Por cuanto el día 9 de junio de 2006, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Luxemburgo el Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en el mismo lugar y fecha,
Visto y examinado el texto del Acuerdo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:
«España declara que aplicará provisionalmente el Acuerdo a los efectos del artículo 29, apartado 3, una vez que se haya notificado al Depositario el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.»
Dado en Madrid, a 19 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Reino de Bélgica,
La República Checa, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, El Gran Ducado de Luxemburgo, La República de Hungría, Malta, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República de Polonia, La República Portuguesa, La República de Eslovenia, La República Eslovaca, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», y
La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad» o «la Comunidad Europea», y
La República de Albania,
La Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, La República de Bulgaria, La República de Croacia, La República de Islandia, La República de Montenegro, El Reino de Noruega, Rumanía, La República de Serbia y
* En virtud de la Resolución n.º 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
La Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, todos ellos en conjunto denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
Reconociendo el carácter integrado de la aviación civil internacional y deseosas de crear una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) basada en el acceso mutuo a los mercados de transporte aéreo de las Partes contratantes, la libertad de establecimiento en igualdad de condiciones de competencia y el respeto de las mismas normas -incluidos los ámbitos de la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, la armonización social y el medio ambiente;
Considerando que las normas de la ZECA deben aplicarse de manera multilateral dentro de dicha zona y que, por lo tanto, es necesario definirlas a este respecto; Conviniendo en que procede fundamentar estas normas de la ZECA en la legislación pertinente en vigor en la Comunidad Europea, como se especifica en el Anexo I del presente Acuerdo, sin perjuicio de las normas contenidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; Reconociendo que el pleno cumplimiento de las normas de la ZECA permite a las Partes contratantes cosechar los beneficios de la ZECA, incluido el acceso a los mercados; Teniendo en cuenta que el cumplimiento de las normas de la ZECA, incluido el pleno acceso a los mercados, no puede alcanzarse de manera inmediata, sino sólo mediante una transición facilitada por regímenes específicos de duración limitada; Subrayando que, sin perjuicio de los regímenes transitorios que puedan adoptarse en caso necesario, las normas en materia de acceso al mercado de las compañías aéreas deben excluir las limitaciones de frecuencia, capacidad, rutas aéreas, tipo de aeronave u otras similares derivadas de acuerdos o arreglos bilaterales de transporte aéreo, y que no se ha de obligar a las compañías aéreas a participar en acuerdos comerciales o similares como condición del acceso al mercado; Subrayando que las compañías aéreas no deben sufrir un trato discriminatorio en su acceso a las infraestructuras de transporte aéreo, en especial cuando estas últimas sean limitadas; Teniendo en cuenta que los acuerdos de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y determinadas otras Partes contratantes disponen por principio que, para garantizar un desarrollo coordinado y una liberalización progresiva del transporte entre las Partes en dichos acuerdos; adaptados a sus respectivas necesidades comerciales, las condiciones del acceso mutuo a los mercados del transporte aéreo deben regularse mediante acuerdos especiales; Teniendo en cuenta el deseo de todas las Partes asociadas de hacer compatibles sus respectivas normativas de transporte aéreo y materias conexas con las de la Comunidad Europea, incluido el futuro desarrollo legislativo que pueda darse en esta última; Reconociendo la importancia de la asistencia técnica en esta perspectiva; Reconociendo que las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros de la CE y Noruega e Islandia deben seguir regidas por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; Deseosas de permitir una ampliación futura de la Zona Europea Común de Aviación; Recordando las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea y las Partes asociadas con el objetivo de concluir acuerdos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos que ajusten a la legislación comunitaria los acuerdos de servicios aéreos bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y las Partes asociadas; Han convenido en lo siguiente:
1. El objetivo del presente Acuerdo es crear una Zona Europea Común de Aviación, en lo sucesivo denominada ZECA. La ZECA se basará en el libre acceso al mercado, la libertad de establecimiento, la igualdad de condiciones de competencia y la existencia de normas comunes en materia de seguridad aérea, protección de la aviación, gestión del tránsito aéreo y medio ambiente. A tal fin, el Acuerdo define las normas aplicables a las Partes contratantes en las condiciones formuladas a continuación. Entre estas normas se incluyen las disposiciones establecidas en la legislación especificada en el Anexo I.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación en la medida en que se refieran al transporte aéreo o a alguna de las materias conexas mencionadas en el Anexo I. 3. El presente Acuerdo consta de artículos que regulan el funcionamiento general de la ZECA (el «Acuerdo principal»), de Anexos, de los cuales el Anexo I contiene la legislación comunitaria aplicable entre las Partes contratantes en el marco del Acuerdo Principal, y Protocolos, de los que se dedica al menos uno a cada una de las Partes contratantes para fijar los regímenes transitorios que les serán de aplicación.
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «Acuerdo», el Acuerdo Principal, sus Anexos, los actos citados en el Anexo I, y sus Protocolos.
b) «Parte asociada», la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Montenegro, Rumanía, la República de Serbia o cualquier otro Estado o entidad que se convierta en Parte en el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 32; c) «Parte asociada adicional», la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999; d) «Parte contratante», en relación con la Comunidad y los Estados miembros de la CE, la Comunidad y los Estados miembros o la Comunidad o los Estados miembros de la CE. El significado que ha de atribuirse a esta expresión en cada caso se deducirá de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros que se derivan del Tratado; e) «Socio de la ZECA», una Parte asociada, Noruega o Islandia; f) «Tratado CE», el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; g) «Acuerdo EEE», el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como sus protocolos y Anexos, firmado el 2 de mayo de 1992, y en el que son Partes la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein y Noruega; h) «Acuerdo de asociación», cada uno de los acuerdos por los que se crea una asociación entre la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la respectiva Parte asociada, por otro; i) «Compañía aérea de la ZECA», una compañía que ha obtenido una licencia según las disposiciones del presente Acuerdo y de los actos pertinentes especificados en el Anexo I; j) «Autoridad de Aviación Civil competente», una entidad u organismo público facultado por ley para evaluar la conformidad, certificar y controlar el uso o venta de productos, servicios o licencias bajo la jurisdicción de una Parte contratante, y que puede adoptar medidas represivas a fin de que los productos o servicios comercializados bajo su jurisdicción cumplan los requisitos legales; k) «Convenio», el Convenio sobre Aviación Civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos sus Anexos y enmiendas; l) «SESAR», la implementación técnica del Cielo Único Europeo que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas ATM; m) «Plan Director ATM» (Plan Director de gestión del tránsito aéreo), el punto de partida de SESAR; n) «Estado miembro CE», los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. La utilización de los términos «país», «nacional», «nacionales» o «territorio» se entenderá sin perjuicio de la condición jurídica de las Partes contratantes en el Derecho Internacional.
