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Documento BOE-A-2007-19074

Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 2007, páginas 45104 a 45167 (64 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-19074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/11/02/1470

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, ofrece a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social establece, en su artículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. En aplicación del artículo 64 del mencionado reglamento la aplicación parcial adoptada en España afecta a los pagos directos por cultivos herbáceos, algodón, tabaco, olivar y azúcar, ganado vacuno, ganado ovino y caprino. Los pagos a favor del lúpulo se incluyen en su totalidad dentro del régimen de pago único. Se decide utilizar la excepción facultativa del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, para excluir del régimen de pago único el sector de las semillas y los pagos directos incluidos en el anexo VI de dicho reglamento concedidos en el período de referencia a agricultores en relación con las explotaciones o parcelas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. En lo que respecta a los importes correspondientes a la prima láctea y a los pagos adicionales establecidos respectivamente en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir de la entrada en vigor del régimen de pago único, han quedado incluidos en el mismo. El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se concretaron los derechos en base a las ayudas del periodo de referencia y se constituyó una reserva nacional, mediante el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, que por la presente disposición se deroga, sin perjuicio de su aplicación a las situaciones anteriores de asignación inicial de derechos de pago único. Teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento, se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos anteriores, las normas para la asignación de derechos procedentes de la misma. Sobre los compromisos que adquieren los titulares de derechos con respecto al mantenimiento de los mismos, se establecen las normas de utilización para cada uno de los tipos de derechos de ayuda previstos. Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento. A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento. Por otro lado, en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se contemplan ayudas específicas a los agricultores productores de trigo duro de alta calidad, proteaginosas, arroz, patatas para fécula, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas, olivar, algodón y tabaco, que tienen su desarrollo en la presente disposición. La normativa comunitaria contempla la posibilidad de mantener una parte de las ayudas a los sectores vacuno, ovino y caprino acopladas a la producción. En el caso del ovino y caprino, según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se ha optado por la opción de desacoplamiento parcial del 50 por ciento. En el caso del sector vacuno, se ha elegido la opción recogida en el artículo 68 de dicho reglamento, que permite mantener acoplada el 100 por cien de la prima a la vaca nodriza, el 100 por cien de la prima al sacrificio de terneros y el 40 por ciento de la prima al sacrificio de adultos. La aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, ha posibilitado la adaptación a nuestras características y necesidades de las orientaciones establecidas en la reforma recogida en dicho reglamento. Por ello, se concede una ayuda adicional a los productores de algodón, tabaco y azúcar de remolacha y caña de azúcar, y a los ganaderos en los sectores de vacuno de carne y de leche. Estos pagos están condicionados al cumplimiento de requisitos que tienen por objeto fomentar la calidad y mejorar la comercialización de la producción, esencialmente, con el fin de que cubran la demanda específica solicitada por el mercado, el aprovechamiento de las condiciones adecuadas de determinadas zonas, la conservación de razas ganaderas autóctonas y la mejora del medio ambiente. Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones, aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece un concepto de organización interprofesional y unos requisitos que no coinciden con los establecidos por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por lo que se procede a establecerlos de acuerdo con la norma comunitaria. El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 fija los preceptos específicos referentes a la modalidad de aplicación del pago único implementada en España. Hay que tener en cuenta para las ayudas acopladas y específicas el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas. En el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, instaura las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en lo sucesivo SIGPAC. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda por superficie, entre los que se encuentra el régimen de pago de los derechos de pago único, y otra solicitud para las ayudas correspondientes a las primas por ganado ovino y caprino y para los regímenes de pagos por ganado vacuno, que se mantienen acopladas. No obstante, se deja a opción de los Estados miembros el que la solicitud correspondiente al sector ganadero se incluya en la «solicitud única» y España ha decidido adoptar esta opción. Hay que considerar que algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ya se han aplicado anteriormente, en especial, a partir del 1 de enero de 2005 por lo que hay que tener en cuenta la legislación nacional ya desarrollada con este fin y la que se ha publicado como preparación del establecimiento del pago único, en particular el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el SIGPAC. La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante. No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión. Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos. Se derogan el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 2 día de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971, (CE) n.º 2529/2001: a) Pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, que engloba las ayudas desacopladas recogidas en el anexo I de este real decreto.

b) Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y a los de vacuno, ovino y caprino. Estos pagos se encuentran contemplados en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV de dicho reglamento. c) Pagos específicos a los productores de: trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar y tabaco. d) Pagos adicionales a los productores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en base al programa nacional de desarrollo de la Política Agrícola Común, en adelante PAC, en los sectores del algodón, tabaco, remolacha y caña de azúcar, y ganado vacuno de carne y de leche.

2. También se regula la utilización de las tierras retiradas de la producción cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

3. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. 4. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos y, en su caso, lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

b) «Agricultor»: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria. c) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español. d) «Utilización»: La utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos. e) «Parcela agrícola»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo f) «Parcela SIGPAC»: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC. g) «Recinto SIGPAC»: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC. h) «Regímenes de ayuda por superficie». El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12. i) «Regímenes de ayuda por ganado». El régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. j) «Superficie forrajera»: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas. 3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

k) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

l) «Periodo de retención»: el periodo durante el cual un animal por el que se solicita una ayuda debe mantenerse en la explotación. m) «Vaca nodriza»: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. n) «Novilla»: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía. o) «Oveja»: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del periodo de retención. p) «Cabra»: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del periodo de retención. q) «Código NC», código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. r) «Pago acoplado»: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.

1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.

2. Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos contemplados en los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea. 3. En el caso de los regímenes de primas ganaderas en los que se contemplen un número máximo de animales a nivel nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 1 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones de los límites máximos nacionales y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. Los pagos directos afectados por un límite presupuestario no podrán superar el límite establecido para cada línea de ayuda.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada una de las líneas de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

Artículo 5. Condicionalidad.

Todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Artículo 6. Modulación e importe adicional.

1. Todos los importes de los pagos previstos en este real decreto con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se reducirán en el 5 por ciento. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante correspondiente al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural.

2. Los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, percibirán un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros. 3. La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento. 4. Con vistas a garantizar un tratamiento homogéneo a los productores de todo el ámbito nacional, los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la prima complementaria por vaca nodriza, cuando de conformidad con el apartado 2.b) del artículo 69, se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

TÍTULO I
Régimen de pago único
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Régimen de pago único.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se han integrado en el pago único las líneas de ayuda de cada uno de los regímenes del periodo de referencia que se detallan en el anexo I de este real decreto en los porcentajes o importes establecidos en dicho anexo.

2. En aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, apartado 1.a) segundo y apartado 1.b) se excluye del régimen de pago único la ayuda a las semillas, así como todos los pagos directos incluidos en el anexo VI del citado reglamento concedidos en el período de referencia a los agricultores de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se establece en el anexo II de este real decreto.

CAPÍTULO II
Reserva nacional
Artículo 8. Reserva nacional.

A la reserva nacional, constituida en base al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se incorporarán en adelante los importes contemplados en el citado reglamento, y en particular: a) Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales establecidos en el artículo 40.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

b) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, realizadas de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

Artículo 9. Acceso a la reserva nacional.

1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo III, entre el 1 de febrero y el 30 de abril y ante la autoridad competente a la que presenten la solicitud única, establecida en el artículo 90 de este real decreto, del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

a) Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

b) Los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional. c) Los agricultores jóvenes que habiendo recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3 de este real decreto. d) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de cuota láctea y de ovino-caprino, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y agricultores jóvenes, existe remanente en la reserva.

