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Documento BOE-A-2007-15210

Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2007, páginas 34306 a 34313 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-15210
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/08/07/tas2455

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha tenido un desarrollo normativo en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la seguridad social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y de Melilla corresponde al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, a través de sus Direcciones Territoriales, desarrollar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto dictar normas de aplicación de la acción protectora del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho al reconocimiento de la situación de dependencia y a las prestaciones del Sistema, las personas de nacionalidad española que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Además de los requisitos anteriores, deberán tener su domicilio en las Ciudades de Ceuta o de Melilla. 3. Cumplir las condiciones específicas establecidas para cada una de las prestaciones.

Artículo 3. Obligaciones del beneficiario.

El beneficiario estará obligado: 1. A facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para proceder a la valoración del grado y nivel de dependencia así como para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del Sistema, salvo que ésta obre en poder de las Administraciones Públicas.

2. A destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación. 3. A efectuar el pago de su participación en el coste de los servicios que reciba desde la fecha de su efectividad, en la cuantía, que se fije en la resolución de concesión o de revisión de las prestaciones reconocidas. 4. A comunicar los traslados de residencia, temporales superiores a treinta días o definitivos, tanto dentro de la misma localidad como a otra Ciudad o Comunidad Autónoma o al extranjero. 5. A comunicar cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca.

Si el beneficiario incumpliera las obligaciones establecidas en los anteriores apartados, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, el beneficiario estará obligado a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.

Artículo 4. Traslado del beneficiario a otra Ciudad o Comunidad Autónoma.

El beneficiario que traslade su domicilio fuera de las Ciudades de Ceuta o de Melilla, deberá atenerse a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 5. Atención a los emigrantes españoles retornados en situación de dependencia.

Corresponderá a la Dirección Territorial de Ceuta o de Melilla en la que resida el emigrante retornado, la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones asistenciales, en su caso, así como la prestación del servicio o el pago de la prestación económica que se determine en el programa individual de atención, en los términos establecidos en la disposición adicional única del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 6. Contenido del Catálogo de Servicios.

1. Los servicios sociales que se incluyen en el catálogo de servicios, se configuran como acciones tendentes a la promoción de la autonomía personal y a la cobertura de la necesaria atención y cuidados que la persona en situación de dependencia requiere.

2. El catálogo comprende todos los servicios que se especifican en el artículo 15 de la Ley 39/2006 y cuyas intensidades se describen en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006. La presente norma los describe en los artículos 7 al 12. Los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

Artículo 7. Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia y su agravamiento se establecerán para las Ciudades de Ceuta y de Melilla mediante programas de promoción de condiciones de vida saludables destinados a la población en general y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y con discapacidad, con especial atención a las personas de más edad afectadas por procesos crónicos y complejos.

2. Asimismo los planes de prevención de las Ciudades de Ceuta y de Melilla siguiendo los criterios comunes que se acuerden por el Consejo Territorial del Sistema, definirán actuaciones preventivas y de rehabilitación en los centros de día y de atención residencial.

Artículo 8. Servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. En lo que se refiere a personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en relación a otros apoyos para su autonomía personal, los servicios de promoción de la autonomía personal incluirán, el fomento de habilidades sociales, ocio participativo y facilitación de la integración en el proceso ocupacional-laboral.

Artículo 9. Servicio de Teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia, en función del entorno familiar y de la situación de dependencia, puede comprender las siguientes actuaciones: Apoyo inmediato a través de la línea telefónica a demandas de soledad, angustia, accidentes domésticos o enfermedad.

Seguimiento permanente desde el Centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas. Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social. Agenda para recordar al usuario datos importantes sobre su salud, toma de medicación, realización de gestiones u otros.

2. El servicio de teleasistencia se podrá suspender temporalmente por el internamiento del beneficiario en una institución sanitaria o ingreso temporal en un centro residencial.

3. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año en todos los grados y niveles de dependencia.

Artículo 10. Servicio de ayuda a domicilio.

1. La ayuda a domicilio podrá comprender los siguientes servicios: 1.1 La atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria podrá comprender las siguientes actuaciones: Apoyo y asistencia para levantarse, acostarse, higiene personal, vestirse, comer y aquellas otras relacionadas con el cuidado y la atención personal, tales como cambios posturales, movilizaciones, orientación temporespacial y apoyo a la incontinencia.

Actividades de atención personal, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.

1.2 La atención de las necesidades domésticas podrá comprender las siguientes actividades: limpieza de la casa, compra de alimentos y productos de uso común, cocina, lavado, plancha, repaso de ropa u otros.

Parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio.