Las disposiciones aplicables de los actos mencionados o incluidos en el Anexo I, adaptados de conformidad con su Anexo II, o en las decisiones del Comité Mixto serán vinculantes para las Partes contratantes y formarán parte de su ordenamiento jurídico interno o se incorporarán a él según se indica a continuación: a) los actos correspondientes a los reglamentos de la Comunidad Europea se incorporarán íntegramente al ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes;
b) los actos correspondientes a las directivas de la Comunidad Europea dejarán a las autoridades de las Partes contratantes la elección de la forma y el método para su aplicación.
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, y se abstendrán de cualquier medida que pueda comprometer la consecución de sus objetivos.
Las disposiciones el presente Acuerdo no afectarán a las relaciones entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.
En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.
En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones de los actos pertinentes especificados en el Anexo I, no se impondrán restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o socio de la ZECA en el territorio de ninguno de éstos. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a la actividad económica por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, en particular, de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios ciudadanos. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado de la ZECA establecidos en el territorio de cualquiera de ellos.
1. En el ámbito del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los actos pertinentes especificados en el Anexo I, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Socio de la ZECA cuyo centro de actividad principal se encuentre en el interior de la ZECA, quedarán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o Socios de la ZECA.
2. Por «sociedades» se entiende las sociedades de derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.
1. Las disposiciones los artículos 7 y 8 no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
2. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 y las medidas adoptadas en su cumplimiento no irán en perjuicio de la aplicación de los actos legislativos, reglamentarios o administrativos de las Partes contratantes relativos a las entradas, residencia y empleo, o que prevean un trato especial a ciudadanos extranjeros por razones de orden, seguridad o salud públicos.
1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables de acuerdos vigentes yen el ámbito del presente Acuerdo, las Partes contratantes eliminarán todas las restricciones cuantitativas y medidas que tengan un efecto equivalente aplicables a las transferencias de equipo, suministros, piezas de repuesto y otros dispositivos que sean necesarios a una compañía aérea de la ZECA para seguir prestando servicios de transporte aéreo en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.
2. La obligación a que se refiere el apartado 1 no impedirá a las Partes contratantes prohibir o imponer restricciones a tales transferencias cuando ello esté justificado por motivos de orden o seguridad públicos; protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas; o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.
1. Las Partes contratantes aplicarán los medios adecuados para asegurarse de que una aeronave matriculada en una de ellas que aterrice en los aeropuertos de otra cumpla las normas internacionales de seguridad fijadas de conformidad con el Convenio y se someta a las inspecciones organizadas por representantes autorizados de la otra Parte contratante, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.
2. Una Parte contratante podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga otra Parte contratante en ámbitos distintos de los regulados por los actos que se mencionan en el Anexo I. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la facultad de que gozan las autoridades de aviación civil competentes para adoptar todas las medidas adecuadas con carácter inmediato siempre que determinen que un producto o servicio puede:
i. incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, o
ii. causar grave inquietud -a raíz de una de las inspecciones mencionadas en el apartado 1- porque una aeronave o su operación incumplan las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, o iii. causar grave inquietud por falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas establecidas por el Convenio.
4. Cuando una autoridad de aviación civil competente tome medidas en virtud del apartado 3, informará rápidamente de ello a las autoridades de aviación civil competentes de las otras Partes contratantes, aportando las razones de su proceder.
5. Si las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 no se suspenden ni siquiera cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes contratantes podrá someter la cuestión al Comité Mixto. 6. Toda modificación del Derecho nacional con respecto a la situación de la autoridad de aviación civil competente será notificada por la Parte contratante interesada a las demás Partes contratantes.
1. Para salvaguardar la aviación civil de los actos de interferencia ilícita, las Partes contratantes garantizarán la aplicación en todos los aeropuertos situados en sus territorios de las normas comunes básicas y mecanismos de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de la aviación, según figuran en el Anexo I y de conformidad con las disposiciones pertinentes del citado Anexo.
2. Las Partes contratantes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones y servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Cuando se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos o las instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o amenaza. 4. Una Parte asociada podrá ser sometida a una inspección de la Comisión Europea, de conformidad con la normativa comunitaria pertinente mencionada en el Anexo I, y podrá requerirse su participación en inspecciones de la Comisión Europea que se realicen en otras Partes contratantes.
1. Las Partes contratantes cooperarán en la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a la ZECA, a fin de mejorar las actuales normas de seguridad y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad y reducir los retrasos al mínimo.
2. Para facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios,
las Partes asociadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuanto antes todas las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular, designando o creando los correspondientes organismos nacionales de supervisión, que mantendrán al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea;
la Comunidad Europea invitará a las Partes asociadas a que se involucren en toda iniciativa práctica que se emprenda en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad que dimane del Cielo Único Europeo, en particular, mediante una implicación temprana de las Partes contratantes pertinentes en los esfuerzos para crear bloques funcionales de espacio aéreo.
3. La Comunidad Europea velará porque las Partes asociadas se involucren plenamente en el desarrollo del ATM dentro del programa SESAR de la Comisión.
1. En el ámbito del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones del Anexo III. Cuando en otros acuerdos celebrados entre dos o más Partes contratantes, tales como acuerdos de asociación, se estipulen normas en materia de competencia o ayudas estatales, esas normas se aplicarán entre las Partes signatarias de dichos acuerdos.
2. No se aplicarán los artículos 15, 16 ni 17 en relación con las disposiciones del Anexo III.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes contratantes garantizarán que los derechos otorgados por el presente Acuerdo y, en particular, por los actos especificados en el Anexo I, puedan ser invocados ante los tribunales nacionales.
2. En los casos en que puedan verse afectados servicios aéreos reales o potenciales que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las instituciones de la Comunidad Europea ejercerán de las facultades que les han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en los actos citados o incluidos en el Anexo I. 3. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo el «Tribunal de Justicia», tendrá competencia exclusiva en todas las cuestiones relativas a la legalidad de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad Europea en virtud del presente Acuerdo y, en particular, de los actos especificados en el Anexo I.
1. En la medida en que las disposiciones del presente Acuerdo y de los actos especificados en el Anexo I sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado CE y de los actos adoptados en aplicación de este último, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, de conformidad con las sentencias y resoluciones del Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea anteriores a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Las sentencias y resoluciones posteriores a la firma del presente Acuerdo serán comunicadas a las demás Partes contratantes. A petición de una de las Partes contratantes, el Comité Mixto determinará los efectos de dichas sentencias y resoluciones posteriores, con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo. Las interpretaciones existentes se comunicarán a los Socios de la ZECA antes de que se firme el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto con arreglo a este procedimiento deberán ser conformes a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
2. Cuando en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional o administrativo de un Socio de la ZECA surja una cuestión relacionada con la interpretación de disposiciones del presente Acuerdo, de los actos especificados en el Anexo I o de otros actos adoptados en virtud de éstos que sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes normas del Tratado CE y a las de los actos adoptados en virtud de éste, dicho órgano jurisdiccional o administrativo solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión, si lo considera necesario para al poder dictar sentencia o resolución en virtud de lo dispuesto en el Anexo IV. Un Socio de la ZECA podrá establecer mediante una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV, la medida y forma en que sus órganos jurisdiccionales y administrativos aplicarán esta disposición. Dicha decisión sé comunicará al depositario y al Tribunal de Justicia. El depositario informará a las demás Partes contratantes. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, un tribunal de una Parte contratante contra cuyas decisiones no quepa recurso judicial en el Derecho nacional no pueda plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, dicha Parte contratante deberá enviar las sentencias de ese tribunal al Comité Mixto, a fin de que éste mantenga la interpretación homogénea del presente Acuerdo. Si, en el plazo de dos meses tras haber sido sometida al Comité Mixto una discrepancia entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y una sentencia de un tribunal de la Parte contratante afectada, el Comité Mixto no logra mantener la interpretación homogénea del presente Acuerdo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 20.
