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Documento BOE-A-2007-12750

Resolución de 29 de mayo de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueban los nuevos formularios oficiales para la remisión de información a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2007, páginas 28298 a 28307 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-12750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos configuró un nuevo marco jurídico del sector de hidrocarburos y supuso prácticamente la liberalización total del refino de petróleo y su transporte, del almacenamiento, la distribución y la comercialización de productos petrolíferos al sustituir las autorizaciones anteriores requeridas para el ejercicio de dichas actividades, por la mera autorización de instalaciones afectas a una actividad que por la naturaleza de los productos manejados requiere una especial atención. Tan sólo, como excepción, mantuvo la autorización de actividad para los operadores al por mayor como responsables del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos cuyo objetivo es garantizar la seguridad de suministro del sistema petrolero. Por Resolución de 15 de julio de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas del extinguido Ministerio de Economía, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto del 2002, se aprobaron los formularios oficiales mediante los cuales los sujetos obligados han remitido desde entonces la información necesaria a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. La entrada en vigor del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y la aprobación del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido en azufre de los combustibles para uso marítimo, modificado por el Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre, han introducido algunos aspectos que hacen necesaria la actualización de los procedimientos de información a la Dirección General de Política Energética y Minas de los distintos agentes económicos que operan en el ámbito del sector de hidrocarburos. En particular, resulta necesaria la captación de información relativa a las actividades de producción y comercialización al por mayor de biocarburantes, así como la adecuada categorización de los combustibles para uso marítimo conforme a lo establecido en el citado Real Decreto 1027/2006. Asimismo, la Orden Ministerial ITC/1201/2006, de 19 de abril, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, modificada por la Orden ITC/2193/2006 de 5 de julio y por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 2006, ha supuesto la actualización, reorganización y sustitución de los formatos de los formularios contenidos en los anejos 2.a (Precios practicados de venta al público) y 2.b (Precios practicados de venta mayorista) de la citada Resolución de 15 de julio de 2002. Por otra parte, el artículo 2 de la Orden ITC/3283/2005, de 11 de octubre, por la que se aprueban normas relativas a los deberes de información de los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, así como a las facultades de inspección de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, los formularios oficiales mediante los cuales todos los sujetos obligados señalados en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, remitirán la información necesaria a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Asimismo, en su Disposición transitoria única se establece la continuidad del uso de los formularios aprobados por la Resolución de 15 de julio de 2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas. A la vista de estos antecedentes, la Dirección General de Política Energética y Minas ha considerado necesario proceder a la elaboración de unos nuevos cuestionarios de referencia que sustituyan a los aprobados por la citada Resolución de 15 de julio de 2002 y se adecuen a la reciente evolución del marco normativo del sector de hidrocarburos. La Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe sobre el proyecto de esta disposición general, de acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y la Orden ITC/3283/2005, de 11 de octubre. En consecuencia, teniendo en cuenta las nuevas disposiciones normativas vigentes tanto a nivel nacional como en el entorno de la Unión Europea y de los compromisos con la Agencia Internacional de la Energía, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, Esta Dirección General ha resuelto aprobar los nuevos formularios para el envío de información a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con las siguientes condiciones:

Primera.-Para la cumplimentación de los cuestionarios contenidos en esta Resolución se adoptan las siguientes definiciones: a) Materias primas para refinerías: Crudos: Aceite mineral de origen natural que comprende una mezcla de hidrocarburos con impurezas asociadas. Incluye el condensado, asociado o no al gas, cuando esté mezclado con el resto del crudo.

Productos semirrefinados: Productos derivados del proceso del crudo y destinados a tratamiento posterior, excluyendo su utilización para mezclas, pudiendo ser transformados en uno o más componentes o productos terminados. Incluye asimismo retornos de la petroquímica (por ejemplo: gasolinas de pirólisis, fracciones C4 y fracciones de gasóleo y fuelóleo). Aditivos oxigenados: Compuestos destinados a mezcla o adición con hidrocarburos con objeto de modificar sus características (alcoholes, éteres, ésteres, otros compuestos químicos y detergentes). No se incluirán el alcohol etílico ni el éster metílico destinados a la adición directa con el carburante. En particular, Se incluirá el ETBE, cualquiera que sea su origen. BioETBE: ETBE producido a partir de bioetanol Otras materias auxiliares: Esta categoría comprende productos como crudos sintéticos, hidrocarburos derivados del carbón, hidrógeno, emulsiones, etc.

b) Materias primas para instalaciones de producción de biocarburantes:

Materias primas destinadas a la obtención de biodiesel: Esta categoría comprenderá todo tipo de productos utilizados en el proceso de producción de aquellos biocarburantes incluidos como producto dentro del grupo gasóleos. Se indicarán en cantidades equivalentes de de biodiesel.

Materias primas destinadas a la obtención de bioetanol: Esta categoría comprenderá todo tipo de productos utilizados en el proceso de producción de aquellos biocarburantes incluidos como producto, dentro del grupo gasolinas. Se indicarán en cantidades equivalentes de bioetanol.

c) Productos: Gas de refinería o fuel/gas: Incluye las mezclas de gases no condensables (básicamente hidrógeno, metano, etano y olefinas) obtenidos durante la destilación del crudo o en el tratamiento de los productos en la refinería, así como los gases procedentes de la petroquímica.

Etano: Hidrocarburo gaseoso (C2H6) procedente del gas natural o del gas de refinería. Propano: Hidrocarburo gaseoso (C3H8). Butano: Hidrocarburo gaseoso (C4H10). Gases licuados del petróleo (GLP's): Comprenden el propano, el butano y sus mezclas. Naftas: Productos de carga a petroquímica o destinados a la producción de gasolinas mediante procesos de isomerización o reformado con rango de destilación de 30 a 210 ºC. Grupo gasolinas: Mezcla de hidrocarburos ligeros con rango de destilación entre 35 y 215 ºC, para su uso como carburante. Se incluyen también otros productos de blending para la fabricación de gasolinas, excluyendo aditivos y oxigenados.

Gasolina Auto 95 I.O.: Gasolina de 95 octanos según las especificaciones legalmente vigentes, dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante.

Gasolina Auto 97 I.O.: Gasolina de 97 octanos según las especificaciones legalmente vigentes, dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante. Gasolina Auto 98 I.O.: Gasolina de 98 octanos según las especificaciones legalmente vigentes, dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante. Gasolina de aviación: Gasolina especial para motores de aviación (punto de congelación -60 ºC y rango de destilación entre 30 y 180 ºC). Otras gasolinas: hidrocarburos pertenecientes al grupo de las gasolinas no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.

Además, se incluirán dentro del grupo gasolinas los siguientes productos: Bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

Gasolina mezcla: mezcla de gasolina y biocarburante en una proporción tal que deba comercializarse de forma diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido en biocarburante. Queroseno aviación Jet A1 (Queroseno tipo Jet Fuel): Producto destilado, para uso en turbinas de aviación, con un rango de destilación entre 150 y 300 ºC, de uso principalmente en aviación civil. Queroseno aviación Jet A2 (Gasolinas tipo Jet Fuel): Mezcla de hidrocarburos ligeros, querosenos, gasolinas y naftas, para uso en turbinas de aviación, con un rango de destilación entre 100 y 250 ºC, para usos en aviación militar. Otros querosenos: Productos con un rango de destilación entre 150 y 300 ºC para usos distintos a los de aviación. Grupo Gasóleos: Destilados medios en un rango de destilación entre 180 y 380 ºC.

Gasóleo A 50 ppm: Gasóleo de automoción según las especificaciones legalmente vigentes, de contenido máximo en azufre de 50 ppm (mg/kg) dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante.