2. El programa individual de atención podrá prever la supervisión y coordinación con los servicios sanitarios.

Artículo 11. Servicio de Centro de Día y de Noche.

1. El Centro de Día comprenderá los servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluyen: Servicios básicos: de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), y manutención.

Servicios especializados: de prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de atención social, habilitación o atención ocupacional, asistencial y personal, de atención médica, psicológica, de enfermería, de terapia ocupacional y de rehabilitación funcional. Programas de intervención en función de las necesidades de los beneficiarios sobre mejora de sus capacidades.

2. El Servicio de Centro de Noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de los beneficiarios atendidos.

3. Cuando sea necesario por las dificultades de movilidad del beneficiario se garantizará el transporte accesible para la asistencia al centro de Día y/o de Noche.

Artículo 12. Servicio de atención residencial.

1. Los centros residenciales comprenderán servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluirán: 1.1 Servicios básicos: de alojamiento, manutención, asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), y atención social y sanitaria.

1.2 Servicios especializados: de prevención, asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, atención social, habilitación o atención asistencial y personal, atención médica, psicológica, de enfermería, terapia ocupacional y rehabilitación funcional.

2. Las estancias temporales en los centros residenciales tendrán una duración que no será superior a cuarenta y cinco días al año y estarán en función de la disponibilidad de las plazas de cada centro. Durante el tiempo que la persona dependiente permanezca en este servicio, quedará en suspenso la prestación económica o el servicio que tuviera reconocido.

3. Para las personas que, en situación de dependencia de Grado III nivel 2, estén recibiendo asistencia en centro residencial y requieran de atención especial por problemas psicogeriátricos, daño cerebral profundo o cualquier otra razón que considere el órgano de valoración que la hace necesaria, se podrá establecer una intensidad especial de cuidados.

Artículo 13. Clases de prestaciones económicas.

Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las que se especifican en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2007 y cuyas cuantías se determinan en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 14. La prestación económica vinculada al servicio.

1. Cuando la atención deba prestarse en un centro residencial, se considerará la inexistencia de centro, cuando no se disponga de plaza adecuada en ninguno de los centros públicos o privados acreditados de la red deI IMSERSO. Cuando la atención deba prestarse en Centro de Día o de Noche, se considerará la inexistencia de plaza, cuando no se disponga de transporte adecuado o la lejanía del Centro, desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

2. Tendrán derecho a esta prestación, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido valorado como persona en situación de dependencia en alguno de los grados y niveles que se requieran para el acceso al servicio o servicios a los que se vincula la prestación.

b) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación. c) Tener plaza u obtener la prestación del servicio en centro o por entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia. d) Que su programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 15. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio.

b) Que la atención y cuidados prestados por el cuidador no profesional, se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia. c) Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios. d) Que el beneficiario disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno. e) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El cuidador no profesional como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España. c) Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco. d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada. Asimismo, que los cuidados los pueda ofrecer con continuidad al menos de tres meses seguidos. e) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el citado Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. Las Direcciones Territoriales de Ceuta y de Melilla podrán autorizar de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

Artículo 16. La prestación económica de asistencia personal.

1. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Haber sido valorado en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo lIevarlos a cabo por sí mismo o su representante legal. c) Que la persona encargada de la asistencia personal, preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por el beneficiario y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca. d) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España. c) Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, este último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. d) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Artículo 17. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. Las cuantías máximas establecidas para el año 2007 son las que se determinan en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

2. La cuantía de las prestaciones económicas se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose, al menos, con el incremento del IPC anual. 3. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía a que se refiere el apartado anterior un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal establecida conforme al artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Capacidad económica de acuerdo con la cuantía del IPREM

Prestación Económica

Vinculada al Servicio - %

Para cuidados en el entorno familiar - %

De asistencia personal - %

Menos de un IPREM

100

100

100

De una a dos veces el IPREM

90

95

90

De dos a tres veces el IPREM

80

90

80

De tres a cuatro veces el IPREM

70

85

70

De cuatro a cinco veces el IPREM

60

80

60

Más de cinco veces el IPREM

50

75

50

4. El importe de las prestaciones económicas que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III, en cualquiera de sus modalidades, no podrá ser inferior a la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.

5. La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas vinculada al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados:

Dedicación

Horas/mes

Respiro

Completa.

160 horas o más.

45 días/año.

Media.

80-159 horas.

45 días/año.

Parcial.

Menos de 80 horas.

45 días/año.

Artículo 18. Abono de las prestaciones económicas.

1. El abono de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

2. La prestación reconocida tendrá efectos económicos a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a que concurran los mismos.

Artículo 19. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

De la cuantía a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se deducirán las siguientes: El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182 bis.2.c, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.