1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes, a reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 18, apartado 4, a adoptar unilateralmente nuevas normas legislativas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el Anexo I. Las Partes asociadas no adoptarán ninguna de esas normas legislativas a menos que sean conformes con el presente Acuerdo.
2. Tan pronto como una Parte contratante apruebe una nueva norma legislativa o una modificación de su legislación, lo comunicará a las demás Partes contratantes en el plazo de un mes a través del Comité Mixto. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité Mixto celebrará, en los dos meses siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo. 3. El Comité Mixto:
a) adoptará una la decisión para modificar el Anexo I para incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa, o
b) adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo; o c) tomará otras medidas para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.
4. En lo que respecta a la legislación que haya sido aprobada entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y la de su entrada en vigor, y que haya sido comunicada a las demás Partes contratantes, se entenderá que la fecha de remisión es la fecha de recepción de la información. El Comité Mixto no podrá pronunciarse antes de transcurridos sesenta días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
1. Se crea un Comité Mixto que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta ejecución, sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 15 y los artículos 21 y 22. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las decisiones del Comité Mixto serán ejecutadas por las Partes contratantes según las normas de estas últimas.
2. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes. 3. El Comité Mixto actuará por unanimidad. No obstante, podrá decidir establecer un procedimiento de votación mayoritaria para algunos asuntos específicos. 4. A los fines de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información sobre, entre otras cosas, la adopción de nuevas medidas legislativas o decisiones que sean pertinentes para el Acuerdo y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el Comité Mixto, incluso sobre cuestiones sociales. 5. El Comité Mixto aprobará su reglamento interno. 6. Los Socios de la ZECA y la Comunidad y sus Estados miembros presidirán por turnos el Comité Mixto, de conformidad con las disposiciones que se fijen en su reglamento interno. 7. El presidente del Comité Mixto convocará a los miembros de éste a una reunión al menos una vez al año, con el fin de analizar la aplicación general del presente Acuerdo y, siempre que así lo requieran circunstancias especiales, a petición de una Parte contratante. El Comité Mixto hará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A tal fin, la Comunidad Europea transmitirá a los Socios de la ZECA todas las sentencias del Tribunal de Justicia pertinentes para la aplicación del presente Acuerdo. El Comité Mixto actuará en el plazo de tres meses, a fin de preservar la interpretación homogénea del presente Acuerdo. 8. El Comité Mixto podrá decidir constituir cualesquiera grupos de trabajo para que le asistan en el desempeño de sus funciones.
1. Las decisiones del Comité Mixto serán vinculantes para las Partes contratantes. Cuando el Comité Mixto decida exigir determinada actuación a una Parte contratante, ésta tomará las medidas necesarias y le informará.
2. Las decisiones del Comité Mixto se publicarán en los boletines oficiales de la Unión Europea y de los Socios de la ZECA. En toda decisión se especificará la fecha en que las Partes contratantes deben aplicarla y toda información que pueda afectar a los agentes económicos.
1. La Comunidad junto con los Estados miembros de la Comunidad Europea, o un Socio de la ZECA podrán someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo al Comité Mixto, excepto cuando el presente Acuerdo establezca procedimientos específicos
2. Cuando, de conformidad con el apartado 1 se haya sometido al Comité Mixto un asunto litigioso, se celebrarán inmediatamente consultas con las partes involucradas. Cuando la Comunidad no sea parte en el litigio, cualquiera de las partes en el asunto podrá invitarla a enviar a un representante para que participe en las consultas. Si las partes en litigio tienen una propuesta de solución, la someterán inmediatamente al Comité Mixto. Las decisiones tomadas por el Comité Mixto de acuerdo con este procedimiento respetarán a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 3. Si en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación del asunto litigioso, el Comité Mixto no ha alcanzado una decisión que lo resuelva, las partes en litigio podrán someterlo al Tribunal de Justicia, cuya resolución será firme y vinculante. El procedimiento de recurso al Tribunal de Justicia figura en el Anexo IV. 4. Si el Comité Mixto no toma una decisión sobre una cuestión sometida a su consideración en el plazo de cuatro meses, las Partes contratantes podrán tomar las oportunas medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 21 y 22, durante un plazo que no excederá de seis meses. Transcurrido dicho plazo, las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo con efecto inmediato. Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia sobre un asunto que haya sido remitido al Tribunal de Justicia de conformidad con el presente este Acuerdo, excepto en los casos establecidos en artículo 11, apartado 3, o con arreglo a los procedimientos establecidos en los actos especificados en el Anexo I.
Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, y de las evaluaciones de seguridad y protección mencionadas en los Protocolos del presente Acuerdo, el alcance y duración de las medidas de salvaguardia se limitarán a lo estrictamente necesario para remediar la situación. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
1. Una Parte contratante que considere la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará a las demás Partes contratantes a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
2. Las Partes contratantes celebrará inmediatamente consultas en el Comité Mixto con miras a hallar una solución aceptable para todos. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, la Parte contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación prescrita en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 2 haya concluido antes de dicho plazo. 4. La Parte contratante interesada notificará sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
Los representantes, delegados y expertos de las Partes contratantes, así como los funcionarios y otros agentes que actúen en el marco del presente Acuerdo se abstendrán de revelar, aun después de haber cesado en sus funciones, toda información que esté amparada por el secreto profesional, en especial los datos relativos a las empresas, sus relaciones comerciales y sus elementos de costes.
1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el seno del Comité Mixto a petición de cualquiera de ellas, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 25 y 26, sobre las siguientes materias: a) cuestiones relativas al transporte aéreo que se traten en organismos internacionales, y
b) los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes contratantes y terceros países en materia de transporte aéreo, así como la aplicación de los elementos significativos de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este ámbito.
2. Las consultas establecidas en el apartado 1 tendrán lugar en el plazo de un mes desde la petición correspondiente o, en casos urgentes, tan pronto como sea posible.
1. Los objetivos principales de las consultas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), serán los siguientes: a) determinar conjuntamente si esas cuestiones plantean problemas de interés común; y
b) dependiendo de la naturaleza de tales problemas, considerar conjuntamente:
la conveniencia de coordinar la actuación de las Partes contratantes en los organismos internacionales de que se trate;
cualquier otro planteamiento que pueda estimarse oportuno.
2. Las Partes contratantes intercambiarán con la mayor diligencia cualquier información de interés para los objetivos enunciados en el apartado 1.
