MANGANA
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