En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 20 de diciembre de 2005, ha aprobado definitivamente las modificaciones de los artículos 29, 30, 50, 55, 116, 117, 119, 123, 126, 129, 131, 139, 141, 142, 143, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 158, 159, 161, 162, 168, 172, 175, 176, 177, y el Título del Capítulo XXVIII, de los Estatutos de la Federación Española de Galgos y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaria de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los artículos 29, 30, 50, 55, 116, 117, 119, 123, 126, 129, 131, 139, 141, 142, 143, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 158, 159, 161, 162, 168, 172, 175, 176, 177, y el Título del Capítulo XXVIII, de los Estatutos de la Federación Española de Galgos. contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 22 de marzo de 2006.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO
Artículo 29.º
Las licencias federativas se expedirán a título personal mediante solicitud a la Federación Galguera Autonómica correspondiente. Estas solicitudes podrán ser realizadas:
Para competiciones de campo: de forma personal o a través de Clubes Deportivos federados.
Para competiciones de pista: por medio de las Federaciones Territoriales correspondientes. Para competiciones de liebre mecánica: de forma personal.
Para la modalidad de galgos en campo, sólo habilitará para la participación en competiciones oficiales, la licencia expedida a través de la solicitud de algún Club Deportivo federado.
Artículo 30.º
Las licencias se expedirán por las distintas Federaciones Galgueras Autonómicas cuando se hallen integradas en la Federación Española.
Se habilitarán para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando la Federación Galguera Autonómica abone a la Federación Española la correspondiente cuota fijada por ésta.
Artículo 50.º
Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria las siguientes funciones:
1. Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la Federación Española.
2. Análisis de la gestión económica del año anterior con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa correspondiente. 3. Aprobación del presupuesto de la Federación Española y de los cambios que se produzcan en el mismo. 4. Aprobación del programa deportivo anual, así como del calendario de pruebas y competiciones de la Federación Española. 5. Aprobación, por mayoría de dos tercios, del gravamen y enajenación de bienes inmuebles de la Federación Española, a petición de la Junta Directiva cuando estas operaciones superen el 10 por ciento del presupuesto de la Federación o superen los trescientos mil euros. 6. Aprobación de la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios, a petición de la Junta Directiva. 7. Aprobación de la creación de Delegaciones y de la determinación de sus competencias. 8. Aprobación del cambio de domicilio de la Federación Española en los términos previstos en el artículo 17.º de los presentes Estatutos. 9. Control general de la actuación de la Junta Directiva y de la presidencia. 10. La aprobación y modificación de los Estatutos. 11. La elección y cese del Presidente.
Artículo 55.º
Son competencias de la Comisión Delegada:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. c) La modificación del calendario deportivo. d) La modificación de los presupuestos. e) La aprobación y modificación de los Reglamentos. f ) Aprobación del Reglamento de elecciones a la Asamblea General y a la presidencia. g) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la Federación. Siempre que este gravamen o enajenación no supere el diez por ciento del presupuesto de la Federación o sea una cantidad superior a trescientos mil euros.
Artículo 116.º
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces y cargos técnicos, durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada actividad deportiva.
b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante el Comité de Disciplina deportiva de la Federación Española de Galgos y órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones deportivas según el ámbito o especialidad de la prueba o competición. c) A las Federaciones Autonómicas sobre las competiciones cuyo ámbito geográfico de desarrollo no trascienda los límites territoriales de su comunidad y no se trate de competiciones clasificatorias de ámbito estatal o internacional. d) A la Federación Española de Galgos sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre las asociaciones deportivas y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y cargos técnicos y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en el ámbito estatal o internacional.
Artículo 117.º
Las resoluciones que agoten la vía federativa, serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días hábiles.
Artículo 119.º
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva: a) El fallecimiento del inculpado.
b) La disolución de la entidad deportiva sancionada. c) El cumplimiento de la sanción. d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas. e) La pérdida de la condición de deportista federado.