Los principales objetivos de las consultas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), consistirán en estudiar las cuestiones pertinentes y analizar cualquier enfoque que pudiera resultar adecuado.
1. Los Protocolos I a IX regulan los regímenes transitorios y los correspondientes períodos aplicables en cada caso a la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y la Parte asociada interesada, por otra. En las relaciones entre Noruega o Islandia y una Parte asociada regirán las mismas condiciones que entre la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y dicha Parte asociada por otra.
2. En los períodos transitorios mencionados en el apartado 1, los elementos pertinentes del régimen de transporte aéreo entre dos Partes asociadas se determinarán sobre la base del más restrictivo de los dos protocolos referentes a las Partes asociadas en cuestión. 3. La transición gradual de las distintas Partes asociadas a la plena aplicación de la ZECA será objeto de las correspondientes evaluaciones, que serán efectuadas por la Comunidad Europea en colaboración con la Parte asociada interesada. Cuando una Parte asociada considere cumplidas las condiciones para dar por terminado un período transitorio, según lo establecido en el Protocolo pertinente, informará a la Comunidad Europea de que puede realizarse una evaluación. 4. Si la Comunidad Europea determina que se cumplen dichas condiciones, lo comunicará al Comité Mixto y decidirá seguidamente si la Parte asociada en cuestión puede pasar al siguiente período transitorio o incorporarse plenamente a la Zona Europea Común de Aviación, según proceda. 5. Si la Comunidad Europea determina que no se cumplen las condiciones, lo comunicará al Comité Mixto. La Comunidad recomendará a la Parte asociada mejoras específicas y definirá un período razonable para la aplicación de éstas. Antes de finalizar el período de aplicación, se realizará una segunda evaluación y, si fuera necesario, otras adicionales, para comprobar si las mejoras recomendadas se han puesto en práctica de manera eficaz y satisfactoria.
1. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los acuerdos y/o arreglos bilaterales de transporte aéreo vigentes entre las Partes asociadas, por un lado, y la Comunidad Europea, un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia, por otro, así como entre las Partes asociadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los períodos transitorios mencionados en el artículo 27, las disposiciones en materia de propiedad, derechos de tráfico, capacidad, frecuencias, tipo o cambio de aeronaves, código compartido y precios de un acuerdo o arreglo bilateral vigente entre una Parte asociada y la Comunidad Europea, un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia o entre dos Partes asociadas se aplicarán entre las Partes en él en caso de que dicho acuerdo y/o arreglo bilateral sea más flexible, en cuanto a la libertad de las compañías aéreas interesadas, que las disposiciones del Protocolo aplicable con respecto a la Parte asociada interesada. 3. Toda controversia entre una Parte asociada y otra Parte contratante sobre si las disposiciones del Protocolo aplicable a la Parte asociada son o no más flexibles que los acuerdos y/o arreglos bilaterales, teniendo en cuenta la plena aplicación de la ZECA, se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 20. Las controversias sobre cómo determinar la relación entre Protocolos en conflicto se resolverán de igual manera.
1. El presente Acuerdo será objeto de la ratificación o aprobación de los signatarios conforme a los respectivos procedimientos de estos últimos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (depositario), que informará de ello a los demás signatarios así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de, al menos, una Parte asociada. Para los signatarios que ratifiquen o aprueben el Acuerdo con posterioridad a dicha fecha, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del correspondiente instrumento de ratificación o aprobación. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y, al menos, una Parte asociada podrán decidir aplicar provisionalmente el Acuerdo entre ellas a partir de la fecha de la firma, de conformidad con la aplicación de la legislación nacional, notificándolo al depositario que, a su vez, lo notificará a las demás Partes contratantes.
El presente Acuerdo será revisado a petición de cualquiera de las Partes contratantes y, en cualquier caso, a los cinco años de su entrada en vigor.
1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el Acuerdo notificándolo al depositario, el cual a su vez notificará esa terminación a las demás Partes contratantes, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Comunidad Europea denuncian el presente Acuerdo, éste dejará de estar vigente transcurrido un año desde la fecha de la notificación. Si el presente Acuerdo es denunciado por una de sus Partes contratantes, dejará de estar vigente, sólo en relación con esa Parte contratante, transcurrido un año de la fecha de la correspondiente notificación. Sin embargo, los servicios aéreos que en funcionamiento en el momento de la caducidad del presente Acuerdo podrán continuar hasta el final de la temporada de programación de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo en curso.
2. En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una Parte asociada, esa Parte cesará automáticamente de ser Parte asociada según el presente Acuerdo para convertirse en Estado miembro de la Comunidad Europea. 3. El presente Acuerdo dejará de estar vigente o quedará suspendido con respecto a una Parte asociada si el Acuerdo de Asociación correspondiente deja de estar vigente o es suspendido.
La Comunidad Europea podrá invitar a que participe en la ZECA a cualquier Estado o entidad que estén dispuestos a hacer compatible su normativa sobre transporte aéreo y materias afines con la de la Comunidad, y con los cuales la Comunidad haya establecido o esté estableciendo marcos de estrecha cooperación económica, tales como acuerdos de asociación. A tal fin, las Partes contratantes modificarán el presente Acuerdo en consonancia.
1. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
2. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida a que empiece a aplicarse el régimen descrito en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 diciembre de 1987.
El presente Acuerdo está redactado en un ejemplar único en los idiomas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y de las Partes contratantes distintas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, siendo todos esos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el nueve de junio del dos mil seis.
Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Comunidad Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Acuerdo Principal y el Anexo II sobre adaptaciones horizontales, salvo si se especifica otra cosa en el presente Anexo o en los Protocolos I a IX. Cuando proceda se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos previstas a continuación:
N.° 2407/92. Reglamento (CEE) n.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 18 y el Anexo, excepto la referencia del artículo 13, apartado 3 al artículo 226 (ex 169) del Tratado CE. N.° 2408/92.
Reglamento (CEE) n.º 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.
Modificado o adaptado por:
el artículo 29 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;
la Decisión del Comité Mixto EEA n.° 7/94 de 21 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el EEE; el artículo 20 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, denominado en lo sucesivo el «Acta de adhesión de 2003»,
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 15 y Anexos I, II y III. N.° 2409/92.
Reglamento (CEE) n.º 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 10.
N.° 95/93.
Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios
Modificado por:
Reglamento (CE) n.° 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 95/93 del Consejo.
Reglamento (CE) n.° 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 95/93 del Consejo. Reglamento (CE) n.° 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 95/93 del Consejo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 12 y 14 bis, apartado 2.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
N.° 96/67.
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 25 y Anexo.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Comunidad Europea». En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
N.° 785/2004.
Reglamento (CE) n.° 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos. Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 8 y 10, apartado 2.
N.° 549/2004.
Reglamento (CE) n.° 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14. N.° 550/2004.
Reglamento (CE) n.° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 19, Anexos I y II. N.° 551/2004.
Reglamento (CE) n.° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 11.
