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Documento BOE-A-2007-15486

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 2007, páginas 34857 a 34869 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-15486
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintidós de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, ANA PALACIO VALLELERSUNDI

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999)

Las Partes Contratantes en el Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (hecho en Kyoto, el 18 de mayo de 1973 y que entró en vigor el 25 de septiembre de 1974), en adelante denominado el Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en adelante denominado el Consejo,

Considerando que, para conseguir los objetivos de:

eliminar las divergencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales;

responder a las necesidades del comercio internacional y de las aduanas en materia de facilitación, simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros; asegurar unas normas apropiadas en materia de control aduanero; y permitir que las aduanas puedan responder a los importantes cambios operados en el ámbito empresarial y en el de los métodos y técnicas administrativas, el Convenio debe ser enmendado,

Considerando también que el Convenio enmendado:

debe asegurar que los principios básicos para tal simplificación y armonización sean obligatorios para las Partes Contratantes en el Convenio enmendado;

debe permitir a las aduanas dotarse de procedimientos eficientes apoyados por métodos de control apropiados y eficaces; y hará posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que constituye un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a la facilitación del comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El preámbulo y el articulado del Convenio se enmiendan de conformidad con el texto que figura en el apén-dice I del presente Protocolo.

Artículo 2

Los Anexos del Convenio se reemplazan por el Anexo General que figura en el apéndice II y los Anexos Específicos que figuran en el apéndice III del presente Protocolo.

Artículo 3

1. Toda Parte Contratante en el Convenio podrá manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, incluidos los apéndices I y II: a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación tras haberlo firmado con reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio hasta el 30 de junio de 2000 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esta fecha quedará abierto a la adhesión.

3. El presente Protocolo, incluidos los apéndices I y II, entrará en vigor tres meses después de que cuarenta Partes Contratantes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 4. Después de que cuarenta Partes Contratantes hayan expresado su consentimiento a quedar obligadas por el presente Protocolo de conformidad con el aparta-do 1, una Parte Contratante en el Convenio sólo podrá aceptar las enmiendas al Convenio llegando a ser parte en el presente Protocolo. Éste entrará en vigor respecto de esa Parte Contratante tres meses después de que lo haya firmado sin reserva de ratificación o de que haya depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 4

Cualquier Parte Contratante en el Convenio, al manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, podrá aceptar uno o más de los Anexos Específicos o sus capítulos que figuran en el apéndice III y comunicará al Secretario General del Consejo esa aceptación, así como las Prácticas recomendadas respecto de las que ha formulado reservas.

Artículo 5

Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General del Consejo no aceptará instrumento alguno de ratificación o adhesión al Convenio.

Artículo 6

En las relaciones entre las Partes en el presente Protocolo, éste y sus apéndices reemplazarán al Convenio.

Artículo 7

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Protocolo y asumirá las funciones previstas en el artículo 19 del apéndice I del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio a partir del 26 de junio de 1999, en la sede del Consejo en Bruselas.

Artículo 9

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Protocolo y sus apéndices serán registrados en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Bruselas el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario General del Consejo que transmitirá copias certificadas conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del apéndice I del presente Protocolo.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (enmendado)
CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)
APÉNDICE I
Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (enmendado)
PREÁMBULO

Las Partes Contratantes en el presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

Procurando eliminar las diferencias entre los regímenes y las prácticas aduaneros de las Partes Contratantes, que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales, Deseando contribuir eficazmente al desarrollo del comercio y de esos intercambios mediante la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, y con el estímulo de la cooperación internacional, Conscientes de que las importantes ventajas que proporciona la facilitación del comercio internacional pueden obtenerse sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero, Reconociendo que esa simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

la aplicación de programas encaminados a modernizar continuamente los regímenes y prácticas aduaneros y a mejorar su eficacia y rendimiento,

la aplicación de los regímenes aduaneros y de prácticas aduaneras de manera previsible, coherente y transparente, la puesta a disposición de las partes interesadas de toda la información necesaria sobre legislación, reglamentos, directivas administrativas, regímenes y prácticas aduaneros, la adopción de técnicas modernas como la gestión de riesgos y los controles mediante auditoría, así como la utilización más amplia posible de la tecnología de la información, la cooperación, cuando proceda, con las demás autoridades nacionales, las demás administraciones aduaneras y los sectores comerciales, la aplicación de las pertinentes normas internacionales, la apertura a las partes afectadas de recursos administrativos y judiciales de fácil acceso,

Convencidas de que un instrumento internacional que recoja los anteriores objetivos y principios que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar llevaría a un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera, haciendo de ese modo una contribución importante al comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por: a) norma: una disposición cuya aplicación se reconoce como necesaria para conseguir la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros;

b) norma transitoria: una Norma del Anexo General para cuya aplicación se permitirá un período más largo; c) práctica recomendada: una disposición de un Anexo Específico que se reconoce como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros, y cuya aplicación lo más amplia posible se considera deseable; d) legislación nacional: las leyes, reglamentos y otras medidas dictados por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en el territorio de la Parte Contratante interesada, así como los Tratados en vigor que obliguen a dicha Parte; e) Anexo General: el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros a que se refiere el presente Convenio; f) Anexo Específico: un conjunto de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros mencionados en el presente Convenio; g) Directivas: un conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo General, de los Anexos Específicos y de sus capítulos en que se indican algunas de las líneas de acción que podrían seguirse para la aplicación de las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas, y en que se concretan las prácticas aconsejadas y se dan ejemplos de las facilidades más amplias que se recomiendan; h) Comité Técnico Permanente: el Comité Técnico Permanente del Consejo; ij) Consejo: la organización creada por el Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; k) unión aduanera o económica: una unión constituida y compuesta por Estados y que tenga competencia para adoptar su propia reglamentación, que será vinculante para esos Estados en las materias reguladas por el presente Convenio, y que asimismo tenga competencia para decidir, de conformidad con sus procedimientos internos, firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio.

CAPITULO II
Ámbito y estructura
Artículo 2. Ámbito del Convenio.

Cada Parte Contratante se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, con este fin, a atenerse, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas que son objeto de los Anexos al presente Convenio. Sin embargo, nada impedirá que una Parte Contratante conceda facilidades más amplias que las previstas en el Convenio, y se recomienda a cada Parte Contratante que conceda esas facilidades en toda la medida de lo posible.

Artículo 3.

Las disposiciones del presente Convenio no serán obstáculo para la aplicación de la legislación nacional en lo que se refiere a las prohibiciones o restricciones aplicadas a mercancías sujetas a control aduanero.

Estructura del Convenio.

Artículo 4.

1. El Convenio comprende un cuerpo, un Anexo General y Anexos Específicos.

2. El Anexo General y cada Anexo Específico del presente Convenio constan de capítulos que constituyen una subdivisión del Anexo y comprenden:

a) definiciones; y

b) normas, siendo transitorias algunas de las contenidas en el Anexo General.

3. Cada Anexo Específico contiene también prácticas recomendadas.

4. Cada Anexo está acompañado por Directivas, cuyos textos no son vinculantes para las Partes Contratantes.

Artículo 5

Para la aplicación del presente Convenio, los Anexos Específicos o los capítulos de éstos que estén en vigor respecto de una Parte Contratante se considerarán parte integrante del Convenio y, en lo que se refiera a esa Parte Contratante, toda referencia al Convenio se entenderá hecha también a esos Anexos o capítulos.