Artículo 10. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

1. Los solicitantes de Reserva Nacional de los casos b), c) y d) del artículo 9 deberán en todos los casos presentar hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.

2. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface. 3. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme. 4. En el caso de los agricultores jóvenes que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 9 se calcularán sus derechos, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. 5. Los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. No obstante, la asignación prevista en este apartado sólo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos en los apartados 3 y 4, existe remanente en la reserva. 6. En el caso de un incremento superior al 20 por ciento del importe unitario de los derechos que ya se posean, se considerará que los mismos proceden de la reserva nacional, a los efectos previstos en el artículo 42.8 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 7. Las comunidades autónomas remitirán, en el plazo de dos meses desde el final del plazo de presentación de las solicitudes, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que se refiere el artículo 9.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los agricultores jóvenes y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo Español de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma. 8. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito a más tardar el 31 de julio de cada año. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas. 9. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución será de tres meses a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago único con cargo a la reserva nacional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III
Utilización de los derechos de ayuda
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 11. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, según los criterios establecidos en el presente capítulo y conforme a la información solicitada en el anexo XIV de este real decreto.

2. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril. 3. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán utilizados en último lugar. 4. Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada que posea con hectáreas admisibles para tal fin. 5. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado. 6. Cuando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad. 7. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 12. Derechos de ayuda no utilizados.

1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los derechos procedentes de la reserva nacional volverán a ésta si no se utilizan durante cada año del periodo de cinco años contado a partir de su asignación. Los derechos de la reserva nacional derivados de una sentencia firme o de un acto administrativo firme no deberán cumplir la restricción establecida en el párrafo anterior, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos iniciales al agricultor relativos al primer año de aplicación del régimen de pago único. Por el contrario, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos no iniciales, deberán cumplir dicha prescripción y, en este caso, estos derechos y períodos se computarán a partir de la fecha en que el agricultor tenga la plena disponibilidad de tales derechos como consecuencia de la sentencia o acto administrativo. 3. Para todos los derechos de la reserva nacional que hayan supuesto un incremento superior al 20 por ciento del importe unitario de un derecho que ya se poseyera, se considerará que únicamente dicho incremento debe retornar a la reserva nacional, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 13. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre del año precedente al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago. No obstante, para las parcelas de olivar el periodo de permanencia será el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre.

Sección 2.ª Utilización de los derechos de ayuda normales
Artículo 14. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1. Se considerarán hectáreas admisibles: a) Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, superficies plantadas de lúpulo, superficies con olivos y pastos permanentes.

b) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, entre 30 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2005. c) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, antes de 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005. d) Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se ha presentado una solicitud de ayuda para cultivos energéticos según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

2. No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

Artículo 15. Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. Los cultivos permanentes citados en el artículo 14.1 se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2201/96, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un periodo máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

Sección 3.ª Utilización de los derechos de ayuda especiales
Artículo 16. Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales:

1. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.

Para determinar la utilización de los derechos especiales se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en el Registro general de explotaciones ganaderas establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la comunidad autónoma competente. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del periodo de referencia, de no alcanzarse dicho porcentaje del 50 por ciento el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago en el periodo mencionado en dicho artículo.

Artículo 17. Conversión de derechos de ayuda especiales a derechos normales:

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Sección 4.ª Utilización de los derechos de ayuda de retirada
Artículo 18. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada: a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según los requisitos establecidos en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobro un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado reglamento. d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de retirada:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre.

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

3. Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

4. Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilicen para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 19. Utilización de las tierras de retirada.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrario al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto. No obstante, en las comarcas donde la trashumancia es una práctica tradicional, según establece el anexo XVIII, se autoriza el pastoreo a partir del 15 de julio. En caso de condiciones climatológicas excepcionales, las comunidades autónomas podrán autorizar el pastoreo en las citadas comarcas a partir del 15 de junio, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión tomada al respecto, la causa que la ha originado y las comarcas afectadas.

2. No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 18, así como las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

3. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

4. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en el artículo 18 y en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad. c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines «agrarios» antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5. En el caso de incumplimiento de los apartados 1,2 y 4 del presente artículo, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

6. En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de 21 de abril, la comunidad autónoma podrá autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal de aprovechamiento no lucrativo. La comunidad autónoma deberá notificar cada autorización debidamente justificada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste a su vez la notifique a la Comisión Europea.

Sección 5.ª Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada
Artículo 20. Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1. Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal. Solo se permite el cultivo de remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de al producción con vistas a la obtención de materias primas.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión. 3. Las comunidades autónomas establecerán cada año los rendimientos representativos, a los que se hace referencia en el anexo X, que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. 4. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el «solicitante», si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias. 5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, deberán formalizar con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizados, un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida. 6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión de 29 de octubre, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento. 7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso. Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizados como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado 5, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud, conforme a lo dispuesto en el anexo X, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos. 8. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre. Antes del 15 de diciembre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de receptores y transformadores autorizados. 9. Las obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo X de este real decreto. 10. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 sobre la financiación de la política agrícola común. 11. Las comunidades autónomas podrán retirar la autorización y/o sancionar a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión.

CAPÍTULO IV
Cesión de derechos
Artículo 21. Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo. 3. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión el cesionario de los derechos asignados inicialmente como procedentes de la reserva nacional conservará los mismos durante el tiempo restante del periodo de cinco años. 4. Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de ayuda por retirada de tierras. 5. El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado por lo menos el 80 por ciento de sus derechos de ayuda al menos un año natural, según lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado el primer año de aplicación del régimen de pago único. 6. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. 7. En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción. 8. En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 11, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras. 9. En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 22. Retenciones.

Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes: 1. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 10 por ciento cuando el comprador se trate de un agricultor profesional o de una explotación prioritaria de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. 3. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión, el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento. 4. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. 5. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.

b) En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.

Artículo 23 Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año. Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. 3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo IV, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda de pago único.

Artículo 24. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril se establece, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos: a) Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.

b) El valor de los derechos. c) La fecha de constitución de cada derecho. d) La fecha de la última utilización de los derechos. e) El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II. f) El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II. g) En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia. h) Año de asignación del derecho. i) Indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.

2. Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los 5 años naturales o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

3. La base, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión relativa al régimen de pago único.

TÍTULO II
Pagos acoplados y regímenes específicos por superficie
CAPÍTULO I
Pago a los productores de cultivos herbáceos
Artículo 25. Objeto.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. La cuantía se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 66 y en el capítulo 10 del título IV del citado reglamento, teniendo en cuenta que España ha optado por acoplar el 25 por ciento.

Artículo 26. Plan de Regionalización e índices de barbecho.

Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva de España, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo V.

Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos de secano, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas dedicadas a cultivos herbáceos del Capítulo 10 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, son los que figuran en la última columna del anexo V diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y, en su caso, término municipal. Para poder beneficiarse de los pagos por superficie a los cultivos herbáceos en secano, deberá respetarse en dichas tierras el correspondiente índice de barbecho. Si no se respeta este valor teniendo en cuenta una franquicia de 20 puntos, la superficie de secano por la que se ha solicitado el pago a los cultivos herbáceos se reducirá proporcionalmente hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinados tipos de explotaciones situadas en cada comarca.