Cuando la pérdida de la condición a la que se refiere el apartado e) sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 123.º
Son infracciones muy graves:
a) Los insultos, ofensas y agresiones a cargos técnicos deportivos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo, o que impidan la celebración de una prueba o competición, o que obliguen a su suspensión. c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de participantes, cuando se dirijan a los técnicos y jueces, a otros participantes o al público. d) Los abusos de autoridad. e) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en la Federación Española de Galgos. f ) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición. g) El quebrantamiento de las sanciones impuestas y de las medidas cautelares. h) La reincidencia en infracciones graves. i ) La presentación de un galgo que no estuviera inscrito en la prueba o competición y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas o competiciones. j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. k) El uso o administración de sustancias, o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los galgos o modificar por tal motivo los resultados de las competiciones. l ) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles. m) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos y deportistas que inciten a la violencia. n) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto documentación sanitaria y administrativa de los galgos, licencia de caza en el caso de carreras en campo, y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.
Artículo 126.º
Son infracciones graves:
a) Las de incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, cargos técnicos, directivos y demás autoridades deportivas. b) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas. c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos. e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio. f ) La manipulación o alteración, ya sea personal o a través de persona interpuesta de material deportivo, en contra de las reglas técnicas de este deporte.
Artículo 129.º
Corresponderán a las infracciones muy graves las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
b) Pérdidas de puesto en la clasificación. c) Descalificación en la competición. d) Clausura del recinto deportivo por una o dos temporadas. e) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad. Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad. f ) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición serán sancionados con multas entre tres mil y treinta mil euros.
Artículo 131.º
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 125.º podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 125.º podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación Española de Galgos, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.
b) Las sanciones a la Federación Española de Galgos no podrán ser inferiores a trescientos euros ni superiores a treinta mil euros. c) Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la Federación Española.
Artículo 139.º
Corresponderá la suspensión de las sanciones:
a) A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.
b) En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos, recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación. c) Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, los órganos disciplinarios podrán suspender potestativamente la sanción a petición fundada de parte.
Artículo 141.º
1. Si en cualquier momento del procedimiento el instructor aprecia que la presunta falta reviste los caracteres de delito, estará obligado a ponerlo en conocimiento del órgano disciplinario deportivo que hubiere ordenado la instrucción del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera. 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 142.º
Condiciones de los procedimientos:
1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios: a) Los jueces y cargos técnicos deportivos ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de la competición, de forma inmediata. Los afectados por las decisiones de los jueces y cargos técnicos deportivos, en el ejercicio de su potestad disciplinaria podrán reclamar al Comité de Competición designado al efecto, de acuerdo con lo regulado con el procedimiento ordinario. Será requisito indispensable consignar en el acta de la competición que se va a reclamar. Contra el acuerdo del Comité de Competición se puede recurrir en el plazo de tres días hábiles ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos.
b) En el seno del procedimiento ordinario se incluirá un trámite adecuado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso de presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.
2. Las actas suscritas por los cargos técnicos deportivos de la competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones de las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, suscritas por los propios cargos técnicos deportivos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, pudiendo los interesados proponer directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. 3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado. En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimados para instar a la Federación Española de Galgos a la apertura de procedimientos disciplinarios, así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas Comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación. 4. Cuando existan dos o mas órganos disciplinarios que puedan conocer necesariamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a mas de uno de dichos órganos.
Artículo 143.º
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más, de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
Artículo 146.º
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos resolverá con carácter general sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas y en los informes complementarios que emitan los cargos técnicos deportivos, cargos federativos o informadores designados por el propio Comité, siempre que se trate de competiciones de ámbito nacional.
Artículo 147.º
Se admitirán y resolverán las reclamaciones, alegaciones e informes que se formulen por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la finalización de la competición (o fase de la competición). Las formulaciones se harán directamente al Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos.
1. Pasados dichos plazos, el Comité de Disciplina Deportiva no estará obligado a admitir mas alegaciones que las que requieran expresamente.
2. No se aceptará, ni se entrará en el fondo de ninguna reclamación, alegación o informe, respecto de una competición, si carece de algunos de los requisitos regulados en este capítulo. 3. El órgano disciplinario para tomar sus decisiones tendrá en cuenta los informes, alegaciones y reclamaciones presentadas y aceptadas según lo dispuesto en el punto anterior, pudiendo también tomar en cuenta otros informes que estime oportunos.
