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Documento BOE-A-2007-14338

Real Decreto 906/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2007, páginas 32442 a 32444 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2007-14338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/07/06/906

TEXTO ORIGINAL

La Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, encomendó al Gobierno establecer, mediante real decreto, la creación de una Comisión Nacional de carácter permanente, dirigida a orientar sobre la utilización de estas técnicas y colaborar con la Administración en la recopilación y actualización de conocimientos científicos y técnicos y en fijar criterios de funcionamiento de los centros o servicios en los que se realizan estas técnicas. La Comisión se creó mediante el Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, que regula su composición, competencias y funcionamiento en armonía con el contenido de aquella disposición legal. La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, abrió la posibilidad de practicar nuevas técnicas y otras que en un futuro puedan surgir por los avances científicos. Esta apertura se realiza bajo estrictas garantías, entre las que se encuentra el reforzamiento del papel asesor de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. Por este motivo, se hace necesario modificar el Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, recogiendo las funciones que la ley vigente añade a la Comisión, incorporando vocales que por sus conocimientos contribuirán a su logro e instituyendo una Comisión Técnica Permanente que facilitará el trabajo del Pleno. Por coherencia funcional, además, la Comisión Nacional queda adscrita a la Secretaría General de Sanidad, cuyo titular desempeñará su Presidencia en tanto que la Vicepresidencia será desempeñada por el Director de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. Todo ello mejorará la eficacia resolutiva de la Comisión y de las autoridades sanitarias competentes y, por lo tanto, beneficiará a la ciudadanía. En la tramitación de este real decreto ha emitido informe favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

El Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, se modifica en los siguientes términos: Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, como un órgano colegiado de carácter permanente y consultivo, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, adscrito a la Secretaría General de Sanidad, dirigido a orientar acerca de la utilización de las técnicas de reproducción asistida y colaborar con las Administraciones públicas sanitarias en lo relativo a dichas técnicas y sus derivaciones científicas, con las funciones, composición y competencias que en la presente disposición se establecen, especialmente en lo referente a la información y asesoramiento con respecto a:»

Dos. El párrafo d) del artículo 1.1 queda redactada del siguiente modo:

«d) La investigación o experimentación sobre la esterilidad humana, gametos y preembriones en los términos señalados en el Capítulo IV de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.»

Tres. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. Podrán recabar el informe o asesoramiento de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida el Gobierno de la Nación o los miembros de éste y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, así como las comisiones homólogas que se puedan constituir en ellas.

Los centros y servicios sanitarios en los que se apliquen las técnicas de reproducción humana asistida podrán igualmente solicitar informe de la Comisión Nacional a través de la autoridad sanitaria correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«3. Será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida en los supuestos previstos en el artículo 4.12 de este real decreto.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los Vocales de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida tendrán la siguiente distribución: a) Por parte de la Administración: 1.º Seis representantes de las comunidades autónomas designados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de entre los propuestos por las diferentes comunidades autónomas que lo integran.

2.º Cuatro representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno: dos de ellos a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, que presten sus servicios en la Secretaría General Técnica y en la Organización Nacional de Trasplantes respectivamente; uno a propuesta del Ministerio de Justicia y otro a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

b) Seis representantes de las sociedades relacionadas con la fertilidad humana, la bioética médica y la obstetricia y ginecología: tres de ellos designados por las sociedades de Obstetricia y Ginecología, de Fertilidad y de Andrología, respectivamente; uno por la Asociación para el Estudio de la Biología de la Reproducción; uno por la Asociación Española de Genética Humana y uno por las sociedades de Bioética, todas de ámbito nacional.

c) Diez vocales por la representación social y profesional prevista en el artículo 20.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, designados por distintas entidades y corporaciones entre personas de reconocido prestigio, con capacidad para aportar conocimientos sobre aspectos científicos, jurídicos, sociales y éticos en materia de reproducción humana asistida. Su distribución será la siguiente:

1.º Uno por el Consejo General del Poder Judicial.

2.º Uno por el Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General de Estado. 3.º Uno por el Consejo de Consumidores y Usuarios. 4.º Uno por las Asociaciones de Usuarios de las Técnicas de Reproducción Asistida. 5.º Uno por el Consejo General de la Abogacía Española. 6.º Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales Médicos. 7.º Uno por el Consejo General de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. 8.º Uno por los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología. 9.º Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos. 10.º Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.»