Artículo 27. Cálculo del pago.

La cuantía del pago por hectárea se calculará multiplicando los rendimientos establecidos para cada comarca en el Plan de regionalización por un importe unitario de 15,75 €/t. Los rendimientos aplicables para cada cultivo son los siguientes:

Cultivo

Rendimiento aplicable

Secano

Regadío

Cereales

Medio.

O. Cereales.

Maíz

Medio.

Maíz.

Oleaginosas

Medio.

O. Cereales.

Proteaginosas

Medio.

Medio.

Retirada

Medio.

Medio.

Lino y cáñamo textil

Medio.

O. Cereales.

Artículo 28. Superficies admisibles para el pago a los cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, excepto en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 29. Subsuperficies de base.

Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las comunidades autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo VI.

Artículo 30. Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente antes de finalizar el plazo de presentación de la solicitud única para cada campaña.

Artículo 31. Requisitos para optar al pago por superficie a los productores de oleaginosas.

1. Los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo VII.

2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos justificantes puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 32. Prima específica a las proteaginosas.

Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas una prima de 55,57 euros por hectárea.

Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son los guisantes (NC 0713 10), altramuces dulces (NC ex 1209 29 50) habas y haboncillos (NC 0713 50); incluidos en el régimen de cultivos herbáceos. La prima se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo en caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 33. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará: a) Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud. c) A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas. d) A utilizar, al menos, las dosis de siembra establecidas en el anexo VII.

Artículo 34. Requisitos para optar a los diferentes pagos de trigo duro.

1. Los agricultores que producen trigo duro, además del pago general correspondiente a los cultivos herbáceos, pueden percibir: a) Un suplemento de pago por superficie cultivada de trigo duro de 71,25 euros por hectárea.

b) Una prima específica a la calidad de 40 euros por hectárea. Para beneficiarse del suplemento de pago por superficie al trigo duro y/o de la prima a la calidad, las superficies deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo VIII y dentro de los límites máximos establecidos en el mismo. Pare recibir ambos pagos será obligatorio utilizar al menos las dosis de siembra establecida en el anexo VII y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización.

2. Los agricultores que opten al suplemento de pago por superficie deberán:

a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada.

3. Los agricultores que soliciten la prima específica a la calidad deberán:

a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en las siembras únicamente semilla certificada de variedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. Dichas variedades figuran en el anexo IX.

4. Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos documentos o justificantes puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores.

Artículo 35. Retirada voluntaria.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por ciento de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos en concepto de retirada voluntaria.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3. En comarcas con un rendimiento asignado en el Plan de regionalización productiva de España igual o inferior a dos toneladas/hectárea, se permite retirar con carácter voluntario hasta el 80 por ciento de la superficie situada en dichas comarcas y por la que se haya solicitado el pago a los cultivos herbáceos.

4. Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 19.4. 5. La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 hectáreas y una anchura de 10 metros.

Artículo 36. Fechas límite de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras son las siguientes: 31 de mayo, para todos los cereales, excepto el maíz dulce, y para las oleaginosas, las proteaginosas, el lino no textil y el lino textil.

15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

Artículo 37. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes medioambientales previamente aprobados, las comunidades autónomas afectadas podrán eximir de respeto a los límites establecidos en el artículo 35 a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que las han originado y la definición geográfica-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada voluntaria total, que no podrá rebasar en ningún caso el 80 por ciento de la superficie para la que se solicite los pagos.

CAPÍTULO II
Otros regímenes de ayuda específicos
Sección 1.ª Ayuda a los cultivos energéticos
Artículo 38. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda por superficie de cultivos energéticos de 45 euros por hectárea y año.

2. Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. 3. A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) «Solicitante»: el agricultor que cultive materias primas para obtener los productos energéticos a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre con el fin de percibir la ayuda establecida en el citado artículo.

b) «Receptor»: toda persona, que celebre con un solicitante un contrato según lo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 24 de dicho reglamento destinadas a los fines previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. c) «Primer transformador»: el utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, aparte de los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación.

4. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

5. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar un único contrato por cada materia prima cultivada con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizado, en los términos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, y presentar una copia del mismo ante la comunidad autónoma junto con la solicitud única. No obstante, para cultivos cuyo ciclo de producción sea superior al año, desde la implementación del cultivo hasta la primera producción (a partir del segundo año), se sustituirá el contrato por una declaración de cultivo hasta la primera cosecha, en los términos establecidos en el artículo 25.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre. 6. Los solicitantes entregarán al receptor o primer transformador las cantidades de materia prima que sean iguales, como mínimo, al rendimiento representativo al que se hace referencia en el anexo X. Los receptores o primeros transformadores se harán cargo de la materia prima, y se asegurarán que se utiliza una cantidad equivalente de ésta, de la misma especie, dentro de la Comunidad Europea. Esta equivalencia podrá realizarse también en la cadena de transformación para los productos intermedios. 7. Los solicitantes podrán utilizar en la propia explotación toda la materia prima obtenida en la superficie acogida a esta ayuda de árboles forestales de ciclo corto, oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o para transformar en biogás toda la materia prima cosechada dentro de la explotación. Los interesados presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente y una declaración junto con la solicitud única según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. 8. Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las de aquellos que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior, se recogen en el anexo X. 9. Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizados como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado 7, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud conforme a lo dispuesto en el anexo X, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos. 10. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre. Antes del 15 de diciembre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de receptores y transformadores autorizados. 11. Las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, retirarán la autorización y sancionarán a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos en el apartado 4 del citado artículo 37.

Sección 2.ª Ayuda específica al arroz
Artículo 39. Objeto y requisitos.

1. Se abonará una ayuda específica de 476,25 euros por hectárea a los agricultores productores de arroz por las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o que figuren inscritas como de regadío en un registro publico establecido por la comunidad autónoma competente.

2. En las superficies deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración. 3. La fecha límite de siembra del arroz es el 30 de junio. 4. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña, salvo la compatibilidad contemplada en el artículo 96.

Artículo 40. Superficie básica nacional y subsuperficies básicas.

La superficie básica nacional de arroz establecida, queda dividida en diez subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo XI.

Artículo 41. Declaraciones obligatorias de agricultores e industriales arroceros.

1. Los agricultores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones: a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

b) Antes del 15 de noviembre, declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

Estas declaraciones serán presentadas ante la comunidad autónoma donde se haya presentado la solicitud de ayuda. 2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre.

Sección 3.ª Ayuda a los agricultores productores de patata con destino a fécula
Artículo 42. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda de 66,32 euros a la cantidad de patata producida que sea necesaria para la producción de una tonelada de fécula, a los productores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse ante la comunidad autónoma antes del 30 de junio.

2. La ayuda cubre solo la cantidad objeto del contrato y está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n.º 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. 3. La solicitud única debe completarse con la presentación de la prueba de que el agricultor ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior.

Sección 4.ª Ayuda a los frutos de cáscara
Artículo 43. Beneficiarios y requisitos.

1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de unas ayudas por superficie comunitarias y nacionales cuyos importes se indican en el siguiente artículo.

La concesión de las ayudas nacionales y autonómicas está supeditada al cobro de la ayuda comunitaria. 2. Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 ó 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1. c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

Artículo 44. Cuantía de las ayudas y financiación.

