El Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, derogó el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Esta regulación no afecta a los vinos y bebidas espirituosas. El Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas, desarrolla en el derecho interno el Reglamento ahora derogado en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas, ante la Comisión Europea y establece un procedimiento interno de oposición con carácter previo a su remisión a la Comisión. Esto último es particularmente importante, ya que las oposiciones procedentes del mismo Estado miembro no pueden ser examinadas mediante el procedimiento de oposición en el ámbito comunitario. Dicho procedimiento comunitario se refiere a oposiciones a una solicitud presentada por un Estado miembro y transmitida por otro Estado miembro o un tercer país o formuladas por cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país. El procedimiento de oposición interno se establece en los artículos 5 a 9 del Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre. Como motivos de oposición, concretamente en el artículo 6, se especifican exactamente los mismos que se establecían en el artículo 7.4 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, para el procedimiento de oposición comunitario. Ahora bien, en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, y concretamente en su artículo 5.5, párrafos primero y segundo, se establece la obligación expresa de los Estados miembros de disponer de un procedimiento nacional de oposición, en el cual la admisibilidad de las oposiciones debe examinarse con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero de dicho Reglamento. Estos nuevos criterios no son exactamente iguales a los previstos en el artículo 7.4 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio. Por tanto, tampoco coinciden con los previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre. De ahí que sea necesaria la modificación de los criterios de admisibilidad de las declaraciones de oposición. Por otra parte, el artículo 5.5 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, impone otra obligación a los Estados miembros, que no estaba prevista en el derogado Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio. Se trata de la adopción de una decisión favorable cuando el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, y su publicación junto con la versión del pliego de condiciones en que se basa esa decisión favorable. Esto no está previsto en el Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, y por tanto, es necesaria su regulación. Además, el Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, afecta también a determinados aspectos del procedimiento regulado en el Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre. En el presente real decreto se introducen también los cambios necesarios para cumplir el compromiso de modificar el Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, en los términos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2006, por el que se acepta el requerimiento de incompetencia planteado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra dicho real decreto. Con la finalidad de regular todas estas cuestiones y teniendo en cuenta que ha sido derogado el Reglamento comunitario que servía de base al Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, se considera lo más conveniente, para mayor claridad y consiguiente seguridad jurídica, dictar un nuevo real decreto. Este real decreto ha sido sometido, en fase de proyecto, a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007,
Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas de los productos agrícolas y alimenticios, así como de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en el mencionado Registro, y del procedimiento nacional de oposición a dichas solicitudes, con carácter previo a la remisión de las mismas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Este real decreto será de aplicación a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.
1. Los productores o transformadores de un producto agrícola o alimenticio o sus agrupaciones y, en su caso, una única persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, deberán presentar la solicitud de inscripción de la denominación o indicación en el Registro comunitario de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, así como de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones, ante el órgano competente de la comunidad autónoma o, cuando el ámbito territorial de la denominación o indicación exceda de una sola comunidad autónoma, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin perjuicio de poder presentarlo en los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los solicitantes deberán acreditar vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen la actividad en el área geográfica relacionada con la denominación o indicación.
Cuando el ámbito territorial de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas se extienda a más de una comunidad autónoma, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Un estudio justificativo de la solicitud de registro, que contendrá al menos los siguientes datos: 1.º Respecto del nombre: Acreditación del uso y notoriedad del nombre geográfico en la comercialización del producto.
Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada. Certificación del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina de Armonización del Mercado Interior sobre la existencia o no de marcas registradas o de razones sociales relacionadas con el nombre de la denominación de origen o la indicación geográfica.
2.º Respecto de la zona geográfica y el producto:
Descripción de la zona geográfica tradicional de producción y elaboración del producto que se pretende amparar, con especial incidencia en los factores naturales y humanos.
Indicación de las variedades, especies o razas y de las técnicas de cultivo o cría tradicionales. Características, condiciones y métodos de producción o transformación de los productos. Descripción de los productos, expresando las características fisicoquímicas y organolépticas que establezcan una diferenciación cualitativa en relación con los de su misma naturaleza. Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos o datos socioeconómicos que justifiquen la notoriedad de los productos.