Gasóleo A 10 ppm: Gasóleo de automoción según las especificaciones legalmente vigentes, de contenido máximo en azufre de 10 ppm (mg/kg)) dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante. Gasóleo B: Gasóleo destinado fundamentalmente al uso agrícola y marítimo cuya especificación corresponderá con la legalmente vigente en cada momento, dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante. Gasóleo C: Gasóleo destinado, fundamentalmente, a calefacción cuya especificación corresponderá con la legalmente vigente en cada momento, dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada, según la legislación en vigente, incluyendo el contenido de biocarburante. Gasóleo para uso marítimo: cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad cinemática o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA definidas en la tabla I de la norma ISO 8217. Diésel para uso marítimo: cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad cinemática o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de la norma ISO 8217. Otros gasóleos: hidrocarburos pertenecientes al grupo de los gasóleos no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.

Además, se incluirán dentro del grupo gasóleos los siguientes productos: Biodiesel: éster metílico producido a partir de aceites vegetales o animales.

Biodiesel mezcla: mezcla de gasóleo y biocarburante en proporción tal que deba comercializarse de forma diferenciada, según la legislación vigente, incluyendo el contenido de biocarburante.

Grupo Fuelóleos: Incluye todos los fuelóleos residuales, con una viscosidad cinemática superior a 380 mm2/s a 50 ºC.

Fuelóleo BIA: Fuelóleo de contenido en azufre inferior al 1% en peso.

Fuelóleo de refinería: fuelóleo de contenido en azufre superior al 1% en peso, según lo indicado en la legislación vigente, dedicado a su consumo en la propia refinería. Otros combustibles para uso marítimo: cualquier combustible para uso marítimo de los tipificados en la norma ISO 8217, con excepción de aquellos cuya viscosidad cinemática o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX, DMA, DMB y DMC. Otros fuelóleos: fuelóleos no incluidos en las categorías anteriores.

Aceites y bases lubricantes: Incluye los aceites lubricantes y bases de fabricación.

Coque de petróleo: Residuo sólido obtenido fundamentalmente del craqueo o la carbonización de residuos. Consiste básicamente en carbón y tiene un reducido contenido de cenizas. Productos asfálticos: Incluye el asfalto y derivados. Disolventes: Incluye productos refinados de destilación directa para usos como disolventes. Parafinas: Mezcla de hidrocarburos alifáticos saturados obtenidos en el proceso de fabricación de lubricantes. Otros productos: Incluye productos como aromáticos (p.ej., benceno, tolueno, xilenos, etc.), olefinas (p.ej., propileno), azufre, grasas, glicerinas y todos los productos no específicamente mencionados anteriormente.

Segunda.-Todos los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los GLP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, así como los titulares de refinerías, los titulares de plantas de producción de biocarburantes en territorio nacional y, tanto los distribuidores como los consumidores que importen biocarburantes deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con carácter mensual y antes del día 20 del mes siguiente a aquel cuya información se recoge, los siguientes cuestionarios, cumplimentados de acuerdo con las definiciones establecidas en la condición primera de la presente Resolución y las instrucciones que los acompañan:

Existencias computables como mínimas de seguridad de productos petrolíferos en territorio nacional (anejo 1.a, Nacional).

Existencias computables como mínimas de seguridad de productos petrolíferos en países de la Unión Europea (anejo 1.a, Acuerdos Bilaterales). Existencias Computables como mínimas de seguridad de materias primas en territorio nacional (anejo 1.b, Nacional). Existencias Computables como mínimas de seguridad de materias primas en países de la Unión Europea. (anejo 1.b, Acuerdos Bilaterales). Porcentaje de mezcla de biocarburantes (anejo 2). Movimiento de productos (anejo 3.a). Balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: materias primas (anejo 3.b, tabla 1). Balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: productos (anejo 3.b, tabla 2). Importación de productos y materias primas excepto crudos (anejo 3.c). Exportación de productos y materias primas (anejo 3.d). Entrada de crudos (anejo 3.e). Ventas en el mercado interior y para navegación marítima internacional (anejo 3.f, tablas 1 a 8.)

Adicionalmente, antes de los días 20 de mayo, agosto, noviembre y febrero, deberán remitir la información trimestral del siguiente cuestionario, cumplimentado de acuerdo con las definiciones establecidas en la condición primera de la presente Resolución y las instrucciones que lo acompañan: Compras y ventas a operadores de materias primas y productos en territorio nacional» (anejo 3.g). Cada uno de los cuestionarios deberá ser enviado aún en el caso en el que no se hubieran producido operaciones de esa naturaleza en el periodo de tiempo considerado, si bien se deberá aclarar dicha circunstancia y remitir los formularios en blanco.

Tercera.-Las empresas que presten servicios de almacenamiento a cualesquiera sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos con carácter mensual, antes del día 20 del mes siguiente a aquel cuya información se recoge, los siguientes cuestionarios de acuerdo con las instrucciones para la cumplimentación de los mismos:

Desglose por parques de almacenamiento (anejo 4.a).

Desglose por propietarios de productos (anejo 4.b).

Asimismo, las empresas que presten servicios de arrendamiento de existencias mínimas de seguridad a cualesquiera sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos con carácter mensual, antes del día 20 del mes siguiente a aquel cuya información se recoge, el siguiente cuestionario: Desglose por arrendatarios de productos y materias primas (anejo 4.c). Cuarta.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con carácter mensual, antes del día 20 del mes siguiente a aquel cuya información se recoge, los siguientes cuestionarios, cumplimentados de acuerdo con las instrucciones que los acompañan, sin perjuicio del resto de sus obligaciones de remisión de información: Existencias de Gases licuados del Petróleo en territorio nacional (anejo 5).

Movimiento de Gases licuados del Petróleo (anejo 6). Ventas en el mercado interior (anejo 7).

Quinta.-Los titulares de autorizaciones de distribución de GLP por canalización deberán remitir, antes del 20 de febrero de cada año, el siguiente cuestionario, cumplimentado de acuerdo con las instrucciones que lo acompañan.

Ventas anuales y clientes finales de Gases Licuados de Petróleo por canalización por Comunidades Autónomas (anejo 8). Sexta.-Aquellas empresas o grupos de empresas que consolidan los datos suministrados por una o varias filiales, deberán hacerlo constar expresamente con relación exhaustiva de las mismas, y consignando como declarante a la matriz. Además, deberán incluir los movimientos y existencias de todas las empresas en todos y cada uno de los cuestionarios, aún en el caso de que alguna de ellas no esté obligada al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. A efectos de la presente Resolución, y tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

Séptima.-Toda la información de carácter comercial requerida a los sujetos obligados por la presente Resolución se tratará respetando el carácter confidencial de la misma. Octava.-Cada sujeto obligado al envío de información designará una persona responsable de la información transmitida y cualquier cambio en esta designación deberá ser inmediatamente comunicado a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. La remisión de la información contemplada en esta Resolución al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se realizará exclusivamente de forma telemática accediendo a la Oficina Virtual del Ministerio en la dirección http://www.mityc.es/es-ES/Servicios/OficinaVirtual/, en donde se encontrarán disponibles los formularios en soporte electrónico correspondientes a los anejos de esta Resolución, así como las instrucciones de detalle para la cumplimentación de los mismos, que serán de obligado cumplimiento por parte de los sujetos obligados al envío. Como sistema de autentificación se utilizará una firma electrónica avanzada correspondiente a la persona responsable asignada a que hace referencia el párrafo anterior o a otra persona por ella designada. Además, se enviarán a CORES y a la C.N.E. dichos formularios mediante correo electrónico dirigido a las direcciones dpetroleor@cne.es y anejospetroleo@cores.es. Novena.-Los anejos de la Resolución de 15 de julio de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueban los formularios oficiales para la remisión de información a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la Comisión Nacional de Energía, se sustituyen por los incluidos en esta Resolución, a excepción del anejo 2.c (cuestionario sobre «Precios de venta de los gases licuados del petróleo») para el cual se mantiene la obligación de remisión conforme al formato y procedimiento establecidos, en tanto en cuanto no se disponga lo contrario. Décima.-El incumplimiento de la obligación de información recogida en esta Resolución, tanto en los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos requeridos o la forma de enviarlos, será considerada infracción administrativa grave de acuerdo con el artículo 110, apartados e) y k), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Undécima. tercero.1.undécima de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos, corresponde a la Comisión Nacional de Energía acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la citada Ley. Undécima.-La presente Resolución entrará en vigor a los tres meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Antes de que transcurra un mes desde la entrada en vigor de la presente Resolución, los sujetos obligados remitirán los datos mensuales correspondientes a todos los meses del año 2007 transcurridos, en los formatos especificados en los correspondientes anexos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse Recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, en el plazo de un mes a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 29 de mayo de 2007.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