Artículo 20. Las ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

Las ayudas económicas previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, que serán objeto de convocatoria anual por el IMSERSO, son complementarias del catálogo de servicios y de las prestaciones económicas del Sistema y asimismo serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de la cartera de servicios comunes de análoga naturaleza y finalidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 21. Régimen de compatibilidades.

1. Serán incompatibles los servicios incluidos en el catálogo con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal y teleasistencia. Igualmente será incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

2. El servicio de atención residencial permanente será incompatible con los servicios de teleasistencia, de ayuda a domicilio y de Centro de Noche, y se suspenderá temporalmente por el ingreso del beneficiario en instituciones sanitarias o por convivencia familiar. 3. El servicio de Centro de Día o de Noche se suspenderá temporalmente por el internamiento del beneficiario en instituciones sanitarias o sociales con carácter temporal. Excepcionalmente, puede ser compatible el servicio de Centro de Día con los servicios de manutención y hotelero del servicio de atención residencial.

Artículo 22. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se iniciará a instancia del interesado o de quien ostente su representación.

Artículo 23. Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en las Direcciones Territoriales del IMSERSO de Ceuta y de Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Modelos para la presentación de las solicitudes.

La solicitud se formulará en el modelo correspondiente y se acompañará con el Informe de Salud de la persona, emitido por el Sistema Nacional de Salud. Los interesados o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obre en poder de las Direcciones Territoriales o que, de acuerdo con la legislación vigente, éstas puedan obtener por sus propios medios, para cuya obtención se les requerirá autorización expresa.

Artículo 25. Subsanación de las solicitudes y de la documentación.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido, la Dirección Territorial del IMSERSO dictará resolución en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 26. Instrucción del procedimiento.

La Dirección Territorial correspondiente procederá a la instrucción del expediente, recabando de oficio mediante consulta a los distintos ficheros públicos disponibles cuantos datos, documentos o certificados sean precisos para la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta norma al objeto de dictar la correspondiente resolución. No obstante, podrá requerir del interesado o de quien le represente la aportación de aquellos datos, documentos o certificados acreditativos de los requisitos establecidos para las prestaciones del Sistema que no puedan ser obtenidos de oficio.

Artículo 27. Determinación del grado y nivel de dependencia.

1. Al objeto de determinar el grado y nivel de dependencia de la persona interesada el órgano de valoración realizará los reconocimientos y/o pruebas correspondientes, mediante la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia o de la escala de valoración específica para los menores de tres años, aprobados por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. En lo que se refiere a las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez o el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, se estará a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril. 3. La valoración se efectuará en el entorno habitual del interesado por los profesionales del órgano de valoración, que, de forma excepcional, podrán determinar que se efectúe en la sede de dicho órgano o en otras dependencias diferentes al mismo. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando la valoración no fuera posible por causas imputables a la persona interesada, se entenderá producida la caducidad de la petición de reconocimiento de la situación de dependencia, emitiéndose por la Dirección Territorial competente la correspondiente resolución.

Artículo 28. La valoración de la situación de dependencia: dictamen y órganos de valoración.

1. La valoración de la situación de dependencia en las Ciudades de Ceuta y de Melilla corresponde a los órganos de valoración de las Direcciones Territoriales del IMSERSO.

2. El órgano de valoración estará constituido, al menos por:

Profesionales del área sanitaria y/o social para la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD) o de la escala de valoración específica (EVE) de dependencia para menores de tres años en el entorno habitual de la persona a valorar.

Equipo técnico de valoración compuesto por médico/a, psicólogo/a y titulado/a medio del área sanitaria o social responsable del proceso de valoración a efectos de emisión del dictamen-propuesta de la situación de dependencia y de las funciones atribuidas en el artículo 8.2 a) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

3. Los órganos de valoración tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia aprobado por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, de acuerdo con los criterios e instrucciones de los manuales de uso para valoradores.

b) Realización de la valoración teniendo en cuenta el informe de salud, así como el informe social de la persona a valorar, considerando, en su caso las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas. c) Formulación del dictamen-propuesta sobre la situación de dependencia que concurre en la persona valorada a efectos de las prestaciones y servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. d) Acreditación del concurso de otras personas para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria referida en el anexo 1 A. Capítulo 1: Normas generales del reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidades Clase V: Discapacidad muy grave, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. e) Valoración de la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona para el reconocimiento de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social y para el disfrute de cualquier beneficio, servicio o ayuda en los que sea necesaria la acreditación de esta situación, según lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril. f) Emisión del informe social en orden a la elaboración del programa individual de atención (PIA). g) Asistencia técnica y asesoramiento, si le es requerido, en los procedimientos contenciosos en que sea parte el órgano gestor, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel. h) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente les sean atribuidas.

4. Concluida la valoración de la situación de dependencia el órgano de valoración elevará a la Dirección Territorial dictamen-propuesta incluyendo el diagnóstico, la situación de dependencia con indicación del grado y nivel y los cuidados que la persona pueda requerir.

El dictamen del órgano de valoración establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel de dependencia dictaminados.

Artículo 29. El reconocimiento de la situación de dependencia.

1. En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, corresponde a las Direcciones Territoriales del IMSERSO de Ceuta y de Melilla en que radique el domicilio del interesado el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. El Director Territorial dictará la correspondiente resolución, que determinará el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y, en su caso, las causas que motivan la denegación del reconocimiento de la situación de dependencia. Asimismo, establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare. 3. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección Territorial del IMSERSO competente. La resolución deberá notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo de diez días.

Artículo 30. Efectividad del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

1. La efectividad del derecho a las prestaciones del Sistema nacerá a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud. Si el beneficiario no estuviera recibiendo el servicio que se le reconoce de entre los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que se incorpore o comience a prestarse el servicio de manera efectiva.

2. Si el solicitante hubiese sido reconocido como dependiente en un grado y nivel, cuya efectividad se hubiera pospuesto, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el derecho a las prestaciones que, en su caso, se le reconozcan será efectivo a partir del día primero de enero del año en el que dicha Ley fija la efectividad para dicho grado y nivel.

Artículo 31. Recursos contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General del IMSERSO.

Artículo 32. Revisión de la situación de dependencia y de las prestaciones reconocidas.

1. El grado o nivel de dependencia será revisable por las causas establecidas en el art. 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección Territorial del IMSERSO o a instancia de la persona interesada o de su representante.

No obstante, la primera revisión del grado y nivel de dependencia no podrá instarse por el interesado hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya valorado la situación de dependencia. Las posteriores revisiones podrán instarse después de transcurrido un año. Estos plazos no serán de aplicación cuando se acredite suficientemente la variación de la situación por agravamiento o mejoría de los factores personales o del entorno. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia en la misma. 2. Las prestaciones reconocidas podrán ser revisadas, modificadas o extinguidas en los siguientes casos:

a) Modificación del grado o nivel de dependencia o de la situación personal del beneficiario.

b) Variación de los requisitos o condiciones establecidos para su reconocimiento. c) Disponibilidad del servicio o centro de la red del Sistema, cuando la prestación reconocida fuera la económica vinculada al servicio. d) Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y reguladas en el art. 3 de la presente Orden.

3. La modificación de las prestaciones reconocidas o su extinción se aprobará, previa actualización, si procede, del programa individual de atención, mediante resolución de la Dirección Territorial que podrá comprobar en todo momento las circunstancias que acrediten el derecho a las prestaciones reconocidas y a su conservación.

Artículo 33. Extinción y suspensión del derecho a la prestación.

1. El derecho a las prestaciones del Sistema se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Pérdida de la condición de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español por tiempo superior al establecido en el artículo 3 de la presente Orden.

b) Mejoría de la situación de dependencia que determine que el beneficiario no se encuentre en tal situación. c) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones. d) Percepción de prestación o ayuda incompatible. e) Fallecimiento del beneficiario.

2. Igualmente será causa de extinción, la sustitución de la prestación reconocida por otra prestación, como consecuencia de la modificación del grado y nivel de dependencia reconocido o de la revisión del programa individual de atención.

3. El titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales no perderá el derecho a dicha prestación debido a su estancia temporal en un servicio de atención residencial, motivada por un periodo de enfermedad, descanso o formación del cuidador no profesional, siempre que dicho periodo no sea superior a cuarenta y cinco días al año o causas suficientemente justificadas motiven un plazo mayor. 4. En el caso de que se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima. El abono procederá hasta el último día del mes del fallecimiento.

Artículo 34. Efectividad de las revisiones y extinciones.

1. Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad de la prestación reconocida o a la extinción, la efectividad de dicha modificación, como norma general, se fijará en el día siguiente a la fecha de la resolución en que se declare.

2. Si la modificación afecta a la cuantía de una prestación económica o a su extinción, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido la variación de circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.

Artículo 35. La elaboración del programa individual de atención.