1. Se concederá una ayuda comunitaria general a los agricultores, previa presentación de la solicitud única, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2. Si el importe obtenido multiplicando las superficies determinadas por las ayudas unitarias citadas en el apartado 1 rebasa el límite máximo contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar la superación de dicho límite máximo. 3. En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector, se concederá una ayuda nacional por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya cuantía será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda comunitaria general y dicho importe unitario reducido como consecuencia de la aplicación del coeficiente corrector. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea. 4. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, una ayuda por hectárea y año que, sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara. 5. Cuando no se alcance la cantidad máxima de la ayuda a que se refiere el apartado anterior el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud. Dicho complemento de la ayuda, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias. 6. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de la ayuda nacional, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

Sección 5.ª Ayuda a los productores de semillas
Artículo 45. Objeto y requisitos.

1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en su anexo XI, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

2. La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. Para ello, deberá presentarse para su registro, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se multiplique la semilla, el correspondiente contrato de multiplicación, que incluya, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo XVI, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, antes de las fechas límite que se indican a continuación:

1.º Para todas las especies, excepto el arroz, hasta el final del plazo para la presentación de la solicitud única en las siembras de otoño y el 15 de mayo, para las siembras de primavera.

2.º Para las semillas de arroz el 30 de junio.

c) Haber sido cosechadas en el año en el territorio nacional y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben. El establecimiento autorizado deberá acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 46. Beneficiarios.

1. Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o, en caso de producción en cultivo directo, de la declaración de cultivo. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la comunidad autónoma receptora de la solicitud única de ayuda, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 del articulo anterior.

b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente, ante la comunidad autónoma en la que se presentó la solicitud única de ayuda, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con dos decimales, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la comunidad autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta); el número de cada lote correspondiente a dicha acta, y la cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote con indicación de la que corresponda a ese beneficiario. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida consistirá en un certificado expedido por el establecimiento de semillas, en el caso de producción de semillas mediante contrato de multiplicación, o en una declaración de la entidad productora de semillas, en el caso de producción de semillas en cultivo directo. Tanto el certificado como la declaración deberán ir acompañados de la certificación oficial expedida por la comunidad autónoma correspondiente, que consistirá en la validación oficial por el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que precintó la semilla.

2. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

Sección 6.ª Ayuda específica al cultivo del algodón
Artículo 47. Objeto.

Se concederá a los productores de algodón una ayuda específica de 1.039 euros por hectárea admisible de algodón para una superficie básica nacional de 70.000 hectáreas.

Artículo 48. Superficies admisibles, variedades y prácticas agronómicas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá, para cada año de siembra: a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Los criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medioambiente.

b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario, se adapten a las necesidades del mercado. c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener el cultivo en condiciones normales hasta que se alcance el momento de la recolección.

2. Además, las comunidades autónomas podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias otros criterios o requisitos adicionales.

3. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.

Artículo 49. Organizaciones interprofesionales autorizadas.

1. A efecto de lo dispuesto en el artículo 110 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón y, al menos, una desmotadora. El principal fin de la organización será el suministro a la desmotadora de algodón sin desmotar de calidad adecuada. Su financiación correrá a cargo de sus socios. Deben estar formadas por productores cuya superficie agrupada de cultivo sea superior a 10.000 ha. Un productor de algodón solo podrá pertenecer a una organización interprofesional autorizada. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 10 euros por hectárea.

2. Corresponde a las comunidades autónomas autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras. 3. Todos los años, las comunidades autónomas autorizarán antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda Organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el artículo 171 bis sexies del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión. En la solicitud deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante, datos de la entidad a la que representa, acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa, y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad. 4. Las organizaciones interprofesionales podrán diferenciar hasta la mitad de la ayuda a la que tengan derecho sus productores, de acuerdo con los baremos que establezcan, que deberán ser aprobados por la autoridad competente. El baremo se notificará por primera vez antes del 28 de febrero de 2006 con respecto a la siembra de ese año. La autoridad competente decidirá aprobar o no el baremo en el plazo de un mes tras la notificación. En caso de querer modificar el baremo en años posteriores, las organizaciones interprofesionales autorizadas presentarán, antes del 31 de enero, las modificaciones con respecto a la siembra del año en curso. Salvo que la autoridad competente presente objeciones en el plazo de un mes tras la fecha límite de presentación, se considerará que las modificaciones han sido aprobadas. En caso de no aprobarse las modificaciones, la ayuda que se abone será la calculada con el baremo aprobado sin tener en cuenta las modificaciones no aprobadas. Si un productor perteneciente a una organización interprofesional autorizada no entrega algodón y tiene derecho a percibir ayuda, el importe de la misma será el menor de los establecidos en el baremo. En caso de que las organizaciones interprofesionales decidan interrumpir la aplicación del baremo, lo pondrán en conocimiento de la autoridad competente. La interrupción surtirá efecto con respecto a la siembra del año siguiente.

Sección 7.ª Ayuda al olivar
Artículo 50. Objeto e importe máximo.

1. Se concederá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, con objeto de contribuir a su conservación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

2. El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es el contemplado en el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, ajustado con arreglo al procedimiento indicado en su artículo 144.2. La distribución de los importes entre las comunidades autónomas, correspondientes a las superficies con derecho a ayuda ubicadas en cada una de ellas, se indica en el anexo XII de este real decreto. 3. No se pagarán las ayudas cuando el importe de la solicitud, calculado en función del importe indicativo al que se refiere el primer párrafo del artículo 52.3 de este real decreto, sea inferior a 50 euros.

Artículo 51. Categorías de olivar.

1. Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies situadas en explotaciones de pequeña dimensión, incluidas en las cinco categorías siguientes: a) Olivares en zonas dependientes del cultivo, en particular aquellas cuya superficie de olivar a nivel municipal sea mayor del 80 por ciento de la superficie labrada total.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico, en particular los de edad avanzada o en terrazas. c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural como alta pendiente o baja pluviometría. d) Olivares con riesgo de abandono, en particular los situados en zonas desfavorecidas o con bajos rendimientos. e) Olivares de interés social, en especial los que se sitúen en zonas de tradición oleícola o en zonas que presenten indicadores económicos desfavorables o integrados en sistemas de calidad diferenciada, tales como denominaciones de origen o producción ecológica.

2. A estos efectos, se entenderán por explotaciones de pequeña dimensión aquellas cuya producción media no alcance 57.000 kg. de aceite de oliva, incluido el 8 por ciento correspondiente al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de aceitunas y aceite fijados en los Reglamentos (CE) 2225/2000, 2067/2001, 1845/2002, 1903/2003, y, en su caso con las consiguientes modificaciones, por los que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

3. Las comunidades autónomas escogerán la categoría o categorías que se adapten mejor a la problemática específica de sus olivares, pudiendo modificarlas una vez al año. En caso de modificación, las nuevas categorías se aplicarán a partir del año siguiente al de su adopción. 4. Sobre la base de los datos existentes en el SIGPAC y de las declaraciones de los agricultores, las comunidades autónomas determinarán, para cada parcela oleícola susceptible de beneficiarse de las ayudas, la categoría a la que pertenezca; así como la siguiente información referida al 1 de enero de 2005: número y localización de los olivos admisibles, número y localización de los olivos no admisibles, superficie oleícola y superficie oleícola admisible de la parcela.

Artículo 52. Superficie admisible e importe de la ayuda.