ANEJO 1.a Instrucciones para cumplimentar los cuestionarios sobre Existencias computables como mínimas de seguridad de productos petrolíferos tanto en territorio nacional como en otros países de la Unión Europea

Estos dos cuestionarios (anejo 1.a, Nacional, y anejo 1.a, Acuerdos Bilaterales) comprenden información detallada para la verificación del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, sobre las cantidades de biocarburantes y productos petrolíferos, excluidos los GLP's, propias o arrendadas, almacenadas a las veinticuatro horas del día último del mes de referencia, desglosadas por producto y por refinerías, plantas de producción de biocarburantes y/o centros de almacenamiento. Estos cuestionarios deberán ser cumplimentados y remitidos por los todos los sujetos a los que se hace referencia en la condición segunda. Se detallarán los productos tanto en territorio nacional (anejo 1.a, Nacional) como en otros países de la UE con los que se hayan suscrito acuerdos intergubernamentales siempre que el sujeto obligado disponga de la autorización administrativa correspondiente (anejo 1.a, Acuerdos Bilaterales). Se deberá rellenar un cuestionario sobre existencias mínimas de seguridad en territorio nacional (anejo 1.a, Nacional), por cada uno de los grupos de productos sujetos a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad (gasolinas, gasóleos, querosenos, y fuelóleos). Todos los campos de estos cuestionarios son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Producto: Nombre del producto de acuerdo con las categorías definidas en la condición primera de esta Resolución.

Los nombres de producto admitidos en este cuestionario para cada grupo serán:

Grupo Gasolinas

Grupo Querosenos

Grupo Gasóleos

Grupo Fuelóleos

Gasolina Auto 95 I.O.

Queroseno Aviación Jet A1

Gasóleo A 50 ppm

Fuelóleo BIA

Gasolina Auto 97 I.O.

Queroseno Aviación Jet A2

Gasóleo A 10 ppm

Fuelóleo de Refinería

Gasolina Auto 98 I.O.

Otros Querosenos

Gasóleo B

Otros combustibles para uso marítimo

Gasolina de Aviación

Gasóleo C

Otros Fuelóleos

Otras Gasolinas

Gasóleo para uso marítimo

Bioetanol

Diésel para uso marítimo

Gasolina mezcla

Otros Gasóleos

Biodiesel

Biodiesel mezcla

Cantidad: Cantidad del producto en toneladas métricas y en metros cúbicos a 15 °C.

Almacenamiento:

Lugar: Denominación y ubicación del almacenamiento. En caso de tener un mismo producto en diferentes ubicaciones se dará la información para cada almacenamiento, repitiendo el nombre del producto.

País: En el anejo 1.a, Acuerdos Bilaterales, será necesario cumplimentar además el país en el cual se encuentran almacenadas las existencias. Compañía: Nombre de la empresa propietaria del almacenamiento. Arrendador: En caso de que este producto no sea propiedad del sujeto obligado declarante, pero lo tenga en régimen de arrendamiento, será obligatorio que el sujeto obligado declarante indique la razón social del propietario del mismo (arrendador). En caso contrario esta casilla se dejará en blanco.

ANEJO 1.b Instrucciones para cumplimentar los cuestionarios sobre Existencias computables como mínimas de seguridad de materias primas

Estos cuestionarios comprende información detallada, para la verificación del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, sobre las cantidades propias o arrendadas, almacenadas a las veinticuatro horas del día último del mes de referencia de crudos, productos semirrefinados, aditivos/compuestos oxigenados, otras materias auxiliares y la materia prima y productos intermedios destinados a la producción de biocarburantes en cada una de las refinerías, plantas de producción de biocarburantes y/o centros de almacenamiento. Estos cuestionarios deberán ser cumplimentados y remitidos por los todos los sujetos a los que se hace referencia en la condición segunda. Se detallarán las materias primas tanto en territorio nacional (anejo 1.b, Nacional) como en otros países de la UE con los que se hayan suscrito acuerdos intergubernamentales siempre que el sujeto obligado disponga de la autorización administrativa correspondiente (anejo 1.b, Acuerdos Bilaterales). Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria:

Materia Prima: Nombre de la materia prima de acuerdo con las categorías definidas en la condición primera de esta Resolución.

Los nombres de las materias primas admitidas en este cuestionario serán:

Para refinerias

Para instalaciones de producción de biocarburantes

Crudos.

Materias primas destinadas a la obtención de biodiesel

Productos semirrefinados.

Materias primas destinadas a la obtención de bioetanol

Aditivos oxigenados.

Otras materias auxiliares.

Cantidad: Cantidad correspondiente de materia prima en toneladas métricas y en metros cúbicos a 15 °C.

Almacenamiento:

Lugar: Denominación y ubicación del almacenamiento. En caso de tener una misma materia prima en diferentes ubicaciones se dará la información para cada almacenamiento, repitiendo el nombre de la materia prima.

Compañía: Nombre de la empresa propietaria del almacenamiento. Arrendador: En caso de que la materia prima no sea propiedad del sujeto obligado declarante, pero la tenga en régimen de arrendamiento, será obligatorio que el sujeto obligado declarante indique la razón social del propietario de la misma (arrendador). En caso contrario esta casilla se dejará en blanco.

ANEJO 2 Instrucciones para cumplimentar el cuestionario sobre Porcentaje de mezcla de biocarburantes

Este cuestionario comprende información detallada sobre el porcentaje de biocarburante en los distintos productos incluidos en los grupos de gasolinas y gasóleos. Este cuestionario debe ser cumplimentado por los sujetos obligados al envío de la información de acuerdo con la condición segunda de la Resolución. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria:

Cantidad: Cantidad, expresada en toneladas, correspondiente a las ventas o consumos realizados en el mercado español, excluidas las ventas a operadores.

En el caso de las gasolinas 95, 97 y 98 I.O. y de los gasóleos 50 ppm, 10 ppm, B y C se incluirá la cantidad de biocarburante contenido en los distintos productos, teniendo en cuenta que dicho contenido está dentro de los límites para los que no se exige la comercialización diferenciada según la legislación vigente. La cantidad de bioETBE incluida en las gasolinas se desglosará en las casillas designadas como BioETBE (Tm), expresada en toneladas métricas. La cantidad de bioetanol utilizado para la fabricación de bioETBE no se incluirá bajo el epígrafe de bioetanol de este anexo 2. Dicho epígrafe se refiere exclusivamente a la cantidad de bioetanol incluido como mezcla directa en las gasolinas. % v/v mezcla: porcentaje en volumen de mezcla de biocarburantes correspondiente a cada una de las mezclas comercializadas.

En el caso de que un sujeto comercialice Biodiesel mezcla o Gasolina mezcla con contenidos de biocarburantes estandarizados deberá desglosar las cantidades para cada uno de los distintos tipos de mezclas.

ANEJO 3.a Instrucciones para cumplimentar el cuestionario sobre Movimiento de productos

Este cuestionario es un balance de materia, en el que se incluyen las diferentes operaciones efectuadas en el transcurso del mes de referencia con cada uno de los productos propiedad del declarante. En el caso de que se trate de un grupo de empresas, deberá de consolidar los datos de todas sus filiales, de acuerdo con lo establecido en la condición sexta de la presente Resolución. Este cuestionario, deberá ser cumplimentado y remitido por los todos los sujetos obligados al envío de información de acuerdo con lo establecido en la condición segunda de la presente Resolución. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Producto: Nombre del producto de acuerdo con las categorías definidas en la condición primera de esta Resolución.