CAPÍTULO III
Gestión del convenio
Artículo 6. Comité de Gestión.

1. Se creará un Comité de Gestión encargado de examinar la aplicación del presente Convenio y de estudiar cualquier medida destinada a asegurar su interpretación y aplicación uniformes, así como cualquier enmienda que se proponga.

2. Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de Gestión. 3. La Administración competente de cualquiera de las entidades que, según el artículo 8, reúna las condiciones para llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio o de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las reuniones del Comité de Gestión en calidad de observador. La condición y los derechos de esos observadores se determinarán mediante una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no podrán ejercitarse antes de la entrada en vigor de la Decisión. 4. El Comité de Gestión podrá invitar a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales a asistir a las reuniones del Comité de Gestión como observadores. 5. El Comité de Gestión:

a) recomendará a las Partes Contratantes: i) las enmiendas que hayan de introducirse en el cuerpo del presente Convenio;

ii) las enmiendas que hayan de introducirse en el Anexo General, a los Anexos Específicos y en los capítulos de éstos, la incorporación de nuevos capítulos al Anexo General; y iii) la incorporación de nuevos Anexos Específicos y nuevos capítulos a los Anexos Específicos;

b) podrá decidir modificar las prácticas recomendadas o incorporar nuevas prácticas recomendadas a los Anexos Específicos o a capítulos de éstos, de conformidad con el artículo 16;

c) analizará la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13; d) revisará y pondrá al día Directivas; e) tomará en consideración cualquier otra cuestión de interés para el presente Convenio que se le plantee; f) informará al Comité Técnico Permanente y al Consejo de sus decisiones.

6. Las Administraciones competentes de las Partes Contratantes notificarán al Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en las letras a), b), c) o d) del apartado 5 del presente artículo y las razones que las motivan, así como cualquier petición de inclusión de asuntos en el orden del día de las reuniones del Comité de Gestión. El Secretario General del Consejo informará de las propuestas de enmienda a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente ar-tículo.

7. El Comité de Gestión se reunirá, al menos, una vez al año. Cada año elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente. El Secretario General del Consejo enviará la convocatoria y el proyecto de orden del día a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo por lo menos seis semanas antes que el Comité de Gestión se reúna. 8. En los casos en que no se pueda lograr una decisión por consenso sobre los asuntos sometidos al Comité de Gestión, se decidirá por votación entre las Partes Contratantes presentes. Para la aprobación de las propuestas con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 5 del presente artículo será necesaria una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos. Los demás asuntos serán decididos por el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos. 9. En los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 8 del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes contarán, en caso de votación, solamente de un número de votos igual a los votos totales asignados a sus miembros que sean Partes Contratantes. 10. Antes de la clausura de su reunión, el Comité de Gestión aprobará un informe que se transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4. 11. En defecto de disposiciones específicas en el presente artículo, será aplicable el Reglamento de régimen interior del Consejo, a menos que el Comité de Gestión decida otra cosa.

Artículo 7.

En el seno del Comité de Gestión se votará separadamente sobre cada Anexo Específico y sobre cada capítulo de un Anexo Específico. a) Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o enmienda del cuerpo y del Anexo General del Convenio.

b) En las cuestiones relativas a un Anexo Específico o a un capítulo de un Anexo Específico que ya estén en vigor, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo Específico o capítulo de éste. c) Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de nuevos Anexos Específicos o de nuevos capítulos de un Anexo Específico.

CAPÍTULO IV
Parte contratante
Artículo 8. Ratificación del Convenio.

1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio: a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado con reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo hasta el 30 de junio de 1974 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esa fecha, estará abierto a la adhesión de esos Miembros.

3. En el momento de la firma, ratificación o adhesión al presente Convenio, toda Parte Contratante podrá especificar los Anexos Específicos o capítulos de éstos que acepta. Ulteriormente podrá notificar al depositario que acepta uno o más Anexos Específicos o capítulos de éstos. 4. Las Partes Contratantes que acepten un nuevo Anexo Específico o un nuevo capítulo de un Anexo lo notificarán al depositario, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 5.a) De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cualquier unión aduanera o económica podrá llegar a ser Parte Contratante en el presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica informará en ese momento al depositario de sus competencias en cuanto a los asuntos regulados en el presente Convenio. Esas uniones aduaneras o económicas informarán también al depositario de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de sus competencias. b) En los asuntos de su competencia, las uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes en el presente Convenio ejercerán, en su propio nombre, los derechos y asumirán las responsabilidades que el Convenio confiere a los miembros de esa unión que sean Partes Contratantes en el presente Convenio. En tal caso, los Miembros de esa unión no estarán autorizados para ejercitar individualmente esos derechos, incluido el derecho de voto.

Artículo 9.

1. Cualquier Parte Contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera a él quedará obligada por las enmiendas introducidas en el presente Convenio, incluido el Anexo General, que hayan entrado en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Toda Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o un capítulo de éste quedará obligada por las enmiendas de las normas que figuran en ese Anexo Específico o en ese capítulo que hayan entrado en vigor en la fecha en que notifique su aceptación al depositario. Toda Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o un capítulo de éste quedará obligada por las enmiendas en las prácticas recomendadas contenidas en él y que hayan entrado en vigor a la fecha en que la Parte Contratante notifique su aceptación al depositario, a menos que formule reservas respecto de una o más de dichas prácticas recomendadas, de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio.

Artículo 10. Aplicación del Convenio.

1. En el momento de la firma del presente Convenio sin reserva de ratificación o de la ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Parte Contratante podrá notificar al depositario que el presente Convenio será extensivo a todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Esa notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción por el depositario. No obstante, el presente Convenio no se aplicará a los territorios señalados en la notificación antes de que haya entrado en vigor para la Parte Contratante correspondiente.

2. Cualquier Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al apartado 1 del presente ar-tículo por la que el presente Convenio se amplía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá notificar al depositario, en las condiciones previstas en el artículo 19 del presente Convenio, que el territorio en cuestión dejará de aplicar el Convenio.

Artículo 11.

A efectos de la aplicación del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas que seas Partes Contratantes notificarán al Secretario General del Consejo cuáles son los territorios que forman la unión aduanera o económica, y estos territorios se considerarán un solo territorio.

Artículo 12. Aceptación de las disposiciones y formulación de reservas.

1. Todas las Partes Contratantes estarán obligadas por el Anexo General.

2. Una Parte Contratante podrá aceptar uno o más de los Anexos Específicos o solamente uno o más de los capítulos de un Anexo Específico. La Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o uno o más de los capítulos de éste estará obligada por todas las normas que contienen. Una parte Contratante que acepte un Anexo Específico o uno o más capítulos de éste estará obligado por el conjunto de las prácticas recomendadas que figuren en ese Anexo o en ese o esos capítulos, a menos que, en el momento de la aceptación o en cualquier momento posterior a ella, notifique al depositario las prácticas recomendadas respecto de las que formula reservas, indicando las diferencias existentes entre las disposiciones de su legislación nacional y las prácticas recomendadas en cuestión. Cualquier Parte Contratante que haya formulado reservas podrá retirarlas, en todo o en parte, en cualquier momento, mediante notificación al depositario en la que se especifique la fecha de retirada de esas reservas. 3. Cada Parte Contratante obligada por un Anexo Específico o uno o más capítulos de éste examinará la posibilidad de retirar las reservas formuladas respecto de las prácticas recomendadas, de conformidad con el apartado 2, y notificará al Secretario General del Consejo los resultados de ese examen al término de cada período de tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para esa Parte Contratante, especificando en tal notificación las disposiciones de su legislación nacional que, en su opinión, sean contrarias a la retirada de las reservas formuladas.

