Visto el fallo de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 173/2005, seguido por la demanda de la Asociación Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI), contra la empresa FEVE, la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CC.OO., la Sección Sindical de CGT, la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad Ferroviaria, Sindicato de Maquinistas Ferroviarios y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo. Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 19 de noviembre de 2004 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 28 de octubre de 2004, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (Código de Convenio n.º 9002112).
Fundamentos de Derecho
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 2006, recaída en el procedimiento n.º 173/2005, relativa al XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 24 de abril de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.
AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social
Núm. procedimiento: 0000173/2005.
Demandante: Asociación Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI). Demandado: FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc. Sind. CC.OO, Secc. Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio Fiscal. Ponente Ilma. Sra.: Doña Concepción Rosario Ureste García.
SENTENCIA N.º 0024/2006
Ilmo. Sr. Presidente: Don José Joaquín Jiménez Sánchez.
Ilmos. Sres. Magistrados: Don Enrique Félix De No Alonso-Misol. Doña Concepción Rosario Ureste García.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados anteriormente y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000173/2005 seguido por demanda de Asociacion Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI) contra FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc. Sind. CC.OO., Secc. Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 28 de diciembre de 2005 se presentó demanda por Asociacion Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI) contra FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc. Sind. CC.OO., Secc. Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de marzo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. No compareciendo Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio Fiscal.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-Por Resolución de 28.10.2004 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el registro y publicación del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha -suscrito entre la empresa y las secciones sindicales UGT, CC.OO., y CGT-, publicándose en el BOE de 19.11.2004 y con un ámbito temporal comprendido desde el momento de su firma hasta el 31.12.2005. El XVI Convenio se publicó en el BOE de 27.06.2000.
Segundo.-La disposición adicional primera de dicho Convenio, sobre Comisión Paritaria (título VII Prevención y Salud Laboral), en su punto 1. letra c) dispone: «En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Convenio esta Comisión abordará la reorganización y clasificación definitiva del personal de Talleres». Tercero.-El tenor de la disposición adicional segunda (Nueva estructura profesional) del mismo texto convencional, también impugnada, es el que sigue:
«1. «Se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales que favorezcan la formación y desarrollo profesional de los trabajadores y contribuyan a la mayor eficacia de la empresa. Los grupos se definirán en función de criterios tales como autonomía, formación, iniciativa, liderazgo, responsabilidad, etc. Dentro de estos grupos profesionales se establecerá una división en áreas funcionales a las que quedarán adscritos los trabajadores a partir de una definición de los perfiles de competencias de cada puesto de trabajo que la Dirección presentará a una Comisión creada al efecto.
2. A continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo a partir de la recogida aleatoria de funciones en un número significativo de titulares de cada 1 puesto que hagan fiable la muestra y permitan, en definitiva, obtener el puesto de trabajo tipo de que se trata. En el seno de la Comisión seguidamente se hará una descripción de los puestos de trabajo para su posterior encuadramiento en grupos profesionales, áreas funcionales y niveles salariales. 3. También se establecerá la definición y criterios de una nueva estructura salarial (conceptos fijos y variables) adecuada a la realidad de la empresa y en la que se tendrá en cuenta la relación que debe existir entre el salario y el nuevo sistema de clasificación profesional. 4. La adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos profesionales y a la nueva estructura salarial, se llevará a cabo a través de esta Comisión especialmente creada, en la que participarán seis representantes designados por los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis representantes de la Dirección. También formará parte de la Comisión un experto designado de común acuerdo por las partes en el momento de la firma del Convenio, cuya misión será asistir a las reuniones y resolver las diferencias. 5. Para colaborar en todo este proceso y como apoyo a la labor de la Comisión, la Dirección llevará a cabo un proceso de selección entre empresas especializadas. 6. Los trabajos de la Comisión estarán concluidos en el plazo de seis (6) meses para los puestos de trabajo relacionados con la explotación ferroviaria y en un (1) año para los restantes puestos, sin perjuicio de que las partes puedan decidir una prórroga de sus trabajos. 7. En tanto esa nueva clasificación profesional no se produzca, a la que en la actualidad está destinado un dos por ciento (2%) de la masa salarial del año 2001 correspondiente al personal no adherido al Convenio Colectivo extra estatutario, se mantendrá el sistema salarial anterior.»
Cuarto.-La disposición adicional tercera (Comisión de desarrollo normativo), cuya nulidad se pide en último lugar, dice:
«1. Se creará una Comisión compuesta por seis (6) representantes de los trabajadores que serán designados por la Comisión Paritaria del Convenio y otros seis (6) por la Dirección para que en el plazo de tres (3) meses tenga ultimada una redacción sobre el marco regulador en los asuntos que a continuación se indican: sistema de cobertura de puestos de trabajo, residencia, código de conducta laboral, excedencias y beneficios sociales.
2. Además será cometido de esta Comisión la determinación de los criterios de recolocación de personal excedente para su adscripción a los puestos de trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará proponer una nueva regulación de los traslados. 3. Se crearán zonas o cantones en los que existirá movilidad geográfica reducida de carácter voluntario para aquellos Colectivos que, con la actual normativa laboral, no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso. La regulación de esta movilidad, junto con otras de carácter forzoso como son las afectantes al personal de Infraestructura, incluidos los aspectos económicos, se llevará a cabo asimismo en el seno de esta Comisión.»
Quinto.-La constitución de la Comisión de Talleres se acordó por la Comisión Paritaria en la convocatoria celebrada los días 20 y 21 de octubre de 2004, procediendo al desarrollo de la DA 1.ª disponiéndose que sus acuerdos serán elevados a la Paritaria para su ratificación y aprobación definitiva. En la correlativa Acta consta también el acuerdo de constituir próximamente la comisión de la DA 2.ª, tras manifestar la empresa que no se pretende reclasificar al personal sino que con tal normativa se pretende una nueva forma de gestión de los recursos humanos y un cambio en la cultura organizativa.
Sexto.-La Comisión Paritaria, en la reunión celebrada en los días 16 a 18.02.2005, trató diversos puntos, así la prima de Productividad 2004, el Fondo de Compensación Normativa 2004, la Subida salarial 2005, la Mesa de Talleres, el Seguro de Jubilación, los Contratos Temporales y Bolsas de Contratación, el Sistema General de Guardias, la Clasificación de Estaciones y las Adhesiones al XVII Convenio. Se da por reproducida el Acta correspondiente, destacando respecto de la Mesa de Talleres el acuerdo del contenido elaborado por la mesa delegada (anexo III), con un adicional, que reorganiza el trabajo en Talleres, con modificación de jornada, horario, sistema de trabajo, polivalencias funcionales, guardias y Brigadas de socorro. Séptimo.-El Convenio Colectivo para 2006-2009, firmado en fecha 30.12.2005, aunque todavía no publicado, y con entrada en vigor el día 1.01.2006 hasta el 31.12.2009, establece en su Disposición Final segunda el mantenimiento en vigor de las modificaciones correspondientes introducidas a través del XVII Convenio Colectivo y sus paritarias que lo desarrollan.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue:
Los HP 1.° a 4.° se infieren de la prueba documental aportada con la demanda y de los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
El ordinal 5 del doc. 3 aportado por la empresa demandada. El 6 del doc. único del ramo de prueba de la demandante y del n.° 4 aportado por la empresa. Y el 7 del n° 5 de la anterior.
Segundo.-El suplico de la demanda formulada por la parte actora, Asociación Profesional de Ferroviarios Independientes, tiene por objeto la declaración de nulidad de las disposiciones adicionales primera en su apartado c), segunda y tercera del XVII Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, sosteniendo que tal regulación excede de los cometidos encomendables a este tipo de comisiones, extralimitándose en sus funciones y alcanzando cuestiones propias de la Comisión negociadora, reseñando al efecto las previsiones del art. 85.3. e) del E.T.
Por la dirección letrada de la demandada FEVE se opuso la incongruencia de la demanda, la denuncia del Convenio, ya vencido, la suscripción aunque todavía no publicación del XVIII Convenio Colectivo y la incorporación en este último de las materias normativas abordadas en anteriores textos y también las tratadas en el seno de las comisiones paritarias, que sostiene son administrativas o colaboradoras. La misma naturaleza les atribuyen las legales representaciones de UGT (Sector Fed. Ferroviario), la Fed. Est. Transportes Comunicaciones CC.OO. y CGT, solicitando la desestimación de la nulidad postulada en demanda. Tercero.-La disposición adicional primera regula la Comisión Paritaria, cuyos acuerdos tendrán carácter vinculante, según establece su punto segundo, y le encomienda abordar la reorganización y clasificación definitiva del personal de Talleres. Puede compartirse con las demandadas que la presente litis no tiene por objeto combatir todos y cada uno de los acuerdos adoptados por las diversas comisiones, pero no incurre la demanda en la incongruencia denunciada, pues la cita de éstos lo es a fin de corroborar la tesis que sostiene acerca del contenido negociador de las reseñadas comisiones, poniendo de manifiesto igualmente que había desistido de una demanda anterior ante las manifestaciones de denuncia del Convenio y de la inexistencia de acuerdos reguladores de las mismas; la adecuación de lo anterior al objeto de la acción de impugnación articulada conlleva que no pueda atenderse aquella alegación de incongruencia. Del análisis del contenido atribuido a la cuestionada Comisión Paritaria se infiere su carácter negociador y no meramente de desarrollo o administración del Convenio, pues aunque el mandato de «abordar» remite en su significado académico a la iniciación y tratamiento de algún asunto, sin embargo los acuerdos que al efecto se «aborden», que se adopten por la Comisión van a tener carácter vinculante como se adelantó (punto 2 de la misma DA 1.ª y se refieren a la reorganización misma y clasificación definitiva del personal de talleres, estableciendo ex novo la regulación y clasificación del mismo, materia de creación que goza de una innegable naturaleza negociadora, como prescribe la jurisprudencia en repetidos pronunciamientos. En dicho sentido pueden recordarse las consideraciones generales recogidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.06.2003 (RC 67/2002), siguiendo la doctrina constitucional: «... las normas que restringen la participación en los órganos de administración del Convenio Colectivo a las organizaciones firmantes de éste están justifica das siempre que las funciones atribuidas a estos órganos se limiten a la aplicación y ejecución del Convenio, a la llamada administración del Convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura (sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1992, 15 de febrero de 1994, 9 de julio de 1999, 12 de diciembre de 2000, 5 de abril de 2001, 9 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2001, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991). Así la sentencia de 15 de diciembre de 1994 establece que no son posibles las delegaciones normativas en la comisión paritaria y señala que para aplicar esta limitación es necesario distinguir entre las funciones que corresponden a la administración del Convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen «una modificación de las condiciones de trabajo pactado» o «el establecimiento de nuevas normas». Para esta sentencia, cuya doctrina reiteran las de 5 de abril y 30 de octubre de 2001, una decisión tiene contenido normativo cuando introduce «una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables» en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando «se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas». Por su parte, la sentencia de 30 de octubre de 2001 considera que incurren en esta prohibición de delegación normativa las cláusulas que encomiendan a la comisión paritaria funciones como el acuerdo sobre modificaciones retributivas, la definición de las funciones de las categorías profesionales y la aprobación del nomenclátor, la ratificación de la aplicación del Convenio a otros Colectivos no incluidos en él, la creación de nuevas categorías profesionales, la aprobación de incrementos salariales dentro del período de vigencia del Convenio o la aprobación de la aplicación de mejoras retributivas.» La Comisión impugnada en la presente litis no tiene encomendada solamente la interpretación, control y seguimiento del Convenio Colectivo, como recoge la letra a) de la norma objeto de examen, es decir, sus facultades no se circunscriben a la administración del anterior, sino que van más allá de su contenido al extenderse a la modificación de las condiciones de trabajo y al establecimiento de nuevas condiciones en los términos apuntados, acción normativa típica en expresión acuñada por el Alto Tribunal, y, por ende, vedada a una comisión paritaria limitada a los Sindicatos firmantes y a la Dirección, que en definitiva condiciona o limita la negociación colectiva futura de otras organizaciones. Tales consideraciones implican la declaración de nulidad postulada respecto de la letra c) del punto 1 de la disposición adicional primera del XVII Convenio Colectivo. Cuarto.-Se combate igualmente por el demandante la disposición adicional segunda, esta vez en su integridad. Su tenor literal es el que sigue:
«1. Se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales que favorezcan la formación y desarrollo profesional de los trabajadores y contribuyan a la mayor eficacia de la empresa. Los grupos se definirán en función de criterios tales como autonomía, formación, iniciativa, liderazgo, responsabilidad, etc. Dentro de estos grupos profesionales se establecerá una división en áreas funcionales a las que quedarán adscritos los trabajadores a partir de una definición de los perfiles de competencias de cada puesto de trabajo que la Dirección presentará a una Comisión creada al efecto.
2. A continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo a partir de la recogida aleatoria de funciones en un número significativo de titulares de cada puesto que hagan fiable la muestra y permitan, en definitiva, obtener el puesto de trabajo tipo de que se trata. En el seno de la Comisión seguidamente se hará una descripción de los puestos de trabajo para su posterior encuadramiento en grupos profesionales, áreas funcionales y niveles salariales. 3. También se establecerá la definición y criterios de una nueva estructura salarial (conceptos fijos y variables) adecuada a la realidad de la empresa y en la que se tendrá en cuenta la relación que debe existir entre el salario y el nuevo sistema de clasificación profesional. 4. La adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos profesionales y a la nueva estructura salarial, se llevará a cabo a través de esta Comisión especialmente creada, en la que participarán seis representantes designados por los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis representantes de la Dirección. También formará parte de la Comisión un experto designado de común acuerdo por las partes en el momento de la firma del Convenio, cuya misión será asistir a las reuniones y resolver las diferencias. 5. Para colaborar en todo este proceso y como apoyo a la labor de la Comisión, la Dirección llevará a cabo un proceso de selección entre empresas especializadas. 6. Los trabajos de la Comisión estarán concluidos en el plazo de seis (6) meses para los puestos de trabajo relacionados con la explotación ferroviaria y en un (1) año para los restantes puestos, sin perjuicio de que las partes puedan decidir una prórroga de sus trabajos. 7. En tanto esa nueva clasificación profesional no se produzca, a la que en la actualidad está destinado un dos por ciento (2%) de la masa salarial del año 2001 correspondiente al personal no adherido al Convenio Colectivo extraestatutario, se mantendrá el sistema salarial anterior». Resultan plenamente trasladables a este punto las consideraciones precedentemente expuestas en tanto que las competencias de creación se explicitan con claridad, se trata de crear una nueva estructura profesional, de valorar los puestos de trabajo para su posterior encuadramiento, encomendándose a la comisión que se instituye a tal efecto su descripción y dicho encuadramiento, el establecimiento de la definición y criterios de una nueva estructura salarial, la adaptación de las categorías existentes a los nuevos grupos profesionales y a la nueva estructura salarial, sin que en ningún momento se haya aportado prueba alguna acerca de la convalidación por parte de la Comisión Negociadora del Convenio de los trabajos normativos encomendados (a diferencia de la vía que se articula en la disposición final III del XVIII Convenio). Esta situación queda corroborada con posterioridad en virtud de la efectiva inserción, preceptuada en la disposición final segunda de ese XVIII Convenio Colectivo de FEVE, de las modificaciones que hubiere llevado a cabo ésta y las restantes comisiones paritarias previstas en los textos precedentes (aunque, lógicamente los efectos de la posterior inserción no tienen porque ser coincidentes y, en todo caso, no son el objeto del actual litigio). Se impone, pues, la conclusión de nulidad de dicha DA 2.ª
Quinto.-La demanda afecta en último término a la disposición adicional tercera del XVII Convenio Colectivo, que dice:
«1. Se creará una Comisión compuesta por seis (6) representantes de los trabajadores que serán designados por la Comisión Paritaria del Convenio y otros seis (6) por la Dirección para que en el plazo de tres (3) meses tenga ultimada una redacción sobre el marco regulador en los asuntos que a continuación se 'indican: sistema de cobertura de puestos de trabajo, residencia, código de conducta laboral, excedencias y beneficios sociales.
2. Además será cometido de esta Comisión la determinación de los criterios de recolocación de personal excedente para su adscripción a los puestos de trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará proponer una nueva regulación de los traslados. 3. Se crearán zonas o cantones en los que existirá movilidad geográfica reducida de carácter voluntario para aquellos Colectivos que, con la actual normativa laboral, no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso. La regulación de esta movilidad, junto con otras de carácter forzoso como son las afectantes al personal de Infraestructura, incluidos los aspectos económicos, se llevará a cabo asimismo en el seno de esta Comisión». La propia dicción de esta disposición, sus términos literales, abocan a la conclusión establecida en los fundamentos anteriores. Se trata de instituir una comisión efectivamente normativa, aunque se titule de «desarrollo» normativo, en tanto tiene asignada la redacción de un nuevo marco regulador, de nuevas normas que afectan a las condiciones de trabajo, y que, en consecuencia, en tanto que sobrevenidas o adicionadas a la situación precedente, necesariamente van a tener una configuración diversa, implicando la variación o modificación de las preexistentes, en concreto en las materias que relaciona la propia disposición: el sistema de cobertura de puestos, la residencia, el código de conducta laboral, las situaciones de excedencia, los criterios de recolocación de los excedentes, los beneficios sociales o la regulación de la movilidad, dejando solamente en fase de mera propuesta lo atinente a una nueva regulación sobre traslados. Dicho carácter normativo tiene el mismo tratamiento que se adelantaba, elaborado por la doctrina jurisprudencial también transcrita, y aquella que subraya que las Comisiones Paritarias con cobertura en el 85.3. e) E.T. tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión e administración del Convenio (STS 20.05.04), siendo tales sus límites, e igualmente en el caso del último ámbito marcado -sobre traslados- en tanto que se reputa nula la comisión en sí en virtud del cometido y funciones de novación asignadas por los firmantes del Convenio, y aunque, insistimos, la misma se denominase de desarrollo normativo, por cuanto lo esencialmente relevante de las funciones que aquéllos plasman en el texto de la disposición es la creación de un nuevo marco de regulación encomendado a una Comisión cuya composición en la parte social resultaría de la designación posterior por la Comisión Paritaria de la DA 1.ª; tales razones conllevan la estimación de la demanda en su integridad, declarando la nulidad de las disposiciones afectadas por la misma y acordando la comunicación y publicación de esta resolución en virtud de lo preceptuado en el art. 164 del TRLPL.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En la demanda formulada por Asociacion Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI) sobre Impugnación de Convenio frente a FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc. Sind. CC.OO., Secc. Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio Fiscal, la Sala: 1.º Estima la demanda formulada declarando la nulidad del apartado c) de la disposición adicional primera del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), así como la nulidad de las disposiciones adicionales segunda y tercera del mismo texto convencional condenando a FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc. Sind. CC.OO., Secc. Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, y a la Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria a estar y pasar por dicha declaración de nulidad.
2.° Acuerda la comunicación de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes y su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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