Necesariamente, en el concepto «Otros productos» deberán incluirse aquellos, propiedad del sujeto obligado, no especificados hasta completar el balance de productos propiedad del sujeto obligado. Existencia inicial: Cantidad existente de cada producto, expresada en toneladas métricas, a las cero horas del primer día del mes de referencia, propiedad del sujeto obligado. Las cantidades declaradas como existencias iniciales para cada uno de los productos, deberán coincidir con existencias finales declaradas en el anejo 3.a del mes inmediatamente anterior. Las existencias iniciales de los operadores con capacidad de refino o producción de biocarburantes en territorio nacional y que, por lo tanto, cumplimentan el anejo 3.b, deberán de incluir los stocks propios existentes en las instalaciones de producción, a nivel consolidado, además de los existentes en cualquier otro almacenamiento fuera de las mismas. Abastecimiento exterior: Cantidades propias importadas de cada producto, incluidas las provenientes de países miembros de la Unión Europea (UE) en el mes de referencia. Esta cantidad deberá coincidir para cada uno de los productos con la cifra importada de ese mismo producto acabado indicada en el cuestionario Importación de productos y materias primas excepto crudos (anejo 3.c) El abastecimiento exterior de los operadores con capacidad de refino o producción de biocarburantes en territorio nacional incluirá las importaciones realizadas por/o con destino a las instalaciones de producción, a nivel consolidado, además de las que no tengan como destino las refinerías o plantas de producción de biocarburantes o hayan sido realizadas por otra compañía del grupo. Abastecimiento interior: Está constituido por la suma de las siguientes partidas:

Producción neta: Se obtendrá a partir del cuestionario Balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Productos (anejo 3.b, tabla 2) a nivel consolidado, mediante la siguiente fórmula:

Producción neta = Producción bruta - Consumos propios

Únicamente los titulares de refinerías o productores de biocarburantes en territorio nacional deberán cumplimentar esta columna. En el supuesto de la existencia de operaciones de maquila y teniendo en cuenta que este cuestionario se refiere exclusivamente a producto propio, se deberán descontar de la columna Producción neta los suministros de los productos objeto de la maquila.

De otros operadores: Cantidad comprada a otros operadores y a CORES. Las cantidades declaradas como adquiridas para cada uno de los productos, agrupadas por trimestres, deberán coincidir con las declaradas en «compras a operadores» en el anejo 3.g. Transferencias interproductos (Entradas y Salidas): Según la definición indicada en las instrucciones del anejo 3.b. El efecto total neto debe ser cero, por lo que los totales de las columnas de transferencia interproductos entrada y salida deben coincidir. Suministros al mercado interior por canal de distribución: Está constituido por la suma de las siguientes partidas:

EESS: Suministros a través de instalaciones de suministro a vehículos. Esta cantidad deberá coincidir para cada uno de los productos con la cifra total declarada en «EESS» indicada en el cuestionario de «ventas en el mercado interior y para navegación marítima internacional» (anejo 3.f).

Suministros a distribuidores: Suministros realizados a empresas de distribución. Esta cantidad deberá coincidir para cada uno de los productos con la cifra total declarada en Distribuidores indicada en el cuestionario de ventas en el mercado interior y para navegación marítima internacional (anejo 3.f) Consumo final: Suministros al consumidor final realizados directamente por el sujeto obligado. Esta cantidad deberá coincidir para cada uno de los productos con la cifra total declarada en C. Final indicada en el cuestionario de ventas en el mercado interior y para navegación marítima internacional (anejo 3.f). Los consumidores de productos petrolíferos que según el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004 deban mantener existencias mínimas de seguridad por la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998 o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la citada Ley, así como dichas empresas, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 42 de la citada Ley, y que por tanto son sujetos obligados a la cumplimentación de este anejo, indicarán sus consumos/ventas dentro de este concepto. Asimismo, se imputarán al concepto Consumo Final la totalidad de los suministros al mercado interior de queroseno de aviación Jet A1, queroseno de aviación Jet A2, gasolinas de aviación y otras gasolinas. Suministros a otros operadores: Cantidades vendidas a otros operadores y a CORES. Las cantidades declaradas como vendidas para cada uno de los productos agrupadas por trimestres, deberán coincidir con las declaradas en ventas a operadores en el anejo 3.g. Exportaciones: Ventas de productos propios realizadas en el mercado exterior o con destino a países miembros de la UE en el mes de referencia. Esta cantidad deberá coincidir para cada uno de los productos con la cifra total exportada de ese mismo producto acabado indicada en el cuestionario Exportación de productos y materias primas (anejo 3.d) No se incluirán las entregas de queroseno con destino a la aviación civil internacional, las cuales deben reportarse en la columna de «Consumo final» indicada en el punto anterior. No obstante, a efectos informativos, los suministros a la aviación civil internacional se volverán a reflejar en la casilla habilitada al efecto al pie del cuestionario. Las exportaciones de los operadores con capacidad de refino o producción de biocarburantes incluirán las exportaciones realizadas por las refinerías o plantas de producción de biocarburantes, a nivel consolidado, además de las que hayan sido realizadas por otras compañías del grupo. Navegación marítima internacional: Ventas realizadas a la navegación marítima internacional. A los efectos de esta Resolución, la navegación marítima internacional se define en los términos establecidos en el artículo 22.uno.primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta cantidad deberá coincidir para cada uno de los productos con la cifra total declarada en Navegación marítima internacional indicada en el cuestionario de Ventas en el mercado interior y para navegación marítima internacional (anejo 3.f). Productos traspasados: Según la definición indicada en las instrucciones del anejo 3.b. Balance Acuerdos Bilaterales: En esta columna se incluirá el balance entre las compras (positivo) y ventas (negativo) de productos propios que se realicen fuera del territorio nacional, destinados al mantenimiento de existencias mínimas en otros países de la UE con los que se hayan suscrito acuerdos intergubernamentales y el sujeto obligado disponga de la autorización administrativa correspondiente. Así mismo se incluirán las compras (positivo) y ventas (negativo) de productos propios que se realicen en territorio nacional, destinadas al mantenimiento de existencias mínimas de sujetos obligados de otros países de la UE con los que se hayan suscrito acuerdos intergubernamentales. En todo caso cada vez que se realice una operación de este tipo se deberá explicar en la hoja de comentarios. Mermas calculadas: Cantidades de difícil justificación en las que han disminuido o aumentado las existencias de cada producto petrolífero. No se considerarán las mermas originadas durante el proceso de refino o de producción de biocarburantes, ya que han debido de ser incluidas como pérdidas de proceso y, por lo tanto, incluidas en el Balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Materias primas (anejo 3.b, tabla 1). Para la determinación de estas mermas se utilizará la fórmula indicada a pie de página del cuestionario 3.a.

Existencia final: Cantidad existente de cada producto petrolífero a las veinticuatro horas del último día del mes de referencia, propiedad del sujeto obligado.

Las existencias finales de los operadores con capacidad de refino o producción de biocarburantes en territorio nacional y que, por lo tanto, cumplimentan el anejo 3b, deberán de incluir los stocks propios existentes en las instalaciones de producción, a nivel consolidado, además de los existentes en cualquier otro almacenamiento fuera de las mismas. Resultado de Balance: Casilla de control de cierre de balance. En caso de que el resultado final de esta casilla no sea cero, el balance no estará cerrado.

ANEJO 3.b Instrucciones para la cumplimentación de los cuestionarios 3.b.1 y 3.b.2.-Cuestionario sobre balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Materias Primas y Cuestionario sobre balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Productos

Balances de materia en los que se incluyen, para cada una de las instalaciones de refino o plantas de producción de biocarburantes, las operaciones efectuadas en el transcurso del mes de referencia con las materias primas, y productos, propiedad del operador o de terceros. Estos cuestionarios deberán ser cumplimentados por todos los operadores autorizados con capacidad de refino y por los titulares de instalaciones con capacidad de producción de biocarburantes, en territorio nacional. Para los nombres de los campos Materias primas y Productos se aplicarán las definiciones de materias primas y productos establecidas en la condición primera de la presente Resolución.

