El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 9 prevé que por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, periodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, la citada Ley, en su artículo 39, faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, establezca que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas. Desde hace años se han venido estableciendo, mediante las correspondientes órdenes, topes de capturas para diversas especies de pequeños pelágicos, órdenes que regulaban las campañas anuales de esta pesquería. Por la presente orden, cuya vigencia tiene carácter indefinido, se procede a determinar las cuotas máximas de capturas autorizadas, por buque y día, para el jurel y la sardina en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Esta medida tiene como objeto, mediante el establecimiento de las mencionadas cuotas, garantizar la conservación y gestión sostenible de sus poblaciones. Por otra parte, contribuirá a evitar aportaciones masivas al mercado en momentos puntuales, lo que coadyuvara a mantener un nivel adecuado de los precios y, en consecuencia, de los ingresos de los pescadores. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo de 30 de marzo. Se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto regular las capturas y desembarques de jurel o chicharro (Trachurus spp.) y sardina (Sardina pilchardus) en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, siendo de aplicación a las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de «cerco», en el mencionado caladero, que se encuentren incluidas en el Registro de Buques Pesqueros y en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de censos de otras modalidades, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros.
Artículo 2. Volumen de capturas y desembarques diarios.
Las embarcaciones que ejerciten la pesca de cerco se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques, por día natural, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y Cuotas establecidos. Los volúmenes máximos autorizados para cada una de las especies son los siguientes: a) Jurel/chicharro (Trachurus spp.): 6.000 Kg/día.
b) Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 Kg/día. c) Parrocha (Sardina de 11 a 15 cm. de talla.): 2.000 Kg/día. d) Mezcla ó varios: 10.000 Kg/día.
Artículo 3. Cesión de excedentes.
Si las capturas obtenidas superasen las cantidades señaladas, la cesión de los excedentes entre embarcaciones podrá efectuarse exclusivamente cuando se lleve a cabo en la mar, fuera de puerto, quedando prohibido el trasbordo y traspaso de dichos excedentes en otras condiciones.
Artículo 4. Tallas mínimas.
1. En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
2. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los Reglamentos (CE), por los que se establecen, para cada año, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 14 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques. 3. A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 14 cm. capturadas durante el mes anterior.
Artículo 5. Puertos autorizados para el desembarque de especies pelágicas.
1. A efectos de garantizar el ejercicio del adecuado control están autorizados los siguientes puertos para el desembarque de especies pelágicas: a) Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.
b) Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera. c) Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca. d) Comunidad Autónoma de Galicia: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Sada, La Coruña, Malpica de Bergantiños, Lage, Camariñas, Corcubión, Portosín, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu, Marin y Vigo.
2. En el caso de que se pretenda realizar el desembarque de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de 2 horas, al Area Funcional o Dependencia de Agricultura y Pesca en la provincia correspondiente, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral radique el puerto en cuestión.
Artículo 6. Verificación de desembarques.
El órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo establecido en la presente Orden, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de junio de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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