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Documento BOE-A-2007-16941

Orden PRE/2772/2007, de 25 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (compuestos de arsénico).

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27 de septiembre de 2007, páginas 39250 a 39251 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2007-16941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/09/25/pre2772

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, fundamentalmente la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. El anexo I del citado real decreto ha experimentado numerosas modificaciones como consecuencia de los cambios y adaptaciones al progreso técnico de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de aumentar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente. Una de esas modificaciones se aprobó por Orden de 14 de diciembre de 1990, por la que se actualiza el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, que introdujo en el anexo, entre otros, el punto 15 relativo a los compuestos de arsénico. Posteriormente la Orden PRE/2277/2003, de 4 de agosto, modificó este punto 15, ampliando las limitaciones de los componentes del arsénico. Recientemente se ha publicado la Directiva 2006/139/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en cuanto a las restricciones de la comercialización y el uso de los compuestos de arsénico con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico. Esta directiva se incorpora al ordenamiento jurídico interno mediante esta disposición. Con la nueva modificación del punto 15 (compuestos de arsénico) se amplían las limitaciones anteriores, estableciendo que los biocidas a base de compuestos de arsénico para tratar la madera han de estar autorizados oficialmente según lo previsto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. Asimismo se clarifica la situación de la madera tratada con arsénico, diferenciándose entre las limitaciones de uso para la madera comercializada por primera vez y para la reutilización de tal madera en el mercado de segunda mano. En la tramitación de esta disposición han sido oídos los sectores afectados. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

El punto 15 (compuestos de arsénico) del anexo I parte 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, queda redactado en los términos recogidos en el anexo de esta orden.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se transpone al derecho español la Directiva 2006/139/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en cuanto a las restricciones de la comercialización y el uso de los compuestos de arsénico con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 30 de septiembre de 2007.

Madrid, 25 de septiembre de 2007.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ANEXO Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos

15. Compuestos de arsénico.

1. No se admitirá su comercialización ni su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

Los cascos de los buques.

Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.

Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

2. No se admitirá su comercialización ni su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso.

3. No se admitirá su uso para proteger la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.

4. No obstante, se admitirán las siguientes excepciones:

a) En relación con las sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromo-arsénico) del tipo C y que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante.

b) La madera que haya sido tratada con soluciones de CCA en instalaciones industriales conforme a la letra a) podrá comercializarse para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien entre en contacto con la madera:

Como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales.

En puentes y construcción de puentes.

Como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (por ejemplo, embarcaderos y puentes).

Como barreras acústicas,

En la prevención de aludes.

En las barreras y vallas de protección de las carreteras.

Como postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado.

En estructuras de retención de tierras.

Como postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones.

Como traviesas de vías de ferrocarril subterráneo.

c) Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera individual con la mención «Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico». Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: «Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada».

d) La madera tratada a la que se hace referencia en la letra a) no se utilizará:

En construcciones residenciales o domésticas, con independencia de su finalidad.

Para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera.

En aguas marinas.

Para usos agrícolas, con la excepción de su utilización, como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con la letra b).

Para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con productos intermedios o productos terminados destinados al consumo humano o animal.

5. La madera tratada con compuestos de arsénico que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con las normas de la presente Orden podrán conservarse y seguir utilizándose hasta que alcance el fin de su vida útil.

6. La madera tratada con CCA del tipo C que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con las normas de la presente Orden:

Podrá utilizarse o reutilizarse a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d.

Podrá comercializarse en el mercado de segunda mano a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/09/2007
  • Fecha de publicación: 27/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
  • TRANSPONE la Directiva 2006/139/CE, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82728).
Materias
  • Comercialización
  • Madera
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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