I. Instrucciones para cumplimentar la tabla 1 del Cuestionario sobre balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Materias Primas

Esta tabla cubre todos los flujos de materias primas para la producción de productos (crudo, productos semirrefinados de carga, aditivos/compuestos oxigenados, otras materias auxiliares y materias primas para la producción de biocarburantes), de acuerdo con las definiciones establecidas en los apartados a y b de la condición primera de esta Resolución, siendo:

Existencias iniciales (A): Comprenderán todos los stocks de materias primas existentes dentro de la refinería o planta de producción de biocarburantes, sean propiedad de la empresa declarante o de terceros, a las cero horas del primer día del mes de referencia.

Producción nacional propia (B): Comprende las entradas de materias primas, procedentes de la producción nacional propia. También incluirá la recepción de aditivos/oxigenados procedentes de fuera del sector de la refinería o planta de producción de biocarburantes. Compras Nacionales (C): Cantidades correspondientes a las compras de materias primas en el mercado nacional. Importaciones (D): Los datos reflejarán las cantidades totales de materias primas importadas con entrada en la refinería o planta de producción de biocarburantes. Las importaciones comunicadas de crudo más la producción nacional propia de crudo deberán coincidir con las cifras comunicadas en el cuestionario Entrada de crudos (Anejo 3e), referentes a cantidades propias del operador, más las cantidades importadas por terceros con destino a la refinería. Las cantidades propias importadas en el anejo 3b1 de materias primas, excepto el crudo, coincidirán con las cantidades declaradas en el 3c como importaciones de materias primas. Productos traspasados (E): Cantidades de productos petrolíferos de cualquier origen (importaciones, entradas nacionales, variación de existencias) reclasificados como productos de carga para proceso ulterior en la refinería o planta de biocarburantes, sin entrega a consumidores finales. Así, la nafta importada para upgrading sería comunicada como importación de nafta en la tabla 2 Balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Productos, y también como producto traspasado en la misma tabla. La suma de los productos petrolíferos traspasados en dicha tabla 2 será igual las cantidades indicadas en la fila Total General de los productos traspasados indicados en la tabla 1. En este ejemplo, el cuadre del balance se producirá por el aumento en la producción de gasolinas derivado de la carga añadida. Retornos de petroquímica (F): Productos procedentes de consumidores finales que son enviados a la refinería para su proceso. Normalmente son productos derivados de los procesos de la petroquímica. Para refinerías con la petroquímica integrada este flujo será estimado. Traspasos entre refinerías (G): Comprende las cantidades correspondientes a entradas/salidas de crudos y condensados, productos semirrefinados, aditivos/compuestos oxigenados y otras materias primas auxiliares procedentes o con destino a otras refinerías propiedad del sujeto obligado (no implican una compra, ni una venta). Esta cantidad podrá ser positiva (entrada de otra refinería) o negativa (salida para otra refinería). Traspasos entre plantas de biocarburantes (H): Comprende las cantidades correspondientes a entradas/salidas de materias primas destinadas a la obtención de biodiesel o bioetanol, propiedad del sujeto obligado (no implican una compra venta). Esta cantidad podrá ser positiva (entrada de otra planta) o negativa (salida para otra planta). Ventas Nacionales (I): Cantidades correspondientes a las ventas de materias primas en el mercado nacional. Exportaciones (J): Ventas de materia prima realizadas en el mercado exterior o con destino a países miembros de la UE. Las cantidades propias declaradas como exportaciones en el anejo 3.b.1, coincidirán con las cantidades declaradas en el 3.d como exportaciones de materias primas. Existencias finales (K): Comprenderán todos los stocks de materias primas existentes dentro de la refinería o planta de biocarburantes, sean propiedad de la empresa declarante o de terceros, a las 24 horas del último día del mes de referencia. Procesado: Se define como la cantidad total de materias primas que han entrado en el proceso de la refinería o en la planta de producción de biocarburantes. Pérdidas en proceso: Es la diferencia entre los conceptos de Procesado y la Producción bruta calculada en la tabla 2. Estas pérdidas corresponden a las habidas durante el proceso en las distintas unidades de la refinería o de la planta de producción de biocarburantes. Producción bruta: El total de la columna de Producción bruta de la tabla 2, deberá coincidir con el total de este concepto que se calculará como procesado menos perdidas en proceso.

Las casillas que se encuentran marcadas no se pueden rellenar.

II. Instrucciones para cumplimentar la tabla 2 del cuestionario sobre balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Productos

Esta tabla cubre todos los flujos de productos, de acuerdo con las definiciones establecidas en el apartado c de la condición primera de esta Resolución, siendo: A) Existencia inicial: Comprenden todos los stocks existentes dentro de la refinería o planta de producción de biocarburantes, sean propiedad de la empresa declarante o de terceros, a las cero horas del primer día del mes de referencia.

B) Entradas nacionales: Incluye compras de productos propios y entradas de terceros procedentes del mercado nacional (refinerías, plantas de producción de biocarburantes, otras compañías petroleras, los retornos de la petroquímica destinados a venta o a transferencias interproductos, así como los retornos del mercado de productos terminados que vuelven a la planta después de haber sido inicialmente entregados para consumo, p.e., lubricantes para ser regenerados). C) Traspasos entre instalaciones: Comprende las cantidades de productos procedentes o con destino a otras refinerías o plantas de producción de biocarburantes propiedad del sujeto obligado (no implican una compra, ni una venta). Esta cantidad podrá ser positiva (entrada de otra refinería/planta) o negativa (salida para otra refinería/planta). D) Importaciones: Los datos reflejarán las cantidades de productos importadas con entrada en la refinería o planta de producción de biocarburantes, excepto aquellos productos de carga a la refinería o planta de producción de biocarburantes que se indican en la columna Importaciones de la tabla 1. E) y (F) Transferencias interproductos: Entradas y salidas: En estas dos columnas se refleja el resultado de la reclasificación de productos, bien porque sus especificaciones hayan cambiado o bien porque sean mezclados con otro producto. F) Ejemplos en los que se utilizarían estas columnas serían: el caso del queroseno que puede ser reclasificado como gasóleo, después de mezclarlo con este último con objeto de cumplir las especificaciones invernales. La salida de un producto debe ser compensada por una o varias entradas de uno o varios productos y viceversa. El efecto total neto debe ser cero por lo que los totales de las columnas E y F deben coincidir. G) Productos traspasados: Ver productos traspasados en las instrucciones de la tabla 1. H) La suma del total de los Productos traspasados en esta tabla 2 se coincidirá con el total correspondiente de productos traspasados de la tabla 1. I) Producción bruta calculada: Se obtiene mediante la fórmula indicada a pie de página del cuestionario adjunto. J) Consumo propio: Comprende los productos fabricados en la misma instalación y consumidos en la operación de la refinería o planta de producción de biocarburantes. K) Existencias finales: Comprenderá todos los stocks detentados dentro de la refinería o planta de producción de biocarburantes, sean propiedad de la empresa declarante o de terceros, a las veinticuatro horas del último día del mes de referencia. L) Suministro total: Salida observada de productos desde la refinería o planta de producción de biocarburantes. M) Resultado de Balance: esta columna no debe completarse ya que se trata de una columna calculada. Para que el Balance esté correcto el resultado debe ser cero.

ANEJO 3.c Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre importación de productos y materias primas, excepto crudos

Comprende las importaciones realizadas durante el mes de referencia, tanto de países de la Unión Europea como de terceros países, para cada uno de los distintos productos y materias primas distintas del crudo propiedad del declarante. Este cuestionario deberá ser cumplimentado y remitido por los todos los sujetos a los que se hace referencia en la condición segunda. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Nombre de materia prima o Producto.-Conforme a las definiciones de la condición primera de esta Resolución.

A los efectos de cumplimentación de este cuestionario se incluirán tanto las importaciones de materias primas distintas del crudo como las correspondientes a materias primas de biocarburantes.