N.° 552/2004. Reglamento (CE) n.° 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 12, Anexos I a V. N.° 2096/2005.
Reglamento (CE) n.° 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 9, Anexos I a V. N.º 2150/2005.
Reglamento (CE) n.° 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 9, Anexo.
N.° 3922/91 Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. Modificado por:
Reglamento (CE) n.° 2176/96 de la Comisión de 13 de noviembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico.
Reglamento (CE) n.° 1069/1999, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico. Reglamento (CE) n.° 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. Reglamento (CE) n.° 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 15 de julio de 2002 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4, apartado 1, y la segunda frase del artículo 8, apartado 2, Anexos I a III.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Comunidad Europea».
N.° 94/56.
Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 12.
En lo que se refiere a la aplicación de los artículos 9 y 12, el término «la Comisión» se entenderá como «todas las demás Partes contratantes en la ZECA».
N.° 1592/2002.
Reglamento (CE) n.° 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Modificado por:
Reglamento (CE) n.° 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1592/2002.
Reglamento (CE) n.° 1701/2003 de la Comisión de 24 de septiembre de 2003 por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) n.° 1592/2002.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 57, Anexos I y II. N.° 2003/42.
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 11, Anexos 1 y II. N.° 1702/2003.
Reglamento (CE) n.° 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.
Modificado por:
Reglamento (CE) n.° 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1702/2003.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 4 y Anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto. N.° 2042/2003.
Reglamento (CE) n.° 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 6, Anexos I a IV. N.° 104/2004.
Reglamento (CE) n.° 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 7 y Anexo. N.° 488/2005.
Reglamento (CE) n.° 488/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
N.° 2111/2005.
Reglamento (CE) n.° 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 13, Anexo.
N.° 2320/2002.
Reglamento (CE) n.° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
Modificado por:
Reglamento (CE) n.° 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n.° 2320/2002. Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 12 y Anexo. N.º 622/2003. Reglamento (CE) n.° 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea.
Modificado por:
Reglamento (CE) n.° 68/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 622/2003.
Reglamento (CE) n.° 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 622/2003. Reglamento (CE) n.° 857/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 622/2003.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 5 y Anexo. N.° 1217/2003.
Reglamento (CE) n.° 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 11, Anexos I y II. N.º 1486/2003.
Reglamento (CE) n.° 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 16. N.° 1138/2004.
Reglamento (CE) n.° 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 8.
N.° 89/629.
Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa ala limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 8.
N.° 92/14.
Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).
Modificada por:
Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE.
Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el Anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo. Reglamento (CE) n.° 991/2001 de la Comisión, de 21 de mayo de 2001, por el que se modifica el Anexo de la Directiva 92/14/CEE del Consejo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 11 y Anexo. N.° 2002/30.
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.
Modificado o adaptado por el artículo 20 del Acta de adhesión de 2003. Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 15, Anexos I y II. N.° 2002/49.
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 16, Anexos l a VI.
N.° 1989/391. Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 16, 18 y 19. N.° 2003/88.
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.
N.° 2000/79.
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la Intemational Air Carrier Association (IACA).
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 5.
N.° 90/314. Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 10.
N.° 92/59.
Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 19. N.° 93/13.
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 10 y Anexo.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, el término «la Comisión» se entenderá como «todas las demás Partes contratantes en la ZECA».
N.° 95/46.
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 34. N.° 2027/97.
Reglamento (CE) n.° 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Modificado por: Reglamento (CE) n.° 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2027/97 del Consejo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 8 N.° 261/2004.
Reglamento (CE) n.° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, po el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 17.
N.° 2299/1989. Reglamento (CEE) n.º 2299/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva. Modificado por: Reglamento (CEE) n.º 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2299/89.
Reglamento (CE) n.° 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 19991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2299/89.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 22 y Anexo. N.° 91/670.
Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 8 y Anexo. N.° 3925/91.
Reglamento (CEE) n.º 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 5. N.° 437/2003.
Reglamento (CE) n.° 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo. Modificado por: Reglamento (CE) n.° 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.° 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 11, Anexos I y II. N.° 1358/2003.
Reglamento (CE) n.° 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.° 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus Anexos I y II.
Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 4, Anexos I a III. N.° 2003/96.
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Disposiciones aplicables: Artículo 14, apartado 1, letra b), y 14, apartado 2.
Las disposiciones de los actos especificados en el Anexo I serán aplicables de conformidad con el Acuerdo y con los puntos 1 a 4 del presente Anexo, a no ser que se especifique lo contrario en el Anexo I. Las adaptaciones específicas necesarias de cada uno de los actos figuran en el Anexo I.
El presente Acuerdo será aplicable con arreglo a las normas de procedimiento que fijan los puntos 5 y 6 del presente Anexo.
1. Preámbulo de los actos.
Los preámbulos de los actos especificados no están adaptados a los fines del Acuerdo. Los preámbulos son pertinentes en la medida en que sean necesarios para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del Acuerdo, las disposiciones contenidas en dichos actos.
2. Terminología específica de los actos.
Los siguientes términos utilizados en los actos especificados en el Anexo I se interpretarán del siguiente modo: a) toda referencia a la «Comunidad» se entenderá como referencia a la «Zona Europea Común de Aviación»;
b) toda referencia al «Derecho comunitario», la «legislación comunitaria», los «instrumentos comunitarios» y el «Tratado CE» se entenderá como referencia al «Acuerdo ZECA»; c) toda referencia a un «aeropuerto comunitario» se entenderá como referencia a los «aeropuertos situados en la Zona Europea Común de Aviación»; d) toda referencia al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se entenderá como referencia a los «boletines oficiales de las Partes contratantes». e) toda referencia a las «compañías aéreas comunitarias» se entenderá como referencia a las «compañías aéreas de la ZECA».
3. Referencias a los Estados Miembros.
Sin perjuicio del punto 4 del presente Anexo, cuando los actos especificados en el Anexo I contengan referencias a los «Estados miembros», se entenderá que dichas referencias incluyen, además de a los Estados miembros de la Comunidad Europea, a los Socios de la ZECA.
4. Disposiciones sobre los comités comunitarios y consulta con las partes asociadas.
La Comisión Europea consultará con los expertos de las Partes asociadas y les dará la oportunidad de exponer sus puntos de vista, siempre que los actos especificados en el Anexo I dispongan que la Comisión consulte con comités comunitarios y que éstos aporten su asesoramiento y opinión.
Las consultas consistirán en una reunión presidida por la Comisión Europea y tendrán lugar en el seno del Comité Mixto, por invitación de la Comisión Europea, previamente a la consulta del Comité de la Comunidad Europea pertinente. La Comisión Europea facilitará toda la información necesaria a cada una de las Partes asociadas al menos dos semanas antes de la reunión, salvo si este plazo ha de reducirse debido a circunstancias especiales. Se invitará a las Partes asociadas a presentar sus puntos de vista a la Comisión Europea. La Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta la opinión expresada por las Partes asociadas. Las disposiciones anteriores no afectarán a la aplicación de las normas de competencia establecidas en el presente Acuerdo, que se regirán por los procedimientos específicos de consulta establecidos en el Anexo III.