1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el anexo XXIV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. Para una parcela oleícola sólo podrá percibirse el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías escogidas por la comunidad autónoma.

2. A los efectos del cálculo del importe unitario de la ayuda, los importes máximos contemplados en el anexo XII de este real decreto serán distribuidos por las comunidades autónomas entre las superficies de olivar con derecho a ayuda ubicadas en su ámbito territorial y que se engloben en la categoría o categorías para las que se decida conceder las ayudas. 3. Las comunidades autónomas establecerán el importe indicativo de la ayuda por hectárea-SIG oleícola, para cada una de las categorías elegidas en su ámbito, con anterioridad al 31 de enero del año en que se solicita la misma. La ayuda asignada a cada categoría podrá igualar, pero no superar, el nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes de recolección. Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 171 ter ter del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión y con el fin de dar cumplimiento a lo que se establece en el segundo párrafo del apartado a) del punto 1 del artículo 102 de este real decreto, las comunidades autónomas determinarán el importe de la ayuda por hectárea -SIG oleícola, para cada categoría, antes del 15 de enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, de acuerdo con los datos de superficies determinadas ubicadas en su ámbito territorial. En el caso de que en la solicitud de ayuda presentada en una comunidad autónoma se incluyan superficies de olivar ubicadas en otras comunidades autónomas, a efectos del pago, para estas superficies se aplicarán los importes establecidos por la comunidad autónoma donde se ubiquen las mismas, correspondientes a las categorías que ésta haya establecido.

Artículo 53. Condiciones de admisibilidad.

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Las parcelas oleícolas deberán estar registradas en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 o si lo han sido después ser de sustitución de otros que cumplieran con dicho requisito. c) El número de olivos por parcela oleícola no podrá diferir en más de un 10 por ciento del registrado a 1 de enero de 2005.

Sección 8.ª Ayuda al tabaco
Artículo 54. Objeto y requisitos.

1. Para las cosechas 2006, 2007, 2008 y 2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401, de conformidad con lo previsto en el capítulo 10 quater del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, siempre que cumplan los requisitos establecidos por las normas comunitarias y nacionales.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, para cada campaña, la ayuda por kilogramo de tabaco producido y su importe será diferente según variedad o grupo de variedades definidas en el artículo 171 quater bis del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre; en su caso, el nivel de la ayuda se podrá diferenciar dependiendo de la calidad del tabaco entregado. 2. Podrán beneficiarse de la ayuda los agricultores que hayan recibido primas por entregas de tabaco a empresas de primera transformación en los años naturales 2000, 2001 y 2002. También podrán recibir la ayuda aquellos agricultores que hayan adquirido cuotas de producción, mediante cualquier modalidad de transferencia, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005. 3. El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 110 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. El tabaco ha de proceder de zonas de producción reconocidas, establecidas por grupos de variedades en el anejo XXVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. 4. El tabaco debe ser trasplantado antes del 20 de junio del año de la cosecha. Cuando se compruebe que no se ha trasplantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes de esa fecha, se aplicarán, en su caso, las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 54 bis del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 55. Importe de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará los importes unitarios iniciales de las ayudas, antes del 15 de marzo del año de la cosecha. Para cada variedad o grupo de variedades el nivel de ayuda no excederá del importe de la prima por grupo de variedades fijada para la cosecha 2005 según el Reglamento (CE) 546/2002 de 25 de marzo, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hojas para las cosechas de 2002, 2003, y 2004.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará el importe unitario final de la ayudas por grupos de variedades, en los 15 días laborables siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, verificando que el montante total de la ayuda solicitada para el conjunto de las variedades no excede el límite nacional establecido en el artículo 110 terdecies, ajustado por el artículo 110 quaterdecies, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre previa adaptación lineal de los importes iniciales establecidos. 3. Las ayudas a pagar a los agricultores se calcularán en base al peso de la hoja de tabaco de la variedad o grupo de variedades correspondientes al mínimo de calidad requerida y aceptada por la empresa de primera transformación. Si el contenido de humedad es diferente al fijado en el anexo XXVIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para la variedad en cuestión, se adaptará el peso del tabaco en hoja según el contenido de humedad y el límite de tolerancia fijados en este anexo. El contenido de humedad se habrá determinado según los métodos establecidos en el anexo XXIX.

Artículo 56. Contrato de cultivo.

1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de febrero del año de la cosecha, excepto en el caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

2. En cada cosecha, un productor individual sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación. 3. Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita. 4. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción. 5. Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por comunidades autónomas. 6. Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el anexo XIII.

Artículo 57. Entregas de tabaco.

1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. El tabaco a entregar deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 171 quater octies y en el anexo XXVII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la comunidad autónoma, y que deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados. 3. En el proceso de entregas de tabaco será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 171 quater duodecies del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. 4. El órgano competente de control de la comunidad autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 quater (b) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, en el que se certifique que el tabaco ha sido entregado, que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda.

Artículo 58. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.

1. Por la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.5 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial, además, los siguientes: a) Disponer de una cantidad mínima de 550 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 160 hectáreas y con un número mínimo de 100 productores.

b) En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 75 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 25 hectáreas y con un número mínimo de 20 productores.

2. Un productor de tabaco solo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una asociación por parte de un productor es voluntaria.

3. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación. 4. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento. En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 56, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año. 5. Las agrupaciones de productores pueden mediante demanda explícita de sus miembros, en su nombre y por su cuenta realizar las actividades siguientes:

a) Comercializar la producción de sus miembros, que comprenderá al menos lo siguiente: 1.º La celebración por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.

2.º La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes para su entrega a los transformadores.

b) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de buenas prácticas de cultivo y curado.

Artículo 59. Empresas de primera transformación de tabaco.

1. Las empresas de primera transformación definidas en el artículo 171 quater (c) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para poder desarrollar sus actividades en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes: a) Disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector; y sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen.

b) Venderán al menos el 60 por ciento del tabaco comercializado anualmente, para que pueda ser usado directamente por las empresas manufactureras o indirectamente sin un procesamiento posterior. 2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento en caso de que este se acepte. 3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el anexo XIII, letra h), se retirará durante un año la autorización de la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de 30 días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.

TÍTULO III
Pagos acoplados y regímenes de ayuda por ganado
CAPÍTULO I
Pagos acoplados a los productores de ganado ovino y caprino
Artículo 60. Tipos de primas, cuantías y límites nacionales.

Conforme a lo previsto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, se podrán conceder a los productores de ovino y caprino los siguientes pagos acoplados: a) Prima por oveja pesada cuyo importe unitario es de 10,50 euros/cabeza.

b) Prima por oveja ligera y cabra cuyo importe unitario es de 8,40 euros/cabeza. c) Así como la prima adicional por oveja y cabra cuyo importe unitario es de 3,50 euros/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre y en el capítulo 11 del título IV.

Artículo 61. Condiciones generales de concesión.

Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán: a) Tener disponible un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derecho a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. Este límite no puede ser inferior a 10.

Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10. b) Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de la solicitud, un número de ovejas o cabras, al menos igual a aquél por el que hayan solicitado la prima y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establecen un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 62. Relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

1. Las comunidades autónomas establecerán en los 30 primeros días del periodo de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

2. Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes presentadas y tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja por parte de los productores.

Artículo 63. Prima por oveja y cabra.

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud incluida dentro de la «solicitud única», obtener la prima por oveja, de acuerdo con las condiciones previstas en este real decreto y en la normativa comunitaria.

