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Documento BOE-A-2007-10923

Resolución de 17 de mayo de 2007, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 2007, páginas 23980 a 23982 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-10923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 30 de octubre de 2006, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 13, 15, 15 bis, 15 ter, 18, 18 bis, 18 ter, 18 quáter, 40, 41, 43, y 50 de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los artículos 13, 15, 15 bis, 15 ter, 18, 18 bis, 18 ter, 18 quáter, 40, 41, 43, y 50, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de mayo de 2007. El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

Artículo 13.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los Asuntos a tratar. El orden del día de las sesiones se establecerá por la Comisión Delegada. Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la moción de censura. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos. La Asamblea General quedará validamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos. No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 15.

1. El Presidente abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se produzcan de forma irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de la misma.

2. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe. 3. Sólo serán objeto de debate particularizado aquellas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y los que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

Artículo 15 bis.

1. Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración del órgano correspondiente.

2. Las enmiendas deberán ser recibidas en la Federación Española de Baloncesto con veinte días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente, salvo que el texto objeto de enmienda haya sido enviado con menos de treinta días de antelación a la sesión, en cuyo caso el plazo de presentación de las enmiendas se reducirá proporcionalmente. En estos supuestos, al hacer el envío de la ponencia se especificará el plazo de enmienda. 3. El Presidente, oída la Comisión Delegada, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera de plazo.

Artículo 15 ter.

1. Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.

2. Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes. 3. Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

Artículo 18.

Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección del Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 18 bis.

1. La sesión extraordinaria de la Asamblea que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos. El Presidente de la Federación podrá hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de veinte minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno. 2. A continuación podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. El Presidente podrá contestar en un tiempo máximo de veinte minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de los turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno. 3. En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate, siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación. 4. Finalizado el debate, la moción o mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas, en las que se consignará sí o no, según se apruebe o rechace la moción.

Artículo 18 ter.

Será de aplicación a la reforma de Estatutos lo dispuesto para el procedimiento ordinario más especificidades que las previstas en el Título XI de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Artículo 18 quáter.

1. La sesión extraordinaria de la Asamblea en la que se someta a debate la extinción y disolución de la Federación se iniciará con una exposición de motivos por el Presidente.

2. Acto seguido podrán intervenir cuantos miembros de la Asamblea lo soliciten, por tiempo no superior a cinco minutos cada uno. 3. La Asamblea procederá a nombrar una comisión liquidadora, cuyos miembros serán propuestos por el Presidente de acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. 4. Cuando la extinción sea voluntaria se someterá a votación de la Asamblea que tendrá carácter secreto.

Artículo 40.

El Secretario General, nombrado por el Presidente de la Federación, es el fedatario y asesor de la F.E.B. teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente, las que se establezcan en el articulado del Reglamento General y de Competiciones de la F.E.B. y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Comisión Ejecutiva, de su Comisión Ejecutiva y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos con voz pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos. c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior. d) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación. e) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación. f) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello. g) Ejercer la jefatura del personal de la Federación.

Artículo 41.

La Gerencia es el órgano de administración de la F.E.B. Al frente de dicho Órgano se hallará un Gerente-Director Económico, nombrado por el Presidente de la F.E.B.

Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

En caso de vacante el Presidente, podrá delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la F.E.B.

Artículo 43.

La Dirección Deportiva es el Órgano de Organización Deportiva de la F.E.B. Al frente de dicho Órgano se hallará un Director Deportivo, nombrado por el Presidente de la F.E.B.

Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

Competiciones.

Árbitros. Entrenadores.

En caso de vacante, el Presidente podrá delegar dichas competencias en otro Órgano o cargo directivo de la F.E.B.

Artículo 50.

1. Se constituye la Comisión Antidopaje de la FEB como órgano encargado de velar por la prevención, control y represión del uso de sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte y de colaborar con las Administraciones Públicas en este ámbito.

2. Son funciones de la Comisión Antidopaje las siguientes:

a) Elaborar las propuestas de actualización y reforma del Reglamento de control de Dopaje de la FEB, para someterlas a la aprobación de los órganos competentes

b) Proponer el número de controles que hayan de realizarse en competición y fuera de competición. c) Supervisar que los controles de dopaje se llevan a efecto en la forma reglamentariamente prevista. d) Establecer el protocolo a seguir en aquellos casos en que así se considere necesario. e) Determinar las medidas preventivas que resulten necesarias. f) Resolver las solicitudes de autorización de uso terapéutico abreviadas. g) Llevar a cabo cuantas actividades de prevención, actualización, formación continua y asesoramiento sean precisas para los diferentes estamentos federativos. h) Dar respuesta, en la medida de sus competencias, a los requerimientos de organismos nacionales e internacionales relacionados con la prevención o el control del dopaje. i) Representar a la FEB cuando proceda en otras Comisiones u órganos de ámbito nacional o internacional, así como participar y colaborar, en su caso, en eventos científicos. j) Gestionar las solicitudes de medicamentos que deban trasladarse a países con exigencias específicas en esta materia. k) Elaborar una Memoria anual de su actividad. l) Cuantas otras le asigne el Presidente de la FEB.

3. La Comisión Antidopaje estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente, designado por el Presidente de la FEB.

b) Vicepresidente, que lo será el Secretario General de la FEB. c) Un vocal por cada estamento reconocido por la FEB, designados al inicio de cada temporada a propuesta de las siguientes entidades o colectivos responsables, en sus ámbitos respectivos:

i. Liga Profesional: 1. Clubes ACB.

2. Jugadores ABP.

ii. Competiciones FEB:

1. LEB.

2. LEB-2. 3. Liga Femenina. 4. Liga Femenina-2.

iii. Asociación de Jugadoras de Baloncesto.

iv. Árbitros FEB-AEBA. v. Entrenadores FEB-AEEB. vi. Médicos FEB-AEMB.

d) Secretario, que será designado por el Presidente de la FEB. 4. A las sesiones de la Comisión Antidopaje podrán ser convocadas otras personas que no tengan la condición de miembro.

Actuará como asesor jurídico de la misma el que lo sea de la FEB. Asimismo, la Comisión podrá contar, como asesores, con personas de reconocido prestigio en la materia. 5. Se constituye asimismo la Comisión Permanente de la Comisión Antidopaje, encargada de realizar os informes técnicos de los resultados adversos situaciones especiales en los plazos y formas reglamentados. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente de la Comisión Antidopaje, un vocal representante de los jugadores o jugadoras, según quien sea el afectado, un representante de la Liga afectada y el Secretario de la Comisión Antidopaje. 6. El Reglamento de control de Dopaje de la FEB desarrollará este artículo y aplicará las previsiones contenidas en la normativa de general aplicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/05/2007
  • Fecha de publicación: 01/06/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 15, 15 bis, 15 ter, 18, 18 bis, 18 ter, 18 quárter, 40, 41, 43 y 50 de los estatutos publicados por Resolución de 16 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24361).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

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