5. Cooperación e intercambio de información.
Para facilitar el ejercicio de las facultades propias de las autoridades competentes de las Partes contratantes, dichas autoridades se intercambiarán, tras simple solicitud, toda la información necesaria para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.
6. Idiomas.
Las Partes contratantes tendrán derecho a utilizar, en los procedimientos establecidos en el ámbito del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo IV, cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de otra Parte contratante. Las Partes contratantes son conscientes, sin embargo, de que la utilización del inglés facilitará los procedimientos. Si un documento oficial está redactado en una lengua distinta de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá presentarse al mismo tiempo una traducción a una de ellas, teniendo en cuenta lo indicado en la frase anterior. Si una Parte contratante desea utilizar en un procedimiento oral un idioma distinto de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá facilitar interpretación simultánea al idioma inglés.
Cada una de las Partes asociadas adaptará progresivamente todos sus monopolios estatales de carácter comercial para que, al término del segundo período al que se refiere el Protocolo al presente Acuerdo que contiene las medidas transitorias relativas a las Partes asociadas de que se trate, no exista discriminación entre los nacionales de las Partes contratantes en cuanto a las condiciones de adquisición y comercialización de bienes. Se informará al Comité Mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de aproximar la legislación vigente de las Partes asociadas en materia de ayudas estatales y competencia a la normativa de la Comunidad Europea. Las Partes asociadas procurarán garantizar que su legislación vigente y futura en materia de ayudas estatales y competencia se ajuste progresivamente al acervo de la Comunidad Europea.
2. Esta aproximación se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo y se ampliará gradualmente para cubrir todos los elementos de la normativa de la Comunidad Europea sobre ayudas estatales y competencia mencionados en el presente Anexo, a más tardar al término del segundo período a que se refiere el Protocolo que contiene las medidas transitorias relativas a la Parte asociada de que se trate. La Parte asociada definirá también, de acuerdo con la Comisión Europea, los métodos de seguimiento de la aproximación de la legislación y las medidas de ejecución que deban adoptarse.
1. Las siguientes prácticas son incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre dos o más Partes contratantes:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en la totalidad o una parte sustancial de los territorios de las Partes contratantes; iii) toda ayuda estatal que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad Europea, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes asociadas velarán por que se otorguen a un organismo público funcionalmente independiente las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales. 4. Cada una de las Partes asociadas designará o creará una agencia funcionalmente independiente a la que otorgará las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1. Esta agencia estará facultada, entre otras cosas, para autorizar regímenes de ayuda estatal y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. 5. Las Partes contratantes garantizarán la transparencia de las ayudas estatales, entre otras cosas proporcionando a las demás Partes contratantes un informe periódico anual, o equivalente, que sea similar en sus métodos y presentación a los Informes sobre ayudas estatales de la Comunidad Europea. Las Partes contratantes deberán facilitar información sobre casos concretos de ayudas públicas cuando otra Parte contratante así se lo solicite. 6. Las Partes contratantes elaborarán un inventario exhaustivo de los regímenes de ayudas instituidos antes de la creación de la agencia mencionada en el apartado 4 y adaptarán dichos regímenes según los criterios enunciados en el apartado 2. 7. a) A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), las Partes contratantes reconocen que, durante los períodos mencionados en el Protocolo que contenga las medidas transitorias que conciernan a la Parte asociada de que se trate, toda ayuda pública concedida por ésta será evaluada teniendo en cuenta que dicha Parte asociada será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad Europea descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. b) Al término del primer período mencionado en el Protocolo que contenga las medidas transitorias relativas a la Parte asociada de que se trate, ésta presentará a la Comisión Europea las cifras del PIB per cápita armonizadas al nivel de las regiones NUTS II. La agencia mencionada en el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar a las regiones de esa Parte asociada, así como las intensidades de ayuda máximas, a fin de elaborar un mapa de ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes. 8. Si una de las Partes contratantes considera que una determinada práctica es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Mixto o una vez transcurridos treinta días hábiles desde que se realizó dicha consulta. 9. Las Partes contratantes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de las exigencias de la confidencialidad profesional y empresarial.
1. Cuando proceda, se aplicarán los procedimientos establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo el «Tribunal de Justicia», en materia de remisión prejudicial dentro de la Comunidad Europea. Tras la decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional de la Parte contratante habrá de aplicar la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.
2. En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes contratantes gozarán de los mismos derechos que los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia de formulación de observaciones al Tribunal de Justicia.
1. Cuando, de conformidad con la segunda frase del artículo 16, apartado 2, una Parte contratante tome una decisión sobre la medida y forma en que remitirá las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, dicha decisión deberá especificar que: a) cualquiera de los órganos jurisdiccionales de esa Parte contratante contra cuyas decisiones no quepa recurso judicial en virtud del Derecho interno podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo, relativa a la validez o interpretación de un acto de los mencionados en el artículo 16, apartado 2, si considera necesaria una decisión al respecto para poder dictar sentencia o resolución, o
b) cualquier órgano jurisdiccional de esa Parte contratante podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo, y que se refiera a la validez o la interpretación de un acto de los mencionados en el artículo 16, apartado 2, si dicho órgano jurisdiccional considera necesaria una decisión al respecto para poder dictar sentencia o resolución.
2. Las normas de aplicación del artículo 16, apartado 2, se basarán en los principios contenidos en las disposiciones que rigen el funcionamiento del Tribunal de Justicia, incluidas las disposiciones pertinentes del Tratado CE, así como el Estatuto, el Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia de dicho Tribunal. En caso de adoptar una decisión en cuanto a las normas de aplicación de esta disposición, la Parte contratante habrá de tener, asimismo, en cuenta las orientaciones prácticas publicadas por el Tribunal de Justicia en su Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Las controversias sometidas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Acuerdo recibirán de éste idéntico trato al que se reserva a las sometidas en virtud del artículo 239 del Tratado CE.
Las Partes contratantes podrán utilizar, en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia en el marco del Acuerdo, cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de otra Parte contratante. Los documentos oficiales redactados en alguno de estos idiomas que no sea el francés deberán ir simultáneamente acompañados de una traducción a esta lengua. Si una Parte contratante desea utilizar en un procedimiento oral un idioma distinto de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá facilitar interpretación simultánea al francés.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Albania, en lo sucesivo denominada «Albania» cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que Albania cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, Albania:
i) será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el Anexo I;
ii) aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el Anexo I; iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), el Reglamento (CE) n.° 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) n.° 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el Anexo I; iv) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo; v) ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); vi) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere con el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el Anexo III, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, Albania aplicará la totalidad, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) Durante el primer período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías de licencia albanesa ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Albania y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas efectivamente por Albania o sus nacionales, ni las compañías aéreas de licencia albanesa serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas efectivamente por los Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas de licencia albanesa ejercer los derechos de tráfico a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Albania y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas de licencia albanesa ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Albania.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Albania y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Albania o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
1. Al comienzo del primer período transitorio, Albania participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Albania en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia albanesa opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, a fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de Albania.