Seis. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. Informar sobre el desarrollo y actualización de conocimientos científicos, en relación con las técnicas de reproducción asistida contempladas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo.»

Siete. Se suprime el contenido del apartado 8 del artículo 4 y los antiguos apartados 9, 10, 11 y 12 pasan a ser los apartados 8, 9, 10 y 11 respectivamente.

Ocho. El apartado 12 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«12. Informar con carácter preceptivo en los siguientes supuestos: a) Para la autorización de una técnica de reproducción humana asistida con carácter experimental, no recogida en el anexo de la Ley 14/2006, de 21 de mayo.

b) Para la autorización ocasional para casos concretos y no previstos en la citada ley de las técnicas de diagnóstico preimplantacional, así como en los supuestos previstos en su artículo 12.2. c) Para la autorización de prácticas previstas en el artículo 13 de la misma ley. d) Para la autorización de los proyectos de investigación en materia de reproducción humana asistida. e) En el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que versen sobre materias previstas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, o directamente relacionadas con la reproducción asistida. f) En cualquier otro supuesto legal o reglamentariamente previsto.»

Nueve. Se añade el párrafo e) al artículo 5, con la siguiente redacción.

«e) La Comisión Técnica Permanente.»

Diez. El título del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Pleno, comisiones técnicas y grupos de trabajo.».

Once. El apartado 4 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando el Pleno lo estime conveniente podrán formarse comisiones técnicas y grupos de trabajo para el estudio de temas concretos. En el acuerdo de creación se recogerá la composición, finalidad y cometidos para los que se crean y la presidencia la ostentará el miembro que determine el Presidente de la Comisión Nacional. A las comisiones y grupos de trabajo podrán incorporarse, con carácter temporal, asesores externos que colaborarán como expertos, con voz pero sin voto.»

Doce. Se añade el apartado 5 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«5. Se constituirá una Comisión Técnica Permanente compuesta por miembros del Pleno de la que formarán parte los representantes de la Sociedad Española de Fertilidad, de la Asociación para el Estudio de la Biología de la Reproducción, y de la Asociación Española de Genética Humana, y dos representantes de la Administración General del Estado, uno de ellos el designado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia, y el otro el designado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.

La Comisión Técnica Permanente estudiará, analizará y elevará al Pleno propuesta de informe en los supuestos previstos en el artículo 4.12 de este real decreto.»

Trece. El primer párrafo del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«La Presidencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida será desempeñada por el Secretario General de Sanidad o persona en quien delegue.»

Catorce. El primer párrafo del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«La Vicepresidencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida será desempeñada por el Director de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.»

Quince. El párrafo único del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Desempeñará la Secretaría de la Comisión Nacional, con voz pero sin voto, un funcionario titular de un puesto de trabajo de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Secretaría General de Sanidad, nombrado a tal efecto por el titular de la misma.»

Dieciséis. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Funcionamiento.

1. Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su Reglamento interno. En lo no previsto en dicho Reglamento y en este real decreto, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, si bien, aquellos que tengan la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado, podrán percibir las indemnizaciones que procedan por razón del servicio, en los términos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 3. Los miembros de la Comisión que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado, así como los expertos que colaboren con los grupos de trabajo, tendrán derecho a que les sean abonados los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia a las reuniones a que sean convocados, de acuerdo con la asimilación que al respecto se autorice de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo. 4. La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar informe de otros órganos asesores del Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Diecisiete. Se suprime el artículo 12.

Dieciocho. Se suprime el apartado 1 de la disposición final primera y el apartado 2 permanece como único párrafo, sin numeración.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo, ELENA SALGADO MÉNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/2007
  • Fecha de publicación: 26/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 42/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-1705).
  • Fecha de derogación: 05/02/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4 a 10 y la disposición final 1 y SUPRIME el art. 12 del Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1997-6157).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 14/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9292).
Materias
  • Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida
  • Comités consultivos
  • Investigación científica
  • Organización de la Administración del Estado
  • Reproducción asistida
  • Secretaría General de Sanidad

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