3.º Respecto del vínculo:
Información de cómo las características de la zona geográfica delimitada afectan al producto final. En el caso de las denominaciones de origen, se explicará la interacción causal entre las características específicas de la zona geográfica y la calidad o características específicas del producto debidas al medio geográfico, así como sus factores naturales y humanos. En el caso de las indicaciones geográficas se justificará la interacción causal entre las características de la zona geográfica y una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto que pueda atribuirse a dicho origen geográfico.
b) Un pliego de condiciones, que contendrá los elementos especificados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.
c) El proyecto del reglamento de la denominación o indicación.
1. Las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, remitirán, en su caso, las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su tramitación.
2. Las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, remitirán las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones o indicaciones ya inscritas en el Registro comunitario, en su caso, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su tramitación. 3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación advierta la falta o insuficiencia de algún documento o dato en la solicitud, lo comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma en cumplimien-to del deber de colaboración entre Administraciones Públicas. 4. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas, realizar las comprobaciones previstas en los artículos 5.4 y 9 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, de las solicitudes de inscripción o de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones o indicaciones cuyo ámbito territorial abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.
1. Una vez comprobada la solicitud de inscripción en el Registro comunitario o la solicitud de modificación del pliego de condiciones, el órgano competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un anuncio de la solicitud correspondiente que incluya el Documento único previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre.
2. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse al registro pretendido, mediante la correspondiente declaración de oposición, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma o, cuando el ámbito territorial de la denominación o indicación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Previa comprobación del derecho o interés legítimo aducido, sin cuyo concurso el procedimiento se dará por finalizado, la declaración de oposición sólo será estimada si: a) Demuestra el incumplimiento de las condiciones que deben reunir las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas para ser consideradas como tales, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.
b) Demuestra que el registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor por entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, existir una denominación total o parcialmente homónima o afectar a la reputación de una marca, de acuerdo con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, del citado Reglamento. c) Demuestra que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la solicitud de inscripción y del Documento único. d) Demuestra que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico por haber pasado a ser el nombre común de un producto agrario o alimenticio, según lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.
La Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando el ámbito territorial de la denominación o indicación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, y por tanto sea competente para conocer del procedimiento de oposición, solicitará informe a las comunidades autónomas afectadas, que lo podrán remitir en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la petición del mismo.
1. La resolución será adoptada por el órgano competente de la comunidad autónoma, que comunicará la misma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de lo establecido en el artículo 11.
2. Cuando el ámbito territorial de la denominación o indicación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, la resolución corresponderá a la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 3. La resolución adoptada será motivada en todo caso y notificada al solicitante de la inscripción y a cuantos se hayan opuesto a ella. 4. La resolución favorable al registro de la denominación o indicación, junto con el pliego de condiciones, se publicará en el diario oficial correspondiente.
El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento de oposición y notificar la resolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo de presentación de la declaración de oposición, cuando el ámbito de la denominación o indicación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.
1. Una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 5, resuelto, en su caso, el procedimiento de oposición, y publicada la decisión favorable y pliego de condiciones por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por el órgano competente de la comunidad autónoma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transmitirá la solicitud de inscripción o de modificación del pliego de condiciones a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
2. La realización de dicha transmisión será comunicada inmediatamente a la comunidad o comunidades autónomas correspondientes.
1. Una vez transmitida la solicitud de registro a la Comisión Europea, podrá concederse, a petición de la autoridad competente de la comunidad autónoma, la protección nacional transitoria a la denominación o indicación, prevista en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, procederá a la publicación del Pliego de Condiciones en el Boletín Oficial del Estado.
2. Una vez transmitida la solicitud de registro a la Comisión Europea, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder la protección nacional transitoria prevista en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, a la denominación o indicación, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
Queda derogado el Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 27 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
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