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, obtener la prima por cabra, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las siguientes zonas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, con excepción de las zonas de las provincias de A Coruña y Lugo que no se consideran zonas desfavorecidas según el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y todas las áreas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, situadas fuera de estas regiones. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, las comunidades autónomas se cerciorarán periódicamente de que todas las zonas enumeradas anteriormente siguen cumpliendo los criterios señalados en el artículo 113.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. 3. El período a considerar en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquél en el que se solicita la prima.

Artículo 64. Prima adicional por oveja y cabra.

1. Podrán obtener la prima adicional, previa solicitud de la misma incluida dentro de la solicitud única, los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, siempre que al menos el 50 por ciento de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura, se sitúe en dichas zonas. Además en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las zonas citadas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

2. La prima adicional se concederá también, previa solicitud incluida dentro de la solicitud única, a los productores que hayan practicado la trashumancia como práctica tradicional en los dos últimos años, siempre que:

a) Al menos el 90 por ciento de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.

La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el anexo XVIII.

CAPÍTULO II
Pagos acoplados a los productores de ganado vacuno
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 65. Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 66. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones del presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia. 2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1. 3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la comunidad autónoma donde radique la explotación del agricultor.

Sección 2.ª Prima por vaca nodriza
Artículo 67. Tipos de primas, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00 euros/cabeza y prima complementaria por vaca nodriza cuyo importe unitario es de 22,46 euros/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y en el capítulo 12 del título IV.

Artículo 68. Prima por vaca nodriza.

1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la «solicitud única», podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos. c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo XV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 69. Prima complementaria por vaca nodriza.

1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma:

a) Con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones establecidas en la normativa comunitaria al efecto, en particular, el Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999 y disposiciones de desarrollo de dicha normativa, en concreto las Decisiones de la Comisión de 4 de agosto de 2006 2006/595/CE por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el periodo 2007-2013, y la 2006/597/CE por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013.

b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, si las explotaciones se ubican en otras regiones.

Sección 3.ª Primas por sacrificio
Artículo 70. Tipos de primas, cuantía y límites nacionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos por un importe unitario de 26,40 €/cabeza y primas por sacrificio de terneros por un importe unitario de 46,50 euros/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre y en el capítulo 12 del título IV. En el caso de la prima por sacrificio, la cuantía correspondiente a los pagos por aplicación del artículo 69 del citado Reglamento, se descontará exclusivamente de la parte que permanece acoplada de dicha prima.

Artículo 71. Condiciones de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la «solicitud única», la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país. La presentación de la solicitud de la prima al sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.

2. Serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad, para obtener la «prima por el sacrificio de bovinos adultos», o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo, para obtener la «prima por el sacrificio de terneros». En todo se entenderá que cumplen este requisito los animales de menos de seis meses. En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XVII. Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 300 kilogramos. 3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses. Dicho periodo de retención deberá haber finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes. 4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 72. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que estén radicados.

2. La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.º Fecha de sacrificio.

2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales. 4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XVII.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos. e) Autorización expresa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 73. Prueba de sacrificio.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda. 3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

Artículo 74. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y se concederá en España. La prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo XIV. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

TÍTULO IV
Pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en base al Programa Nacional de desarrollo de la PAC en España
CAPÍTULO I
Pagos adicionales en el sector del algodón
Artículo 75. Ayuda en el sector del algodón.

1. La ayuda se concederá a los agricultores que entreguen en la desmotadora un producto de calidad sana, cabal y comercial, exento de restos de plásticos, que cumpla, al menos, los siguientes requisitos: a) Tener un porcentaje máximo de humedad del 12 por ciento.

b) Tener un porcentaje máximo de materias extrañas del 5 por ciento.

2. La ayuda se abonará por hectárea de algodón en la que se alcance un umbral mínimo de producción por hectárea, determinado por la comunidad autónoma correspondiente para cada término municipal, y cuya producción cumpla los requisitos contemplados en el punto anterior.

3. Las comunidades autónomas podrán establecer, en base a los criterios del apartado anterior, varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno un importe diferente de la misma, así como otros requisitos complementarios de calidad. 4. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas:

1.º Presentarán, en la comunidad autónoma donde radique su sede social, una solicitud de participación. En ella debe figurar el compromiso de llevar una contabilidad material de algodón sin desmotar, algodón desmotado y subproductos obtenidos, recogiéndose la cantidad recepcionada y su contenido en humedad e impurezas.

2.º Responderán de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas. 3.º Pondrán a disposición de la administración su contabilidad para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

5. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no podrá salir de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la administración.

Artículo 76. Cálculo de la ayuda.

1. El importe global de la ayuda será del 10 por ciento del límite máximo correspondiente a este sector, dentro del límite nacional establecido en el artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 102, una ayuda unitaria de referencia que será igual para toda la superficie de algodón cuya producción cumpla los requisitos mínimos establecidos, sin perjuicio de que la comunidad autónoma pueda aplicar los criterios de diferenciación mencionados en el punto 3 del artículo 75. 2. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que fue reconocida, una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos, el total de kilos entregados de cada una de las categorías establecidas por la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.

CAPÍTULO II
Pagos adicionales en el sector del tabaco
Artículo 77. Objeto.

Durante el periodo 2006-2009, los agricultores productores de tabaco podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades importantes para mejorar la calidad y la comercialización del tabaco.

El importe total de los pagos adicionales se determinará aplicando una retención del 5 por ciento al límite máximo nacional de las ayudas desacopladas del tabaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 78. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de esta ayuda todos los cultivadores que presenten su tabaco, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV), a una agrupación de productores reconocida para su comercialización por la industria de primera transformación y, que deberá haberse producido según las normas de producción y comercialización establecidas por la agrupación, respecto al cumplimiento de buenas prácticas agrícolas y de los requerimientos cualitativos determinados por las empresas transformadoras, en virtud de un contrato de cultivo.

Artículo 79. Requisitos.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de mejorar su comercialización y competitividad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:

a) Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas publicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.

b) Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector. c) Estar separado por posición foliar, habrá sido recolectado en su óptimo de madurez y estará perfectamente curado. d) Estar libre de materias extrañas sintéticas como plásticos, restos de poliuretano y otras, así como de materias inorgánicas como piedras, metales, vidrio y otras y orgánicas, vegetales y animales. e) Se deberá presentar el tabaco con los contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades siguientes: Grupo I, 16 por ciento; Grupo II, 20 por ciento; Grupos III y IV, 22 por ciento; aceptándose una tolerancia máxima del 3 por ciento para los Grupos I y IV, y del 5 por ciento para los Grupos II y III. Es decir, se deberá reducir en un 1 por ciento los límites máximos de los contenidos de humedad de presentación del tabaco establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para garantizar una mejora en la calidad. No presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión. f) El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad). g) Los fardos de tabaco serán homogéneos y tendrán las dimensiones y pesos establecidos por las empresas de primera transformación, y reflejados contractualmente. Estarán perfectamente codificados para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad. Estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.

Artículo 80. Importe unitario de la ayuda adicional.

1. El importe se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso podrá diferenciarse para incentivar la calidad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá antes del 15 de marzo de cada cosecha, el importe unitario inicial de la ayuda y en los 15 días laborables siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, el importe unitario final de la ayuda.