Materia Prima/Producto acabado: En esta columna se deberá indicar si se trata de una materia prima o de un producto acabado, debiendo escribir según el caso materia prima o producto acabado.

Medio de transporte: Datos relativos al transporte: Para transporte marítimo se indicará el nombre del barco y para el resto de casos el medio de transporte empleado (vagón-cisterna o camión-cisterna), agrupándose por país y vendedor. En el caso de que se hayan agrupado varios cargamentos sólo se cumplimentarán los campos fecha y puertos de carga y descarga cuando la información sea coincidente.

Carga.-Datos relativos a la carga:

Fecha: Fecha de la carga.

Puerto: Nombre del puerto o lugar de carga. País: Nombre del país de origen del producto o materia prima, pudiendo ser distinto del país de carga.

Cantidad.-Cantidad importada de cada producto o materia prima en toneladas. La cantidad importada de cada tipo de producto petrolífero, en el caso de productos acabados, coincidirá con la columna Abastecimiento exterior del cuestionario sobre Movimiento de productos (anejo 3a).

En el caso de importaciones correspondientes a productos o materias primas que contengan biocarburantes se indicará en la columna Contenido BIO la cantidad de biocarburante contenida expresada en toneladas métricas. Descarga.-Datos relativos a la descarga del producto:

Fecha: Fecha de la descarga.

Lugar/puerto: Nombre del lugar o puerto de descarga. Precios:

FOB: Precio en dólares por tonelada en condiciones FOB Free on Board.

CIF: Precio en dólares por tonelada en condiciones CIF Cost & Insurance & Freight.

En el caso de efectuarse el transporte por cisterna se agruparán los envíos por país y vendedor, comunicándose la media ponderada de los precios para cada producto o materia prima.

Nombre vendedor: Nombre de la compañía que vende el producto o la materia prima.

ANEJO 3.d Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre exportación de productos y materias primas

Comprende las exportaciones efectuadas durante el mes de referencia, tanto a países de la Unión Europea como a terceros países, de los distintos productos y materias primas, incluido el crudo propiedad del declarante. Este cuestionario deberá ser cumplimentado y remitido por los todos los sujetos a los que se hace referencia en la condición segunda.

Nombre de materia prima o Producto.-Conforme a las definiciones de la condición primera de esta Resolución.

A los efectos de cumplimentación de este cuestionario se incluirán tanto las exportaciones de materias primas distintas del crudo como las correspondientes a materias primas de biocarburantes. Materia Prima/Producto acabado: En esta columna se deberá indicar si se trata de una materia prima o de un producto acabado, debiendo escribir según el caso MATERIA PRIMA o PRODUCTO ACABADO. Medio de transporte.-Datos relativos al transporte. Para transporte marítimo se indicará el nombre del barco y para el resto de los casos el medio de transporte empleado (vagón-cisterna o camión-cisterna), agrupándose por país y comprador. En el caso de que se hayan agrupado varios cargamentos sólo se cumplimentarán los campos fecha y puertos de carga y descarga cuando la información sea coincidente. Carga.-Datos relativos a la carga:

Fecha: Fecha de la carga.

Puerto: Nombre del puerto o lugar de carga. Cantidad: Cantidad exportada de cada producto o materia prima en toneladas. No se incluirán en este cuestionario los suministros a la navegación marítima internacional por lo que la cantidad exportada, en el caso de productos acabados, indicada de cada producto petrolífero coincidirá con la columna Exportaciones del cuestionario sobre Movimiento de productos (anejo 3.a). En el caso de exportaciones correspondientes a productos o materias primas que contengan biocombustibles se indicará en la columna Contenido BIO la cantidad de biocarburante.

Descarga.-Datos relativos a la descarga: Fecha: Fecha de la descarga. (Aproximada si se desconoce con exactitud).

Lugar/puerto: Nombre del lugar o puerto de descarga. País: Nombre del país de destino del producto o materia prima. Precios:

FOB: Precio en dólares por tonelada en condiciones FOB Free on Board.

CIF: Precio en dólares por tonelada en condiciones CIF Cost & Insurance & Freight.

En el caso de efectuarse el transporte por cisterna se agruparán los envíos por país y comprador, efectuándose la media ponderada de los precios para cada producto o materia prima.

Nombre comprador: Nombre de la compañía que compra el producto o la materia prima.

ANEJO 3.e Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre entrada de crudos

Comprende todas las entradas de crudos de cualquier origen recibidas en el transcurso del mes de referencia, con destino a carga de refinerías, propiedad del sujeto obligado, con exclusión de las debidas a posibles transacciones de compraventa/traspaso entre operadores o las ventas a CORES, cuyo detalle se declarará en el cuestionario del anejo 3.g, Compras y ventas de operadores de materias primas y productos en territorio nacional de esta Resolución. Este cuestionario debe ser cumplimentado por todos los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los GLP. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Denominación comercial del crudo: Se incluirá el nombre comercial del crudo.

Barco: Datos relativos al transporte marítimo del crudo. Nombre: Nombre del barco. Carga: Datos relativos a la carga de los crudos:

Fecha: Fecha de la carga.

Puerto: Nombre del puerto de carga. País: Nombre del país de origen del crudo, pudiendo ser distinto del país de carga.

Datos del crudo: Especificación de las siguientes características técnicas del crudo:

Grados API: Densidad media.

Porcentaje S: Porcentaje medio de azufre en peso. Cantidad: Cantidad de crudo expresada en:

Miles barriles.

Miles toneladas métricas. La cantidad total de entradas de crudo indicada en este cuestionario deberá de coincidir con la suma de Importaciones y Producción nacional propia para la fila de crudos del Cuestionario sobre balance de refinería y de planta de producción de biocarburantes: Materias Primas (anejo 3.b, tabla 1), en lo que se refiere a cantidades propias del operador. Descarga: Datos relativos a la descarga del crudo:

Fecha: Fecha de la descarga.

Puerto: Nombre del puerto o destino. Precios:

FOB: Precio del crudo en dólares por tonelada y por barril en condiciones FOB Free on Board.

CIF: Precio del crudo en dólares por tonelada y por barril en condiciones CIF Cost & Insurance & Freight.

Nombre vendedor: Nombre de la compañía que vende el crudo.

ANEJO 3.f Instrucciones para cumplimentar los cuestionarios 3.f.1, 3.f.2, 3.f.3, 3.f.4, 3.f.5, 3.f.6, 3.f.7 y 3.f.8. Ventas en el mercado interior y para navegación marítima internacional

Comprende las ventas realizadas en el mes de referencia en el mercado interior por canales de distribución y provincias, agrupadas por Comunidades Autónomas, de gasolinas, querosenos, gasóleos y fuelóleos, así como las ventas destinadas a la navegación marítima internacional. Los canales de distribución considerados son: ventas a instalaciones de suministro a vehículos (EESS), suministros a consumidor final y suministros a distribuidores. Asimismo se contemplan las ventas con destino a navegación marítima internacional y generación eléctrica. Este cuestionario deberá ser cumplimentado y remitido por los todos los sujetos a los que se hace referencia en la condición segunda. Los consumidores o distribuidores que deban mantener existencias mínimas de seguridad únicamente cumplimentarán estos anejos con las cantidades no compradas a otros operadores o, en su caso, a distribuidores debiendo incluir dichas cantidades dentro del canal de C. Final. Todos los campos de los cuestionarios son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Productos: Nombre del producto según se indica en los cuestionarios adjuntos y las definiciones de la condición primera de esta Resolución.

Cantidad: Cantidades vendidas en cada provincia, expresadas en toneladas métricas, de acuerdo con los siguientes criterios:

No se considerarán las ventas entre operadores.