2. Hasta el término del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia albanesa opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2.1 del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2.2 del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina: i) será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el Anexo I;
ii) aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el Anexo I; iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) n.° 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) n.° 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo) según lo dispuesto en el Anexo I; iv) ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); v) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el Anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, Bosnia y Herzegovina:
i) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo;
ii) aplicará el presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal,
a) Durante el primer período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Bosnia y Herzegovina ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Bosnia y Herzegovina y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas efectivamente por Bosnia y Herzegovina o sus nacionales, ni las compañías aéreas con licencia de Bosnia y Herzegovina serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas efectivamente por los Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas con licencia de Bosnia y Herzegovina ejercer los derechos de tráfico a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Bosnia y Herzegovina y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas con licencia de Bosnia y Herzegovina ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Bosnia y Herzegovina.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Bosnia y Herzegovina y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Bosnia y Herzegovina o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
1. Al comienzo del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Bosnia y Herzegovina en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de Bosnia y Herzegovina opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de Bosnia y Herzegovina.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de Bosnia y Herzegovina opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Bulgaria, en lo sucesivo denominada «Bulgaria», cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea, sin prolongarse más allá de la fecha de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea.
2. Las referencias al «segundo período transitorio» realizadas en el presente Acuerdo o sus anexos se entenderán, en el caso de Bulgaria, como referencias al período transitorio a que se refiere el apartado 1.
Al término del período transitorio, Bulgaria aplicará el presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en su Anexo I, según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo principal.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal, durante el período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Bulgaria ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Bulgaria y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Bulgaria y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas de licencia búlgara ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Bulgaria.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Bulgaria y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Bulgaria o sus nacionales, a partir del comienzo del período transitorio.
1. Al término del período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Bulgaria en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
2. Hasta el fin del período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia búlgara opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Hasta el término del período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia búlgara opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Croacia, en lo sucesivo denominada «Croacia», cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que Croacia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, Croacia: i) será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el Anexo I; ii) aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el Anexo I;
iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) n.° 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) n.° 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo), según lo dispuesto en el Anexo I; iv) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo; v) ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); vi) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el Anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, Croacia aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal: a) Durante los períodos transitorios primero y segundo, se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Croacia ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Croacia y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas con licencia de Croacia ejercer los derechos de tráfico a que se refiere el apartado 1.a);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Croacia y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas de licencia croata ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Croacia.
c) Hasta el término del segundo período transitorio, las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por Croacia o sus nacionales, ni las compañías aéreas de licencia croata serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Croacia y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Croacia o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
1. Al comienzo del primer período transitorio, Croacia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Croacia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia croata opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de Croacia.
2. Hasta el término del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia croata opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia: i) será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea según lo dispuesto en el Anexo I;
ii) aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación, según lo dispuesto en el Anexo I; iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo), según lo dispuesto en el Anexo I del presente Acuerdo; iv) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador nacional, creará un órgano nacional de supervisión de los servicios de tránsito aéreo, iniciará la reorganización de su espacio aéreo en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo; v) ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); vi) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en uno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1 del Acuerdo principal o el Anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal: a) Durante el primer período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o sus nacionales, ni las compañías aéreas con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por los Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ejercer los derechos de tráfico contemplados en el apartado 1, letra a), inciso i);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia: i) aplicará, en la práctica, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal);
ii) garantizará que las compañías aéreas con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplen en la práctica lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 261/2004; iii) resolverá, o adaptará a las disposiciones de la legislación comunitaria, el contrato entre el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Macedonian Airlines (MAT).
1. Al comienzo del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la República de Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, la República de Serbia: i) será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea, según lo dispuesto en el Anexo 1;
ii) aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación, según lo dispuesto en el Anexo I; iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) n.° 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) n.° 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo), según lo dispuesto en el Anexo I del presente Acuerdo; iv) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador de la República de Serbia, creará un órgano de supervisión de los servicios de tránsito aéreo de la República de Serbia, iniciará la reorganización del espacio aéreo de la República de Serbia en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo; v) ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); vi) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el Anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, la República de Serbia aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal: a) Durante el primer período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de la República de Serbia ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de la República de Serbia y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por la República de Serbia o sus nacionales, ni las compañías aéreas con licencia de la República de Serbia serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por los Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas con licencia de la República de Serbia ejercer los derechos de tráfico a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en la República de Serbia y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas con licencia de la República de Serbia ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en la República de Serbia.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la República de Serbia y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la República de Serbia o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
1. Al comienzo del primer período transitorio, la República de Serbia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la República de Serbia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Serbia opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la República de Serbia.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Serbia opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la República de Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1 del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la República de Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la autoridad competente de la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, la República de Montenegro: i) será miembro pleno de las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea, según lo dispuesto en el Anexo I;
ii aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación, según lo dispuesto en el Anexo I; iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), la Directiva 96/67/CE (asistencia en tierra), el Reglamento (CE) n.° 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) n.° 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo), según lo dispuesto en el Anexo I del presente Acuerdo; iv) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador de la República de Montenegro, creará un órgano de supervisión de los servicios de tránsito aéreo de la República de Montenegro, iniciará la reorganización del espacio aéreo de la República de Montenegro en uno o varios bloques funcionales y aplicará el uso flexible del espacio aéreo; v) ratificará el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); vi) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el Anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, la República de Montenegro aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal: a) Durante el primer período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de la República de Montenegro ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de la República de Montenegro y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por la República de Montenegro o sus nacionales, ni las compañías aéreas con licencia de la República de Montenegro serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por los Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas con licencia de la República de Montenegro ejercer los derechos de tráfico a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en la República de Montenegro y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas con licencia de la República de Montenegro ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en la República de Montenegro.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la República de Montenegro y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la República de Montenegro o sus nacionales, a partir del fin del primer período transitorio.
1. Al comienzo del primer período transitorio, la República de Montenegro participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la República de Montenegro en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Montenegro opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la República de Montenegro.
2. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias en materia de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República de Montenegro opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que Rumanía cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. Las referencias al «segundo período transitorio» realizadas en el presente Acuerdo o sus anexos se entenderán, en el caso de Rumanía, como referencias al período transitorio a que se refiere el apartado 1.
Al término del período transitorio, Rumanía aplicará la totalidad del presente Acuerdo, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal, durante el período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de Rumanía ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Rumanía y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Rumanía y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas de licencia rumana ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Rumanía.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el período transitorio, sin perjuicio de la obligación de Rumanía y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Rumanía o sus nacionales, a partir del comienzo del período transitorio.
1. Al término del período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Rumanía en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
2. Hasta el fin del período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia rumana opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Hasta el término del período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia rumana opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, en lo sucesivo denominada «UNMIK», con arreglo a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
1. El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el momento en que la UNMIK cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
2. El segundo período transitorio se prolongará desde el término del primer período transitorio hasta que la UNMIK cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo, según verificación realizada por la Comunidad Europea.
