El Capítulo II del Título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, desarrolla el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones indicando el procedimiento que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar los sujetos obligados en la interceptación de las comunicaciones electrónicas. El referido reglamento obliga al cumplimiento de lo dispuesto en el mismo a partir del día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta que establece el plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Capítulo II del Título V relativo a la interceptación legal de las comunicaciones. No obstante lo anterior, las obligaciones específicas derivadas de una concreta tecnología (telefonía fija, telefonía móvil, Internet u otras) entrarán en vigor en el plazo que, en su caso, establezca la orden ministerial correspondiente. Dicha orden se aprobará previo informe de una comisión en la que se integrarán representantes de los Ministerios afectados y de los operadores. Dicha comisión tendrá por objeto informar las órdenes ministeriales correspondientes que se dicten de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y tendrá carácter permanente. En consecuencia, es necesaria la creación de una Comisión Interministerial que emita, con carácter previo a la aprobación de la orden ministerial correspondiente, el informe a que se refiere la citada disposición transitoria sexta. Dicho informe será preceptivo y no vinculante. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la norma de creación de la Comisión Interministerial ha de revestir la forma de orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Defensa, del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
1. Se crea la Comisión Interministerial para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en materia de interceptación legal de las comunicaciones electrónicas. 2. Dicha comisión es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y está integrada orgánicamente en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
1. La comisión estará integrada por un Presidente, el Secretario y hasta seis Vocales formalmente nombrados, todos ellos, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El Presidente será un funcionario en activo, con rango de Subdirector general o asimilado, designado por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y cuyo voto será dirimente en caso de empate. Los Vocales serán los siguientes:
a) Un funcionario en activo del Ministerio de Justicia con rango de Subdirector general o asimilado, designado por el Subsecretario de ese Ministerio o por el titular del órgano directivo en que éste hubiese podido delegar.
b) Un miembro en activo del Centro Nacional de Inteligencia, dependiente del Ministerio de Defensa, con rango de Subdirector general o asimilado, designado por el Secretario de Estado, Director de dicho Centro. c) Un funcionario en activo, del Ministerio del Interior, con rango de Subdirector general o asimilado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad de dicho Departamento ministerial o por el titular del órgano directivo en que éste hubiese podido delegar. d) Un representante designado por las asociaciones de operadores de telecomunicaciones que representen tanto a operadores prestadores del servicio universal de telecomunicaciones como al resto de operadores. e) Un representante designado por el operador u operadores designados para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. f) Un representante designado por las asociaciones, en el supuesto de que éstas existan, que agrupen tan sólo a operadores que no presten el servicio universal de telecomunicaciones.
2. Será Secretario de la comisión un funcionario en activo, con rango de Jefe de Servicio o asimilado, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, designado mediante Resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información. Asimismo, se designará un suplente del Secretario para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. El Secretario tendrá voz, pero no voto.
3. En caso de ausencia o enfermedad, y en general cuando concurra una causa justificada, los miembros titulares podrán ser sustituidos por suplentes, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La designación de los Vocales suplentes se realizará por el órgano responsable de designar a los Vocales titulares.
Son funciones de la comisión:
a) Aprobación, en su caso, del informe técnico y elevación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la aprobación de las órdenes ministeriales correspondientes que se dicten de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
b) La designación de los miembros de los grupos de trabajo encargados de la elaboración del informe técnico a que se refiere la letra anterior.
1. Las convocatorias de la comisión, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustará a lo previsto en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En las reuniones de la comisión podrán participar con voz pero sin voto expertos convocados expresamente por el Presidente, en razón de su particular especialización.
1. La comisión constituirá grupos de trabajo con el fin de elaborar el informe técnico a que se refiere la letra a) del apartado tercero. 2. Será coordinador de los grupos el Secretario de la comisión que actuará como portavoz del grupo ante la Comisión. 3. Los grupos de trabajo estarán integrados por el coordinador, un representante de los Ministerios afectados y un representante de los operadores cuyos intereses se vean concernidos por la tecnología de que se trate, que será distinto en función de ello. 4. Los grupos de trabajo funcionarán durante el periodo de tiempo requerido para el desarrollo del trabajo que la Comisión les haya asignado.
Los miembros de la comisión así como el personal que participe en los grupos de trabajo deberán guardar sigilo o reserva sobre todos aquellos asuntos, informaciones o documentos conocidos con ocasión de sus trabajos en el seno de aquélla.
Los gastos derivados de la creación y funcionamiento de la comisión se atenderán con los recursos humanos y materiales de que dispone el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y no supondrán incremento del gasto público ni disminución de los ingresos del Estado.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de mayo de 2006.
Fernández de la Vega Sanz
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