Las ventas a distribuidores y a instalaciones de suministro a vehículos (EESS) se imputarán a la provincia en la que se entregue el producto al distribuidor, y en el caso de instalaciones de suministro, en la provincia en que se encuentre ésta. En el caso del consumidor final las ventas se imputarán a la provincia en la que se encuentre la instalación destino del producto. En las ventas a instalaciones de suministro a vehículos (EESS) se considerarán todas las ventas realizadas por el sujeto obligado en instalaciones habilitadas para el suministro de carburantes a vehículos, con independencia de que formen parte o no de su red de distribución según se define en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

En todos los cuestionarios del anejo 3.f la suma en el territorio nacional de las cantidades declaradas por cada producto y canal (suministros a consumidor final, suministros a distribuidores y suministro a instalaciones de suministro a vehículos, en su caso) deberá ser igual a las cantidades señaladas en el anejo 3.a para estos mismos canales y productos.

En los cuestionarios 3.f.5, 3.f.6 y 3.f.8, la columna «Generación Eléctrica», recogerá, para cada producto, las ventas realizadas con este destino, con independencia del canal de distribución empleado. Por su parte, las ventas declaradas en la navegación marítima internacional para cada uno de los productos serán iguales a las declaradas en este mismo concepto en el anejo 3.a. En el caso de los anejos 3.f.1, 3.f.2, 3.f.4, 3.f.5 y 3.f.7 se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Las cantidades declaradas para los tres canales considerados (suministros a estaciones de servicio, suministros a consumidor final y suministros a distribuidores) corresponderán a las cantidades totales de producto vendido, debiendo, además, indicar en la columna Contenido en Bioetanol (tablas 1 y 2) y Contenido en Biodiésel (tablas 4, 5 y 7), la cantidad de biocarburante, expresada en toneladas, contenida en las gasolinas, gasóleos y sus mezclas.

En el anejo 3.f.1 se deberá tener en cuenta que en la columna Contenido en Bioetanol, se deberá incluir el contenido de bioetanol en las gasolinas 95, 97 y 98 I.O., teniendo en cuenta que dicho contenido está dentro de los límites para los que nos e exige una comercialización diferenciada según la legislación vigente.

ANEJO 3.g Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre compras y ventas a operadores de materias primas y productos en territorio nacional

Comprende las compras y ventas de materias primas y productos a operadores y a CORES, realizadas en el trimestre de referencia en el territorio nacional, agrupadas por operador y materia prima/producto. Este cuestionario deberá ser cumplimentado y remitido por todos los sujetos a los que se hace referencia en la condición segunda. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria en el caso de que se hayan producido transacciones con operadores, siendo:

Compras a operadores: Operador: nombre del operador al que se ha adquirido producto

Materia Prima/Producto: nombre de la materia prima o producto que se ha adquirido, conforme a las definiciones de la condición primera de ésta Resolución Cantidad: cantidad adquirida expresada en toneladas métricas. Las cantidades declaradas como adquiridas para cada uno de los productos deberán coincidir con la suma para el trimestre de referencia de las declaradas en Abastecimiento interior de otros operadores en el anejo 3.a.

Ventas a operadores: Operador: nombre del operador al que se ha vendido producto

Materia Prima/Producto: nombre de la materia prima o producto que se ha vendido, conforme a las definiciones de la condición primera de ésta Resolución Cantidad: cantidad vendida expresada en toneladas métricas. Las cantidades declaradas como vendidas para cada uno de los productos deberán coincidir con la suma para el trimestre de referencia de las declaradas en Suministros al mercado interior por canal de distribución. Suministros a otros operadores en el anejo 3.a.

El sumatorio de los cuatro trimestres de cada año natural deberá coincidir con el total de las cantidades declaradas en este mismo concepto en el estado contable auditado al que se hace referencia en el artículo 5 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

ANEJO 4.a Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre compañías que prestan servicios de almacenamiento. Desglose por parques de almacenamiento

Comprende información detallada sobre las cantidades, propias y ajenas, almacenadas a las veinticuatro horas del último día del mes de referencia, en el conjunto de los parques de almacenamiento de las compañías que prestan servicios de almacenamiento a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, desglosadas por grupo de productos, materias primas y parques de almacenamiento. Únicamente se deberán incluir aquellos parques titularidad de la compañía declarante. Este cuestionario debe ser cumplimentado y remitido por las compañías mencionadas en el párrafo anterior. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Parque de almacenamiento. Lugar: Denominación y ubicación del parque de almacenamiento.

Productos: Nombre de los productos, agrupados de la siguiente forma:

Materias primas productos petrolíferos: Incluirá, además de los crudos y condensados, los productos semirrefinados, aditivos, oxigenados y otras materias auxiliares.

Materias primas biocarburantes: Incluirá la materia prima, así como los productos intermedios destinados a la producción de biocarburantes. GLP: Se incluirán el propano y el butano. Bioetanol: Se incluirá solamente el bioetanol que se almacene de forma diferenciada de otros productos (no las mezclas con otros productos). Grupo de gasolinas: Se incluirán las gasolinas de 95, 97 y 98 I.O., dentro de los límites para los que no se les exige la comercialización diferenciada, según la legislación vigente, incluyendo el contenido en biocarburante, gasolina de aviación y otras gasolinas, así como los productos almacenados como mezcla de gasolinas y biocarburantes. Grupo de querosenos: Se incluirán los querosenos Jet A1, Jet A2 y otros querosenos. Biodiesel: Se incluirá solamente el éster metílico que se almacene de forma diferenciada de otros productos (no las mezclas con otros productos). Grupo de gasóleos: Se incluirán los gasóleos A, B y C, dentro de los límites para los que nos se les exige la comercialización diferenciada, según la legislación vigente, incluyendo el contenido en biocarburante, el gasóleo para uso marítimo, el diésel para uso marítimo y otros gasóleos, así como los productos almacenados como mezcla de gasóleos y biocarburantes. Grupo de fuelóleos: Se incluirá el fuelóleo BIA, otros combustibles para uso marítimo y otros fuelóleos. Otros productos: Se incluirá el resto de productos petrolíferos no indicados anteriormente.

Los totales por grupo de producto y materias primas, según la agrupación anterior, deberán coincidir con los totales por grupo de producto y materias primas declarados en el cuestionario de compañías que prestan servicios de almacenamiento. Desglose por propietarios de productos (anejo 4.b).

ANEJO 4.b Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre compañías que prestan servicios de almacenamiento. Desglose por propietarios de productos

Comprende información detallada sobre las cantidades, propias y ajenas, almacenadas el día último del mes de referencia, para cada uno de los diferentes grupos de productos, en el conjunto de los parques de almacenamiento de las compañías que prestan servicios de almacenamiento a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, con indicación de los datos sobre los propietarios de dichos productos. Únicamente se deberán incluir aquellos parques titularidad de la compañía declarante. Este cuestionario debe ser cumplimentado por todas las compañías mencionadas en el párrafo anterior. Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Propietario del producto.

NIF: Se indicará el número de identificación fiscal del propietario del producto. Nombre Compañía: Se indicará la razón social de la compañía propietaria del producto. Productos: Nombre de los productos agrupados de acuerdo con lo indicado en las instrucciones del anejo 4.a.

ANEJO 4.c Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre compañías que prestan servicios de arrendamiento de productos y materias primas. Desglose por arrendatarios de productos y materias primas

Este cuestionario comprende información detallada, a efectos del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, sobre las cantidades de productos y materias primas que han sido arrendadas a otra compañía (con el fin de que esta las pueda considerar como existencias mínimas de seguridad) a las veinticuatro horas del día último del mes de referencia, desglosadas por producto/materias primas y por refinerías, plantas de producción de biocarburantes y/o centros de almacenamiento. Este cuestionario debe ser cumplimentado por todas aquellas empresas que presten servicios de arrendamiento de existencias mínimas de seguridad, de productos y materias primas, excluidos los GLP, incluso aunque no sean propietarios de instalaciones de almacenamiento, debiendo indicar el nombre de la empresa a la que arrienda el producto (arrendatario). Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Producto/Materia prima: Nombre del producto y/o materias primas de acuerdo con las categorías definidas en la condición primera de esta Resolución.