Artículo 13. Aplicación de las disposiciones.

1. Cada Parte Contratante pondrá en aplicación las normas del Anexo General, así como de los Anexos Específicos o de los capítulos de éstos que haya aceptado en un plazo de 36 meses, a partir de la entrada en vigor de esos Anexos o capítulos para esa Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante pondrá en aplicación las normas transitorias del Anexo General en un plazo de 60 meses, a partir de la fecha en que el Anexo General haya entrado en vigor para esa Parte Contratante. 3. Cada Parte Contratante pondrá en aplicación las prácticas recomendadas de los Anexos Específicos o capítulos de éstos que haya aceptado en un plazo de 36 meses, a partir de la entrada en vigor de esos Anexos Específicos o capítulos para esa Parte Contratante, a menos que se hayan formulado reservas respecto de una o más de las prácticas recomendadas. 4.a) Cuando los plazos previstos en los apartados 1 ó 2 del presente artículo resulten, en la práctica, insuficientes para una Parte Contratante que desee poner en práctica las disposiciones del Anexo General, esa Parte Contratante podrá pedir al Comité de Gestión, antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 1 ó 2 del presente artículo, una ampliación de dicho plazo. En el momento de hacer la petición, la Parte Contratante deberá señalar las disposiciones del Anexo General respecto de las que solicita la prórroga y las razones que la motivan. b) En circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión podrá decidir conceder la prórroga pedida. En cualquier decisión del Comité de Gestión encaminada a conceder esa prórroga se expresarán las circunstancias excepcionales que han motivado su decisión; dicha prórroga no podrá, en ningún caso, ser superior a un año. Al finalizar la prórroga, la Parte Contratante notificará al depositario la entrada en vigor de las disposiciones respecto de las que se concedió la prórroga.

Artículo 14. Solución de controversias.

1. Cualquier controversia entre dos o más Parte Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociaciones directas de dichas Partes.

2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociaciones directas será sometida por las Partes Contratantes de que se trate al Comité de Gestión que la estudiará y formulará recomendaciones para su resolución. 3. Las Partes Contratantes de que se trate podrán acordar de antemano aceptar las recomendaciones del Comité de Gestión y considerarlas vinculantes.

Artículo 15. Enmiendas al Convenio.

1. El texto de cualquier enmienda recomendada a las Partes Contratantes por el Comité de Gestión, de conformidad con el apartado 5 a) i) y ii) del artículo 6 será comunicado por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes y a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes.

2. Las enmiendas al cuerpo del Convenio entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes doce meses después del depósito de los instrumentos de aceptación por las Partes Contratantes presentes en la reunión del Comité de Gestión durante la cual hayan sido recomendadas las enmiendas, a condición de que ninguna Parte Contratante no haya formulado objeción alguna en un plazo de doce meses, a partir de la fecha de la comunicación de esas enmiendas. 3. Cualquier enmienda recomendada al Anexo General o a los Anexos Específicos o a los capítulos de éstos se considerará aceptada a los seis meses de la fecha de su comunicación a las Partes Contratantes, a menos que:

a) se haya formulado una objeción por una Parte Contratante o, en el caso de un Anexo Específico o de un capítulo, por una Parte Contratante obligada por ese Anexo Específico o capítulo; o

b) una Parte Contratante informe al Secretario General del Consejo de que, aunque tiene intención de aceptar la enmienda recomendada, todavía no se cumplen las condiciones necesarias para esa aceptación.

4. Mientras una Parte Contratante que haya enviado al Secretario General del Consejo la comunicación prevista en el apartado 3 b) del presente artículo no haya notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, podrá formular una objeción a dicha enmienda en los dieciocho meses siguientes a la expiración del plazo de seis meses previsto en el apartado 3 del presente artículo.

5. Si se notifica una objeción a la enmienda recomendada en las condiciones previstas en los apartados 3 a) ó 4 del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto. 6. Si alguna Parte Contratante ha cursado una comunicación de conformidad con el apartado 3 b) del presente artículo, se considerará aceptada la enmienda en la primera de las dos fechas siguientes:

a) la fecha en que todas las Partes Contratantes que hubieran cursado esas comunicaciones hayan notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada; no obstante, esta fecha será la de expiración del plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 del presente artículo si se hubieran notificado todas las aceptaciones con anterioridad a dicha expiración;

b) la fecha de expiración del plazo de dieciocho meses a que se refiere el apartado 4 del presente ar-tículo.

7. Toda enmienda al Anexo General o los Anexos Específicos o los capítulos de éstos que se considere aceptada entrará en vigor o bien seis meses después de la fecha en que se haya considerado aceptada o bien, si en la enmienda recomendada se establece un plazo de entrada en vigor diferente, a la expiración de dicho plazo contado a partir de la fecha en que se haya considerado aceptada la enmienda.

8. El Secretario General del Consejo notificará lo antes posible a las Partes Contratantes en el presente Convenio cualquier objeción contra una enmienda recomendada formulada, de conformidad con el apartado 3 a), así como cualquier comunicación cursada de conformidad con el apartado 3 (b) del presente artículo. Posteriormente, el Secretario General del Consejo hará saber a las Partes Contratantes si la Parte o Partes Contratantes que hayan cursado esa comunicación formulan alguna objeción contra la enmienda recomendada o la aceptan.

Artículo 16.

1. No obstante el procedimiento de enmienda establecido en el artículo 15 del presente Convenio, el Comité de Gestión, de conformidad con el artículo 6, podrá decidir enmendar cualquier práctica recomendada de un Anexo Específico o de un capítulo de éste o incorporar a uno u otras nuevas prácticas recomendadas. El Secretario General del Consejo invitará a cada una de las Partes Contratantes a participar en las deliberaciones del Comité de Gestión. El texto de cualesquiera enmiendas o nuevas prácticas recomendadas establecido de ese modo será comunicado por el Secretario General del Consejo a las Partes Contratantes y a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes en el presente Convenio.

2. Cualquier modificación o incorporación de nuevas prácticas recomendadas que haya sido objeto de una decisión conforme al apartado 1 del presente artículo entrará en vigor seis meses después de su comunicación por el Secretario General del Consejo. Se considerará que cada Parte Contratante obligada por un Anexo Específico o un capítulo de éste que haya sido objeto de esas enmiendas o de la incorporación de nuevas prácticas recomendadas acepta dichas modificaciones o nuevas prácticas recomendadas a menos que formule una reserva en las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Convenio.

Artículo 17. Duración de la adhesión.

1. El presente Convenio se concierta por una duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento posterior a la fecha de su entrada en vigor conforme ha sido fijada en el artículo 18 del presente Convenio.