CAPÍTULO III
Pagos en el sector de la remolacha y la caña de azúcar
Artículo 81. Objeto, requisitos, cuantía y límites de la ayuda.

1. Los agricultores productores de remolacha azucarera y caña de azúcar podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades que mejoren la calidad de la producción que se entregue en la industria azucarera para su transformación en azúcar de cuota mediante contrato de suministro. Para ello realizarán su solicitud en el modelo de solicitud única establecido en las comunidades autónomas.

2. La remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 por ciento y la caña de azúcar tendrá, como mínimo, 10,6 grados polarimétricos. 3. La ayuda se abonará por tonelada de remolacha y de caña de azúcar. 4. Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 2 y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos. La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 102, una ayuda por tonelada de remolacha y caña de azúcar tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos mínimos establecidos. 6. Los pagos de esta ayuda en este sector para las distintas campañas no pueden sobrepasar los importes siguientes:

Campañas

Euros

2007/2008

17.567.700

2008/2009

18.985.100

2009/2010

19.743.300

2010/2011 y siguientes

9.620.300

CAPÍTULO IV
Pagos adicionales en el sector del ganado vacuno
Artículo 82. Exclusiones y definiciones.

1. Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan: a) Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas. Se verificará el cumplimiento de este requisito durante el periodo de retención en el caso del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, o bien, en el caso del pago adicional a los agricultores de carne de vacuno que produzcan carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente a fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los pagos adicionales en el sector lácteo este requisito se verificará a 31 de marzo de cada año.

b) Lo establecido en el artículo 66 de este real decreto a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

2. A efectos de estos pagos adicionales, se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene, al menos, el 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda. Esta última condición se mantendrá vigente, al menos, hasta el último día del plazo de solicitud.

Sección 1.ª Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas
Artículo 83. Objeto, cuantía y límite.

1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

2. El importe total en la línea presupuestaria de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será de 47.966.000 euros. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como establece el artículo 102 se establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas según lo establecido en el artículo 85.

Artículo 84. Condiciones de concesión.

1. Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales solicitados.

2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el anexo XIX.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

Artículo 85. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que: a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.

b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional. c) De 71 a 100 cabezas, se percibirán un tercio del pago adicional.

2. En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.

3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional. 4. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrán considerar tanto el cónyuge, como los familiares de primer grado tanto por consanguineidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean agricultores a título principal según lo establecido en el artículo 82.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional.

Sección 2.ª Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente
Artículo 86. Objeto, importes y límites.

1. El objeto es conceder a los agricultores de carne de vacuno un pago adicional para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7 millones de euros. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en los artículos 87.3, 102 y en el anexo XXI, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 87, con un máximo de 200 cabezas por explotación. En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Cada ganadero socio del cebadero comunitario aportará la documentación necesaria que justifique su pertenencia al cebadero comunitario. A este respecto, se entenderá como tales aquellos que cumplen las siguientes condiciones:

a) Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. c) Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios. A este respecto, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado el pago adicional indicando el NIF/CIF de dicho cebadero.

Artículo 87. Condiciones de concesión.

1. El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente: a) Denominaciones de origen protegidas o Indicaciones geográficas protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada. c) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.

3. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior completo dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XXI.

Sección 3.ª Pagos adicionales en el sector lácteo
Artículo 88. Objeto, cuantía y límites.

1. El objeto es conceder un pago a los agricultores de explotaciones de ganado vacuno lechero para favorecer la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de ganado vacuno de leche, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de la calidad.

2. El límite presupuestario de los pagos adicionales al sector lácteo será de 19.763.000 euros. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá todos los años el importe anual del pago adicional por cada kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de cada año, teniendo en cuenta los siguientes casos:

a) La cuota a considerar será cero, cuando el productor se haya acogido a un programa de abandono en el período que termina el 31 de marzo del año de solicitud.

b) En el caso de transferencias vinculadas a la explotación, computará como cuota disponible a favor del adquirente el total de la cantidad objeto de transferencia.

En todo caso, la cuota disponible a estos efectos tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg. En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg. será modificado en función del número de agricultores a título principal que integren la asociación a fecha de finalización del plazo de solicitud. A este respecto, en ningún caso podrá considerarse si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional.

Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado tanto por consanguineidad, como por afinidad, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 82.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación calculará el importe anual por Kg. de cuota con derecho a pago, dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año teniendo en cuenta los datos suministrados por las comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 102.

Artículo 89. Condiciones de concesión.

El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes: a) Que hayan presentado, una declaración de acogerse de forma voluntaria, al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene que se recoge en el anexo XX, con el fin de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de leche en los capítulos del I al V. En vez de la guía, el ganadero podrá acogerse a cualquier sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente.

b) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas. c) No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.

TÍTULO V
Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones
CAPÍTULO I
Solicitudes y declaraciones
Artículo 90. Solicitud única.

Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, según lo establecido en el anexo XIV, epígrafe I punto 10, relativo a la información mínima que debe contener la solicitud única.

Artículo 91. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo XIV acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.

2. Según lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.

Artículo 92. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril. 3. Además de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes solicitudes anuales de primas por sacrificio y las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

a) Del 1 al 30 de junio.

b) Del 1 al 30 de septiembre. c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.

En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los apartados a) b) o c), el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible. 5. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento.

Artículo 93. Modificación de las solicitudes.

Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie, según se prevé en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.

Artículo 94. Comunicación de no siembra.

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente: a) Los que no hayan sembrado o trasplantado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas o trasplantadas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra o trasplante alguno de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XV.

Artículo 95. Superficie mínima por solicitud.

1. La superficie mínima por solicitud del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 9, de la prima específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda a los cultivos energéticos y la ayuda para las semillas respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, será de 0,3 hectáreas.

2. Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al algodón, al olivar y al tabaco y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

Artículo 96. Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie.

1. Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 15. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. 2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada en el régimen de pago único. 3. Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido. 4. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre. No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre:

a) Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro.

b) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos. c) Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz. d) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos. e) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

5. La retirada voluntaria se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

CAPÍTULO II
Control y pago de las ayudas
Artículo 97. Disposiciones generales.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre. 2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria. 3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma. 4. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 98. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 de este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6 de este real decreto.

Artículo 99. Resoluciones y pago.

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud única.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 69, de la lucha contra la mosca del olivo y de parte de la ayuda a los frutos de cáscara. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Artículo 100. Periodos de pago y anticipos.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

2. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.

3. Los pagos del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 6.2 se efectuarán, a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única. 4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para cada uno de ellos. 5. Para el régimen de prima por sacrificio de terneros, se abonará un anticipo igual al 40 por ciento del importe correspondiente a los animales subvencionables. 6. Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el reembolso a sus miembros se realice en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.

Los productores o las agrupaciones de productores de tabaco, a demanda explícita de sus miembros y por cuenta y nombre de ellos, podrán solicitar anticipos de las ayudas, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 por ciento de las ayudas susceptibles de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado un 15 por ciento. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 171 quáter quaterdecies 2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores de las comunidades autónomas a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

Artículo 101. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso. 3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 4 del artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 102. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información: 1. Respecto a los regímenes de ayuda por superficie: a) Información general.-Antes de 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 3 punto 1 apartados a), c) y e) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, de los regímenes de ayuda por superficie indicados en los párrafos a), b) y c) del punto 1 del artículo 1 de este real decreto.

