Mediante el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio -y en uso de la autorización establecida en la disposición final sexta de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988-, se procedió a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia. Con posterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencias el 2 de julio de 2001 y el 21 de octubre de 2003, declarando la nulidad del artículo 1.2, en cuanto que el mismo no comprendía, dentro de su ámbito de aplicación, a los magistrados suplentes ni a los Jueces sustitutos. De otra parte, la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha supuesto una profunda reforma en el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia y, en particular, en el del personal interino. Todo ello hace preciso modificar la normativa de la Seguridad Social referente al personal indicado, a lo que responde este real decreto, que adecua el texto reglamentario a los pronunciamientos judiciales y a las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 6/1985, al tiempo que se actualizan las referencias legales contenidas en el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio. En tal sentido, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 2006,
Uno. El artículo 1 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 1. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. En la fecha de entrada en vigor del este real decreto quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia. 2. A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia: a) Los magistrados suplentes, excluidos los magistrados eméritos. b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos. c) Los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, nombrados de conformidad con el artículo 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
Dos. El artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 2. Acción protectora.
El alcance de la acción protectora dispensada al personal interino al que se hace referencia en el artículo anterior, será el establecido en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los términos siguientes:
«1. La Administración de Justicia y el personal interino a que se refiere el artículo 1 de este real decreto quedan obligados a cotizar por la contingencia de desempleo conforme a lo previsto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo reglamentario.»
Las personas que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, se encontrasen desempeñando funciones de secretario judicial en régimen de provisión temporal quedarán integradas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se faculta a los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, cuantas disposiciones generales sean necesarias para la aplicación de este real decreto.
El presente real decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de enero de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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