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito depositado en poder del depositario. 3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que se haya recibido el instrumento de denuncia por el depositario. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo será también de aplicación a los Anexos Específicos o capítulos de éstos, respecto de los cuales cualquier Parte Contratante podrá retirar su aceptación en cualquier momento posterior a la fecha de su entrada en vigor. 5. Se considerará que cualquier Parte Contratante que retire su aceptación al Anexo General ha denunciado el Convenio. En este caso, se aplicará también lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 18. Entrada en vigor del Convenio.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de las entidades mencionadas en los apartados 1 y 5 de su artículo 8 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. El presente Convenio entrará en vigor respecto de cualquier Parte Contratante, tres meses después de que ésta haya llegado a ser Parte Contratante, de conformidad con lo previsto en el artículo 8. 3. Los Anexos Específicos del presente Convenio o sus capítulos entrarán en vigor tres meses después de que cinco Partes Contratantes los hayan aceptado. 4. Después de la entrada en vigor de un Anexo Específico o de un capítulo de éste, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ese Anexo Específico o capítulo de éste entrará en vigor respecto de cualquier Parte Contratante tres meses después que ésta haya notificado su aceptación. No obstante, ningún Anexo Específico o capítulo entrará en vigor para una Parte Contratante hasta que haya entrado en vigor el propio Convenio para esa Parte Contratante.

Artículo 19. Depositario del Convenio.

1. El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General del Consejo.

2. El depositario:

a) recibirá los textos originales del presente Convenio y se encargará de su custodia;

b) confeccionará copias certificadas conformes de los textos originales del presente Convenio y las transmitirá a las Partes Contratantes, a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes y al Secretario General de Naciones Unidas. c) recibirá cualesquiera firmas, con o sin reserva de ratificación, ratificaciones o adhesiones al presente Convenio y recibirá y se encargará de la custodia de cualesquiera instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al mismo. d) comprobará si la firma o cualquier instrumento, notificación o comunicación relativo al presente Convenio se halla en buena y debida forma y, en su caso, pondrá la cuestión en conocimiento de la Parte Contratante correspondiente; e) notificará a las Partes Contratantes, a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes y al Secretario General de Naciones Unidas:

las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de Anexos y de capítulos a que se refiere el artículo 8 del presente Convenio;

los nuevos capítulos del Anexo General y los nuevos Anexos Específicos o los nuevos capítulos de éstos que el Comité de Gestión decida recomendar para su incorporación al presente Convenio; la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, del Anexo General y de cada Anexo Específico o capítulo de éste, de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio; las notificaciones recibidas de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Convenio; la retirada de la aceptación de Anexos o capítulos por las Partes Contratantes; las denuncias recibidas de conformidad con el artículo 17 del presente Convenio; y cualquier enmienda aceptada de conformidad con el artículo 15 del presente Convenio, así como la fecha de su entrada en vigor.

3. En caso de que surja cualquier controversia entre una Parte Contratante y el depositario sobre el desempeño de las funciones de este último, el depositario o esa Parte Contratante pondrá dicha cuestión en conocimiento de las otras Partes Contratantes y de los signatarios o, en su caso, del Comité de Gestión o del Consejo.

Artículo 20. Registro y textos auténticos.

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Kyoto, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario General del Consejo que transmitirá copias certificadas conformes a todas las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio.

APÉNDICE II
Anexo general
CAPÍTULO 1
Principios generales

1.1. Norma: Las definiciones, normas y normas transitorias del presente Anexo se aplicarán a los regímenes y prácticas aduaneros a que se refiere el mismo y, en la medida en que sean aplicables, a los procedimientos y prácticas de los Anexos Específicos.

1.2 Norma: Las condiciones que deban reunirse y las formalidades aduaneras que deban cumplirse para la aplicación de los regímenes y prácticas de este Anexo y de los Anexos Específicos se especificarán en la legislación nacional y serán lo más sencillas posibles. 1.3 Norma: Las aduanas establecerán y mantendrán oficialmente relaciones consultivas con el sector comercial con el fin de reforzar la cooperación y facilitar la participación, estableciendo los métodos de trabajo más eficaces en función de las disposiciones nacionales y los acuerdos internacionales.

CAPÍTULO 2
Definiciones

A los efectos de los Anexos del presente Convenio se entenderá por:

1. E6./F10.-Administración de aduanas o aduana: el servicio administrativo responsable de la aplicación de la legislación aduanera y de la recaudación de los derechos e impuestos, y que también está encargado de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos a la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías;

2. E21./F1.-Asistencia mutua administrativa: las actuaciones de una administración de aduanas en nombre de otra administración de aduanas o en colaboración con ella para la correcta aplicación de la legislación aduanera y para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras; 3. E4./F15.-Comprobación de la declaración de mercancías: las medidas tomadas por la aduana para comprobar que la declaración de mercancías está confeccionada correctamente y que los documentos justificativos exigidos se ajustan a las condiciones establecidas; 4. E7./F3.-Control aduanero: el conjunto de las medidas adoptadas por la aduana para asegurar la aplicación de la legislación aduanera; 5. E3./F4.-Control mediante auditoría: las medidas con que la aduana comprueba la exactitud y autenticidad de las declaraciones mediante la comprobación de libros, registros, sistemas contables y datos comerciales en poder de los interesados; 6. E13./F6.-Decisión: el acto individual por el que la aduana resuelve acerca de una cuestión relativa a la legislación aduanera; 7. E19./F8.-Declaración de mercancías: una declaración realizada según la forma fijada por la aduana, mediante la cual los interesados señalan el régimen aduanero a asignar a las mercancías y comunican los datos que exige la aduana para la aplicación del mismo; 8. E14./F7.-Declarante: cualquier persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se hace tal declaración. 9. E8./F11.-Derechos de aduana: los derechos establecidos en el arancel aduanero a los que quedan sujetas las mercancías que entran o salen del territorio aduanero; 10. E16./F12.-Derechos e impuestos: los derechos e impuestos a la importación o los derechos e impuestos a la exportación o unos y otros a la vez; 11. E18./F13.-Derechos e impuestos a la exportación: los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados a la exportación de mercancías o en relación con ella, con excepción de los gravámenes cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados o que sean percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional; 12. E20./F14.-Derechos e impuestos a la importación: los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados a la importación de mercancías o en relación con ella, con excepción de los gravámenes cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados o que sean percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional; 13. E5./F9.-Despacho: la realización de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero; 14. E25./F24.-Devolución: el reembolso total o parcial de los derechos e impuestos pagados por las mercancías y la condonación total o parcial de los derechos e impuestos cuando no se haya realizado el pago; 15. E15./F5.-Fecha de pago: la fecha en que resulta exigible el pago de los derechos e impuestos; 16. E9./F16.-Formalidades aduaneras: todas las operaciones que deben llevar a cabo los interesados y la aduana para cumplir con lo establecido en la legislación aduanera; 17. E26./F17.-Garantía: lo que según la aduana asegura el cumplimiento de una obligación contraída con la misma. La garantía se denomina global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones; 18. E10./F18.-Legislación aduanera: las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías, cuya aplicación está expresamente encomendada a la aduana, así como cualquier norma dictada por ésta dentro de sus competencias; 19. E24./F20.-Levante de las mercancías: el acto por el que la aduana permite que las mercancías objeto de despacho sean puestas a disposición de los interesados; 20. E2./F19.-Liquidación de los derechos e impuestos: el cálculo del importe de los derechos e impuestos a pagar; 21. E11/F2.-Oficina de aduanas: la unidad administrativa competente para llevar a cabo las formalidades aduaneras, así como los locales y otros lugares autorizados para este fin por las autoridades competentes; 22. E22/F21.-Omisión: el hecho de que la aduana no actúe o no adopte dentro de un plazo razonable las medidas que le exige la legislación aduanera sobre una cuestión que se le haya sometido en debida forma; 23. E23./F22.-Persona: tanto las personas físicas como las jurídicas, a menos que del contexto se deduzca otra cosa; 24. E17./F27.-Reconocimiento de las mercancías: el examen físico de las mercancías por la aduana para comprobar que su naturaleza, origen, estado, cantidad y valor concuerdan con los datos de la declaración de mercancías; 25. E1/F23.-Recurso: el acto por el que una persona directamente interesada y que se considera perjudicada por una decisión u omisión de la aduana recurre ante una autoridad competente; 26. E27./F26.-Tercero: cualquier persona que, actuando por cuenta de otra persona, trate directamente con la aduana en relación con la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías; 27. E12/F25.-Territorio aduanero: el territorio en que se aplica la legislación aduanera de una Parte Contratante.

CAPÍTULO 3
Despacho aduanero y otras formalidades
Oficinas de aduanas competentes

3.1 Norma: La administración de aduanas designará las oficinas de aduanas en que podrán presentarse o despacharse las mercancías y determinará el grado de competencia y la ubicación de esas oficinas de aduanas y sus días y horas de apertura, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades del comercio.

3.2 Norma: A petición del interesado y por razones consideradas válidas por las aduanas, éstas últimas, siempre que los recursos disponibles lo permitan, realizarán las funciones que les incumban a efectos de un régimen o práctica aduaneros fuera de los horarios fijados por la administración o en lugares distintos de la oficina de aduanas. Los gastos eventuales a percibir por la aduana se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados. 3.3 Norma: En el caso de las oficinas de aduanas situadas en un paso fronterizo común, las administraciones de aduanas correspondientes armonizarán los horarios de apertura, así como el grado de habilitación de esas aduanas. 3.4 Norma transitoria: En los pasos fronterizos comunes, las administraciones de aduanas correspondientes efectuarán controles conjuntos siempre que sea posible. 3.5 Norma transitoria: Cuando una administración de aduanas tenga la intención de habilitar una nueva oficina de aduanas o de reformar una ya existente en un paso fronterizo común, cooperará en todo lo posible con la administración de aduanas vecina para el establecimiento de una aduana yuxtapuesta que facilite los controles conjuntos.

El declarante
a) Personas autorizadas para actuar como declarantes

3.6 Norma: La legislación nacional especificará las condiciones en que una persona estará autorizada para actuar como declarante.

3.7 Norma: Toda persona con derecho a disponer de las mercancías podrá actuar como declarante.

b) Responsabilidad del declarante

3.8 Norma: Se considerará al declarante responsable frente a la aduana de la exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y del pago de los derechos e impuestos.

c) Derechos del declarante

3.9 Norma: En las condiciones fijadas por la administración de aduanas se permitirá al declarante que antes de presentar la declaración de mercancías:

a) examine las mercancías; y

b) tome muestras.

3.10 Norma: Las aduanas no exigirán una declaración de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización bajo su control, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración de mercancías relativa al envío correspondiente.

La declaración de mercancías
a) Formato y contenido de la declaración de mercancías

3.11 Norma: Las aduanas fijarán el contenido de la declaración de mercancías. El formato en papel del impreso de la declaración de mercancías se ajustará al documento tipo de Naciones Unidas.

Para los procesos automatizados de despacho en aduana, el formato de la declaración de mercancías presentada electrónicamente se basará en las normas internacionales que regulan el intercambio electrónico de datos según lo establecido en las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre tecnología de la información. 3.12 Norma: Las aduanas limitarán los datos exigidos en la declaración de mercancías a los que consideren necesarios para el cálculo y recaudación de los derechos e impuestos, la elaboración de estadísticas y la aplicación de la legislación aduanera. 3.13 Norma: En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración de aduanas, el declarante no tenga toda la información requerida para hacer la declaración de mercancías, se permitirá que se presente una declaración de mercancías provisional o incompleta siempre que contenga los datos considerados necesarios por las aduanas y que el declarante se comprometa a completarla en un plazo determinado. 3.14 Norma: Si la administración de aduanas registra una declaración de mercancías, provisional o incompleta, el tratamiento arancelario que se aplique a las mercancías no será diferente del que se habría aplicado si se hubiese presentado directamente una declaración completa y correcta. Siempre que se haya constituido la garantía exigida para asegurar la recaudación de los derechos e impuestos, no se aplazará el levante de las mercancías. 3.15 Norma: Las aduanas exigirán la presentación del original de la declaración de mercancías y el menor número posible de copias complementarias.

b) Documentos que acompañan la declaración de mercancías

3.16 Norma: En apoyo de la declaración de mercancías las aduanas sólo exigirán los documentos necesarios para permitir el control de la operación y asegurarse de que se han cumplido todos los requisitos relativos a la aplicación de la legislación aduanera.

3.17 Norma: En los casos en que, por razones consideradas válidas por las aduanas, determinados documentos justificativos no puedan presentarse junto con la declaración de mercancías, aquéllas autorizarán que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado. 3.18 Norma transitoria: Las aduanas permitirán la presentación de documentos justificativos por medios electrónicos. 3.19 Norma: Las aduanas no exigirán la traducción de los datos de los documentos justificativos excepto cuando sea necesario para la tramitación de la declaración de mercancías.

Presentación, registro y comprobación de la declaración de mercancías

3.20 Norma: La administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías en cualquier oficina de aduanas autorizada.

3.21 Norma transitoria: La administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías por medios electrónicos. 3.22 Norma: La declaración de mercancías deberá presentarse dentro del horario fijado por las aduanas. 3.23 Norma: En los casos en que la legislación nacional fije un plazo para presentar la declaración de mercancías, tal plazo deberá ser suficiente para que el declarante pueda cumplimentar la declaración de mercancías y obtener los documentos justificativos exigidos. 3.24 Norma: A petición del declarante y por razones consideradas válidas por la administración de aduanas, ésta ampliará el plazo de presentación de la declaración de mercancías. 3.25 Norma: La legislación nacional permitirá la presentación y registro o comprobación de la declaración de mercancías y de los documentos justificativos antes de la llegada de las mercancías. 3.26 Norma: Cuando la administración de aduanas no pueda registrar la declaración de mercancías deberá indicar los motivos al declarante. 3.27 Norma: Las aduanas permitirán al declarante rectificar una declaración de mercancías ya presentada siempre que al recibir la solicitud no hayan iniciado la comprobación de dicha declaración o el reconocimiento de las mercancías. 3.28 Norma transitoria: Las aduanas permitirán al declarante rectificar la declaración de mercancías cuando lo solicite después de que haya comenzado la comprobación de dicha declaración si consideran válidos los motivos alegados por el declarante. 3.29 Norma transitoria: Se autorizará al declarante a retirar la declaración de mercancías y a solicitar otro régimen aduanero siempre que la solicitud para ello se haga a la administración de aduanas antes de que se haya dado el levante de las mercancías y que ésta considere válidas las razones alegadas. 3.30 Norma: La comprobación de la declaración de mercancías se efectuará al mismo tiempo que el registro de la declaración de mercancías o lo más pronto posible después de efectuado éste. 3.31 Norma: Las aduanas sólo procederán a la comprobación de la declaración de mercancías si lo consideran indispensable para asegurarse de que se cumple la legislación aduanera.

Procedimientos especiales para personas autorizadas

3.32 Norma transitoria: La aduana permitirá a las personas autorizadas que reúnan las condiciones establecidas por ella, entre ellas tener antecedentes adecuados en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y utilizar un sistema adecuado para la gestión de sus registros comerciales:

el levante de las mercancías cuando se haya proporcionado el mínimo de información necesaria para identificar las mercancías y para permitir que posteriormente se complete la declaración de mercancías definitiva;

el despacho de mercancías en los locales del declarante o en otro lugar autorizado por las aduanas; y además, en la medida de lo posible, otros procedimientos especiales tales como:

la presentación de una única declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones realizadas dentro de un plazo dado cuando esas operaciones sean efectuadas frecuentemente por la misma persona;

la posibilidad de que las personas autorizadas se auto liquiden los derechos e impuestos haciendo referencia a sus propios registros comerciales, en los que se basará la aduana, en su caso, para asegurarse del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros; la presentación de la declaración de mercancías por medio de una anotación en los registros de la persona autorizada, que sea posteriormente completada con una declaración de mercancías complementaria.

Reconocimiento de las mercancías
a) Tiempo requerido para el reconocimiento de las mercancías

3.33 Norma: Cuando las aduanas decidan reconocer las mercancías declaradas, este reconocimiento tendrá lugar lo más pronto posible después del registro de la declaración de mercancías.

3.34 Norma: Al programar los reconocimientos de las mercancías se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecederas y de otras mercancías cuyo despacho con carácter urgente sea admitido por la aduana. 3.35 Norma transitoria: Si las mercancías deben ser sometidas a control por otras autoridades competentes y la administración de aduanas prevé también un reconocimiento, ésta deberá procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.

b) Presencia del declarante durante el reconocimiento de las mercancías.

3.36 Norma: Las aduanas tendrán en cuenta las peticiones del declarante de estar presente o estar representado durante el reconocimiento de las mercancías. Estas peticiones se autorizarán excepto en circunstancias excepcionales.

3.37 Norma: Si la administración de aduanas lo considera conveniente, podrá exigir al declarante que esté presente o que esté representado durante el reconocimiento de las mercancías para que proporcione a la aduana cualquier ayuda necesaria que facilite el reconocimiento.

c) Toma de muestras por la aduana

3.38. Norma: Únicamente se tomarán muestras cuando la administración de aduanas lo considere necesario para determinar la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional. Deberá reducirse al mínimo la cantidad de las mercancías tomadas como muestras.

Errores

3.39 Norma: Las aduanas no impondrán sanciones significativas por los errores cometidos cuando consideren que son involuntarios y que no ha habido intención fraudulenta o negligencia grave. En los casos en que consideren necesario evitar la repetición de tales errores se podrá imponer una sanción, pero no deberá ser más severa de lo necesario para este fin.

Levante de las mercancías

3.40 Norma: El levante de las mercancías declaradas se dará tan pronto como la aduana las haya reconocido o haya decidido no reconocerlas, a condición de que:

no se haya apreciado infracción alguna;

se haya aportado la licencia de importación o exportación o cualquier otro documento exigido; se hayan aportado todos los permisos relacionados con el régimen en cuestión; y se hayan pagado los derechos e impuestos o se hayan tomado las medidas necesarias para asegurar su recaudación.

3.41 Norma: Si las aduanas tienen la seguridad de que el declarante llevará a cabo posteriormente todas las formalidades del despacho, concederán el levante de las mercancías, a condición de que el declarante presente un documento comercial o administrativo con los datos principales del envío de que se trate y que sea aceptable para las aduanas, y de que, en su caso, se haya constituido una garantía para asegurar la recaudación de los derechos e impuestos exigibles.

3.42 Norma: Cuando la aduana decida que necesita un análisis de laboratorio de las muestras, documentación técnica detallada o el dictamen de expertos, autorizará el levante de las mercancías antes de conocer los resultados, siempre que se haya prestado la garantía exigida y la aduana haya comprobado que las mercancías no están sujetas a prohibiciones o restricciones. 3.43 Norma: Cuando se descubra una infracción, la aduana no esperará a la resolución del procedimiento administrativo o judicial para dar el levante de las mercancías, siempre que las mercancías no estén sujetas a intervención o decomiso o vayan a necesitarse como pruebas en una fase posterior y que el declarante pague los derechos e impuestos y preste una garantía que asegure la recaudación de los derechos e impuestos adicionales y de las sanciones que pudieran imponerse.

Abandono o destrucción de mercancías

3.44 Norma: Cuando todavía no se haya dado el levante de las mercancías que van a ser despachadas a consumo o cuando se hayan incluido en otro régimen aduanero, y siempre que no se haya descubierto infracción alguna, no se exigirá al interesado que pague los derechos e impuestos o tendrá derecho a su devolución:

cuando, a petición suya y de acuerdo con la aduana, las mercancías sean abandonadas a favor del erario público o destruidas o sometidas a un tratamiento que les prive de todo valor comercial bajo control aduanero. Todos los costes relacionados irán de cuenta del interesado;

cuando las mercancías se destruyan o se pierdan irremediablemente por accidente o fuerza mayor, a condición de que esa destrucción o pérdida resulte debidamente probada a satisfacción de la aduana; por las mermas debidas a la propia naturaleza de las mercancías cuando se prueben debidamente a satisfacción de la aduana.

Cualquier desecho o residuo resultante de la destrucción quedará sujeto, en caso de despacho a consumo o de exportación, a los derechos e impuestos que serían aplicables a tales desechos o residuos si se hubieran importado o exportado en ese estado.

3.45 Norma transitoria.-Cuando las aduanas vendan las mercancías que no se hayan declarado dentro del plazo establecido o que, aunque no se haya descubierto infracción alguna, no hayan podido obtener el levante, el producto de la venta, deducidos los derechos e impuestos aplicables y los demás gastos y desembolsos en que se haya incurrido, se entregarán a las personas con derecho a recibirlo o, cuando no sea posible, se pondrán a su disposición durante un plazo determinado.

CAPITULO 4
Derechos e impuestos
Liquidación, recaudación y pago de derechos e impuestos

4.1 Norma: La legislación nacional definirá las circunstancias en que nace la sujeción a los derechos e impuestos.

4.2 Norma: El plazo para liquidar los derechos e impuestos aplicables se fijará en la legislación nacional. La liquidación deberá hacerse lo más pronto posible tras la presentación de la declaración de mercancías o después de que se origine la sujeción por cualquier otro hecho. 4.3 Norma: Los elementos que servirán de base a la liquidación de los derechos e impuestos y las condiciones en las que se determinan se establecerán en la legislación nacional. 4.4 Norma: Los tipos de los derechos e impuestos se publicarán en publicaciones oficiales. 4.5 Norma: La legislación nacional especificará el momento que debe tenerse en cuenta para la determinación de los tipos de los derechos e impuestos. 4.6 Norma: La legislación nacional determinará las modalidades que podrán utilizarse para el pago de los derechos e impuestos. 4.7 Norma: La legislación nacional determinará la persona o personas responsables del pago de los derechos e impuestos. 4.8 Norma: La legislación nacional determinará la fecha de pago, así como el lugar en que éste deberá efectuarse. 4.9 Norma: Cuando la legislación nacional disponga que la fecha de pago pueda fijarse después del levante, esa fecha deberá situarse como mínimo diez días después del levante. No se exigirán intereses por el período comprendido entre la fecha del levante y la del pago. 4.10 Norma: La legislación nacional fijará el plazo durante el cual la aduana podrá emprender acciones para recaudar derechos e impuestos no pagados en su fecha. 4.11 Norma: La legislación nacional fijará el tipo de interés aplicable a los derechos e impuestos no pagados en su fecha y las condiciones de su aplicación. 4.12 Norma: Cuando se hayan pagado los derechos e impuestos se entregará un recibo al pagador como prueba del pago, a menos que se pruebe el pago por otros medios. 4.13 Norma transitoria: La legislación nacional fijará el valor mínimo o el importe mínimo de los derechos e impuestos por debajo del cual no se procederá a su recaudación. 4.14 Norma: Si la aduana comprueba que los errores en la declaración de mercancías o en la liquidación de los derechos e impuestos han provocado o pueden provocar la recaudación o la devolución de un importe de derechos e impuestos inferior al legalmente exigible, rectificará los errores y procederá a recaudar la diferencia. Sin embargo, si el importe en cuestión es inferior al importe mínimo fijado en la legislación nacional, la aduana no lo recaudará ni lo devolverá.

B. Pago aplazado de los derechos e impuestos

4.15 Norma: En los casos en que la legislación nacional prevea el pago aplazado de derechos e impuestos, deberá especificar las condiciones en que se permite esta posibilidad.

4.16 Norma: En la medida de lo posible, se permitirá el pago aplazado sin intereses. 4.17 Norma: El plazo para el pago aplazado de derechos e impuestos será de catorce días, por lo menos.

C. Devolución de derechos e impuestos

4.18 Norma: Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos cuando se compruebe que se han exigido por importe superior al previsto como consecuencia de un error en la liquidación.

4.19 Norma: Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos en el caso de mercancías importadas o exportadas que, en el momento de la importación o exportación, hayan resultado defectuosas o que, por cualquier otra causa, no estén conformes con las características acordadas y que se devuelven al proveedor o a otra persona designada por éste, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

que las mercancías no hayan sido objeto de elaboración ni reparación y no hayan sido utilizadas en el país de importación y se reexporten dentro de un plazo razonable;

que las mercancías sean reimportadas dentro de un plazo razonable sin haber sido objeto de elaboración ni reparación ni haber sido utilizadas en el país al que se exportaron.

No obstante, el uso de las mercancías no impedirá la devolución si tal uso era imprescindible para descubrir los defectos u otras circunstancias que causaron la reexportación o reimportación de las mercancías.

En lugar de ser reexportadas o reimportadas, las mercancías, según decida la aduana, podrán ser abandonadas a favor del erario público o destruidas o tratadas para privarlas de todo valor comercial bajo control aduanero. El abandono o la destrucción no deberá implicar gasto alguno para el erario público. 4.20 Norma transitoria: Cuando la aduana autorice que las mercancías declaradas inicialmente para un régimen aduanero con pago de derechos e impuestos sean incluidas en otro régimen aduanero, se procederá a la devolución de los derechos e impuestos pagados que excedan del importe debido en el nuevo régimen. 4.21 Norma: Las decisiones sobre las solicitudes de devolución se adoptarán y se notificarán por escrito a los interesados, sin demoras injustificadas y la devolución de los importes cobrados en exceso se efectuará lo antes posible después de comprobar si la solicitud es procedente. 4.22 Norma: Cuando la aduana compruebe que el importe cobrado en exceso es consecuencia de un error cometido por su parte al liquidar los derechos e impuestos, se dará prioridad a su devolución. 4.23 Norma: Cuando se fijen plazos transcurridos los cuales no se aceptarán las solicitudes de devolución, éstos deberán ser de una duración suficiente para tener en cuenta las diferentes circunstancias propias de cada caso en que podrá acordarse una devolución. 4.24 Norma: No se procederá a la devolución si el importe a devolver resulta inferior al mínimo fijado en la legislación nacional.

CAPÍTULO 5
Garantía

5.1 Norma: La legislación nacional enumerará los casos en que se exige una garantía y especificará las formas en que ésta debe prestarse.

5.2 Norma: La aduana fijará el importe de la garantía. 5.3 Norma: Las personas obligadas a prestar una garantía podrán elegir la forma de hacerlo, siempre que la forma elegida resulte aceptable para la aduana. 5.4 Norma: Cuando la legislación nacional lo permita, la aduana no exigirá garantía si le consta que el interesado cumplirá todas sus obligaciones con la aduana. 5.5 Norma: Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de un régimen aduanero, la aduana aceptará una garantía global, en particular de los declarantes que habitualmente declaren mercancías en distintas aduanas del territorio aduanero. 5.6 Norma: Cuando se exija una garantía, su importe será el menor posible y, respecto del pago de derechos e impuestos, no deberá exceder del importe eventualmente exigible. 5.7 Norma: Cuando se haya prestado una garantía, ésta deberá quedar liberada lo antes posible una vez que la aduana haya comprobado el debido cumplimiento de las obligaciones por las que se exigió.

CAPÍTULO 6
Control aduanero

6.1 Norma: Con independencia de que estén o no sujetas a derechos e impuestos, todas las mercancías, incluidos los medios de transporte, que entren o salgan del territorio aduanero estarán sujetas a control aduanero.

6.2 Norma: El control aduanero se limitará al mínimo necesario para asegurar la aplicación de la legislación aduanera. 6.3 Norma: Al efectuar los controles aduaneros, la aduana utilizará el sistema de gestión de riesgos. 6.4 Norma: La aduana utilizará el análisis de riesgo para decidir qué personas y qué mercancías, incluidos los medios de transporte, deben ser reconocidas y el alcance de esta comprobación. 6.5 Norma: La aduana adoptará una estrategia de medición del grado de cumplimiento de la legislación como apoyo del sistema de gestión de riesgos. 6.6 Norma: Los sistemas de control aduanero incluirán controles basados en auditorías. 6.7 Norma: Las aduanas procurarán cooperar con las demás administraciones de aduanas y tratarán de celebrar acuerdos de asistencia mutua administrativa para mejorar el control aduanero. 6.8 Norma: Las aduanas procurarán cooperar con el sector comercial y tratarán de concertar memorándums de entendimiento para mejorar el control aduanero. 6.9 Norma transitoria: Las aduanas utilizarán lo más ampliamente posible la tecnología de la información y el comercio electrónico para mejorar el control aduanero. 6.10 Norma: Para asegurarse de que cumplen los requisitos exigidos por las aduanas, éstas evaluarán los sistemas comerciales de las empresas cuando dichos sistemas tengan incidencia en las operaciones aduaneras.

CAPÍTULO 7
Aplicación de la tecnología de la información

7.1 Norma: La aduana utilizará la tecnología de la información para apoyar las operaciones aduaneras cuando sea rentable y eficiente para la aduana y para el sector comercial. La aduana fijará las condiciones para su aplicación.

7.2 Norma: Al poner en marcha las aplicaciones informáticas, la aduana utilizará las pertinentes normas internacionalmente aceptadas. 7.3 Norma: La utilización de la tecnología de la información se llevará a cabo consultando, en la mayor medida posible, a todas las partes directamente afectadas. 7.4 Norma: En la legislación nacional nueva o revisada se establecerán:

métodos de comercio electrónico como solución alternativa a los documentos a presentar en soporte papel;

métodos de autenticación electrónicos y en soporte papel; el derecho de la aduana a conservar información para sus propias necesidades y, en su caso, a intercambiar, en las condiciones previstas por la ley, dicha información mediante técnicas de comercio electrónico con otras administraciones de aduanas y con todas las demás partes legalmente autorizadas.