No obstante, en el caso de la ayuda al olivar, la información establecida al respecto en el artículo 3 punto 1 apartado c) epígrafes i) y iv), del mencionado Reglamento, deberá ser comunicada por las comunidades autónomas antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud. Antes del 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, las superficies determinadas correspondientes a los regímenes de ayuda de prima a las proteaginosas y de ayuda a los cultivos energéticos, según se prevé en el apartado b) del artículo 3 punto 1 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

b) Información específica. 1.º Respecto a los cultivos con destino no alimentario y a los cultivos energéticos: Antes del 31 de agosto del año de presentación de la solicitud, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en los artículos 26 y 153 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información de cultivos energéticos y cultivos con destino no alimentario a que se refieren los artículos 3 punto 1 apartado b) bis y 169 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 2.º Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento (CE) 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata. 3.º Respecto a la ayuda a las semillas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) 491/2007, de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1947/2005 del Consejo en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas, antes del 1 de noviembre del año de la cosecha la superficie total incluida en la certificación y la cosecha calculada; y antes del 15 de septiembre del año siguiente a la cosecha la cantidad total cosechada y las existencias almacenadas por los mayoristas al final de la campaña de comercialización. 4.º Respecto a las ayudas para el algodón:

Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el punto 2 del artículo 48. Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el punto 2 del artículo 75. Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado. Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie en hectáreas a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional al algodón.

Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional del algodón presentadas en el año en curso.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

5.º Respecto a las ayudas al tabaco: Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas.

Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, información relativa a los contratos presentados. Antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas por las asociaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondiente a la cosecha anterior, correctamente validadas. Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores.

Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional al tabaco presentadas en el año en curso.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

6.º Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara, a los efectos de lo indicado en el apartado 6 del artículo 45, las comunidades autónomas comunicarán antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, las superficies solicitadas por especies para las que el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7.º Respecto al régimen de pago único para dar cumplimiento al apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes del régimen de pago único presentadas en el año en curso, así como el importe total correspondiente a los derechos de ayuda cuyo pago se haya solicitado y el número total de hectáreas subvencionables.

A más tardar el 15 de agosto del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

8.º Respecto a la ayuda adicional a la remolacha y caña: Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional a la remolacha y caña de azúcar presentadas en el año en curso.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

Para calcular el importe de la ayuda adicional a la remolacha y caña de azúcar tipo, mencionada en el artículo 81, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha y caña que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.

2. Respecto a los regímenes de ayuda por ganado:

a) Ayudas acopladas en el sector del vacuno. 1.º Antes del 15 de enero, 15 de febrero y 15 de julio del año siguiente, la información prevista en el artículo 131 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2.º La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén participando como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado. 3.º Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación.

b) Ayudas acopladas en el sector del ovino y caprino. 1.º Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud y del 15 de julio del año siguiente, la información prevista respectivamente la letra a), inciso iii) y letra e), inciso iv) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. 3.º Una vez efectuada la evaluación prevista en el artículo 63.2 de este real decreto, las comunidades autónomas notificarán, antes del 30 de junio del año anterior a aquel al que se vaya a aplicar la modificación, las zonas que hayan dejado de cumplir los criterios a los que alude el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el artículo 63.2. En el caso de estas posibles nuevas zonas, presentarán una justificación detallada de su propuesta.

c) Pagos adicionales al sector vacuno. 1.º Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desglosada para cada modalidad de pago adicional: Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso. Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, los datos serán provisionales con las solicitudes presentadas hasta la fecha.

Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes de pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad presentadas el año anterior completo. Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

2.º Para calcular el importe unitario mencionado en el punto 3 de los artículos 83, 86 y 88, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, para el pago adicional al sector lácteo, datos definitivos de solicitudes aceptadas para el pago y kilogramos de cuota láctea con derecho a pago.

Antes del 1 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XXI, que incluirá los animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad en cada comunidad autónoma durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los Pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica según lo establecido en el artículo 87.3 de este real decreto. A efectos del pago, a partir de la información recibida, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, elaborará y remitirá a las comunidades autónomas, el fichero nacional de animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad. Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud:

Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago para cada estrato de los mencionados en el punto 1 del artículo 85.

3. Respecto al importe adicional de la ayuda prevista en el artículo 6: a) Antes del 31 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información necesaria de los beneficiarios que hayan recibido pagos directos, a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

b) Antes del 15 de octubre del año siguiente al de presentación de la solicitud, el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido, una vez aplicado, en su caso, el porcentaje lineal de ajuste previsto en el artículo citado en el párrafo anterior.

4. Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.

Disposición adicional primera. Excepciones para la campaña 2008/2009 en lo que respecta a la retirada de tierras y al índice de barbecho para los agricultores productores de cultivos herbáceos y que presenten la solicitud única en 2008.

Para la campaña 2008/2009 -siembras de otoño 2007 y primavera 2008-, y no obstante lo dispuesto en el artículo 19 y en el anexo XIV, epígrafe III, segundo párrafo del punto 4, los agricultores no estarán obligados a retirar de la producción las hectáreas utilizadas para justificar derechos de retirada. Pudiendo sembrar únicamente, en dichas superficies, cereales, oleaginosas, proteaginosas, es decir, los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, excluidos lino y cáñamo. Las citadas siembras podrán optar a los pagos acoplados correspondientes a cereales, oleaginosas y proteaginosas, trigo duro, según los requisitos establecidos en el artículo 34, y a la prima a las proteaginosas.

En caso de acogerse a esta excepción al realizar la Solicitud Única el productor deberá indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies sembradas con cereales, oleaginosas y proteaginosas. Excepcionalmente, para la campaña 2008/2009 y respecto al cumplimiento del índice de barbecho fijado en el párrafo segundo del artículo 26, los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos de secano, no estarán obligados a mantener el índice de barbecho indicado en el anexo V. Asimismo, para la campaña 2008/2009, no será aplicable el artículo 35.3 relativo al incremento de la retirada voluntaria en comarcas con rendimiento igual o inferior a dos toneladas por hectárea que sólo podrá realizarse como máximo en el 10 por ciento.

Disposición adicional segunda. Lucha contra la mosca del olivo.

1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, Bactrocera oleae, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.

Disposición transitoria primera. Vigencia del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005.

El Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005, mantendrá su vigencia para las ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan aprobado un programa específico de ayudas de la Unión Europea.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

Continuarán vigentes el artículo 14.5 y el capítulo VI, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación de tabaco, del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, será de aplicación en los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 1. Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

2. Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto: a) Los anexos.

b) Las fechas que se establecen. c) La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 49.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas. d) Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón, del tabaco y de la remolacha y caña azucarera contemplados en los artículos 75, 79 y 81 respectivamente. e) Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 58.1.

2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá desarrollar los aspectos previstos en los artículos 48.1, 54, 55, 69, 76, 80 y 81, cuando así lo exija la normativa comunitaria europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/11/2007
  • Fecha de publicación: 03/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2007
  • Fecha de derogación: 04/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16006).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado del art. 13, por Orden APA/736/2008, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5271).
    • los arts. 14.1, 15, 94, SE AÑADE la disposición transitoria 4 y SE SUSTITUYE los anexos XV y XVIII, por Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3420).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Algodón
  • Ayudas
  • Cereales
  • Cesión de Derechos
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Formularios administrativos
  • Forrajes
  • Frutos
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Olivares
  • Política Agrícola Común
  • Primas
  • Productos hortícolas
  • Tabaco

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