1. A la vista del dictamen del órgano de valoración y del informe social en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones del Sistema, la Dirección Territorial elaborará para cada solicitante, cuando proceda, el programa individual de atención regulado en el artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Dicho programa propondrá, de entre los servicios y prestaciones económicas previstos para su grado y nivel, las modalidades de intervención que se adecuen más a las necesidades personales del solicitante, siempre que, se cumplan las condiciones específicas establecidas para las prestaciones. Asimismo, se tendrán en cuenta los cuidados determinados en el dictamen-propuesta de la valoración de la situación de dependencia. 3. Cuando el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deba producirse en un año posterior al de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, la Dirección Territorial elaborará el programa individual de atención en los tres meses anteriores a la fecha de efectividad prevista en la Ley.

Artículo 36. La consulta al beneficiario o su familia.

El beneficiario y, si procede, su familia o entidad titular que le represente, participará mediante consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas en función de las disponibilidades de la red de servicios del IMSERSO.

Artículo 37. El contenido del programa individual de atención.

El programa individual de atención tendrá el siguiente contenido: a) Datos personales y circunstancias sociales de la persona en situación de dependencia.

b) Servicio o servicios propuestos con indicación de las condiciones individuales para su prestación (centro, servicio, intensidad, periodos, etc.). c) En caso de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, se incluirá propuesta de prestación económica vinculada al servicio. d) Excepcionalmente, cuando la persona beneficiaria esté siendo atendida en su entorno familiar, se incluirá propuesta de prestación económica para cuidados familiares y de acuerdo con el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la seguridad social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Artículo 38. Resolución correspondiente del programa individual de atención.

1. Recibida la propuesta del programa individual de atención con su correspondiente expediente administrativo, el Director Territorial emitirá resolución, que contendrá: a) Los servicios que se reconocen de acuerdo con su grado y nivel y que figuran determinados en el programa individual de atención, teniendo en cuenta las disponibilidades existentes en la red de servicios y centros del IMSERSO y la fecha de efectividad de los mismos.

b) En su caso, las prestaciones económicas indicando la fecha de efectividad de las mismas y con indicación, en su caso, de las cuantías correspondientes. c) En los supuestos en que la efectividad del derecho a las prestaciones deba producirse en año posterior al de la solicitud, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la resolución reflejará esta circunstancia con indicación del año de efectividad del derecho a las prestaciones del Sistema e indicará el plazo en que procederá iniciar de oficio la elaboración del programa individual de atención. d) Las causas que, en su caso, motiven la denegación del derecho a las prestaciones del Sistema.

2. La resolución referida en el apartado anterior deberá dictarse en el plazo máximo de un mes, que se computará a partir de la fecha de recepción de la solicitud de resolución de reconocimiento de la situación de dependencia. La resolución deberá notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo de diez días.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. 3. Las resoluciones denegatorias por no encontrarse en situación de dependencia al no alcanzar el interesado ninguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deberán indicar la limitación temporal para formular nueva solicitud.

Artículo 39. Recurso relativo al Programa Individual de Atención.

La resolución sobre los servicios y prestaciones correspondientes al programa individual de atención podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General del IMSERSO.

Artículo 40. Revisión del Programa Individual de Atención.

El programa individual de atención será revisado: a) A instancia del interesado o de sus representantes legales.

b) De oficio, por las Direcciones Territoriales del IMSERSO. c) Con motivo del cambio de residencia.

Disposición adicional única. Sistema de Información.

Las Direcciones Territoriales de Ceuta y de Melilla incorporarán al Sistema de Información constituido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del IMSERSO, los datos relativos a su ámbito competencial a que se refiere el artículo 37 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Disposición transitoria primera. Participación en el coste de los servicios.

Para determinar la participación en el coste de los servicios se continuará aplicando la normativa vigente para los centros y servicios del IMSERSO, según el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, publicado por Resolución de 23 de mayo de 2007 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de centros, servicios y entidades.

Las Direcciones Territoriales de Ceuta y de Melilla, articularán la habilitación provisional de los centros, servicios y entidades.

Disposición transitoria tercera. Cooperación con los Gobiernos de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

Se establece la cooperación en el marco del Acuerdo de 2 de febrero de 2007 por el que se adoptan medidas para la mejora del autogobierno de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y el desarrollo de diferentes instrumentos de cooperación con la Administración General del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de agosto de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/08/2007
  • Fecha de publicación: 10/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título, los arts. 2, 13, 30.1 y 38.2, por Orden ESD/480/2009, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2009-3572).
  • SE PRORROGA la vigencia, para el 2008, por Orden TAS/278/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2385).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privadas: Resolución de 12 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-902).
    • sobre concesión de subvenciones personales a residentes: Orden TAS/3/2008, de 9 de enero (Ref. BOE-A-2008-624).
Referencias anteriores
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Ceuta
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Invalidez
  • Melilla
  • Tercera Edad

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