Cantidad: Cantidad arrendada de producto o materia prima en toneladas métricas y en metros cúbicos a 15 °C. Almacenamiento: datos relativos al almacenamiento. Lugar: Denominación y ubicación del almacenamiento. En caso de tener un mismo producto o materias primas en diferentes ubicaciones se dará la información para cada almacenamiento, repitiendo el nombre del producto. Compañía: Nombre de la empresa propietaria del almacenamiento. Arrendatario: El sujeto obligado declarante, estará obligado a indicar la razón social del sujeto obligado a quien ha arrendado las existencias (arrendatario). Propietario arrendador: Únicamente, en el caso de que las existencias arrendadas no sean propiedad del sujeto obligado declarante, se indicará el nombre del sujeto obligado propietario de dichas existencias.

ANEJO 5 Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre existencias de gases licuados de petróleo en territorio nacional

Este cuestionario comprende información detallada sobre las cantidades de GLP's en propiedad, almacenadas a las veinticuatro horas del día último del mes de referencia, desglosadas por producto y por refinerías y/o centros de almacenamiento. Este cuestionario debe ser cumplimentado por todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Las existencias finales del balance del anejo 6 deben coincidir con el total de existencias declaradas en este cuestionario. Todos los campos de estos cuestionarios son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Producto: Nombre del producto petrolífero correspondiente a la denominación común del mismo.

Cantidad: Cantidad expresada en toneladas métricas.

Almacenamiento: Compañía Almacenista: Nombre de la empresa propietaria del almacenamiento.

Lugar: Denominación y ubicación del almacenamiento. En caso de tener un mismo producto petrolífero en diferentes ubicaciones se dará la información para cada almacenamiento, repitiendo el nombre del producto. Las cantidades propiedad del sujeto obligado ubicadas en depósitos de clientes, se agruparán, según el caso, en Clientes granely Clientes canalizado.

ANEJO 6 Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre movimiento de gases licuados del petróleo

Balance para el butano y el propano, propiedad del sujeto obligado, en el que se incluyen las diferentes operaciones efectuadas en el transcurso del mes de referencia. Este cuestionario debe ser cumplimentado por todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En el caso de grupos de empresas, que incluyan sujetos obligados en relación con las actividades reguladas en el Capítulo II (hidrocarburos líquidos) y en el Capítulo III (gases licuados del petróleo) del Título III de la Ley 34/98, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán separar las dos actividades. En el caso de que estos grupos de empresas tengan capacidad de refino, reflejarán toda la actividad de refino, en la parte de hidrocarburos líquidos (anejos 3.b). Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria, siendo:

Existencia inicial: Cantidad existente de cada producto, expresada en toneladas métricas, a las cero horas del primer día del mes de referencia, propiedad del sujeto obligado. Las existencias iniciales para cada producto deberán coincidir con las existencias finales declaradas en el anejo 6 del mes inmediatamente anterior.

Abastecimiento exterior: Cantidades propias de cada producto (propano o butano), importadas incluidas las provenientes de países miembros de la Unión Europea (UE) en el mes de referencia. Esta cantidad deberá coincidir con la cifra total importada de cada producto (propano o butano) indicada en el desglose de importaciones por países de procedencia (tabla 2). Suministradores: Bajo este concepto se debe incluir cualquier compra a otro operador, incluyéndose además la parte suministrada por el grupo matriz al sujeto obligado de GLP perteneciente a dicho grupo. La cantidad total de este concepto se desglosará por suministradores en la tabla que figura en el cuestionario adjunto, desglose del abastecimiento interior por suministradores (tabla 4).

Suministros al mercado interior por canal de distribución: Estos suministros se desglosarán de acuerdo con las siguientes instrucciones: Envasado: Los sujetos obligados informarán de las ventas de envasado desglosando entre las menores a 8 kg, las mayores o iguales a 8 Kg., y las de automoción.

Granel: Los suministros a granel se detallaran en las siguientes partidas:

Automoción: Los sujetos obligados informarán sobre todos los suministros de GLP a granel como carburante.

Suministros a empresas distribuidoras de GLP, desglosando entre a granel y canalizado. Suministros a consumidor final, desglosando entre a granel y canalizado.

Otras: Vendrán incluidas aquellas ventas que no se puedan aplicar a ninguna de las salidas mencionadas en este cuestionario. Se deberá explicar en la hoja de comentarios a que han sido destinadas dichas ventas.

Suministros a otros operadores: Bajo este concepto se debe incluir cualquier venta a otro operador. La cantidad total del suministro a operadores se desglosará por operadores en la tabla 5 que figura en el cuestionario adjunto. Exportaciones: Ventas de productos propios realizadas en el mercado exterior o con destino a países miembros de la UE. Esta cantidad deberá coincidir con la cifra total exportada de cada producto (propano o butano) indicada en el desglose de exportaciones por países de destino (tabla 3). Mermas calculadas: Cantidades de difícil justificación en las que han disminuido las existencias de propano y butano. Para la determinación de estas mermas se utilizará la fórmula indicada a pie de página del cuestionario 6. Existencia final: Cantidad existente de propano y butano a las veinticuatro horas del último día del mes de referencia, propiedad del sujeto obligado. Resultado de Balance: Casilla de control de cierre de balance.

En la tabla 2 de este cuestionario se detallará el desglose de importaciones por país de procedencia.

En la tabla 3 de este cuestionario se detallará el desglose de exportaciones por país de destino. En la tabla 4 de este cuestionario se detallará el desglose del abastecimiento interior por suministradores. En la tabla 5 de este cuestionario se detallará las ventas a otros operadores desglosadas.

ANEJO 7 Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario sobre ventas en el Mercado Interior

Comprende las ventas realizadas en el mercado interior por canales de distribución y provincias, agrupadas por Comunidades Autónomas, de gases licuados de petróleo (GLP's), expresadas las cantidades correspondientes en Toneladas métricas. El anejo deberá ser cumplimentado por los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de GLP, según el siguiente desglose de ventas:

Envasado: suministros envasados en los que se diferenciarán las ventas por envases de contenido inferior a 8 kg, igual o superior a 8 kg y envases destinados a automoción.

Granel: suministros a granel en los que se detallarán las ventas a granel de GLP automoción, ventas a empresa distribuidora de GLP a granel, ventas a empresa distribuidora de GLP canalizado, ventas a consumidor final de GLP a granel y ventas a consumidor final de GLP canalizado. Otros suministros: Se especificará su naturaleza en la hoja de comentarios.

Los consumidores o distribuidores no operadores que deban mantener existencias mínimas de seguridad únicamente cumplimentarán estos anejos por la parte no comprada a operadores o, en su caso, distribuidores o comercializadores.

La suma de las ventas declaradas por provincias para cada uno de los canales deberá coincidir con el total declarado en el anejo 6, cuestionario sobre movimiento gases licuados del petróleo (tabla 1) para cada canal, excepto las cantidades declaradas por los consumidores y distribuidores no operadores que importen producto.

ANEJO 8 Instrucciones para cumplimentar el Cuestionario Ventas anuales y clientes finales de gases Licuados de Petróleo por canalización por Comunidades Autónomas

Este cuestionario debe ser cumplimentado por todos los sujetos titulares de autorizaciones de distribución de GLP por canalización, de acuerdo con el artículo 55.1.c) de la Ley 38/1994, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El cuestionario se remitirá anualmente, antes del 20 de febrero de cada año, con los datos relativos al año anterior. Es cuestionario correspondiente al año 2006 se remitirá antes de los dos meses de la entrada en vigor de la presente Resolución. Ventas de GLP por canalización: En esta columna se reflejarán las ventas de GLP por canalización (a clientes finales), expresadas en kilogramos, por Provincias y Comunidades Autónomas. Clientes finales: En esta columna se reflejará el número de clientes de GLP por canalización a 31 de diciembre del año correspondiente por Provincias y Comunidades Autónomas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/05/2007
  • Fecha de publicación: 29/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2007
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE con la excepción indicada, los anejos de la Resolución de 15 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-15975).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
Materias
  • Administración electrónica
  • Comisión Nacional de Energía
  • Comunicaciones electrónicas
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Empresas
  • Formularios administrativos
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Información
  • Productos petrolíferos

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