Artículo 148.º
Los elementos que tomará en consideración el Comité de Disciplina Deportiva para resolver serán:
1. El acta de la competición como documento necesario e ineludible.
2. Los informes adicionales si los hubiera. 3. El informe del Delegado o cargo federativo si lo hubiera. 4. Los informes emitidos por los observadores designados por el Comité si los hubiera. 5. Las alegaciones de los interesados. 6. Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciara discrecionalmente.
Artículo 149.º
Se considera evacuado el trámite de audiencia al interesado por la entrega de copia del acta de la competición al mismo, y por el transcurso de las setenta y dos horas a que se refiere este capítulo.
1. Si existiese informe adicional al acta emitido, antes de adoptar el fallo se deberá dar traslado de dichos informes a los interesados en el plazo de cinco días hábiles, para que en el término de cinco días hábiles desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo y en la forma establecida en este capítulo.
2. El órgano disciplinario podrá actuar no solo a la vista del acta, sino por informe adicional, reclamación de parte o de oficio por conocimiento directo de hechos que pudieran ser constitutivos de falta, relacionada siempre con competiciones de carreras de galgos, dando audiencia al interesado, en su caso, conforme a lo establecido en el punto anterior.
Artículo 150.º
El órgano disciplinario gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de pruebas, antecedentes e informes.
1. En las notificaciones constará el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
2. Las resoluciones serán comunicadas por escrito a las partes afectadas.
Artículo 151.º
El procedimiento para la sanción de las infracciones disciplinarias se iniciará de oficio por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.
Artículo 152.º
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se dedica la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante si lo hubiere.
Artículo 153.º
El procedimiento se incoará por medio de resolución del Comité de Competición, nombrando en el mismo acto el instructor que deberá ser licenciado en derecho y el secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.
El acuerdo de incoación del expediente, así como los nombramientos del instructor y secretario, se notificarán al sujeto a expediente. La providencia de incoación se inscribirá en el libro registro del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos.
Artículo 157.º
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez abierto el correspondiente periodo por el instructor y durante un plazo no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con antelación suficiente el lugar, día y hora de la celebración de las que hubiesen sido admitidas.
El inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando al menos con tres días de antelación a la expiración del periodo probatorio cuantos documentos sean de interés para la cuestión suscitada. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente. Las actas suscritas por los Directores de carreras y Comisarios de la prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones de las reglas o normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios Directores de carreras y Comisarios, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Artículo 158.º
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos podrá acordar la acumulación de dos o más expedientes siempre que entre éstos se den circunstancias de identidad o analogía suficiente que pudieran considerarse de algún modo complementarias.
Artículo 159.º
A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo, referido al Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos para resolver, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.
Artículo 161.º
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos para resolver al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 162.º
La resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
Artículo 168.º
Si el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 172.º
Los recursos interpuestos contra las resoluciones acordadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos, se presentarán al Comité Español de Disciplina Deportiva o en la Federación Española de Galgos. En este último caso, la Federación Española de Galgos al término de ocho días, contados desde el siguiente al de su entrada en la Federación, los elevará al Comité con su informe, en el que expondrá su opinión sobre cada uno de los extremos del recurso, acompañando los antecedentes del mismo y el expediente en el que, en su caso, hubiera recaído la resolución recurrida.
Artículo 175.º
Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.
El desistimiento podrá hacerse oralmente o por escrito. En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos quien, conjuntamente con aquel, suscribirá la oportuna diligencia. El desistimiento pondrá fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días, contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados, que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuación. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento.
Artículo 176.º
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos es un organismo técnico-jurídico deportivo de la Federación que, resolverá con su enjuiciamiento y resolución cuantas cuestiones contenciosas y disciplinarias se produzcan en el curso de la vida federativa.
Artículo 177.º
Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Galgos serán nombrados por el Presidente de la Federación Española formando parte del mismo un máximo de seis miembros y un mínimo de tres, elegidos entre, a ser posible, personas que reúnan conocimientos jurídicos.
CAPÍTULO XXVIII
Comité de Disciplina Deportiva
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