El 4 de abril de 2006, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha adoptado un acuerdo por el que solicita que el Consejo de Ministros, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, proceda a disolver la Corporación Municipal de Marbella. En la misma fecha, el Consejo de Ministros ha acordado que se inicie el procedimiento de disolución de dicha Corporación, remitiéndose las actuaciones al Senado y a la Comisión Nacional de Administración Local, a los efectos legales oportunos. Sucintamente los hechos que justifican la disolución del Ayuntamiento de Marbella son los siguientes:
La contravención sistemática de la legalidad por la actual Corporación en el otorgamiento de licencias en materia de urbanismo, así como su absoluta falta de colaboración con la Junta de Andalucía, al desatender sus numerosas solicitudes y requerimientos referidos a actos viciados de nulidad, paralización de obras ilegales, incoación de expedientes sancionadores y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
La inactividad del Ayuntamiento ante los distintos requerimientos judiciales para la paralización de obras, así como otras irregularidades, que incluyen permutas y enajenaciones de inmuebles contrarias a la legalidad y la concesión directa para uso privativo de bienes de dominio público afectos a equipamientos o constitutivos de zonas verdes. La compleja y delicada situación provocada por la salida del consistorio de los concejales y alcaldes que han tenido que presentar su dimisión tras ser inhabilitados penalmente para el ejercicio de cargos públicos, así como la situación procesal de diversos cargos municipales actuales imputados (Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento, Primera Teniente de Alcalde, Quinto Teniente de Alcalde, concejales, el ex gerente de Urbanismo y el Secretario del Ayuntamiento).
El artículo 61.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del consejo de gobierno de la comunidad autónoma, o a solicitud de éste, podrá disolver mediante real decreto, y previo acuerdo favorable del Senado, los órganos de gobierno de las corporaciones locales «en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de obligaciones constitucionales».
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo que el principio de autonomía es compatible con la existencia de controles de la actividad de las Corporaciones Locales, especialmente en el supuesto en que pueda proceder la disolución de aquéllas por derivarse de su actuación un daño grave a los intereses generales que supongan un incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Estos controles deberán ser de carácter concreto, y referidos normalmente a supuestos en que el ejercicio de competencias de la entidad local incida en intereses generales de la Nación o de la comunidad autónoma concurrentes con los de aquellos (SSTC de 4/1981, 117/1984, 187/1988 ó 192/2000). En el marco de todo lo anterior, proceden las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe destacar que la propia Comunidad Autónoma cuyos intereses se han visto afectados de esa forma, ha solicitado del Consejo de Ministros la disolución de la Corporación Local.
Como segunda consideración fundamental, cabe apreciar la afectación al interés general de la Nación desde una perspectiva institucional que apunta al normal funcionamiento de una Administración Pública, y ello teniendo en cuenta dos circunstancias. La primera de ellas se refiere a que, aunque se trate de una corporación local con un ámbito de autonomía constitucionalmente garantizado (artículo 140 de la Constitución Española), no por ello puede considerarse dicha entidad local desvinculada completamente del Estado del que indudablemente forma parte, como resulta del tenor literal del artículo 137 de la misma («El Estado se organiza territorialmente en municipios...»). La segunda circunstancia alude al cúmulo y reiteración de los presuntos delitos cometidos (cohecho, alteración de precios en concursos y subastas, tráfico de influencias, delitos urbanísticos), así como al número de cargos públicos municipales imputados. Esta afectación del interés general ha sido también constatada por la Cámara de representación territorial conforme a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las anteriores circunstancias no pueden por menos de generar un sentimiento de reproche por parte de la sociedad española en su conjunto, al quedar gravemente dañada la exigencia de funcionamiento ajustado a la legalidad de una institución de base o configuración democrática, siendo este sentimiento social generalizado y no circunscrito a los vecinos del Municipio, lo que revela el alcance o afectación al interés general de la Nación desde esta perspectiva institucional. En tercer lugar, hay que señalar que la situación anteriormente descrita de los miembros de la Corporación, que indudablemente supone un escándalo político, provoca alarma social, el descrédito de la democracia municipal y genera la desconfianza de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. Asimismo, estos hechos afectan, junto al interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al interés general de la Nación, atendiendo a la repercusión negativa que la actuación del Ayuntamiento de Marbella ha supuesto, a través de la proyección exterior de España, para las relaciones económicas con otros estados, dado el considerable volumen de inversiones extranjeras en el sector inmobiliario localizadas en el término municipal de Marbella. A todo lo anterior, se añade que las irregularidades continuadas en la actuación urbanística desarrollada por el Ayuntamiento de Marbella vulneran lo dispuesto por los artículos 45.2 y 47 de la Constitución Española, que imponen a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, preservando de esta forma el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como la obligación de promover las medidas adecuadas para que la utilización del suelo se haga de acuerdo al interés general. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y de acuerdo con el Consejo de Estado en dictamen del 6 de abril, al no proceder la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación, puesto que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma resultaría inferior a un año, hasta tanto expire el mandato de la Corporación disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial de Málaga, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación y ejercerá las funciones de Alcalde aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.
En aplicación de lo dispuesto del artículo 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, la Corporación disuelta quedará en funciones hasta tanto se designe la Comisión Gestora.
Asimismo, y en virtud del artículo 118.A.c) de la ley anteriormente mencionada, el día 6 de abril de 2006, la Comisión Nacional de Administración Local ha emitido informe preceptivo manifestando su conformidad con la disolución del referido Ayuntamiento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,
De conformidad con lo establecido en el artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda disuelto el Ayuntamiento de Marbella.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, hasta tanto expire el mandato de la Corporación disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación provincial de Málaga.
En tanto no se constituya la Comisión Gestora a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, los miembros del Ayuntamiento disuelto continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 7 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA
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