CAPÍTULO 8
Relación entre la Aduana y terceros

8.1 Norma: Los interesados podrán elegir entre tratar directamente con la aduana o nombrar a un tercero para que actúe en su nombre.

8.2 Norma: La legislación nacional fijará las condiciones en que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la aduana y determinará la responsabilidad de los terceros frente a la aduana por los derechos e impuestos y cualquier posible irregularidad. 8.3 Norma: Los trámites aduaneros en que el interesado decida actuar por su cuenta no serán objeto de trato menos favorable ni estarán sujetos a condiciones más rigurosas que los realizados por un tercero por cuenta del interesado. 8.4 Norma: Una persona autorizada en calidad de tercero tendrá los mismos derechos que la persona que lo designó en los asuntos relacionados con los trámites aduaneros. 8.5 Norma: La aduana establecerá mecanismos para que los terceros puedan participar en sus consultas formales con el sector comercial. 8.6 Norma: La aduana señalará las circunstancias en las que rehusará tratar con terceros. 8.7 Norma: La aduana notificará por escrito al tercero la decisión de no tratar con él.

CAPÍTULO 9
Informacion, decisiones y resoluciones de la Aduana
A. Información de carácter general

9.1 Norma: La aduana adoptará las medidas necesarias para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad toda la información útil de carácter general relativa a la legislación aduanera.

9.2 Norma: Cuando la información facilitada deba modificarse debido a cambios en la legislación aduanera o en las disposiciones o instrucciones administrativas, la aduana deberá poner a disposición del público la información revisada con antelación suficiente a la entrada en vigor de los cambios para que los interesados puedan tenerlos en cuenta, salvo que su publicación anticipada no esté autorizada. 9.3 Norma transitoria: La aduana utilizará la tecnología de la información para mejorar el suministro de información.

B. Información de naturaleza específica

9.4 Norma: A petición del interesado, la aduana facilitará, tan pronto y de forma tan precisa como sea posible, información sobre las cuestiones específicas planteadas por aquél y relativas a la legislación aduanera.

9.5 Norma: La aduana deberá facilitar no sólo la información que se pida expresamente, sino también cualquier otra información que considere que debe conocer el interesado. 9.6 Norma: Cuando las aduanas faciliten información, se asegurarán de no divulgar datos de naturaleza privada o confidencial que afecte a las aduanas o a terceros, salvo que la legislación nacional exija o autorice esa divulgación. 9.7 Norma: Cuando la aduana no pueda facilitar información de forma gratuita, cualquier cantidad exigida se limitará al coste aproximado de los servicios prestados.

C. Decisiones y resoluciones

9.8 Norma: A una solicitud por escrito del interesado, la aduana deberá contestar por escrito y dentro de un plazo fijado por la legislación nacional. Cuando la decisión sea desfavorable para el interesado, deberá ser motivada y advertir sobre el derecho a recurrir.

9.9 Norma: La aduana dictará resoluciones vinculantes a petición del interesado siempre que disponga de toda la información que considere necesaria.

CAPÍTULO 10
Recursos en materia aduanera
A. Derecho a recurrir

10.1 Norma: La legislación nacional establecerá el derecho a recurrir en materia aduanera.

10.2 Norma: Cualquier persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana tendrá derecho a recurrir. 10.3 Norma: A la persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana se le comunicarán, previa petición a la aduana, los motivos de tal decisión u omisión dentro del plazo fijado en la legislación nacional. La persona afectada podrá decidir entonces si interpone o no un recurso. 10.4 Norma: La legislación nacional preverá la posibilidad de interponer un primer recurso ante la aduana. 10.5 Norma: Cuando se desestime un recurso presentado ante la aduana, el recurrente tendrá derecho a presentar un nuevo recurso ante una autoridad independiente de la administración de aduanas. 10.6 Norma: En última instancia, el recurrente tendrá derecho a recurrir ante una autoridad judicial.

B. Forma y fundamentos del recurso

10.7 Norma: El recurso se presentará por escrito y estará motivado.

10.8 Norma: El plazo para recurrir una decisión de la aduana se fijará de forma que el recurrente disponga de tiempo suficiente para estudiar la decisión impugnada y preparar el recurso. 10.9 Norma: Cuando se recurra ante la aduana, ésta no exigirá de oficio que las pruebas se presenten al mismo tiempo que se interpone el recurso, sino que concederá, cuando haya lugar, un plazo razonable para ello.

C. Examen del recurso

10.10 Norma: La aduana resolverá los recursos y notificará por escrito su resolución al recurrente lo antes posible.

10.11 Norma: Cuando se desestime un recurso dirigido a la aduana, ésta deberá motivar su decisión por escrito y deberá informar al recurrente de su derecho a seguir recurriendo ante una autoridad administrativa o independiente y de los plazos para ello. 10.12 Norma: Cuando se estime un recurso, la aduana aplicará su resolución o la de la autoridad independiente o judicial lo antes posible, salvo en los casos en que la propia aduana recurra la decisión.

Estados Parte

Fecha Firma

Fecha Depósito Instrumento

Alemania

30-04-2004 AD

Australia

18-04-2000

10-10-2000 R

Austria

30-04-2004 AD

Argelia

26-06-1999 AD

Azerbaiyán

03-02-2006 AD

Botswana

26-06-2006 AD

Bulgaria

17-03-2004 AD

Canada

09-11-2000 AD

China

15-06-2000 AD

Chipre

25-10-2004 AD

Comunidad Europea

30-04-2004 AD

Croacia

02-11-2005 AD

Dinamarca

30-04-2004 AD

Eslovaquia

15-06-2000

19-09-2002 R

Eslovenia

27-04-2004 AD

España

30-04-2004 AD

Estados Unidos

06-12-2005 AD

Finlandia

30-04-2004 AD

Francia

22-07-2004 AD

Grecia

30-04-2004 AD

Hungría

29-04-2004 AD

India

03-11-2005 AD

Irlanda

30-04-2004 AD

Italia

30-04-2004 AD

Japón

26-06-2001 AD

Lesotho

15-06-2000 AD

Letonia

15-06-2000

20-09-2001 AD

Lituania

27-04-2004 AD

Luxemburgo

26-01-2006 AD

Mongolia

01-07-2006 AD

Marruecos

16-06-2000 AD

Namibia

03-02-2006 AD

Nueva Zelanda

07-07-2000 AD

Países Bajos

30-04-2004 AD

Pakistán

01-10-2004 AD

Polonia

09-07-2004 AD

Portugal

15-04-2005 AD

Reino Unido

30-04-2004 AD

República Checa

30-06-2000

17-09-2001 R

República de Corea

19-02-2003 AD

República Democrática del Congo

15-06-2000

Sri Lanka

26-06-1999

Sudafrica

18-05-2004 AD

Suecia

30-04-2004 AD

Suiza

29-06-2000

26-06-2004 R

Túrquia

03-05-2006 AD

Uganda

27-06-2002 AD

Zambia

26-06-1999

01-07-2006 R

Zimbabwe

26-06-1999

10-02-2003 R

AD: Adhesión. R: Ratificación.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 3 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de julio de 2007.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/1999
  • Fecha de publicación: 16/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/2006
  • Adhesión por instrumento de 22 de mayo de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de julio de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Cooperación aduanera
  • España
  • Formalidades aduaneras

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