1. Al término del primer período transitorio, la UNMIK: i) implantará, sin perjuicio de su especial condición jurídica en virtud del Derecho internacional, los requisitos conjuntos de aviación (JAR) aprobados por las Autoridades Conjuntas de Aviación y procurará aplicar toda la normativa en materia de seguridad aérea, según lo dispuesto en el Anexo I;
ii) aplicará el Documento 30 de la ZECA y procurará aplicar toda la normativa en materia de protección de la aviación según lo dispuesto en el Anexo I; iii) aplicará el Reglamento (CEE) n.° 3925/91 (supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados), el Reglamento (CEE) n.° 2409/92 (tarifas y fletes de los servicios aéreos), la Directiva 94/56/CE (investigación de accidentes), el Reglamento (CE) n.° 2027/97 (responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente), la Directiva 2003/42/CE (notificación de sucesos), el Reglamento (CE) n.° 261/2004 (denegación de embarque), la Directiva 2000/79/CE (tiempo de trabajo en la aviación civil) y la Directiva 2003/88/CE (tiempo de trabajo), según lo dispuesto en el Anexo I; iv) separará al proveedor de servicios de tránsito aéreo del órgano regulador y creará o designará un órgano de supervisión de los servicios de tránsito aéreo; v) aplicará, en la práctica, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); vi) habrá avanzado lo suficiente en la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales y competencia incluidas en alguno de los acuerdos a los que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo principal o el Anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
2. Al término del segundo período transitorio, la UNMIK aplicará la totalidad del Acuerdo principal, incluida toda la legislación especificada en el Anexo I.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo principal: a) Durante el primer período transitorio: i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías con licencia de la UNMIK ejercer derechos de tráfico ilimitados entre cualquier punto de Kosovo y cualquier punto de un Estado miembro de la Comunidad Europea;
ii) las compañías aéreas comunitarias no serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por la UNMIK o residentes de Kosovo, ni las compañías aéreas con licencia expedida por la UNMIK serán propiedad mayoritaria ni estarán controladas, efectivamente, por los Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales.
b) Durante el segundo período transitorio:
i) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías aéreas con licencia de la UNMIK ejercer los derechos de tráfico a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i);
ii) se permitirá a las compañías aéreas comunitarias ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en Kosovo y otras Partes asociadas, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en un Estado miembro de la Comunidad Europea; iii) se permitirá a las compañías aéreas con licencia de la UNMIK ejercer derechos de tráfico ilimitados entre puntos situados en distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, así como cambios de aeronave en cualquier punto, a condición de que el vuelo forme parte de un servicio prestado a un punto situado en Kosovo.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «compañía aérea comunitaria» una compañía aérea con licencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea, Noruega o Islandia.
3. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo principal no se aplicarán hasta que finalice el segundo período transitorio, sin perjuicio de la obligación de la UNMIK y la Comunidad de otorgar licencias de explotación, de conformidad con los actos especificados en el Anexo I, respectivamente, a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en Estados miembros de la Comunidad Europea o sus nacionales, y a las compañías aéreas cuya propiedad mayoritaria o control efectivo recaiga en la UNMIK o residentes de Kosovo, a partir del fin del primer período transitorio.
Cuando la legislación especificada en el Anexo I que establezca la obligación de adherirse a convenios o acuerdos internacionales, se tendrá en cuenta la especial condición de la UNMIK con arreglo al Derecho internacional.
1. Al comienzo del primer período transitorio, la UNMIK participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de UNMIK en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la UNMIK opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
1. Al comienzo del segundo período transitorio, la parte confidencial de la legislación en materia de protección de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, se pondrá a disposición de la autoridad competente de la UNMIK.
2. Hasta el término del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de protección de la aviación, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la UNMIK opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de ésta, quede sujeto a una evaluación de protección específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Estados Parte |
|||
Firma |
Manifestación del consentimiento |
Declaración AP |
|
Albania |
09-06-2006 |
15-02-2007 |
|
Alemania |
09-06-2006 |
||
Austria |
09-06-2006 |
29-08-2006 |
D |
Bélgica |
09-06-2006 |
D |
|
Bosnia y Herzegovina |
09-06-2006 |
||
Bulgaria |
09-06-2006 |
22-12-2006 |
|
Chipre |
09-06-2006 |
||
Croacia |
09-06-2006 (1) |
||
Dinamarca |
09-06-2006 |
||
Eslovaquia |
13-06-2006 |
||
Eslovenia |
09-06-2006 |
||
España |
09-06-2006 |
31-07-2007 |
D |
Estonia |
09-06-2006 |
||
Finlandia |
09-06-2006 |
D |
|
Francia |
09-06-2006 |
D |
|
Grecia |
09-06-2006 |
D |
|
Hungría |
09-06-2006 |
31-07-2006 |
D |
Irlanda |
09-06-2006 |
||
Islandia |
09-06-2006 |
08-03-2007 |
|
Italia |
09-06-2006 |
D |
|
Letonia |
22-06-2006 |
09-01-2007 |
|
Lituania |
09-06-2006 |
25-07-2007 |
|
Luxemburgo |
09-06-2006 |
||
Macedonia, ex República Yugoslava de |
09-06-2006 |
28-03-2007 |
|
Malta |
09-06-2006 |
||
Montenegro |
05-07-2006 |
||
Noruega |
09-06-2006 |
||
Países Bajos |
09-06-2006 |
||
Polonia |
09-06-2006 |
18-06-2007 |
D |
Portugal |
09-06-2006 |
D |
|
Reino Unido |
09-06-2006 |
||
República Checa |
09-06-2006 |
D |
|
Rumanía |
09-06-2006 |
D |
|
Serbia |
29-06-2006 |
||
Suecia |
09-06-2006 |
19-01-2007 |
|
Comunidad Europea |
09-06-2006 |
||
Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo |
09-06-2006 |
30-11-2006 |
D |
(1) «Croacia declara su intención de estudiar el momento más apropiado para la ratificación del Acuerdo ZECA por parte de Croacia, debido a la solicitud por Croacia de un régimen transitorio a corto plazo (hasta la finalización de la fase I) y gradual de acceso al mercado en términos de capacidad. Ello puede resultar en un cierto retraso de la ratificación del Acuerdo ZECA durante el tiempo estrictamente necesario hasta que Croacia se encuentre en condiciones de cumplir por completo todas sus obligaciones en virtud del Acuerdo ZECA, incluidas las relativas al Protocolo IV del presente Acuerdo.» «Austria declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.»
«La República Checa declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «Finlandia declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaría del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «Francia declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «La República de Hungría declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «La República de Polonia declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «Portugal declara que aplicará provisionalmente el Acuerdo a los efectos del artículo 29, apartado 3, una vez que se haya notificado al Depositario el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.» «La República Helénica declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «Bélgica declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «Italia declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.» «Rumanía declara que únicamente podrá aplicar provisionalmente este Acuerdo, con arreglo a su artículo 29, apartado 3, a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del Acuerdo, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.»
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente para España desde el 31 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en su artículo 29.3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de septiembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid